{"id":76,"date":"2014-09-03T16:59:43","date_gmt":"2014-09-03T16:59:43","guid":{"rendered":"http:\/\/yoaldo.org\/?p=76"},"modified":"2014-09-03T16:59:43","modified_gmt":"2014-09-03T16:59:43","slug":"responsabilidad-civil-de-los-buros-de-credito-por-publicaciones-incorrectas-o-inexactas","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/yoaldo.org\/?p=76","title":{"rendered":"Responsabilidad civil de los Bur\u00f2s de cr\u00e8dito por publicaciones incorrectas o inexactas"},"content":{"rendered":"<p align=\"center\"><b>LOS BUR\u00d3S DE INFORMACI\u00d3N CREDITICIA (B.I.C.):<\/b><\/p>\n<p align=\"center\"><b><i>sobre su responsabilidad civil, a partir del h\u00e1beas data<\/i><\/b><\/p>\n<p align=\"center\">Por.: Yoaldo Hern\u00e1ndez Perera.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p align=\"center\"><b>_____________________________________________________________________________<\/b><\/p>\n<p align=\"center\"><b>RESUMEN<\/b><\/p>\n<p>El autor estudia el tipo de responsabilidad civil que surge contra los Bur\u00f3s de Cr\u00e9dito por no constatar la veracidad\u00a0 y actualizaci\u00f3n de la informaci\u00f3n que se le suministra; esto as\u00ed, de cara al art\u00edculo 70 de la Constituci\u00f3n proclamada el 26 de enero de 2010, que instituye el h\u00e1beas data.<\/p>\n<p align=\"center\"><b>PALARBAS CLAVES:<\/b><\/p>\n<p>H\u00e1beas data, historial crediticio, bur\u00f3 de cr\u00e9dito, responsabilidad civil, entidades de intermediaci\u00f3n financiera, actividad probatoria, derechos del consumidor, eximente de responsabilidad, Rep\u00fablica Dominicana.<\/p>\n<p>_____________________________________________________________________________<\/p>\n<p>Una de las conquistas de la Constituci\u00f3n vigente, proclamada el pasado d\u00eda 26 de enero de 2010, ha sido la incorporaci\u00f3n formal del instituto del H\u00e1beas Data a nuestro ordenamiento jur\u00eddico.<\/p>\n<p>El h\u00e1beas data no proh\u00edbe la publicaci\u00f3n del historial crediticio de las personas, como equ\u00edvocamente se lleg\u00f3 a interpretar alguna vez, de lo que se trata es de que a partir de \u00e9l constituye una obligaci\u00f3n, de car\u00e1cter constitucional, primero, el revisar la veracidad de los datos que se publican y \u2013segundo- mantener actualizada dicha informaci\u00f3n<a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftn1\">[1]<\/a>.<\/p>\n<p>Para nadie es un secreto la desafortunada pr\u00e1ctica de algunos portales de publicidad crediticia, de proceder a la publicaci\u00f3n de datos que no se correspond\u00edan con la real situaci\u00f3n de las personas, as\u00ed como la no actualizaci\u00f3n de dicha informaci\u00f3n en la medida en que fueran cambiando las circunstancias. Ocurr\u00eda con cierta frecuencia que no obstante se hubiera pagado la deuda publicada, la misma permanec\u00eda registrada, provocando injustamente que fueran denegados pr\u00e9stamos a las personas, sobre la base de un historial que mostraba morosidad, cuando lo cierto era que para la fecha de la solicitud del pr\u00e9stamo no exist\u00eda deuda pendiente.<\/p>\n<p>Mayormente, lo indicado precedentemente ocurr\u00eda a causa de informaciones que suministraban entidades de intermediaci\u00f3n financiera a los bur\u00f3s de cr\u00e9dito<a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftn2\">[2]<\/a>, los que proced\u00edan a publicar cualquier informaci\u00f3n que se le suministrase, sin revisar su veracidad ni proceder a actualizar tales datos, a fin de establecer las posibles variaciones experimentadas con el paso del tiempo.<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n origin\u00f3 numerosas demandas por responsabilidad civil, tanto en contra de las entidades de intermediaci\u00f3n financiera como de los bur\u00f3s de cr\u00e9dito. En la mayor\u00eda de los casos se demanda a un Banco y \u00e9ste a su vez demanda en intervenci\u00f3n forzosa al Bur\u00f3; pero ocurre tambi\u00e9n que demandan al mismo tiempo a quien suministra la informaci\u00f3n y a quien la publica.\u00a0 Los Bur\u00f3 de Cr\u00e9ditos son los que constituyen el objeto central de las presentes l\u00edneas.<\/p>\n<p>Es importante tener conocimiento de que por aplicaci\u00f3n directa del art\u00edculo 70 de la Constituci\u00f3n<a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftn3\">[3]<\/a>, las\u00a0 personas tienen el derecho de que su historial crediticio sea veraz y adecuado a las circunstancias de cada momento, lo cual tiene rango constitucional. En consecuencia, cuando un Bur\u00f3 de cr\u00e9dito no revisa m\u00ednimamente la veracidad de la informaci\u00f3n que se le suministra y, por otro lado, cuando no procede a actualizar dicha informaci\u00f3n cada cierto tiempo, incurre en un cuasidelito civil, en tanto que, por su negligencia, comete una falta, al tenor del art\u00edculo 1383 del C\u00f3digo Civil.<\/p>\n<p>Respecto de los Bur\u00f3s de cr\u00e9dito, la dificultad se presenta en materia probatoria. En efecto, es usanza que estas instituciones arguyan ante los tribunales de la Rep\u00fablica que no es posible materialmente constatar minuciosamente la veracidad de los datos que le suministran los Bancos, por ejemplo. M\u00e1s aun, llegan hasta a argumentar que no est\u00e1n obligados a ello; que simplemente se hacen eco de lo que al efecto se le remite y que en todo caso, la responsabilidad la debe comprometer el que proceda a facilitar una informaci\u00f3n falsa, distorsionada o inexacta.<\/p>\n<p>\u00a0La obligaci\u00f3n de publicar informaciones veraces y actualizadas, reiteramos, cuenta con rango constitucional, \u00a0por lo que este punto no amerita mayores consideraciones. Sin embargo, en lo relacionado con el \u00e1mbito probatorio, es indudable que ciertamente pudieran presentarse ciertos inconvenientes para que, en aplicaci\u00f3n directa de la segunda parte del art\u00edculo 1315 del C\u00f3digo Civil, los Bur\u00f3s de cr\u00e9dito prueben el acto o hecho jur\u00eddico que les libere de la obligaci\u00f3n que se le atribuye. Esto as\u00ed, en raz\u00f3n de que como es de conocimiento general, lo que se estila es que los Bancos remiten a los Bur\u00f3s una serie de balances generados por los bancos mismos y, por consiguiente, determinar la autenticidad de tal informaci\u00f3n materialmente pudiera implicar serias dificultades.<\/p>\n<p>No obstante la dificultad probatoria descrita en al p\u00e1rrafo precedente, en lo que tiene que ver con los Bur\u00f3s, debe servir para edificar a los tribunales el que \u00e9stos muestren ante ellos, en caso de ser encausados, los balances suministrados por la entidad de intermediaci\u00f3n financiera de que se trate, para justificar que han publicado estrictamente lo que al efecto se le ha hecho llegar; pasando entonces el fardo de la prueba a la entidad que ha remitido la informaci\u00f3n, a los fines de probar que la misma es correcta. Y en caso de falsedad o desactualizaci\u00f3n de los datos, la responsabilidad civil deber\u00e1 recaer \u00fanicamente respecto de dicha entidad que ha procedido a remitir un historial crediticio indebido: <i>con el simple cotejo entre los balances remitidos por el Banco y el reporte publicado a consecuencia de ellos, si coinciden, debe descargarse de responsabilidad al Bur\u00f3. <\/i><\/p>\n<p>En efecto, constituye un precedente jurisprudencial, a nivel de tribunales de primera instancia, el siguiente razonamiento: \u201c<b>Considerando<\/b>, que en el estado actual de nuestro sistema de responsabilidad civil, todo aquel que comete una falta culposa contra una persona est\u00e1 obligado a reparar el da\u00f1o ocasionado a causa de ella; y es evidente que el diligenciar, por negligencia, la publicaci\u00f3n de un historial crediticio falso o inexacto, es una falta que hace aplicable la\u00a0 \u00a0responsabilidad civil cuasidelictual en el caso concreto, ya que no se ha probado la intenci\u00f3n de accionar en ese sentido. Asimismo, aunque no ha sido instanciado en este caso, no resulta ocioso aclarar que ha sido admitido en jurisprudencia de los tribunales de la Rep\u00fablica, que a partir de la incorporaci\u00f3n del H\u00e1beas Data en nuestro ordenamiento jur\u00eddico, por aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 70 la Constituci\u00f3n proclamada el pasado d\u00eda 26 de enero de 2010, los Bur\u00f3s de Cr\u00e9ditos est\u00e1n llamados a constatar la veracidad de los datos que se le suministren, so pena de ver comprometida su responsabilidad civil. Para tales efectos, ha sido usanza admitir como medio probatorio, a fin de descargar a los Bur\u00f3s de toda responsabilidad a causa de una publicaci\u00f3n crediticia falsa o inexacta, la simple aportaci\u00f3n de los balances y dem\u00e1s medios que tuviera a bien generar y ofrecerle el Banco; a reserva de responsabilizar a dicho Banco en caso de alterar \u00e9l alguna informaci\u00f3n: <i>si el Banco falta a la verdad en los datos vertidos en los documentos que genere, esa situaci\u00f3n, en buen derecho, s\u00f3lo ha de comprometerle a \u00e9l, ya que esa circunstancia escapa al dominio y consecuente responsabilidad de los Bur\u00f3s\u201d<a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftn4\"><b>[4]<\/b><\/a>.<\/i><\/p>\n<p>A nivel de cortes de apelaci\u00f3n, se ha decidido en el siguiente sentido: \u201c<b>Considerando<\/b>, que en cuanto al fondo, este tribunal no ha podido determinar que el se\u00f1or T.H.L.P. tenga una deuda pendiente con la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S. A. y, sin embargo, como ya hemos se\u00f1alado, seg\u00fan el reporte de cr\u00e9dito personal emitido por C.D.C., el se\u00f1or T. H.L.P figura con una suspensi\u00f3n en su servicio energ\u00e9tico por falta de pago, lo cual constituye una falta a cargo de ella, adem\u00e1s de un perjuicio respecto del se\u00f1or T.H.L.P., ya que su historial se ha visto etiquetado injustamente, lo que a todas luces afecta su imagen as\u00ed como su capacidad adquisitiva, habiendo un v\u00ednculo de causalidad entre la falta atribuida a la recurrente y el perjuicio sufrido a consecuencia de ella por el recurrido, todo esto al tenor de las disposiciones del art\u00edculo 1382 del C\u00f3digo Civil; <b>considerando<\/b>, que en consecuencia, esta Corte es de criterio que procede confirmar o ratificar la indemnizaci\u00f3n fijada por la jueza a qua (RD$800,000.00), por entender que el monto fijado por la misma es una suma razonable y justa como para reparar, en lo posible, los da\u00f1os morales y materiales experimentados, en la especie, por el se\u00f1or T.H.L.P.\u201d<a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftn5\">[5]<\/a>;<\/p>\n<p>En adici\u00f3n a lo precedentemente expuesto, importa destacar que no es jur\u00eddicamente sostenible el argumento esgrimido recurrentemente por algunas entidades de intermediaci\u00f3n financiera, en el sentido de pretender descargarse de responsabilidad, sobre la base de que en los balances expedidos respecto de cada usuario, se indica que luego de un plazo considerable, si no se procede a una reclamaci\u00f3n, ello implica la aceptaci\u00f3n de la informaci\u00f3n impresa. Esto as\u00ed, en raz\u00f3n de que la Ley No. 358-05, que regula los derechos de los consumidores, taxativamente proh\u00edbe la redacci\u00f3n de letras indebidamente peque\u00f1as, que dificultan la lectura de las mismas y, por tanto, afectan el consentimiento necesario para la eficacia de toda convenci\u00f3n, seg\u00fan lo regla el art\u00edculo 1108 del C\u00f3digo Civil. Por consiguiente, ante alguna controversia atinente al monto de un balance entre el consumidor y un banco, no bastar\u00e1 para probar la deuda los simples balances generados por el propio acreedor, sino que deber\u00e1 ofrecerse a la causa la constancia firmada por la persona a quien se le adjudique dicha deuda<a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftn6\">[6]<\/a>. Constituye una m\u00e1xima jur\u00eddica el que \u201cnadie puede fabricarse su propia prueba\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, en el estado actual de nuestro ordenamiento jur\u00eddico, las entidades que suministren informaciones crediticias de las personas, son responsables de que las mismas sean veraces y actualizadas , debiendo notificar a los Bur\u00f3s cada actualizaci\u00f3n que se produzca y, por otro lado, quienes se dediquen a servir de portal electr\u00f3nico para publicar los historiales crediticios de las personas (B.I.C.), deben requerir a quien le suministre la informaci\u00f3n, el soporte de tales datos; pudiendo, si no lo hacen, comprometer su responsabilidad civil, por negligencia.<\/p>\n<p>En la actualidad es materia de controversia la cuesti\u00f3n de saber si en la eventualidad de que el reclamo ante los tribunales sea por desactualizaci\u00f3n de los datos, y en el plenario no se prueba que \u00a0quien ha suministrado la informaci\u00f3n crediticia ha notificado tal actualizaci\u00f3n al Bur\u00f3 demandado, este \u00faltimo debe comprometer o no su responsabilidad.<\/p>\n<p>Por una parte, se ha sostenido que s\u00ed, bajo la pr\u00e9dica de que es un mandato constitucional revisar y actualizar la informaci\u00f3n crediticia constantemente; y no se distingue para ello entre la condici\u00f3n de proveedor de los datos o de portal que publique los mismos . Por argumento a contrario, se ha interpretado que \u201cnadie est\u00e1 obligado a lo materialmente imposible\u201d, asumiendo que -siendo realistas- no es sostenible pensar que sea posible que cada bur\u00f3 est\u00e9 al tanto de cada actualizaci\u00f3n que pueda sufrir en cualquier momento un historial determinado; con lo cual, en directa aplicaci\u00f3n del car\u00e1cter justo y \u00fatil de la norma, al tenor del art\u00edculo 40.15 de la Constituci\u00f3n, \u00a0la conclusi\u00f3n de esta \u00faltima postura es que debe comprometer su responsabilidad civil \u00fanicamente quien ha incurrido en la omisi\u00f3n de informar oportunamente.\u00a0 Particularmente, nos resulta m\u00e1s razonable este \u00faltimo criterio. \u00a0<\/p>\n<p align=\"center\"><b>BIBLIOGRAF\u00cdA<\/b><\/p>\n<p><b>JORGE PRATS, <\/b>Eduardo. <i>Comentarios a la Ley Org\u00e1nica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales<\/i>, 1ra. Edici\u00f3n, 2011. Amigos del Hogar, Rep\u00fablica Dominicana, ISBN: 978-9945-8648-3-0.<\/p>\n<p><b>LARROUMET<\/b>, Christian. <i>Teor\u00eda General del Contrato<\/i>, Vol. I. 2da. Edici\u00f3n, Traducci\u00f3n de Jorge Guerrero R., Editorial Temis, S.A., 1999, Santa Fe de Bogot\u00e1, ISBN: 84-8272-592-0.<\/p>\n<p>Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de la Rep\u00fablica Dominicana, proclamada el 26 de enero de 2010.<\/p>\n<p>Constituci\u00f3n Comentada, un material editado por la Fundaci\u00f3n Institucionalidad y Justicia, Inc. (FINJUS).<\/p>\n<p><b>REP\u00daBLICA DOMINICANA<\/b>, Ley adjetiva, No.\u00a0 137-11.<\/p>\n<p>REP\u00d9BLICA DOMINICANA, Ley adjetiva, No. 288-05<\/p>\n<p>Sentencia No. 640 dictada en fecha 1 de julio de 2011, por la Primera Sala de la C\u00e1mara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia No. 547-2010, dictada el 18 de agosto de 2010, por la Primera Sala de la C\u00e1mara Civil y Comercial de la Corte de Apelaci\u00f3n del Distrito Nacional.<\/p>\n<p><b>\u00a0<\/b><\/p>\n<p><b>\u00a0<\/b><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<div><br clear=\"all\" \/><\/p>\n<hr align=\"left\" size=\"1\" width=\"33%\" \/>\n<div>\n<p><a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftnref1\">[1]<\/a> Cfr Constituci\u00f3n Comentada. <i>Fundaci\u00f3n Institucionalidad y Justicia<\/i>, Inc. (FINJUS), p. p. 164-166.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftnref2\">[2]<\/a> La Ley No. 288-05 regula el tema de los Bur\u00f3s de cr\u00e9ditos. Al efecto, instituye un procedimiento administrativo que imperativamente debe agotarse antes de acudir a sede judicial, a fin de realizar las reclamaciones de lugar, en caso de inconformidad con alguna publicaci\u00f3n. La C\u00e1mara Civil y Comercial de la Corte de Apelaci\u00f3n del Distrito Nacional ha declarado el art\u00edculo 27 de dicha ley, que reglamenta el referido procedimiento administrativo, como no conforme con la Constituci\u00f3n, por alterar el derecho de acceso a la justicia <i>(Sentencia de fecha 27-5-09, 1ra. Sala C.A. del D.N.)<\/i>. Por argumento a contrario, se ha sostenido que no es cierto que se violente el acceso a la justicia, sino que simplemente se reglamenta, evitando discusiones innecesarias que perfectamente pudieran ser dilucidadas extrajudicialmente. Particularmente, comulgamos con la primera postura.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftnref3\">[3]<\/a> <b>Art\u00edculo 70<\/b> de la Constituci\u00f3n: <i>\u201cToda persona tiene derecho a una acci\u00f3n judicial para conocer de la existencia y acceder a los datos que de ella consten en registros o bancos de datos p\u00fablicos o privados y, en caso de falsedad o discriminaci\u00f3n, exigir la suspensi\u00f3n, rectificaci\u00f3n, actualizaci\u00f3n y confidencialidad de aqu\u00e9llos, conforme a la ley. No podr\u00e1 afectarse el secreto de las fuentes de informaci\u00f3n period\u00edstica\u201d.<\/i><\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftnref4\">[4]<\/a> Sentencia No. 640 dictada en fecha 1 de julio de 2011, por la Primera Sala de la C\u00e1mara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftnref5\">[5]<\/a> Sentencia No. 547-2010, dictada el 18 de agosto de 2010, por la Primera Sala de la C\u00e1mara Civil y Comercial de la Corte de Apelaci\u00f3n del Distrito Nacional.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftnref6\">[6]<\/a> Es un hecho notorio y, por tanto, constituye una dispensa de prueba en materia civil, que la manera de operar de las transacciones por tarjetas de cr\u00e9ditos es que el establecimiento donde se utiliza la tarjeta conserva los vouchers por un tiempo determinado, y en caso de surgir alg\u00fan contencioso sobre la deuda generada a causa de tal tarjeta, pues se requieren los mismos para los fines probatorios de lugar.<\/p>\n<\/div>\n<\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LOS BUR\u00d3S DE INFORMACI\u00d3N CREDITICIA (B.I.C.): sobre su responsabilidad civil, a partir del h\u00e1beas data Por.: Yoaldo Hern\u00e1ndez Perera. &nbsp; _____________________________________________________________________________ RESUMEN El autor estudia el tipo de responsabilidad civil que surge contra los Bur\u00f3s de Cr\u00e9dito por no constatar &hellip; <a href=\"https:\/\/yoaldo.org\/?p=76\">Continue reading <span class=\"meta-nav\">&rarr;<\/span><\/a><\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"image","meta":[],"categories":[2],"tags":[],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/76"}],"collection":[{"href":"https:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fcomments&post=76"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/76\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":77,"href":"https:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/76\/revisions\/77"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fmedia&parent=76"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fcategories&post=76"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Ftags&post=76"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}