{"id":72,"date":"2014-09-03T16:56:00","date_gmt":"2014-09-03T16:56:00","guid":{"rendered":"http:\/\/yoaldo.org\/?p=72"},"modified":"2014-09-03T16:56:00","modified_gmt":"2014-09-03T16:56:00","slug":"danos-y-perjuicios-en-materia-de-cobro-de-dinero","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/yoaldo.org\/?p=72","title":{"rendered":"Da\u00f1os y perjuicios en materia de cobro de dinero"},"content":{"rendered":"<p align=\"center\"><b>MECANISMO PARA CALCULAR<\/b><\/p>\n<p align=\"center\"><b>DA\u00d1OS Y PERJUICIOS EN MATERIA<\/b><\/p>\n<p align=\"center\"><b>\u00a0DE COBRO DE DINERO.<\/b><\/p>\n<p align=\"center\"><b>Por: Yoaldo Hern\u00e1ndez Perera.<\/b><\/p>\n<p><b>\u00a0<\/b><\/p>\n<p align=\"center\"><b><i>RESUMEN<\/i><\/b><\/p>\n<p><i>En el estado actual de nuestro derecho, no existen los intereses legales, ya que la Orden Ejecutiva No. 312 que los institu\u00eda fue abrogada por el C\u00f3digo Monetario y Financiero, vigente desde el 21 de noviembre del 2002. Sin embargo, en materia de obligaciones sobre pago de ciertas sumas de dinero, el art\u00edculo 1153 del C\u00f3digo Civil\u00a0 dispone que en dicho \u00e1mbito los da\u00f1os y perjuicios solamente podr\u00e1n consistir en los intereses legales generados por la suma debida. As\u00ed, en vista de que al d\u00eda de hoy no hay intereses legales, propiamente, \u00bfc\u00f3mo deber\u00e1n entonces calcularse los da\u00f1os y perjuicios en esta materia?<\/i><\/p>\n<p><i>Sobre este aspecto, la actual Suprema Corte de Justicia ha mantenido el criterio jurisprudencial de que en materia civil no es permitido el sistema de c\u00e1lculo de da\u00f1os y perjuicios, bajo la forma de intereses, aun cuando \u00e9stos sean distintos al 1% del derogado inter\u00e9s legal. As\u00ed las cosas, en este escrito pretendemos ver de modo general las diferentes posturas asumidas sobre el particular por diversas jurisdicciones, as\u00ed como las opiniones doctrinales esgrimidas en relaci\u00f3n a este \u00a0vac\u00edo que \u2013sin dudas- tiene nuestro ordenamiento jur\u00eddico al d\u00eda de hoy. \u00a0<\/i><\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 1153 del C\u00f3digo Civil dominicano, \u201cEn las obligaciones que se limitan al pago de cierta cantidad, los da\u00f1os y perjuicios que resulten del retraso en el cumplimiento, no consisten nunca sino en la condenaci\u00f3n a los intereses se\u00f1alados por la ley; salvas las reglas particulares del comercio y de las finanzas\u201d [Sic]. Sin embargo, como es sabido, la Ley No. 183-02, que instituye el C\u00f3digo Monetario y Financiero, en su art\u00edculo 91 taxativamente deroga la Orden Ejecutiva No. 312 que institu\u00eda el 1% de <i>inter\u00e9s lega<\/i><a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftn1\">[1]<\/a>l; lo que implica que en el estado actual de nuestro derecho positivo, no existe ning\u00fan inter\u00e9s legal. Entonces, en vista de que el citado art\u00edculo 1153 del C\u00f3digo Civil remite a un inter\u00e9s legal inexistente, \u00bfc\u00f3mo ser\u00e1 el mecanismo a implementar, a fin de valorar los da\u00f1os y perjuicios en materia de obligaciones que se limitan al pago de cierta cantidad de dinero, dado el evidente vac\u00edo que el descrito escenario normativo entra\u00f1a?<\/p>\n<p>La ambig\u00fcedad legal a que hemos hecho referencia no afecta significativamente en la materia comercial, ya que la parte final del art\u00edculo 1153 del C\u00f3digo Civil, especifica que la valoraci\u00f3n de los da\u00f1os y perjuicios en materia de pago de cierta cantidad de dinero ser\u00e1 as\u00ed, <i>\u201csalvas las reglas particulares del comercio y de las fianzas\u201d<\/i>; con lo cual, siendo la costumbre en materia comercial una fuente preponderante, y en vista de que es usanza entre los comerciantes disponer un inter\u00e9s para las obligaciones de pagos a plazo, perfectamente los juzgadores pueden suplir la inexistencia en nuestro ordenamiento de un inter\u00e9s legal, mediante la imposici\u00f3n del importe del inter\u00e9s frecuentemente estipulado entre comerciantes para fines de pagos aplazados<a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftn2\">[2]<\/a>; soluci\u00f3n esta que, como hemos dicho, no es posible en materia civil ordinaria en la actualidad.<\/p>\n<p>En cuando a la materia civil, que es la que constituye el objeto de las presentes l\u00edneas, estimamos importante destacar que como un intento de llenar la laguna legal que ocupa nuestra atenci\u00f3n, algunos tribunales civiles del Distrito Nacional optaron por implementar lo que se denomin\u00f3 <i>\u201cintereses judiciales<\/i>\u201d<a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftn3\">[3]<\/a>, como una manera de abstenerse de imponer un inter\u00e9s legal inexistente, al tiempo de imponer una indemnizaci\u00f3n por concepto de mora del deudor en el pago de la deuda. Asimismo, otros tribunales optaron por no calificar de ninguna manera el inter\u00e9s impuesto, a fin de fijar las indemnizaciones por mora del deudor, limit\u00e1ndose a imponer dicho inter\u00e9s indicando que el mismo serv\u00eda <i>\u201ca modo de tutela judicial frente a la devaluaci\u00f3n de la moneda\u201d<a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftn4\"><b>[4]<\/b><\/a><\/i>.\u00a0 Finalmente, constituy\u00f3 otro intento para lidiar con el vac\u00edo legal en cuesti\u00f3n, el aplicar extensivamente la figura de la <i>\u201cindexaci\u00f3n\u201d<a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftn5\"><b>[5]<\/b><\/a><\/i>, propia del derecho laboral, a la materia civil y, consecuentemente, se indicaba que los intereses al efecto impuestos se impon\u00edan de cara a la evidente devaluaci\u00f3n de la moneda.<\/p>\n<p>Todos y cada uno de los referidos intentos judiciales para lidiar con la ausencia de inter\u00e9s legal, frente al mandato del art\u00edculo 1153 del C\u00f3digo Civil, que dispone que en materia de pago de dineros, los da\u00f1os y perjuicios se limitan a los intereses legales producidos por la deuda, fueron desconocidos por la C\u00e1mara Civil de la Suprema Corte de Justicia, la cual razon\u00f3 en el sentido de que \u201cEn materia civil y comercial el m\u00e9todo de c\u00e1lculo de los intereses moratorios judiciales, en base a la variaci\u00f3n en el valor de la moneda, no tiene asidero legal<a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftn6\">[6]<\/a>, por lo que el mismo resulta inaplicable en los casos juzgados al tenor de la derogada Orden Ejecutiva No. 312, del primero de junio de 1919\u201d<i> <a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftn7\"><b>[7]<\/b><\/a>.<\/i><\/p>\n<p>Sobre el panorama jurisprudencial actual, en la materia que nos ocupa, ha razonado la mejor doctrina en el sentido de que \u201cLa conclusi\u00f3n que se desprende de estas sentencias es que se puede condenar al pago de una cantidad alzada como indemnizaci\u00f3n por el retraso en hacer un pago de dinero, pero no se puede condenar al pago de intereses, ni siquiera a una tasa diferente al antiguo inter\u00e9s legal, ni siquiera con el pretexto de que estos intereses constituyen una indemnizaci\u00f3n supletoria\u201d\u00a0 <a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftn8\">[8]<\/a>[Sic].<\/p>\n<p>En sinton\u00eda con el criterio doctrinal esbozado <i>ut supra<\/i>, a partir de la actual postura de la Suprema Corte de Justicia sobre el tema objeto de an\u00e1lisis, se han dictado decisiones disponiendo como indemnizaci\u00f3n en materia de obligaciones de pago de cierta suma de dinero, un monto l\u00edquido que, a su vez, no genera inter\u00e9s alguno, ya que \u2013seg\u00fan la jurisprudencia actual- ello est\u00e1 vedado en materia civil. Y a tales efectos, se emplea un 1% en base al monto debido, calculado desde la fecha de la demanda hasta el dictado de la sentencia: <i>se condena al pago del monto adeudado m\u00e1s otra cantidad l\u00edquida, como indemnizaci\u00f3n; sin emplear el c\u00e1lculo por intereses sucesivos<\/i>. De tal suerte, que finalmente se aplica una indemnizaci\u00f3n y, al mismo tiempo, no se desconoce el car\u00e1cter unificador de la jurisprudencia de nuestra m\u00e1s alta instancia judicial.<\/p>\n<p>Si bien la precitada soluci\u00f3n que han venido adoptando algunos tribunales en ocasi\u00f3n del vac\u00edo legal que ha generado la entrada en vigor del C\u00f3digo Monetario y Financiero, es c\u00f3nsona con la posici\u00f3n de la jurisprudencia actual, particularmente entendemos \u2013empero- que dicho remedio no es el m\u00e1s equitativo y adecuado, en raz\u00f3n de que para nadie es un secreto que los procesos civiles en la actualidad no son resueltos en nuestro pa\u00eds con la celeridad deseada<a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftn9\">[9]<\/a>; lo cual hay que enlazar con la incuestionable devaluaci\u00f3n de la moneda y con el hecho de que un cr\u00e9dito determinado con el paso del tiempo pierde valor. Por tanto, el establecer montos fijos, que no generen a su vez intereses, es una forma de premiar al deudor moroso y castigar\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 &#8211; injustificadamente- al acreedor. Pensamos que ser\u00eda m\u00e1s aceptable que se revisara este punto y, consiguientemente, que sea implementado otro mecanismo de mayor eficiencia que evite injusticias contra personas que disfruten de alg\u00fan cr\u00e9dito debidamente justificado en derecho.<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, oportuno es estudiar que doctrinariamente se ha interpretado que \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u201c\u2026 es dif\u00edcil creer que el legislador dominicano, frente a la cuesti\u00f3n del inter\u00e9s legal, hubiese fijado en 0% la tasa de ese inter\u00e9s y, sin embargo, el efecto de no admitir el inter\u00e9s legal es precisamente \u00e9ste. En el ejercicio de esta funci\u00f3n, es deber de los jueces establecer, en el asunto <i>sub iudice<\/i>, una tasa aplicable a la demora en el pago de dinero, hasta que el Congreso Nacional legisle sobre este punto. Esta tasa no necesariamente tendr\u00eda que ser fija. Podr\u00eda variar en funci\u00f3n de las condiciones del mercado monetario y de la situaci\u00f3n de cada litigante\u201d. <a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftn10\">[10]<\/a>[Sic]<\/p>\n<p>Preciso es destacar que, independientemente de las posturas doctrinales y los intentos de los tribunales inferiores por suplir el consabido vac\u00edo normativo, hoy d\u00eda no es un\u00e1nime la conclusi\u00f3n sobre el particular. As\u00ed, hay cortes de apelaci\u00f3n<a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftn11\">[11]<\/a> que en esta materia, no obstante el criterio de la Suprema Corte de Justicia, contin\u00faan imponiendo intereses por concepto de da\u00f1os y perjuicios en materia de pago de dinero, aun por un importe mayor que el que dispon\u00eda la hoy abrogada Orden Ejecutiva No. 312<a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftn12\">[12]<\/a>; y hay tribunales de primera instancia que, en el peor de los casos, sencillamente se abstienen de imponer todo tipo de indemnizaci\u00f3n en materia de pago de dineros, bajo la pr\u00e9dica de que al d\u00eda de hoy no existe inter\u00e9s legal, desconociendo con esta interpretaci\u00f3n el art\u00edculo 4 del C\u00f3digo de Civil que llama a los jueces a decir el derecho, aun ante oscuridad de la ley, so pena de incurrir en denegaci\u00f3n de justicia.<\/p>\n<p>\u00a0No debemos perder de vista que en el mundo globalizado de hoy d\u00eda, las transacciones comerciales han experimentado un auge significativo y, por consiguiente, son sumamente recurrentes las demandas en cobro de dineros<a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftn13\">[13]<\/a> ante los tribunales Civiles y Comerciales de la Rep\u00fablica; por lo cual, es de suma importancia lograr la soluci\u00f3n definitiva de la imprecisi\u00f3n normativa denunciada en este escrito, bien sea por la v\u00eda legislativa o bien mediante una jurisprudencia de principio.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p align=\"center\"><b>BILBIOGRAF\u00cdA<\/b>:<\/p>\n<p>Anteproyecto del C\u00f3digo Procesal Civil, sometido por el Comisionado de Apoyo a la Reforma y Modernizaci\u00f3n de la Justicia.<\/p>\n<p>C\u00f3digo Civil Dominicano, art\u00edculo 1153.<\/p>\n<p>C\u00f3digo Monetario y Financiero de la Rep\u00fablica Dominicana, art\u00edculo 91.<\/p>\n<p>GACETA JUDICIAL, N\u00fam. 287 (Oct.2010)<\/p>\n<p>HEADRICK, William C., Diez A\u00f1os de Jurisprudencia Civil y Comercial<\/p>\n<p>Ley No. 821 sobre Organizaci\u00f3n Judicial, art\u00edculo 165.<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DOMINICANA, Constituci\u00f3n proclamada el 26 de enero de 2010: G.O. No. 10561, Santo Domingo, Editora Judicial, 2010.<\/p>\n<p>Orden Ejecutiva No. 312<\/p>\n<p>Sentencia. SCJ, No. 9 de fecha 14 del mes de junio de 2006, B.J. No. 1147, p.p. 152-183<\/p>\n<p>Sentencia No. 44-2010, de fecha 27 de enero de 2010, C\u00e1mara Civil y Comercial de la Corte de Apelaci\u00f3n del Distrito Nacional, Primera Sala.<\/p>\n<p>Sentencia No. 674-2010, de fecha 12 de octubre de 2010<b><i>, <\/i><\/b>C\u00e1mara Civil y Comercial de la Corte de Apelaci\u00f3n del Distrito Nacional, Primera Sala.<\/p>\n<p>Sentencia de fecha 03 de abril de 2006, dictada por el juez que a la saz\u00f3n presidi\u00f3 la Primera Sala de la C\u00e1mara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.<\/p>\n<p>Sentencia No. 434 del 26 de mayo de 2010, Primera Sala de la C\u00e1mara Civil del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.<\/p>\n<div><br clear=\"all\" \/><\/p>\n<hr align=\"left\" size=\"1\" width=\"33%\" \/>\n<div>\n<p><a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftnref1\">[1]<\/a> Recientemente, la Primera C\u00e1mara de la Suprema Corte de Justicia, dict\u00f3 el 20 de octubre de 2010 una sentencia, cuyos preceptos principales fueron comentados en la edici\u00f3n de Gaceta Judicial correspondiente al mes de Octubre de 2010, No. 287, p. 12, la cual establece sobre el inter\u00e9s legal, en suma, que los \u00fanicos intereses exigibles son los generados desde el nacimiento del cr\u00e9dito hasta la promulgaci\u00f3n y publicaci\u00f3n de la ley No. 183-02 del 21 de noviembre del a\u00f1o 2002, que derog\u00f3 la Orden Ejecutiva No. 312 del 1919 que fijaba el inter\u00e9s legal al 1% mensual; que s\u00f3lo en caso de lesi\u00f3n a los derechos adquiridos no es aplicable el efecto inmediato de la ley nueva. Este criterio fue fijado en el contexto de un proceso que inici\u00f3 durante la vigencia de la citada Orden Ejecutiva No. 312, pero que durante su tr\u00e1mite, en lo que se agotaba el doble grado de jurisdicci\u00f3n y la casaci\u00f3n, qued\u00f3 derogada por el C\u00f3digo Monetario y Financiero; se concluy\u00f3 que en ese caso el demandante solamente ten\u00eda derecho a reclamar los intereses generados hasta el momento de la entrada en vigor del referido C\u00f3digo Monetario y Financiero, no as\u00ed de aquellos \u201cintereses\u201d generados\u00a0 desde que entr\u00f3 en vigor la nueva legislaci\u00f3n monetaria y financiera hasta la decisi\u00f3n de la SCJ, que confiere el car\u00e1cter de la cosa irrevocablemente juzgada a la decisi\u00f3n.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftnref2\">[2]<\/a> Nos referimos espec\u00edficamente a casos en que no se haya acordado un inter\u00e9s en el mismo documento contentivo de la obligaci\u00f3n, pues de constar expresamente se tratar\u00eda de un <i>inter\u00e9s convencional,<\/i> que es otra cosa; y es que con el C\u00f3digo Monetario y Financiero las partes son \u00e1rbitras de disponer el inter\u00e9s que entiendan, en funci\u00f3n de los negocios jur\u00eddicos que acuerden; de ah\u00ed que al d\u00eda de hoy haya desaparecido la <i>USURA<\/i> de nuestro derecho: <i>ya no hay l\u00edmite m\u00e1ximo legal para los intereses, la autonom\u00eda de la voluntad es la que prima actualmente en esta materia. <\/i>Y, por otra parte, importante es precisar que en caso de que se haya acordado alguna sanci\u00f3n expresa a imponer en caso de atraso en el cumplimiento de la obligaci\u00f3n de pago, dicha situaci\u00f3n suple los da\u00f1os y perjuicios, por lo que ser\u00eda una redundancia peticionar, adem\u00e1s de la pena previamente acorada, otro monto adicional por concepto de da\u00f1os y perjuicios.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftnref3\">[3]<\/a> Sentencia de fecha 03 de abril de 2006, dictada por el juez que a la saz\u00f3n presidi\u00f3 la Primera Sala de la C\u00e1mara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftnref4\">[4]<\/a> C\u00e1mara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Sala 1. Sentencia 434 del 26 de mayo de 2010.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftnref5\">[5]<\/a> Este criterio ha sido esgrimido por miembros de la C\u00e1mara Civil y Comercial de la Corte de San Crist\u00f3bal, y ha sido acu\u00f1ado por tribunales de otras demarcaciones, incluyendo el Distrito Nacional.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftnref6\">[6]<\/a> No obstante este criterio y la misma entrada en vigor del C\u00f3digo Monetario y Financiero, que en su art\u00edculo 91 deroga la Orden Ejecutiva No. 312 que institu\u00eda el inter\u00e9s legal, gran n\u00famero de abogados siguen solicitando la imposici\u00f3n del 1% del inter\u00e9s legal, sea a partir de la demanda o de la fecha de la sentencia; petitorio que- a todas luces- al d\u00eda de hoy es improcedente, mal fundado y carente de base legal.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftnref7\">[7]<\/a> C\u00e1mara Civil, SCJ. Sent. No. 9 de fecha 14 del mes de junio de 2006, B.J. No. 1147, p.p. 152-183.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftnref8\">[8]<\/a> <b>HEADRICK<\/b>, William C., <i>\u201cDiez A\u00f1os de Jurisprudencia Civil y Comercial\u201d<\/i>, p. 223.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftnref9\">[9]<\/a> Afortunadamente, el Anteproyecto del C\u00f3digo Procesal Civil sometido por el Comisionado de Apoyo a la Reforma y Modernizaci\u00f3n de la Justicia, procura, entre otras cosas, dotar de celeridad el proceso, disponiendo plazos m\u00e1s breves para algunos tr\u00e1mites procesales, as\u00ed como un plazo m\u00e1s corto para los jueces fallar (un mes menos que el previsto actualmente en la Ley No. 821 sobre Organizaci\u00f3n Judicial, que es de 90 d\u00edas) y la creaci\u00f3n de responsabilidad disciplinaria de aquellos magistrados que no decidan los casos en tiempo h\u00e1bil.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftnref10\">[10]<\/a> Op. Cit. <b>HEADRICK<\/b>, William C., p. 224.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftnref11\">[11]<\/a> A nivel de corte de apelaci\u00f3n, se ha manejado el criterio, de que aun fuera del \u00e1mbito de obligaciones de pago de dineros, los intereses son impropios en materia de da\u00f1os y perjuicios a causa de la responsabilidad civil ordinaria (Art. 1382 y sgts. del CC), pues ello implicar\u00eda una doble indemnizaci\u00f3n. As\u00ed, si hoy se condena a X persona a un mill\u00f3n de pesos por da\u00f1os y perjuicios a favor de Y, independientemente de que la sentencia sea definitiva, por ejemplo, en cinco a\u00f1os, se interpreta que si se fijan intereses para evitar la devaluaci\u00f3n de la moneda, con ello se estar\u00eda dando una doble indemnizaci\u00f3n: <i>si es un mill\u00f3n, es eso, nada m\u00e1s<\/i>. No estamos de acuerdo con este criterio, estimamos que el mismo desconoce la devaluaci\u00f3n de la moneda, lo cual constituye un hecho notorio.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftnref12\">[12]<\/a> <b><i>Sentencia No. 44-2010, de fecha 27 de enero de 2010<\/i><\/b>, C\u00e1mara Civil y Comercial de la Corte de Apelaci\u00f3n del Distrito Nacional, Primera Sala (sobre un 1.5 % como indemnizaci\u00f3n en materia de Cobro de Dineros); <b><i>Sentencia No. 674-2010, de fecha 12 de octubre de 2010<\/i><\/b> de la misma sala de la Corte de Apelaci\u00f3n del DN, respecto de la no imposici\u00f3n de intereses a sumas impuestas por concepto de da\u00f1os y perjuicios, sobre la base de que con ello se impondr\u00eda una <i>\u201cdoble reparaci\u00f3n\u201d; <\/i>cuyo dispositivo decisorio sobre ese punto sostiene: <i>\u201c<\/i><b><i>CONSIDERANDO:<\/i><\/b><i> que es preciso aclarar, por otra parte, que no procede condenar al pago de un inter\u00e9s, como err\u00f3neamente lo hizo el tribunal a quo en el ordinal cuarto de la sentencia recurrida, en raz\u00f3n de que dichos intereses no est\u00e1n consagrados en nuestro ordenamiento jur\u00eddico y har\u00edan doble empleo con la indemnizaci\u00f3n acordada a t\u00edtulo de da\u00f1os y perjuicios;\u201d<\/i><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftnref13\">[13]<\/a> Hoy d\u00eda se ha establecido, a nivel doctrinal, que resulta de mayor precisi\u00f3n llamar a este tipo de pretensi\u00f3n <i>\u201cCobro de Dineros\u201d<\/i>, no <i>\u201cCobro de Pesos\u201d<\/i>, ya que el vocablo <i>\u201cPesos\u201d<\/i> es muy gen\u00e9rico, pudiera aludir a medidas de peso, como libra, onza, etc.; en tanto que el t\u00e9rmino <i>\u201cDineros\u201d<\/i> indefectiblemente se refiere a \u00a0lo monetario.<\/p>\n<\/div>\n<\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>MECANISMO PARA CALCULAR DA\u00d1OS Y PERJUICIOS EN MATERIA \u00a0DE COBRO DE DINERO. Por: Yoaldo Hern\u00e1ndez Perera. \u00a0 RESUMEN En el estado actual de nuestro derecho, no existen los intereses legales, ya que la Orden Ejecutiva No. 312 que los institu\u00eda &hellip; <a href=\"https:\/\/yoaldo.org\/?p=72\">Continue reading <span class=\"meta-nav\">&rarr;<\/span><\/a><\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"image","meta":[],"categories":[2],"tags":[],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/72"}],"collection":[{"href":"https:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fcomments&post=72"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/72\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":73,"href":"https:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/72\/revisions\/73"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fmedia&parent=72"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fcategories&post=72"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Ftags&post=72"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}