{"id":74,"date":"2014-09-03T16:57:53","date_gmt":"2014-09-03T16:57:53","guid":{"rendered":"http:\/\/yoaldo.org\/?p=74"},"modified":"2014-09-03T16:57:53","modified_gmt":"2014-09-03T16:57:53","slug":"accidentes-de-transito-y-la-ley-no-492-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/yoaldo.org\/?p=74","title":{"rendered":"Accidentes de tr\u00e0nsito y la Ley No. 492-08"},"content":{"rendered":"<p align=\"center\"><b>Incidencia de la Ley No. 492-08, sobre Transferencia de Veh\u00edculos de Motor, en<\/b><\/p>\n<p align=\"center\"><b>la responsabilidad civil generada a causa de una colisi\u00f3n vehicular.<\/b><\/p>\n<p align=\"center\"><b><i>Por.: Yoaldo Hern\u00e1ndez.<\/i><\/b><\/p>\n<p align=\"center\"><b><i>RESUMEN<\/i><\/b><\/p>\n<p>_____________________________________________________________________________<\/p>\n<p><i>En la actualidad, constituye materia de controversia la cuesti\u00f3n de saber si a causa de un accidente entre veh\u00edculos de motor, manipulados por la mano del hombre, se genera una responsabilidad personal, al tenor de los art\u00edculos 1382 y 1383 del C\u00f3digo Civil, o una responsabilidad por la cosa inanimada, de conformidad con el art\u00edculo 1384, p\u00e1rrafo I, del mismo cuerpo legal. <\/i><\/p>\n<p><i>En este art\u00edculo se analiza la incidencia de la Ley No. 492-08, sobre Transferencia de Veh\u00edculos de Motor, en el tipo de responsabilidad civil que se caracteriza en estos casos. Se ha sostenido que a partir de la referida normativa, el fundamento de la responsabilidad de la cosa inanimada en esta materia ya no se encuentra en el art\u00edculo 1384, p\u00e1rrafo I, del C\u00f3digo Civil, que abr\u00eda una brecha para la discusi\u00f3n, sino en esa Ley No. 492-08, la que alegadamente ha definido que el due\u00f1o de un veh\u00edculo es en todo caso el guardi\u00e1n de dicho bien que jur\u00eddicamente constituye una cosa inanimada. <\/i><\/p>\n<p align=\"center\"><b><i>PALABRAS CLAVES<\/i><\/b><\/p>\n<p><i>Ley No. 492-08, Accidente de Tr\u00e1nsito, Manipulaci\u00f3n del hombre, Responsabilidad civil, \u00a0doctrina, jurisprudencia, m\u00e9todos de interpretaci\u00f3n, Rep\u00fablica Dominicana.<\/i><\/p>\n<p>_____________________________________________________________________________<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En fecha 19 de diciembre de 2008, fue promulgada la Ley No. 492-08, sobre Transferencia de Veh\u00edculos de Motor, la cual \u2013en suma- prev\u00e9 un tr\u00e1mite expedito para denunciar a la Direcci\u00f3n Nacional de Impuestos Internos (DGII), cu\u00e1ndo un veh\u00edculo ha sido vendido. Esto as\u00ed, para evitar que siga ocurriendo que personas que, en t\u00e9rminos reales, ya no son responsables de\u00a0\u00a0 veh\u00edculos que han vendido, sean vinculadas a procesos judiciales, en raz\u00f3n de no haberse tramitado la correspondiente transferencia de propiedad. A la luz de esta pieza legal, pasa a ser responsabilidad del comprador, diligenciar el traspaso de due\u00f1o en la matr\u00edcula del veh\u00edculo. En caso de negligencia en este sentido, la DGII no renovar\u00e1 el marbete de la placa a dicho comprador, ni proceder\u00e1 a la inscripci\u00f3n de ninguna oposici\u00f3n\u00a0 de garant\u00eda sobre el veh\u00edculo de marras, a modo de coacci\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p>Las palabras del legislador son las siguientes<i>: \u201c<b>CONSIDERANDO: TERCERO<\/b>: <\/i><i>Que la transferencia, a cualquier t\u00edtulo, de un veh\u00edculo de motor, debe constituir de pleno derecho el traspaso de la responsabilidad frente a los da\u00f1os y perjuicios que ese veh\u00edculo pudiera causar, por lo que es obligaci\u00f3n del Estado garantizar la tranquilidad y sosiego de los ciudadanos, por consiguiente, debe crear un mecanismo mediante el cual la persona que transfiere un veh\u00edculo de motor, pueda sustraerse de la responsabilidad legal de los hechos que pudieran ocasionarse con dicho veh\u00edculo, cuya custodia no est\u00e1 en sus manos\u201d<a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftn1\"><b>[1]<\/b><\/a>.<\/i><\/p>\n<p><b>\u00a0<\/b><\/p>\n<p>El procedimiento que instituye la ley que ocupa nuestra atenci\u00f3n, para notificar la transferencia de propiedad de un veh\u00edculo vendido, es sencillo y expedito; comprende los siguientes pasos: <b>1.-<\/b> Denuncia a la Direcci\u00f3n General de Impuestos Internos (DGII), mediante acto de alguacil, de la venta del veh\u00edculo en cuesti\u00f3n<a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftn2\">[2]<\/a>; <b>2.-<\/b> Constancia en el expediente correspondiente al veh\u00edculo, por parte de la DGII, de la transferencia de su propiedad: <i>no renovar\u00e1 la placa del adquiriente, mientras no se materialice la transferencia de due\u00f1o<\/i>; <b>3.-<\/b> A petici\u00f3n quien haya hecho la denuncia, expedici\u00f3n de una certificaci\u00f3n a cargo de la DGII, dando cuenta de la notificaci\u00f3n de la venta traslativa de propiedad.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0A partir de la consabida normativa, los abogados litigantes han desarrollado una tesis, en materia de responsabilidad civil a causa de accidentes entre veh\u00edculos manipulados por la mano del hombre, que sustenta que dicha Ley No. 492-08, ha modificado el art\u00edculo 1384, p\u00e1rrafo I, del C\u00f3digo Civil y, por tanto, ha quedado definida la cuesti\u00f3n de saber si un veh\u00edculo manipulado por el hombre constituye jur\u00eddicamente una \u201ccosa\u201d; que\u00a0 la referida ley, taxativamente, expresa que la propiedad del veh\u00edculo supone la guarda, aun cuando el propietario no tenga la conducci\u00f3n y direcci\u00f3n del veh\u00edculo; es cual la citada ley lo expresa de la manera que sigue: \u201c<b>CONSIDERANDO SEGUNDO: <\/b>Que la propiedad de los veh\u00edculos de motor se establece mediante el certificado de propiedad expedido al efecto, por la Direcci\u00f3n General de Impuestos Internos, por lo que, conforme al Art\u00edculo 1384, P\u00e1rrafo primero, del C\u00f3digo Civil, <span style=\"text-decoration: underline;\">dicho propietario es el guardi\u00e1n y en consecuencia se presume responsable de los da\u00f1os y perjuicios causados por dicho veh\u00edculo de motor, aunque no tenga la direcci\u00f3n y conducci\u00f3n del mismo<a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftn3\"><span style=\"text-decoration: underline;\">[3]<\/span><\/a><\/span>; (Subrayado nuestro).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>A nuestro juicio, la referida Ley No. 492-08, no es cierto que haya resuelto la vetusta y profunda discusi\u00f3n en torno a la aplicaci\u00f3n del sistema de responsabilidad objetiva, por la cosa inanimada, instituido en el art\u00edculo 1384, p\u00e1rrafo I, del C\u00f3digo Civil, a causa de una colisi\u00f3n ocurrida entre veh\u00edculos que est\u00e9n siendo conducidos por personas. Estimamos que el punto neur\u00e1lgico de dicha controversia gira alrededor del concepto de <i>\u201cparticipaci\u00f3n activa de la cosa\u201d<\/i>, esto es, precisar hasta qu\u00e9 punto resulta l\u00f3gico admitir que la cosa (veh\u00edculo), a la luz de la descritas circunstancias, ha provocado activamente el da\u00f1o: <i>\u00bfc\u00f3mo hablar de cosa inanimada, cuando justamente dicha cosa (veh\u00edculo) ha sido animada y dirigida por la mano del hombre?<a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftn4\"><b>[4]<\/b><\/a><\/i><\/p>\n<p><i>\u00a0<\/i><\/p>\n<p>Ya lo ha sostenido el insigne doctrinario franc\u00e9s, Louis Josserand con estas palabras: <i>\u201c\u2026 es importante distinguir entre los accidentes determinados por el coche mismo, considerando la abstracci\u00f3n hecha de su conductor \u2013ruptura de una pieza, autom\u00f3vil parado que se pone en movimiento por el declive del suelo, etc.-, y los accidentes sobrevenidos cuando el veh\u00edculo se encontraba bajo la direcci\u00f3n del conductor y por raz\u00f3n de dicha direcci\u00f3n; en la primera eventualidad s\u00f3lo existir\u00eda verdaderamente hecho de la cosa y, por consiguiente, aplicabilidad del art\u00edculo 1384, p\u00e1rrafo I; en la segunda, habr\u00eda hecho del hombre y, por consiguiente, aplicabilidad de los art\u00edculos 1382 y 1383 \u2026 La responsabilidad no puede ya ser m\u00e1s que la del hecho personal del hombre, no la de la cosa que se convierte en un simple instrumento, una prolongaci\u00f3n de su cerebro y de su brazo\u201d<a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftn5\"><b>[5]<\/b><\/a>.<\/i><\/p>\n<p><i>\u00a0<\/i><\/p>\n<p>A pesar de este razonamiento contundente, no debe perderse de vista que: \u201cEl t\u00e9rmino \u201ccosa\u201d siendo un t\u00e9rmino vago, por ello ha sido posible aplicar, progresivamente, esta regla a innumerables cosas causantes de accidentes. En la actualidad, \u00e9l se aplica a casi todas las cosas, principalmente a los accidentes causados por autom\u00f3viles\u201d<a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftn6\">[6]<\/a>.<\/p>\n<p><i>\u00a0<\/i><\/p>\n<p>Si analizamos detenidamente la ley en cuesti\u00f3n, nos damos cuenta de que mediante sus, a penas, siete art\u00edculos lo que se reglamenta formalmente es un tr\u00e1mite para denunciar la transferencia de un veh\u00edculo de motor, lo cual concierne propiamente al derecho <i>adjetivo o formal<\/i>; no as\u00ed al derecho <i>material o sustantivo<a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftn7\"><b>[7]<\/b><\/a><\/i>. Por tanto, siendo el tema de la responsabilidad civil, un elemento consustancial al derecho civil material o sustantivo, es evidente que la Ley No. 492-08, de estricta naturaleza procesal, no est\u00e1 llamada a fijar preceptos sobre el punto controvertido al efecto: <i>aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 1384, p\u00e1rrafo I, del C\u00f3digo Civil, cuando la \u201ccosa\u201d ha sido animada o activada por la mano del hombre. \u00a0<\/i>\u00a0<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En la \u00fanica parte de la citada Ley No. 492-08 que se habla sobre responsabilidad civil, propiamente dicha, es en su art\u00edculo 5, el cual indica que la certificaci\u00f3n expedida por la Direcci\u00f3n General de Impuestos Internos (DGII), sobre la constancia de la transferencia de propiedad, el vendedor puede usarla en un juicio, a fin de descargarse de todo tipo de responsabilidad generada a causa de alg\u00fan da\u00f1o producido por el veh\u00edculo vendido. Pero resulta que esa eximente no alude exclusivamente al sistema de responsabilidad civil por la cosa inanimada; y es que ha sido juzgado que en materia de accidentes de tr\u00e1nsito, por la propiedad del veh\u00edculo se genera tambi\u00e9n una presunci\u00f3n de comitencia<a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftn8\">[8]<\/a>, que es otro tipo de responsabilidad. As\u00ed, resulta evidente que la labor interpretativa de los tribunales, en materia de Ley No. 241, para revisar la verdadera fisonom\u00eda de los hechos sometidos a su escrutinio, considerando las particularidades de cada caso, no ha sido afectada a causa de la Ley No. 492-08.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>No resulta ocioso destacar, a modo de conclusi\u00f3n, que no es un\u00e1nime el criterio de los tribunales inferiores, sobre el tema que nos ocupa, veamos: En el Distrito Nacional, dos de las cinco salas de la C\u00e1mara Civil y Comercial del Juzgado de Primera, alojadas en el Palacio de Justicia de Las Cortes, en el Centro de los H\u00e9roes, acogen la tesis de la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 1384, p\u00e1rrafo I, del C\u00f3digo Civil, independientemente de que la cosa sea activada o no por la mano del hombre, y tres la rechazan. A nivel de cortes de apelaci\u00f3n, en el Distrito Nacional las dos salas rechazan la tesis en cuesti\u00f3n, confiriendo la verdadera fisonom\u00eda a los hechos, calific\u00e1ndolos \u2013considerando la manipulaci\u00f3n del hombre- como una responsabilidad civil personal, al tenor de los art\u00edculos 1382 y 1383 del C\u00f3digo Civil.<\/p>\n<p>Por tanto, ser\u00eda de suma utilidad que la sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, preferiblemente con la matr\u00edcula de sus integrantes remozada, fije su criterio sobre la aplicabilidad o no del art\u00edculo 1384, p\u00e1rrafo I, del C\u00f3digo Civil, en materia de accidentes entre veh\u00edculos manipulados por la mano del hombre; esto as\u00ed, para evitar una inseguridad jur\u00eddica en esta materia, en perjuicio de los usuarios del sistema.<\/p>\n<p align=\"center\"><b>\u00a0<\/b><\/p>\n<p align=\"center\"><b>\u00a0<\/b><\/p>\n<p align=\"center\"><b>\u00a0<\/b><\/p>\n<p align=\"center\"><b>\u00a0<\/b><\/p>\n<p align=\"center\"><b>BIBLIOGRAF\u00cdA:<\/b><\/p>\n<p><b>CEDE\u00d1O JIM\u00c9NEZ<\/b>, V\u00edctor Livio. <i>La Responsabilidad Civil Extracontractual en Derecho Franc\u00e9s y Derecho Dominicano.<\/i><\/p>\n<p><b>HERN\u00c1NDEZ MEJ\u00cdA, <\/b>Edgar. <i>Principales Aportes Jurisprudenciales en Materias Penal (2006-2010).<\/i><\/p>\n<p><b>HERN\u00c1NDEZ PERERA, <\/b>Yoaldo.<i>Soluciones Procesales, ante los Juzgados de Paz y de Primera Instancia<\/i>, 2da. Edici\u00f3n, revisada y ampliada.<\/p>\n<p><b>JOSSERAND<\/b>, Louis. <i>Derecho Civil<\/i>, Tomo II, vol. I.<\/p>\n<p><b>TAMAYO JARAMILLO<\/b>, Javier. <i>De la Responsabilidad Civil<\/i>, Tomo II.<\/p>\n<p>Rep\u00fablica Dominicana, Ley Adjetiva No. 492-08, sobre Transferencia de Veh\u00edculos de Motor.<\/p>\n<p>C\u00f3digo Civil de la Rep\u00fablica Dominicana, Art\u00edculo 1384, p\u00e1rrafo I.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<div><br clear=\"all\" \/><\/p>\n<hr align=\"left\" size=\"1\" width=\"33%\" \/>\n<div>\n<p><a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftnref1\">[1]<\/a> Ley No. 492-08, considerando tercero.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftnref2\">[2]<\/a> El art\u00edculo 1 de la Ley No. 492-08, prev\u00e9 que debe anexarse al acto de denuncia la siguiente documentaci\u00f3n: <b>a.-<\/b> Una copia original del acto de transferencia debidamente legalizada por un notario p\u00fablico y registrado por ante el registro civil correspondiente; <b>b)<\/b> Una copia de la matr\u00edcula; <b>c)<\/b> Copias de las c\u00e9dulas de identidad y electoral del vendedor y el comprador, m\u00e1s el pago de un impuesto de trescientos pesos dominicanos (RD$300.00).<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftnref3\">[3]<\/a> Op Cit, Ley No. 492-08, considerando segundo.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftnref4\">[4]<\/a> Respecto de esta interrogante, la jurisprudencia Francesa ha interpretado que para los fines de la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 1384, p\u00e1rrafo I, del C\u00f3digo Civil, la cosa puede estar o no accionada por la mano del hombre (<b>TAMAYO JARAMILLO<\/b>, Javier. <i>De la Responsabilidad Civil<\/i>, Tomo II, p. 241). Esta postura jurisprudencial ha sido duramente criticada por la doctrina de ese mismo pa\u00eds.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftnref5\">[5]<\/a> <b>JOSSERAND<\/b>, Louis. <i>Derecho Civil<\/i>, Tomo II, vol. I, p. 421.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftnref6\">[6]<\/a> <b>CEDE\u00d1O JIM\u00c9NEZ<\/b>, V\u00edctor Livio. <i>La Responsabilidad Civil Extracontractual en Derecho Franc\u00e9s y Derecho Dominicano<\/i>, p. 94.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftnref7\">[7]<\/a> Doctrinariamente, se denomina <i>derecho adjetivo o formal<\/i>, al procedimiento y, por otro lado, se califica como <i>derecho material o sustantivo<\/i>, la parte que estudia los conceptos del derecho <i>(teor\u00eda general de las obligaciones, las garant\u00edas, etc.)<\/i>, cuya aplicaci\u00f3n en cada caso concreto, se lleva a cabo mediante el procedimiento: Ver: <b>HERN\u00c1NDEZ PERERA<\/b>, Yoaldo<i>. Soluciones Procesales, ante los Juzgados de Paz y de Primera Instancia<\/i>, 2da. Edici\u00f3n, p. 708.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftnref8\">[8]<\/a> Sentencia del 25 de marzo de 2009, c\u00e1maras reunidas, compilada en: \u201c<i>Las Principales Decisiones de las C\u00e1maras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia en materia Penal. Durante la Vigencia del C\u00f3digo Procesal Penal, 2005-2009\u201d<\/i>. Suprema Corte de Justicia, 2010.<\/p>\n<\/div>\n<\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Incidencia de la Ley No. 492-08, sobre Transferencia de Veh\u00edculos de Motor, en la responsabilidad civil generada a causa de una colisi\u00f3n vehicular. Por.: Yoaldo Hern\u00e1ndez. 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