{"id":725,"date":"2019-03-06T17:20:25","date_gmt":"2019-03-06T21:20:25","guid":{"rendered":"http:\/\/yoaldo.org\/?p=725"},"modified":"2019-03-07T00:39:49","modified_gmt":"2019-03-07T04:39:49","slug":"precisiones-juridicas-103","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/yoaldo.org\/?p=725","title":{"rendered":"(Precisiones jur\u00eddicas)"},"content":{"rendered":"<div>\n<p><b><b>Sobre la deuda en cuotas y la facultad de inscribir hipoteca<\/b>.\u00a0<\/b>Procede correctamente el Registro de T\u00edtulos cuando acoge la solicitud de inscribir\u00a0<i>hipoteca judicial definitiva<\/i>\u00a0hecha por un acreedor de una deuda basada en un pagar\u00e9 notarial y bajo la modalidad de pago en cuotas, ante el incumplimiento de una de ellas, sin tener que aguardar hasta la fecha l\u00edmite fijada para saldar la totalidad de dicha deuda. Esto as\u00ed, independientemente de que el documento contentivo de la misma consigne expresamente (o no) que el incumplimiento de una cuota habilita al acreedor para cobrar el todo de su acreencia. La aportaci\u00f3n de una<i>constituci\u00f3n en mora<\/i>, que prueba el atraso de una o varias cuotas, ha de servir para retener la exigibilidad de la obligaci\u00f3n de pago. Ser\u00eda, pues, en el curso de una eventual ejecuci\u00f3n inmobiliaria (en caso de no pagarse, no obstante mandamiento de pago) donde cabr\u00eda discutir el importe de la causa (cr\u00e9dito) del embargo (si la totalidad, si una, dos o las cuotas que fueren).\u00a0<b>\u00a0<\/b><\/p>\n<p>Recordemos que, para bien o para mal, el Tribunal Constitucional ha decidido, mediante sentencia TC\/0326\/17, que es obligatorio inscribir una hipoteca para poder embargar inmobiliariamente, a fines de evitar\u00a0<i>\u201cejecuciones sorpresas\u201d<\/i>, sin la debida publicidad registral. Por consiguiente, todo acreedor interesado en ejecutar inmobiliariamente\u00a0<i>(\u201cpara bien o para mal\u201d<\/i>, perdonen la insistencia con este lamento), debe diligenciar ante el Registro de t\u00edtulos la correspondiente inscripci\u00f3n hipotecaria. Y en el caso comentado, sobre la cobranza de una deuda en cuotas, no resulta ni justo, ni \u00fatil, bajo el prisma de la\u00a0<i>razonabilidad jur\u00eddica<\/i>\u00a0instituida en el art\u00edculo 40.15 de la Constituci\u00f3n, conminar al acreedor a que espere hasta la fecha l\u00edmite (muchas veces por un lapso mayor a dos a\u00f1os) para inscribir hipoteca, no obstante el deudor haya incumplido con una o varias cuotas, habiendo sido constituido en mora para el pago de rigor.<\/p>\n<p>En el\u00a0<i>pagar\u00e9 notarial<\/i>\u00a0(t\u00edtulo ejecutorio por excelencia) muchos acreedores consignan expresamente que el incumplimiento en el pago de una o varias cuotas de la deuda faculta al acreedor a cobrar el todo de la misma. Eso es lo recomendable. Esa f\u00f3rmula zanja todo tipo de discusi\u00f3n sobre la procedencia de la inscripci\u00f3n de la hipoteca definitiva, en base a un t\u00edtulo ejecutorio (<i>pagar\u00e9 notarial<\/i>) que expresamente faculta al acreedor a cobrar el todo ante el incumplimiento en una cuota, y eso es ley entre partes:\u00a0<i>art. 1134 del CC<\/i>. Pero cuando esa previsi\u00f3n no consta, muchos se han decantado por interpretar que no procede autorizar al acreedor a inscribir hipoteca, hasta que no llegue la fecha l\u00edmite del pago total de la deuda; que debe esperar hasta que venzan todos los plazos para el pago de todas las cuotas, independientemente de que en el \u00ednterin se vaya incumpliendo con una o con varias de ellas.<\/p>\n<p>Subyace en el \u00faltimo criterio (<i>que el acreedor debe esperar hasta la fecha l\u00edmite para el saldo total<\/i>) la idea de que la deuda no es exigible hasta ese momento y, por tanto, no est\u00e1n presentes las condiciones indispensables en el cr\u00e9dito para fundar la procedencia de una hipoteca definitiva: certeza, liquidez y<b><i>exigibilidad<\/i><\/b>. Sin embargo, salvo que se haya acordado un t\u00e9rmino expreso distinto, el acreedor puede (y debe) ir cobrando las cuotas que se le deben, lo cual le habilita para la modalidad forzosa que prev\u00e9 la normativa procesal vigente (embargos), en caso de que, no obstante constituci\u00f3n en mora, se persista con el impago.<\/p>\n<p>Al tenor del art\u00edculo 1139 del C\u00f3digo Civil, se constituye en mora, sea por acto de alguacil, sea mediante cl\u00e1usula expresa en el documento contentivo de la obligaci\u00f3n de pago. Cuando un acreedor adjunta a su solicitud de inscripci\u00f3n de\u00a0<i>hipoteca definitiva<\/i>\u00a0una<i>constituci\u00f3n en mora<\/i>\u00a0a su deudor, es prueba de la exigibilidad de una obligaci\u00f3n de pago. Ya el tema del monto de la\u00a0<i>causa<\/i>\u00a0(cr\u00e9dito) de la ejecuci\u00f3n, como se ha dicho, ha de tratarse en el curso de una ejecuci\u00f3n. Una cosa es el monto que se pueda cobrar en un momento preciso y otra es la facultad de inscribir hipoteca para luego embargar inmobiliariamente y, despu\u00e9s, ejecutar forzosamente la acreencia exigible. La falta de pago tiene sus consecuencias y el mecanismo que prev\u00e9 la ley (indirecto) para ejecutar forzosamente supone, entre otras modalidades, la ejecuci\u00f3n de un inmueble. Como producto de la venta de dicho bien, el acreedor cobra su cr\u00e9dito (lo que se le deba) y ha de devolver al deudor embargado el restante<a title=\"\" href=\"x-apple-msg-load-wk2:7#_ftn1\">[1]<\/a>. Se han de incluir en la\u00a0<i>causa<\/i>\u00a0del embargo tambi\u00e9n las cuotas que vayan venciendo durante la ejecuci\u00f3n. Evidentemente, el deudor pudiera realizar en el \u00ednterin la\u00a0<i>oferta real de pago<\/i>\u00a0que entienda (incluso, la denominada\u00a0<i>\u201coferta real en curso de instancia,\u201d<\/i>mediante simples conclusiones vertidas en estrados), a fines de detener la ejecuci\u00f3n en su perjuicio.<\/p>\n<p>Todo lo anterior, vale insistir, debe analizarse judicialmente, ante el tribunal de derecho com\u00fan, conforme ordena el art\u00edculo 3 de la Ley n\u00fam. 108-05, de Registro Inmobiliario:\u00a0<i>es competencia del derecho com\u00fan el conocimiento del embargo inmobiliario, aunque el objeto sea un inmueble registrado<\/i>. El Registro de T\u00edtulos, de su lado, al conocer los m\u00e9ritos de una solicitud de inscripci\u00f3n de<i>hipoteca judicial definitiva,<\/i>\u00a0ha de constatar que la obligaci\u00f3n de pago sea exigible, lo cual, reiteramos, se comprueba con el dep\u00f3sito de un acto de constituci\u00f3n en mora. Y es que, tal como se\u00f1alan los maestros RIPERT y BOULANGER, la constituci\u00f3n en mora establece que el deudor no ha cumplido voluntariamente su obligaci\u00f3n y, como ha sido invitado a hacerlo, su retraso adquiere un car\u00e1cter culpable<a title=\"\" href=\"x-apple-msg-load-wk2:7#_ftn2\">[2]<\/a>.<\/p>\n<p>No debe olvidarse que, por regla general (art. 1187 del CC), el\u00a0<i>t\u00e9rmino<\/i>\u00a0se reputa a favor del\u00a0<i>deudor<a title=\"\" href=\"x-apple-msg-load-wk2:7#_ftn3\"><b>[3]<\/b><\/a><\/i>. Si no existe un t\u00e9rmino expreso para cada cuota, jur\u00eddicamente ha de interpretarse que \u00e9ste ha renunciado a \u00e9l. Esto significa que el acreedor pudiera constituir a su deudor en mora, en cualquier momento, a fines de hacer exigible la obligaci\u00f3n<a title=\"\" href=\"x-apple-msg-load-wk2:7#_ftn4\">[4]<\/a>. Justamente, por eso es que hemos valorado como correcto que el Registro de T\u00edtulos acoja la inscripci\u00f3n de hipoteca definitiva en las descritas circunstancias (de una deuda en cuotas), puesto que el\u00a0<i>pagar\u00e9 notarial<\/i>\u00a0es, en s\u00ed, un\u00a0<i>t\u00edtulo ejecutorio<\/i>\u00a0y con la\u00a0<i>constituci\u00f3n en mora<\/i>\u00a0se acredita la condici\u00f3n de\u00a0<i>exigibilidad<\/i>\u00a0en el cr\u00e9dito.<\/p>\n<p>Estamos hablando de un caso recurrente, en el que se consigna en un\u00a0<i>pagar\u00e9 notarial<\/i>\u00a0una deuda, pagadera en cuotas, precisando solamente una fecha:\u00a0<i>el momento l\u00edmite para saldar la totalidad<\/i>. Pero la noci\u00f3n de\u00a0<i>\u201ccuotas\u201d<\/i>sugiere pagos peri\u00f3dicos, entonces, \u00bfc\u00f3mo saber el t\u00e9rmino para pagar cada cuota? Al respecto, la doctrina m\u00e1s depurada del pa\u00eds originario de nuestro derecho, ha razonado en el siguiente sentido:\u00a0<i>\u201c(\u2026) Cuando el deudor se hubiese obligado a pagar \u201ccuando pueda\u201d o \u201csi ello le fuere posible\u201d o \u201ctan pronto como su posici\u00f3n se lo permita\u201d, la jurisprudencia entiende que esas cl\u00e1usulas implican la concesi\u00f3n de un plazo que deja a los tribunales la misi\u00f3n de fijar la \u00e9poca del pago\u201d<a title=\"\" href=\"x-apple-msg-load-wk2:7#_ftn5\"><b>[5]<\/b><\/a><\/i>. En ese sentido, en el caso del\u00a0<i>pagar\u00e9 notarial<\/i>\u00a0que contiene una deuda a plazo, por cuotas, al margen del estudio profundo que realice el tribunal (apoderado de un embargo inmobiliario) sobre el monto de la deuda (atendiendo a las cuotas vencidas y a lo acordado al efecto<a title=\"\" href=\"x-apple-msg-load-wk2:7#_ftn6\">[6]<\/a>), el Registro de T\u00edtulos, en ejercicio de su\u00a0<i>funci\u00f3n calificadora<\/i>, puede (y debe) retener la exigibilidad de la deuda mediante el estudio del<i>pagar\u00e9<\/i>\u00a0y de la\u00a0<i>constituci\u00f3n en mora<\/i>. Consecuencialmente, inscribir la hipoteca judicial definitiva, a la luz de las circunstancias comentadas.<\/p>\n<p>De entrada, pudiera asaltar la duda, en torno a lo comentado, sobre la\u00a0<i>\u201cliquidez\u201d<\/i>\u00a0que, como sabemos, tambi\u00e9n es una condici\u00f3n con la que debe contar el cr\u00e9dito para que pueda servir de base a una\u00a0<i>hipoteca definitiva<\/i>. Sin embargo, la aludida\u00a0<i>constituci\u00f3n en mora<\/i>, adem\u00e1s de probar la\u00a0<i>exigibilidad<\/i>\u00a0de la obligaci\u00f3n, indica el monto de lo debido hasta el momento de la intimaci\u00f3n<a title=\"\" href=\"x-apple-msg-load-wk2:7#_ftn7\">[7]<\/a>. Independientemente de que no se trate de la totalidad de la deuda (es un monto a plazo y no ha llegado la fecha l\u00edmite), en el descrito escenario hay un cr\u00e9dito contenido en un\u00a0<i>t\u00edtulo ejecutorio\u00a0<\/i>(pagar\u00e9 notarial) que, sin dudas, debe justificar la inscripci\u00f3n hipotecaria pretendida.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/div>\n<div><br clear=\"all\" \/><\/p>\n<hr align=\"left\" size=\"1\" width=\"33%\" \/>\n<div>\n<p><a title=\"\" href=\"x-apple-msg-load-wk2:7#_ftnref1\">[1]<\/a>\u00a0<i>\u201cEn principio, todo deudor, principal o accesorio, puede ser embargado (\u2026).\u201d<\/i>\u00a0(<b>GERM\u00c1N MEJ\u00cdA<\/b>, Mariano.\u00a0<i>\u201cV\u00edas de Ejecuci\u00f3n\u201d<\/i>, Tomo I, p. 149.)<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a title=\"\" href=\"x-apple-msg-load-wk2:7#_ftnref2\">[2]<\/a>\u00a0Cfr\u00a0<b>RIPERT<\/b>, Jorge y\u00a0<b>BOULANGER<\/b>, Jean.\u00a0<i>\u201cTratado de Derecho Civil\u201d<\/i>, Tomo V, parte II (Las obligaciones), p. 361.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a title=\"\" href=\"x-apple-msg-load-wk2:7#_ftnref3\">[3]<\/a>\u00a0<i>\u201c(\u2026) Pothier defin\u00eda el plazo como un lapso concedido al deudor para cumplir su obligaci\u00f3n\u201d.\u00a0<\/i>(Ib\u00eddem.\u00a0<b>RIPERT<\/b>, Jorge y\u00a0<b>BOULANGER<\/b>, Jean, p. 369.)<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a title=\"\" href=\"x-apple-msg-load-wk2:7#_ftnref4\">[4]<\/a>\u00a0Art. 2092 CC:\u00a0<i>\u201cTodo el que se haya obligado personalmente, queda sujeto a cumplir su compromiso con todos sus bienes muebles e inmuebles, presentes y futuros\u201d.<\/i><\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a title=\"\" href=\"x-apple-msg-load-wk2:7#_ftnref5\">[5]<\/a>\u00a0<b>PLANIOL<\/b>. Marcelo y\u00a0<b>RIPERT<\/b>, Jorge.\u00a0<i>\u201cTratado Pr\u00e1ctico de Derecho Civil Franc\u00e9s\u201d<\/i>, Tomo 7mo., 2da. parte (Las obligaciones), p. 314.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a title=\"\" href=\"x-apple-msg-load-wk2:7#_ftnref6\">[6]<\/a>\u00a0<i>\u201cEl monto del cr\u00e9dito no tiene importancia. No es nulo un embargo por una suma mayor de la adeudada (Art. 2216 C\u00f3d. Civ.); sin embargo, debe guardarse la precauci\u00f3n de no trabar embargo sobre bienes o sumas de dinero que no guarden relaci\u00f3n cuantitativa con la causa de la medida, pudiendo el embargante incurrir en responsabilidad civil si, al exagerar de manera censurable el monto del embargo, comete un abuso de derecho y ocasiona danos y perjuicios al embargado\u201d.<\/i>\u00a0(Cas. 10 dic., del 1952, B.J. 509, p. 2365).En vista de lo anterior, es muy importante que el acreedor, en el contexto estudiado, no proceda a embargar, propiamente, por un n\u00famero de cuotas que sumadas no sean proporcional al precio del inmueble sobre el cual se inscribir\u00e1 la hipoteca. La inscripci\u00f3n de \u00e9sta, sin duda, persuade para que el deudor cumpla con las cuotas vencidas, pero si no lo hace, lo factible es esperar que la deuda sea proporcional al valor del inmueble. Esto as\u00ed, salvo que el propio pagar\u00e9 notarial habilite al acreedor a perseguir el todo de la deuda ante la falta de pago de una cuota, que es lo m\u00e1s recomendable. Al respecto, la doctrina local ha establecido lo siguiente:\u00a0<i>\u201c(\u2026) en la pr\u00e1ctica ejecutoria, el acreedor hace embargar bienes que exceden de manera muy desproporcionada el monto del cr\u00e9dito, los cuales posteriormente se hace adjudicar a trav\u00e9s de interp\u00f3sita persona, convirtiendo las v\u00edas de ejecuci\u00f3n en fuente de abuso de derecho\u201d<\/i>. (<b>GERM\u00c1N MEJ\u00cdA<\/b>, Mariano.\u00a0<i>\u201cV\u00edas de Ejecuci\u00f3n\u201d<\/i>, Tomo I, p. 320.)<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a title=\"\" href=\"x-apple-msg-load-wk2:7#_ftnref7\">[7]<\/a>\u00a0\u201c<i>Es necesario que, tanto el deudor como el acreedor sepan, el uno, lo que debe pagar o consignar para quedar libre de las persecuciones; el otro, d\u00f3nde debe detenerse para no hacer vender, sino lo que es necesario para cobrar\u201d.<\/i>\u00a0(<b>JOSSERAND<\/b>, Louis.\u00a0<i>\u201cPr\u00e9cis Elem\u00e9ntaire des Voies d\u00b4ex\u00e9c\u00fation\u201d<\/i>. Par\u00eds, 1925, p. 14)<\/p>\n<\/div>\n<\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Sobre la deuda en cuotas y la facultad de inscribir hipoteca.\u00a0Procede correctamente el Registro de T\u00edtulos cuando acoge la solicitud de inscribir\u00a0hipoteca judicial definitiva\u00a0hecha por un acreedor de una deuda basada en un pagar\u00e9 notarial y bajo la modalidad de &hellip; <a href=\"https:\/\/yoaldo.org\/?p=725\">Continue reading <span class=\"meta-nav\">&rarr;<\/span><\/a><\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":[],"categories":[1],"tags":[],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/725"}],"collection":[{"href":"https:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fcomments&post=725"}],"version-history":[{"count":3,"href":"https:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/725\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":727,"href":"https:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/725\/revisions\/727"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fmedia&parent=725"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fcategories&post=725"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Ftags&post=725"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}