{"id":769,"date":"2019-08-09T10:36:24","date_gmt":"2019-08-09T14:36:24","guid":{"rendered":"http:\/\/yoaldo.org\/?p=769"},"modified":"2019-08-09T10:44:04","modified_gmt":"2019-08-09T14:44:04","slug":"articulo-juridico-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/yoaldo.org\/?p=769","title":{"rendered":"(Art\u00edculo jur\u00eddico)"},"content":{"rendered":"<p><b>Los principios rectores del proceso inmobiliario:\u00a0<\/b><b>una mirada pr\u00e1ctica a su aplicaci\u00f3n<\/b><\/p>\n<p><b>Por.: Yoaldo Hern\u00e1ndez Perera<\/b><\/p>\n<p><b>(Gaceta Judicial, n\u00fam. 386, a\u00f1o 23)<\/b><\/p>\n<p>_____________________________________________________________________<\/p>\n<p>RESUMEN<\/p>\n<p>Se resalta la importancia de instruir el proceso inmobiliario en la matriz de sus principios rectores, al tiempo de\u00a0resumirdiversos criterios de los tribunales del orden inmobiliario, en torno a la aplicaci\u00f3n \u00a0 de dichos principios a casos concretos.<\/p>\n<p>____________________________________________________________________________<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>PALABRAS CLAVES<\/p>\n<p>Proceso inmobiliario, principios rectores, principios constitucionales,\u00a0principios generales u org\u00e1nicos y formativos,\u00a0principios registrales, supletoriedad, proceso com\u00fan,\u00a0principiolog\u00eda, Constituci\u00f3n, ley n\u00fam. 108-05, reglamento, resoluci\u00f3n, sentencia,\u00a0doctrina,\u00a0visi\u00f3n pr\u00e1ctica, Rep\u00fablica Dominicana.<\/p>\n<p>La\u00a0constitucionalizaci\u00f3n\u00a0del\u00a0derecho, en general, ha\u00a0provocado\u00a0que los\u00a0procesos\u00a0correspondientes a las diversas disciplinas jur\u00eddicas (penal, civil, laboral, etc.) sean instrumentados tomando en consideraci\u00f3n los principios aplicables. Justamente, las leyes m\u00e1s modernas contienen en su frontispicio el elenco de principios que han de regir en cada\u00a0tramitaci\u00f3n; esto as\u00ed, con el prop\u00f3sito de asegurar su fiel aplicaci\u00f3n en los asuntos sometidos al escrutinio de los tribunales de la Rep\u00fablica. Incluso, al hilo del art\u00edculo 69.10 de la Constituci\u00f3n, el\u00a0debido proceso\u00a0\u2013en general- debe ser observado, no solamente en sede judicial, sino tambi\u00e9n en toda clase de actuaci\u00f3n administrativa, as\u00ed sea extrajudicial.<\/p>\n<p>Existen principios de raigambre y linaje constitucional (imparcialidad,\u00a0acceso a la justicia, defensa,\u00a0derecho a los recursos,\u00a0etc.) y principios generales, tambi\u00e9n llamados org\u00e1nicos y formativos de cada proceso (oficiosidad, dispositivo, especialidad,\u00a0prioridad,\u00a0etc.).\u00a0Tanto los\u00a0constitucionales\u00a0como los\u00a0org\u00e1nicos\u00a0de cada tipo de proceso, deben ser observados en la instrumentaci\u00f3n de los expedientes.\u00a0En efecto, los\u00a0principios\u00a0no son un aspecto meramente te\u00f3rico del\u00a0derecho\u00a0(como lleg\u00f3 a pensarse, no hace mucho tiempo atr\u00e1s), \u00e9stos, adem\u00e1s de ser un imperativo constitucional,\u00a0sirven para\u00a0resolver muchas situaciones, en t\u00e9rminos procedimentales, que se presentan cotidianamente con ocasi\u00f3n de los diversos procesos que se ventilan en sede judicial.<\/p>\n<p>El\u00a0proceso inmobiliario\u00a0no es ajeno a la descrita corriente de\u00a0constitucionalizaci\u00f3n, la cual apareja el estudio y aplicaci\u00f3n de los principios. En los \u00faltimos a\u00f1os se ha venido redescubriendo en materia inmobiliaria la categor\u00eda de norma suprema de la\u00a0Constituci\u00f3n, as\u00ed como de todo el\u00a0bloque de constitucionalidad.\u00a0Y debe tenerse en cuenta que el proceso inmobiliario tiene la particularidad\u00a0de\u00a0que\u00a0cuenta con\u00a0un marcado componente registral, por lo que\u00a0muchos\u00a0principios registrales se\u00a0manejan ordinariamente en el \u00e1mbito formal o procesal (especialidad, prioridad,\u00a0publicidad,\u00a0etc.). Adem\u00e1s de que, en virtud del principio VIII y del p\u00e1rrafo II del art\u00edculo 3 de la Ley n\u00fam. 108-05, de Registro Inmobiliario, el derecho com\u00fan es supletorio en esta materia especializada, por lo que los principios del proceso civil aplican, en gran\u00a0medida, al proceso inmobiliario.<\/p>\n<p>En adici\u00f3n a lo anterior,\u00a0para una eficaz aplicaci\u00f3n de los principios en sede inmobiliaria, debe determinarse\u00a0si se trata de un proceso de orden p\u00fablico (saneamiento o revisi\u00f3n por causa de fraude) o de inter\u00e9s privado (Litis de derechos registrados), ya que en el primer caso (procesos de orden p\u00fablico) el juez ha de adoptar un papel s\u00faper activo, en tanto que en el segundo (Litis de derechos registrado), parecido al proceso civil, el rol judicial es m\u00e1s pasivo, reservando la oficiosidad para, b\u00e1sicamente, asuntos de tutela judicial efectiva y debido proceso.<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central ha tenido ocasi\u00f3n de establecer que la Ley n\u00fam. 108-05, de Registro Inmobiliario, debe ser interpretada bajo el prisma de sus principios.\u00a0A\u00a0continuaci\u00f3n,\u00a0veamos\u00a0casos concretos en que los principios constitucionales y org\u00e1nicos\u00a0o directivos\u00a0del\u00a0proceso\u00a0inmobiliario\u00a0se han aplicado ante los tribunales de tierras.<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE\u00a0CELERIDAD Y DE\u00a0ECONOM\u00cdA PROCESAL<\/p>\n<p>Principio de econom\u00eda procesal. Concepto. Aplicabilidad. Jurisdicci\u00f3n Inmobiliaria:\u00a0el principio de econom\u00eda procesal supone, concretamente, el ahorro de tiempo y de di<a name=\"_GoBack\"><\/a>nero, en el sentido de agilizar tr\u00e1mites mediante una decisi\u00f3n o actuaci\u00f3n determinada. Por ejemplo, autorizar al Registro de T\u00edtulos para que requiera directamente a las partes cualquier documentaci\u00f3n que se precise para viabilizar la ejecuci\u00f3n de lo decidido, por econom\u00eda procesal, a fines de evitar dilaciones innecesarias.\u00a0Por el principio de econom\u00eda procesal, para evitar retrasos y perjuicios innecesarios, se instruye al Registrador de T\u00edtulos correspondiente para que, en caso de que requiera aplicar el criterio de especialidad establecido en el principio II de la Ley de Registro Inmobiliario, n\u00fam. 108, del 23 de marzo del 2005, haga uso de la potestad que le confiere la indicada ley en su art\u00edculo 99, as\u00ed como de la facultad que le otorga el\u00a0art\u00edculo 48, literal g), de la resoluci\u00f3n n\u00fam. 2669-2009, que instituye el Reglamento General de Registro de T\u00edtulos, de solicitar cualquier documentaci\u00f3n complementaria que considere conveniente y que esta sentencia haya omitido, por error o por no constar tales datos en los documentos suministrados por las partes, pues en estos casos no se desnaturaliza ni modifican o alteran los derechos registrados.\u00a0(Sentencia n\u00fam. 0031-2017-S-00006, dictada el 02 de marzo del 2017, por el \u00f3rgano del Pleno del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central).<\/p>\n<p>Principio de\u00a0econom\u00eda\u00a0procesal. En qu\u00e9 consiste. Medidas de instrucci\u00f3n. Fijaci\u00f3n de audiencia:\u00a0la celeridad procesal(derivada de la econom\u00eda procesal)\u00a0impacta el \u00e1mbito judicial, desde la perspectiva de direcci\u00f3n del proceso, y la dimensi\u00f3n forense, del litigio de los abogados postulantes, en el orden de formular pedimentos y agotar diligencias tendentes a agilizar la sustanciaci\u00f3n de la causa.\u00a0Ante la rogaci\u00f3n de dejar sin fecha el aplazamiento peticionado al efecto, sin objeci\u00f3n de partes, esta alzada tiene a bien precisar que, por celeridad procesal, resulta m\u00e1s factible que la pr\u00f3xima audiencia quede fijada por sentencia, concediendo a tales prop\u00f3sitos un plazo razonable. Y en el hipot\u00e9tico caso de que para la indicada fecha fijada no est\u00e9n cubiertas todas las diligencias arg\u00fcidas en estrados, pues se probar\u00eda dicha situaci\u00f3n y el tribunal tendr\u00eda ocasi\u00f3n de deliberar acerca de la procedencia de una eventual nueva pr\u00f3rroga. Sin embargo, de entrada, ante la oposici\u00f3n de la contraparte de que el proceso sea dejado sin fecha fijada y, sobre todo, tomando en consideraci\u00f3n que se trata de un expediente que, seg\u00fan pone de relieve la glosa que lo conforma, tiene ya un tiempo importante en el fragor de su instrumentaci\u00f3n, ha lugar a dejar a fecha fija el proceso. No olvidemos que la celeridad procesal impacta el rol judicial, en el sentido de dirigir \u00e1gilmente el proceso;\u00a0pero,\u00a0adem\u00e1s, dicho principio afecta el rol forense de los abogados litigantes. Estos \u00faltimos est\u00e1n llamados a formular pedimentos tendentes a agilizar el proceso. \u00a0(Sentencia\u00a0in\u00a0voce\u00a0dictada, con ocasi\u00f3n del expediente marcado con el n\u00famero 031-201346863, el d\u00eda 7 de marzo del 2018, por la Segunda Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central).<\/p>\n<p>Principio de celeridad procesal. En qu\u00e9 consiste. Medidas de instrucci\u00f3n. Orden del Rol:\u00a0en virtud del principio de celeridad, los tribunales han de adoptar las medidas de lugar para que los procesos llevados ante su jurisdicci\u00f3n sean conocidos con la mayor celeridad posible. En ese sentido, los expedientes que tengan fijadas medidas de comparecencias, sea de partes, de testigos o de agrimensores, por celeridad, deben ser dejados para el final del orden del rol, a fines de agilizar con los procesos que solamente van a recibir conclusiones, lo cual se desarrolla m\u00e1s r\u00e1pido.\u00a0Si bien este tribunal estila dejar para el final, conforme al orden del rol del d\u00eda, aquellos procesos que tienen fijadas\u00a0medidas de instrucci\u00f3n, en este caso particular, dado que es una sola y elemental medida, vamos a proceder a escuchar al deponente en este mismo momento\u00a0(Sentencia\u00a0in\u00a0voce\u00a0dictada el 8 de marzo del 2017, por la Segunda Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central).<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE PRUEBA O DE ADQUISICI\u00d3N PROCESAL<\/p>\n<p>Principio de comunidad de prueba o de adquisici\u00f3n procesal. Concepto. Limitaciones:\u00a0el principio de comunidad de prueba o de adquisici\u00f3n procesal, en suma, supone que las partes pueden servirse de todas las pruebas acreditadas a los debates. Las pruebas (documentales, materiales, testimoniales, etc.) pasan a ser parte del proceso, m\u00e1s que de la tribuna que la aport\u00f3. Pero si una parte es excluida o inadmitida en la instancia, ello arrastra las pruebas que \u00e9sta pretend\u00eda incorporar.\u00a0Si bien el principio de\u00a0adquisici\u00f3n procesal\u00a0o de\u00a0comunidad de la prueba\u00a0supone que, en suma, las piezas aportadas por las partes pasan a formar el expediente y, por tanto, cualquiera de dichas partes pudiera servirse de ellas, lo cierto es que esto ser\u00e1 as\u00ed, por pura l\u00f3gica procesal, respecto de aquellos que justamente ostenten tal calidad de\u00a0\u201cparte\u201d\u00a0en el proceso. As\u00ed, en la especie, al inadmitirse la consabida intervenci\u00f3n, se excluy\u00f3 a dicha parte interviniente; con lo cual, mal podr\u00eda forjar su convicci\u00f3n el tribunal en funci\u00f3n de documentos que fueron aportados por alguien que ha dejado de ser parte. Y es que, como se ha visto, al estudiar este principio procesal de\u00a0comunidad de prueba, ha de interpretarse todo a partir de aquellos que sean parte:\u00a0lo que se inadmite no prosigue hasta el fondo, incluyendo tanto las pretensiones como las piezas aportadas para apoyarlas.\u00a0(Sentencia n\u00fam. 1398-2017-S-00094, dictada el 8 de mayo del 2017 por la Segunda Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central).<\/p>\n<p>Principio de comunidad de la prueba. Desistimiento. Medida de instrucci\u00f3n:\u00a0el hecho de que la parte que ha propuesto inicialmente una medida de instrucci\u00f3n desista de ella, no impide que la contra parte manifieste su inter\u00e9s en servirse de ella, en cuyo caso debe el tribunal mantener vigente tal providencia.\u00a0El tribunal libra acta de que la parte recurrente ha desistido formalmente de la solicitud de experticia caligr\u00e1fica que hab\u00eda propuesta ante el INACIF, pero al mismo tiempo libramos acta de que la parte ocurrida ha externado que tiene inter\u00e9s en la indicada medida. En ese sentido, haciendo acopio del\u00a0principio de comunidad de la prueba, conforme al cual, las pruebas, una vez acreditadas o estando en curso por mandato previo del tribunal, son parte del proceso, no de las partes, procedemos a dejar vigente la indicada medida; dejando a cargo de la parte recurrida, que es la que ahora tiene inter\u00e9s en el asunto, la diligencia de dicha experticia.\u00a0(Sentencia\u00a0in\u00a0voce\u00a0dictada, con ocasi\u00f3n del expediente marcado con el n\u00famero 031-2016-69825, el d\u00eda 22 de noviembre del 2018, por la Tercera Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central)<\/p>\n<p>Principio de comunidad de prueba o de adquisici\u00f3n procesal. En qu\u00e9 consiste. Medidas:\u00a0en virtud de este principio, las medidas de instrucci\u00f3n y los documentos, una vez sean acreditados, forman parte del expediente y aprovechan a todas las partes.\u00a0El principio de comunidad de pruebas consiste, en suma, en que una vez sean acreditadas las mismas al proceso, pasan a ser parte de la instancia. Aprovechan a todas las partes, no solamente a quien deposit\u00f3 un documento en particular o peticion\u00f3 alguna medida de instrucci\u00f3n. En ese sentido, huelga aclarar que, una vez haya sido acogida una comparecencia, independientemente de que la parte que originalmente la solicit\u00f3 desista de ella, si otra parte externa su inter\u00e9s por el conocimiento de tal comparecencia, en virtud del citado principio de comunidad de la prueba, procede ventilar la medida. Como se ha dicho, una vez acogida la misma, pasa a ser parte del expediente y, consecuencialmente, ha de aprovechar a todos los instanciados.\u00a0(Sentencia\u00a0in\u00a0voce\u00a0dictada el 1 de marzo del 2017 por la Segunda Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central).<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONCENTRACI\u00d3N PROCESAL<\/p>\n<p>Principio de concentraci\u00f3n. Comunicaci\u00f3n de documentos. Comparecencia de las partes. Derecho de defensa:\u00a0si bien el principio de concentraci\u00f3n procesal permite que se ordenen varias medidas de forma concomitante, ello ser\u00e1 as\u00ed siempre que no se viole el derecho de defensa de las partes.\u00a0En este caso, por prudencia, procede diferir el tema de la comparecencia para que sea reiterado por la parte interesada en la pr\u00f3xima audiencia. Esto as\u00ed, en raz\u00f3n de que, si bien el\u00a0principio de concentraci\u00f3n\u00a0permite, de entrada, disponer varias medidas mediante una misma decisi\u00f3n, lo cierto es que en este caso se ha solicitado una\u00a0comunicaci\u00f3n de documentos, justamente para que la parte\u00a0co-recurrida\u00a0tome conocimiento de todas las piezas del expediente, y entonces estar en condiciones de opinar sobre una medida de\u00a0comparecencia de partes\u00a0o de cualquier otro asunto. Conminar a dicha parte\u00a0co-recurrida\u00a0a referirse sobre la procedencia de tal medida de instrucci\u00f3n en este momento, sin conocer el expediente, aparejar\u00eda una flagrante violaci\u00f3n a su\u00a0derecho de defensa.\u00a0(Sentencia\u00a0in\u00a0voce\u00a0dictada, con ocasi\u00f3n del expediente marcado con el n\u00famero 031-2015-66532, el 6 de diciembre del 2018, por la Tercera Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central)<\/p>\n<p>Principio de concentraci\u00f3n. Comunicaci\u00f3n de documentos. Historial o hist\u00f3rico de inmueble: con base a la concentraci\u00f3n procesal, es posible peticionar conjuntamente el aplazamiento para fines de comunicar documentos y un historial (o hist\u00f3rico) del inmueble en cuesti\u00f3n.\u00a0Si bien, en virtud del principio de concentraci\u00f3n procesal, es posible solicitar varias medidas de manera conjunta, a prop\u00f3sito de un aplazamiento, lo cierto es que en la especie el hist\u00f3rico de inmueble solicitado al mismo tiempo que la comunicaci\u00f3n de documentos, carece de pertinencia, ya que \u2013seg\u00fan el propio peticionario- la finalidad es precisar una\u00a0\u201cposesi\u00f3n\u201d, que es un asunto de hecho que no se debe determinar mediante la aludida providencia, que se enfoca en el tracto sucesivo de derechos reales inmobiliarios registrados.\u00a0(Sentencia\u00a0in\u00a0vocedictada, con ocasi\u00f3n del expediente marcado con el n\u00famero 031-2016-72803, en fecha 25 de octubre del 2017, por la Segunda Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central).<\/p>\n<p>Principio de concentraci\u00f3n procesal. Limitaciones:\u00a0para solicitar varias medidas, en virtud de este principio, necesariamente deben estar todas las partes debidamente citadas, a los fines de que puedan opinar al respecto. De lo contrario, se violar\u00eda el derecho de defensa de quienes no est\u00e9n presentes por falta de notificaci\u00f3n.\u00a0Si bien, en virtud del principio de concentraci\u00f3n procesal, es posible solicitar varias medidas para ser agotadas concomitantemente, lo cierto es que para ello necesariamente deben estar todas las partes debidamente convocadas para la audiencia. De lo contrario, se estar\u00eda violando su derecho de defensa. En la especie, no consta que se hayan citado a todas las partes, por lo que no ha lugar a recibir los indicados pedimentos sobre medidas de instrucci\u00f3n en este momento. Una dial\u00e9ctica procedimental sugiere que se cite primero y luego entonces se sometan al contradictorio todas las medidas que las partes estimen. \u00a0(Sentencia\u00a0in\u00a0voce\u00a0dictada el 26 de abril del 2017 por la Segunda Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central).<\/p>\n<p>Principio de concentraci\u00f3n procesal. Notificaci\u00f3n conjunta de la sentencia recurrida y del recurso:\u00a0es posible -en t\u00e9rminos procesales- concentrar varios tr\u00e1mites en una sola diligencia procesal, por econom\u00eda de tiempo y de recursos.\u00a0Examinamos que la sentencia recurrida y el recurso de apelaci\u00f3n fueron notificados en fecha 16 de junio del 2016, mediante el mismo acto n\u00fam.&#8212;, instrumentado por el Ministerial&#8212;, a los se\u00f1ores&#8212; en calidad de colindantes, as\u00ed como al se\u00f1or&#8212;, en calidad de\u00a0vendedor; recurso que fue interpuesto por instancia contentiva de agravios depositada en la secretar\u00eda de esta jurisdicci\u00f3n, en fecha 3 de agosto del 2016. No siendo motivo de nulidad el que se haya notificado primero y luego depositado en la secretar\u00eda del tribunal el recurso, ya que la norma procesal no prev\u00e9 sanci\u00f3n alguna por el hecho de concentrar en un mismo acto la notificaci\u00f3n de la sentencia recurrida y el recurso, para luego proceder al dep\u00f3sito de la instancia\u00a0introductiva\u00a0del agravio. Todo lo contrario, el principio de concentraci\u00f3n y de celeridad procesal fundamentan el descrito proceder. En esas atenciones, procede declarar la presente acci\u00f3n recursiva, buena y v\u00e1lida en cuanto a la forma, al tiempo de pasar a revisar los m\u00e9ritos de las pretensiones promovidas por las partes.\u00a0(Sentencia dictada el 16 de febrero del a\u00f1o 2017, por la Segunda Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central).<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONGRUENCIA PROCESAL<\/p>\n<p>Principio de congruencia procesal. En qu\u00e9 consiste. Pedimentos. Decisi\u00f3n. Sinton\u00eda:\u00a0este principio procesal consiste en que \u2013en suma- \u00a0los jueces deben decidir en sinton\u00eda con lo que pidan las partes.\u00a0Estando el proceso en estado de fallo, esta alzada ha advertido que la parte recurrente, al formular sus conclusiones, no indic\u00f3 la descripci\u00f3n completa y actual del inmueble que sirve de objeto al presente proceso. Esta imprecisi\u00f3n impide que se haga una aplicaci\u00f3n adecuada del principio de\u00a0congruencia procesal, conforme al cual \u2013en s\u00edntesis- los tribunales del orden judicial est\u00e1n llamados a decidir en sinton\u00eda con lo que las partes han concluido. En efecto, las conclusiones de las partes, en materia de\u00a0litis, son las que definen el alcance del litigio y delimitan el poder dirimente de los jueces. Necesariamente deben suministrarse tales datos del inmueble, para que esta aplazada est\u00e9 en condiciones de estatuir congruentemente.\u00a0(Sentencia\u00a0in\u00a0voce\u00a0dictada el 15 de febrero del 2017, por la Segunda Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central).<\/p>\n<p>Principio de congruencia. Pedimentos. Precisi\u00f3n de su contenido:\u00a0en virtud del principio de congruencia, los jueces deben comprender todos los pedimentos que formulen las partes. Si algo no les queda claro, es factible que \u2013en estrados- se requiera la aclaraci\u00f3n correspondiente. Solamente as\u00ed lo que finalmente se decida podr\u00e1 sintonizarse con lo peticionado.\u00a0Este tribunal le pide al recurrido que aclare si la inadmisi\u00f3n que acaba de proponer es respecto de la demanda original o en relaci\u00f3n al recurso. Es importante que sea aclarado el alcance de dicho incidente, para que,\u00a0al momento de emitir el fallo de rigor, lo decidido se sintonice con lo pedido; sea acogi\u00e9ndolo o rechaz\u00e1ndolo. Es que para que la decisi\u00f3n se baste, en un sentido o en otro, debe considerar la real finalidad del pedimento.\u00a0(Sentencia\u00a0in\u00a0voce\u00a0dictada el 8 de marzo del 2017, por la Segunda Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central).<\/p>\n<p>Principio de congruencia. Revocaci\u00f3n de sentencia.\u00a0Alzada. Apelaci\u00f3n:\u00a0los tribunales deben comprender cada pedimento que sea sometido a su escrutinio. Si algo no les queda claro, en virtud del principio de congruencia, deben solicitar a la parte de que se trate, que explique adecuadamente su petitorio.\u00a0El tribunal tiene a bien aclarar que los posibles remedios a adoptar en segundo grado, a prop\u00f3sito de la interposici\u00f3n de un recurso de apelaci\u00f3n, es la nulidad de la sentencia, si se tratase de un asunto de forma procesal:\u00a0incompetencia, violaci\u00f3n del debido proceso, etc.;\u00a0o bien la revocaci\u00f3n de la decisi\u00f3n, si se tratare de un asunto de fondo, de mala aplicaci\u00f3n del derecho. En ese sentido, en acopio del principio de congruencia procesal, el tribunal solicita a la parte recurrente que aclare qu\u00e9 ha querido decir al externar que se \u201crechace\u201d la sentencia recurrida. En efecto, dicho principio de congruencia es aquel que \u2013en suma- alude a la sinton\u00eda que debe existir entre lo que solicitan las\u00a0partes y lo que decide el tribunal; y para que haya tal congruencia, necesariamente el tribunal debe estar claro en lo que se le ha solicitado. Independientemente de la suerte que en cuanto al fondo corra cada pedimento.\u00a0(Sentencia\u00a0in\u00a0voce\u00a0dictada el 1 de marzo del 2017, por la Segunda Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central).<\/p>\n<p>Principio de congruencia. Sentencia. Acto jurisdiccional \u00fanico:\u00a0en virtud de este principio, si el dispositivo de un fallo no contiene algo expresamente, pero ello se deriva de otra parte de la decisi\u00f3n, ese aspecto ha de tenerse como parte de lo decidido, pues los tribunales han de decidir en congruencia con lo que peticionen las partes.\u00a0Ha de concluirse que el hist\u00f3rico del inmueble en cuesti\u00f3n es en relaci\u00f3n a la aludida entidad y desde el a\u00f1o 1990, ya que, si bien expresamente no consta desde cu\u00e1ndo deb\u00eda hacerse el hist\u00f3rico en el dispositivo, ello se deriva del acta de audiencia. En \u00e9sta se consigna claramente que esa entidad solicit\u00f3 el informe respecto de ella y desde el a\u00f1o 1990. Los tribunales han de decidir en sinton\u00eda con lo pedido, por lo que \u2013como se ha dicho- ha de considerarse que esos son los t\u00e9rminos de lo decidido en la audiencia anterior.\u00a0(Sentencia\u00a0in\u00a0voce\u00a0dictada el 19 de abril del 2017 por la Segunda Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central).<\/p>\n<p>Principio de congruencia. Transferencia. Sucesi\u00f3n. Pago de impuestos. Deslinde:\u00a0el inmueble deslindado debe ponerse, en el Registro, a nombre de la heredera que solicita el deslinde, sin necesidad de peticionar la transferencia, propiamente.\u00a0El tribunal debe entender lo pedido para, en virtud del principio de congruencia, luego dar respuesta acorde con lo peticionado. En ese sentido, habi\u00e9ndose aclarado que de lo que se trata es de una \u00fanica heredera promoviendo un deslinde respecto del inmueble que fuera propiedad de su causante, huelga precisar que cuando dicha \u00fanica heredera de la\u00a0de\u00a0cujus\u00a0es la que motoriza el deslinde, a fines de individualizar sus derechos, no es necesario que peticione \u2013adem\u00e1s de la aprobaci\u00f3n de la mensura para deslinde- \u00a0la transferencia,\u00a0per se, del inmueble. Los impuestos que corresponden en este contexto son los\u00a0sucesorales, no los de transferencia inmobiliaria. El Registro de T\u00edtulos debe, luego de cerciorarse de que se hayan pagado los impuestos de rigor, poner a nombre de la aludida heredera el inmueble en cuesti\u00f3n, en base a la sucesi\u00f3n que le corresponde.\u00a0(Sentencia\u00a0in\u00a0voce\u00a0dictada, con ocasi\u00f3n del expediente marcado con el n\u00famero 031-2016-73653, el 14 de marzo del 2018, por la Segunda Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central).<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONTRADICCI\u00d3N<\/p>\n<p>Principio de\u00a0contradicci\u00f3n. Citaci\u00f3n. Debido proceso:\u00a0hasta que no est\u00e9n todas las partes instanciadas presentes en estrados o debidamente convocadas, no ha lugar a formular pedimento alguno, ajeno a las citaciones per se. En efecto, seg\u00fan el principio de\u00a0contradictoriedad\u00a0o de contradicci\u00f3n, deben estar todas las partes presentes o, al menos, regularmente citadas para que opinen sobre todos los pedimentos que se promuevan.\u00a0El tribunal le aclara a la parte recurrida que no est\u00e1n las condiciones procesales dadas para permitirle que formalice el pedimento que ha referido, puesto que,\u00a0en virtud del principio de contradicci\u00f3n, aunado al derecho de defensa, deben estar todas las partes presentes para que puedan opinar acerca de ese petitorio que desea realizarse en este momento, as\u00ed como acerca de cualquier otro pedimento que pudiera hacerse luego. As\u00ed, dado que la audiencia, como se ha dicho, debe aplazarse justamente para completar el tr\u00e1mite de las citaciones a las partes que no est\u00e1n presentes, se impone aplazar y que dicha recurrida plantee su pedimento en la pr\u00f3xima audiencia.\u00a0(Sentencia\u00a0in\u00a0vocedictada el 8 de marzo del 2017, por la Segunda Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central).<\/p>\n<p>\u2022\u00a0En ese mismo sentido:\u00a0si no est\u00e1n debidamente citadas todas las partes, no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procede someter un petitorio nuevo.El tribunal, luego de deliberar, ha decidido diferir \u2013otra vez- el tema del historial formulado por la parte recurrida, en el entendido de que a\u00fan falta por notificar a una de las partes instanciadas. Deben estar presentes o, al menos, debidamente citadas las partes para estar dadas las condiciones procesales de someter un nuevo petitorio al escrutinio del tribunal. Todos deben contar con la oportunidad de referirse al respecto.\u00a0(Sentencia\u00a0in\u00a0vocedictada, con ocasi\u00f3n del expediente marcado con el n\u00famero 031-2017-79200, el 28 de junio del 2018, por la Tercera Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central)<\/p>\n<p>Principio de\u00a0contradicci\u00f3n. Cu\u00e1ndo se configura:\u00a0este principio se configura cuando todas las partes se refieren sobre todos los petitorios formulados en el proceso. En efecto, el contradictorio se verifica cuando una parte dice y la otra contradice.\u00a0El tribunal invita a la parte\u00a0co-recurrida\u00a0a que se refiera en torno al medio de inadmisi\u00f3n planteado al efecto. Para que la din\u00e1mica del contradictorio quede cubierta, todas las partes han de opinar sobre todos los pedimentos.\u00a0(Sentencia\u00a0in\u00a0voce\u00a0dictada el 8 de marzo del 2017, por la Segunda Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central).<\/p>\n<p>Principio de\u00a0contradicci\u00f3n. Intimaci\u00f3n previa. Debido proceso:\u00a0para que sea c\u00f3nsono con el debido proceso la acumulaci\u00f3n, necesariamente los tribunales deben intimar a las partes para que se pronuncien en torno al petitorio en cuesti\u00f3n. La\u00a0contradictoriedad\u00a0se cubre cuando todas las partes opinan sobre cada aspecto debatido.\u00a0Para cumplir con el principio de\u00a0contradictoriedad\u00a0y con el debido proceso en general, previo a acumularse alg\u00fan incidente, los tribunales deben intimar a todas las partes para que se refieran sobre el petitorio en cuesti\u00f3n. \u00a0(Sentencia\u00a0in\u00a0voce\u00a0dictada el 22 de febrero del 2017, por la Segunda Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central).<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD<\/p>\n<p>Principio de especialidad. Contrato de venta. Tachaduras:\u00a0si el contrato de venta contiene tachaduras, no es posible determinar inequ\u00edvocamente las particularidades del negocio jur\u00eddico suscrito, viol\u00e1ndose con ello el principio de especialidad que, adem\u00e1s de los sujetos, supone que deben identificarse la causa y el objeto de la transacci\u00f3n.\u00a0Se puede evidenciar que el\u00a0acto de venta\u00a0no cumple fielmente con el principio de especialidad, pues las tachaduras no permiten certificar con certidumbre lo pactado, resultando incorrectamente expresado o corregido el objeto del contrato, ya que se debi\u00f3 hacer con apego al Derecho, es decir, al margen del acto firmado por las partes.\u00a0(Sentencia n\u00fam. 1398-2017-S-00120, dictada el 31 de mayo del 2017 por la Segunda Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central).<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE EXTENSI\u00d3N DE LA PRUEBA<\/p>\n<p>Principio de extensi\u00f3n de la prueba. Certificaci\u00f3n de Estado Jur\u00eddico de Inmueble:\u00a0la aportaci\u00f3n de una certificaci\u00f3n de estado jur\u00eddico de inmueble puede producirse en cualquier estado de causa, si ya consta una anterior.\u00a0Aclaramos a la parte recurrente que no tiene el tribunal por qu\u00e9 autorizar\u00a0expresamente el dep\u00f3sito de una certificaci\u00f3n de estado jur\u00eddico m\u00e1s reciente, cuando ya consta una certificaci\u00f3n anterior depositada. En virtud del\u00a0principio de extensi\u00f3n de la prueba, ha de tenerse dicha nueva certificaci\u00f3n como una\u00a0extensi\u00f3n\u00a0de la anterior, en t\u00e9rminos probatorios, no como una prueba nueva que deba someterse al tamiz procesal de la fase de sometimiento de pruebas.\u00a0(Sentencia\u00a0in\u00a0voce\u00a0dictada, con ocasi\u00f3n del expediente marcado con el n\u00famero 031-2015-64515, el 10 de enero del 2018, por la Segunda Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central).<\/p>\n<p>\u2022\u00a0En ese mismo sentido:\u00a0una certificaci\u00f3n de estado jur\u00eddico de inmueble m\u00e1s actualizada es, en t\u00e9rminos probatorios, una extensi\u00f3n de la certificaci\u00f3n de igual naturaleza de fecha anterior. No\u00a0precluye\u00a0el momento procesal para aportar una certificaci\u00f3n de estado jur\u00eddico m\u00e1s actualizada en la fase de fondo.\u00a0El tribunal autoriza a la parte recurrente para que en un plazo otorgado a tales fines aporte, conjuntamente con su escrito justificativo de conclusiones, una certificaci\u00f3n de estado jur\u00eddico m\u00e1s actualizada. No ha de tenerse como prelucida la fase de aportaci\u00f3n de ese tipo de documentaci\u00f3n, puesto que ya consta depositada una certificaci\u00f3n de igual naturaleza en el expediente. Esta m\u00e1s actualizada vendr\u00eda a corroborar a aquella.\u00a0(Sentencia\u00a0in\u00a0voce\u00a0dictada, con ocasi\u00f3n del expediente marcado con el n\u00famero 031-2014-58876, en fecha 15 de noviembre del 2018, por la Tercera Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central)<\/p>\n<p>Principio de extensi\u00f3n de la prueba. Pruebas nuevas. Fase de producci\u00f3n de pruebas:\u00a0en virtud del principio de extensi\u00f3n de la prueba, los originales certificados de una prueba ya depositada en copia, en puridad probatoria, no han de tenerse como pruebas nuevas, sino como un mero complemento de la prueba ya ofrecida en versi\u00f3n fotost\u00e1tica.\u00a0El original certificado de un documento previamente depositado en fotocopia, en puridad jur\u00eddica, no es una prueba novedosa. Es una extensi\u00f3n del medio ya ofrecido, en virtud del\u00a0principio de extensi\u00f3n de la prueba; y a partir de ello, habr\u00eda que flexibilizar los plazos para dep\u00f3sito:\u00a0no es lo mismo no haber depositado nada, a formalizar el dep\u00f3sito de los originales de un documento previamente aportado en versi\u00f3n fotost\u00e1tica. Pero no obstante todo lo anterior, en la audiencia de producci\u00f3n de pruebas, lo propio ha de ser\u00a0que\u00a0al momento de enunciar las pruebas nuevas, se haga alusi\u00f3n a los originales certificados que se pretenden depositar.\u00a0(Sentencia\u00a0in\u00a0voce\u00a0dictada el 19 de abril del 2017 por la Segunda Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central).<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIACI\u00d3N PROCESAL<\/p>\n<p>Principio de inmediaci\u00f3n procesal:\u00a0en suma, es aquel mediante el cual los jueces tienen un contacto directo con la prueba sometida a su escrutinio.\u00a0No se basta a s\u00ed mismo el alegato esgrimido al efecto, en el sentido de que la circunstancia de que la medida de descenso haya sido instrumentada ante el juez de jurisdicci\u00f3n original torna inviable la reiteraci\u00f3n de dicha providencia ante esta alzada. En efecto, la consecuencia devolutiva de la apelaci\u00f3n supone que la instrumentaci\u00f3n de la causa se retrotrae a su fase inicial, esto es, que todo ha de dilucidarse nuevamente, incluyendo las medidas de instrucci\u00f3n. Y en virtud del principio de inmediaci\u00f3n procesal que, en suma, es aquel en virtud del cual los jueces del orden judicial tienen un contacto directo con las pruebas sometidas a su escrutinio, entrar\u00e1 en su soberana apreciaci\u00f3n decidir en cada caso si ordenan dicha medida o no.\u00a0(Sentencia\u00a0in\u00a0voce\u00a0dictada el 15 de febrero del 2017, por la Segunda Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central).<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMUTABILIDAD DEL PROCESO<\/p>\n<p>Principio de inmutabilidad del proceso. Variaci\u00f3n de conclusiones en estrados:\u00a0no procede variar las conclusiones en la \u00faltima audiencia, sin previa notificaci\u00f3n para poner en condiciones a la contra parte para defenderse.\u00a0En cuanto a la variaci\u00f3n de conclusiones que la parte recurrente llev\u00f3 a cabo en la \u00faltima audiencia, celebrada en fecha&#8212;, indicando que reformular\u00eda las conclusiones inicialmente sometidas en el recurso de apelaci\u00f3n, este tribunal recuerda que el\u00a0principio de imputabilidad del proceso\u00a0impide, categ\u00f3ricamente, que las conclusiones vertidas en el acto inicial de instancia, en este caso de apelaci\u00f3n, sean mutadas en detrimento del\u00a0derecho de defensade la otra parte, la cual habr\u00eda articulado sus\u00a0medios\u00a0defensoriales\u00a0respecto de las conclusiones que se le han notificado de forma inicial. A menos que la contra parte, excepcionalmente, d\u00e9 aquiescencia a una variaci\u00f3n de las consabidas conclusiones iniciales, tal proceder viola el\u00a0debido proceso. Por v\u00eda de consecuencia, dado que la citada acta de audiencia, de fecha&#8212;, no da cuenta de que haya sido dada aquiescencia expresa a la aludida variaci\u00f3n de conclusiones, se impone que esta alzada responda a las conclusiones notificadas en el recurso sometido a nuestra consideraci\u00f3n, desestimando \u2013de plano- toda variaci\u00f3n hecha en estrados.\u00a0(Sentencia n\u00fam. 1399-2018-S-00131 dictada, el 19 de noviembre del 2018, por la Tercera Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central)<\/p>\n<p>PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y DE LEGITIMIDAD<\/p>\n<p>Principios de legalidad y de legitimidad. Ejecuci\u00f3n de actos de disposici\u00f3n. Depuraci\u00f3n del derecho. Registro. Uso de soportes tecnol\u00f3gicos:\u00a0en virtud de estos principios, todos los \u00f3rganos de la Jurisdicci\u00f3n Inmobiliaria (Mensuras Catastrales, Tribunales y Registro de T\u00edtulos) deben revisar la legalidad y la legitimidad del derecho involucrado, previo a dar curso a cualquier pretensi\u00f3n sometida a su escrutinio.\u00a0Los principios de legalidad y de legitimidad, ambos contenidos \u2013a su vez- en el Principio II de la Ley n\u00fam. 108-05, de Registro Inmobiliario, indican que antes de ejecutarse cualquier acto de disposici\u00f3n debe realizarse la depuraci\u00f3n del derecho a registrar, y establecerse de manera inequ\u00edvoca que el mismo existe y que pertenece a su titular. Y para ello, dichos \u00f3rganos de la Jurisdicci\u00f3n Inmobiliaria pueden valerse de los soportes tecnol\u00f3gicos puestos a su disposici\u00f3n por el Poder Judicial.\u00a0(Sentencia dictada en febrero del 2017, por la Segunda Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central).<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PRECLUSI\u00d3N PROCESAL<\/p>\n<p>Principio de preclusi\u00f3n. Medidas de instrucci\u00f3n. Fase de fondo:\u00a0por regla general, las medidas de instrucci\u00f3n no proceden en la fase de fondo, sino en la etapa de producci\u00f3n de pruebas y de asuntos previos. Solamente de manera excepcional, y siempre que exista una justa causa, pudieran admitirse estas medidas en la etapa del fondo.\u00a0Ha\u00a0precluidola fase para conocer medidas de instrucci\u00f3n, ya que nos encontramos en la audiencia de fondo. Solamente si existiere una justa causa que justifique la circunstancia de no haber promovido esta medida en el momento procesal originalmente concebido a tales efectos, pudiera sopesarse la posibilidad de admitirlas. En este caso, una garante administraci\u00f3n de justicia sugiere rechazar las pretensiones promovidas, tendentes a conocer sendas medidas de instrucci\u00f3n, ya que la parte peticionaria de ellas se ha limitado a sostener que tiene inter\u00e9s\u00a0en tales providencias, sin invocar en ning\u00fan momento un motivo v\u00e1lido sobre la extemporaneidad de su petitorio. \u00a0(Sentencia\u00a0in\u00a0voce\u00a0dictada el 1 de marzo del 2017, por la Segunda Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central).<\/p>\n<p>Principio de preclusi\u00f3n. Medidas de instrucci\u00f3n. Fase de fondo. Procedencia excepcional:\u00a0excepcionalmente, procede acoger medidas de instrucci\u00f3n en la fase de fondo, siempre que se motive fehacientemente al respecto.\u00a0Procede acoger la medida de instrucci\u00f3n peticionada al efecto, consistente en la comparecencia de la persona misma de la recurrida, a fines de que \u00e9sta externe personalmente cu\u00e1l de los dos abogados que han alegado representarle cuenta con un mandato vigente. Esto as\u00ed, independientemente de que nos encontremos en la fase de fondo. Se trata de un asunto que ha surgido luego de cerrada la fase de pruebas.\u00a0(Sentencia\u00a0in\u00a0voce\u00a0dictada el 5 de abril del 2017 por la Segunda Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central).<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SANEAMIENTO PROCESAL<\/p>\n<p>Principio de saneamiento procesal. Notificaci\u00f3n de recurso de apelaci\u00f3n:\u00a0en virtud de este principio, subsana la falta de notificaci\u00f3n del recurso, el hecho de que \u2013en todo caso- la audiencia ser\u00e1 aplazada y, por tanto, las partes podr\u00e1n tomar conocimiento de todas las piezas del expediente.\u00a0El principio de\u00a0saneamiento procesal\u00a0promueve que, en concreto, sea expurgada toda situaci\u00f3n que impida el fiel desenvolvimiento de la instancia, siendo la\u00a0\u201cnulidad\u201d\u00a0la\u00a0ultima\u00a0ratio, para cuando se trate de alg\u00fan vicio insalvable. La doctrina ha reconocido soberan\u00eda a los tribunales para determinar, en cada casu\u00edstica, la procedencia o no de la aplicaci\u00f3n del comentado principio. En la especie, ciertamente, ha quedado evidenciado que la parte\u00a0co-recurrida\u00a0en cuesti\u00f3n solamente recibi\u00f3 en su notificaci\u00f3n la sentencia apelada, pero no el recurso, en s\u00ed, distinto a los dem\u00e1s\u00a0co-recurridos\u00a0(que fueron notificados en el mismo lugar), quienes s\u00ed han externado que recibieron el acto de recurso. Sin embargo, como se ha dicho, la presente audiencia ser\u00e1, en todo caso, aplazada para que el abogado del Estado facilite a la parte recurrente las piezas que ha solicitado en estrados y, adem\u00e1s, para que el propio abogado del Estado tome conocimiento del expediente, ya que ha externado que no ha tenido tiempo de consultar detenidamente la glosa procesal. Por v\u00eda de consecuencia, en una aplicaci\u00f3n a ultranza del referido\u00a0principio de saneamiento procesal, ha lugar a dar como cubierta la falta de notificaci\u00f3n del recurso, a trav\u00e9s del comentado aplazamiento. En efecto, en ese lapso (m\u00e1s de un mes) las partes \u2013todas- tendr\u00e1n oportunidad de consultar el expediente en toda su extensi\u00f3n y, consecuentemente, preparar los medios de defensa de lugar.\u00a0(Sentencia\u00a0in\u00a0voce\u00a0dictada, con ocasi\u00f3n del expediente marcado con el n\u00famero 031-2014-56151, el d\u00eda 10 de enero del 2019, por la Tercera Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central)<\/p>\n<p>PRINCIPIO DISPOSITIVO<\/p>\n<p>Principio dispositivo. Actividad probatoria. \u201cAlegar no es probar\u201d:\u00a0en virtud del principio dispositivo, las partes deben aportar las pruebas que soporten sus alegatos, ya que en derecho alegar no es probar. Este principio se aten\u00faa en materia de saneamiento,\u00a0ya que\u00a0en dicho proceso de orden p\u00fablico, con efecto erga omnes, el principio inquisitivo, propio de un rol activo de los jueces, es muy\u00a0marcado.\u00a0Conforme al principio dispositivo, las partes son las llamadas a promover las pruebas para avalar sus respectivas conclusiones, en virtud del art\u00edculo 1315 del C\u00f3digo Civil; texto que rige supletoriamente en esta materia. En efecto \u2013como se ha visto- la parte interesada ha presentado documentos a nombre de otras personas y con datos, en general, que no son suficientes para fundar la procedencia de sus pretensiones.\u00a0(Sentencia n\u00fam. 1398-2017-S-00073, dictada el 24 de marzo del 2017, por la Segunda Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central).<\/p>\n<p>Principio dispositivo. Apelaci\u00f3n. Partes en la alzada:\u00a0en virtud de este principio, el apelante debe instanciar, notificando el recurso, a quien entienda. Si no incluye a una parte que debi\u00f3 incluir en su acci\u00f3n recursiva, no pudiera luego reprender hacerlo despu\u00e9s de varias audiencias celebradas en la alzada.\u00a0El tribunal rechaza el pedimento de aplazamiento que ha hecho, nueva vez, el recurrente, bajo la pr\u00e9dica de que debe notificar a una parte que particip\u00f3 del proceso en jurisdicci\u00f3n original y que todav\u00eda no se le ha notificado para comparecer ante este tribunal superior. Dicho recurrente debi\u00f3 incluir en su recurso, en virtud del principio dispositivo, a quienes entend\u00eda pertinente. No pudiera, a estas alturas procesales, luego de la celebraci\u00f3n de sendas audiencias, pretender dilatar el proceso, proponiendo un nuevo aplazamiento para notificar a quien debi\u00f3 llamar desde el inicio. Justamente, es una m\u00e1xima de recurrente aplicaci\u00f3n aquella que reza: \u201cEn Derecho, nadie pude prevalecerse de su propia falta\u201d.\u00a0El tribunal decidir\u00e1 con las partes que constan instanciadas y derivar\u00e1 las consecuencias jur\u00eddicas de ello, al momento de emitir su fallo.\u00a0(Sentencia\u00a0in\u00a0voce\u00a0dictada, con ocasi\u00f3n del expediente marcado con el n\u00famero 031-2017-78815, el 21 de junio del 2018, por la Tercera Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central)<\/p>\n<p>Principio dispositivo. Instanciaci\u00f3n de las partes:\u00a0si una parte solicita algo que afecta derechos de una persona, f\u00edsica o moral, que no fue puesta en causa, se impone el rechazo de tales pretensiones.\u00a0En la especie, el tribunal advierte que se han formulado pedimentos que afectan a personas que no han sido puestas en causa, lo cual \u2013evidentemente- viola el derecho de defensa a tales personas dejadas de instanciar y, por ende, lacera el debido proceso de ley. Por v\u00eda de consecuencia, en ejercicio de la tutela judicial efectiva instituida en el art\u00edculo 69 de la Constituci\u00f3n, se impone el rechazamiento de las pretensiones sometidas a nuestro escrutinio en las descritas circunstancias.\u00a0(Sentencia n\u00fam. 1398-2017-S-00156, dictada el 11 de julio del 2017 por la Segunda Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central).<\/p>\n<p>Principio dispositivo. Instanciaci\u00f3n de partes:\u00a0en virtud del principio dispositivo, las partes son \u00e1rbitras de precisar a qui\u00e9n desean poner en causa. Los tribunales de tierras, en materia de\u00a0litis\u00a0de derechos registrados, que es de inter\u00e9s privado, no deben disponer \u2013de oficio- que se ponga en causa a ninguna parte en particular. Lo propio es rechazar si lo solicitado viola alg\u00fan derecho de alguien que debi\u00f3 ponerse en causa y no se puso\u00a0Propicia es la ocasi\u00f3n para que esta Sala recuerde que las partes, en virtud del\u00a0principio dispositivo, en materia de\u00a0litis\u00a0de derechos registrados, no tienen que pedir autorizaci\u00f3n a los tribunales para poner en causa a ninguna entidad o persona f\u00edsica. Ellas (las partes) encausan a quien estimen pertinente. En caso de no instanciar a una parte que debi\u00f3 llamarse al proceso, y lo solicitado pudiera afectar sus derechos, pues los tribunales rechazar\u00edan las conclusiones formuladas en ese contexto, sin imponer que sea citado nadie que las partes voluntariamente no hayan encausado. Distinto sucede en los dos procesos de orden p\u00fablico que se ventilan ante la Jurisdicci\u00f3n Inmobiliaria que, como sabemos, son el saneamiento y la revisi\u00f3n por causa de fraude. En los referidos procesos de efecto\u00a0erga omnes, los jueces tienen un papel activo y la prueba es libre.\u00a0(Sentencia\u00a0in\u00a0voce\u00a0dictada el 19 de abril del 2017 por la Segunda Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central).<\/p>\n<p>PRINCIPIO REFORMATIO IN PEIUS<\/p>\n<p>Principio\u00a0reformatio\u00a0in\u00a0peius:\u00a0en virtud de este principio, nadie puede resultar lesionado con su propio recurso.\u00a0No debe olvidarse que, en virtud del principio\u00a0reformatio\u00a0in\u00a0peius, no procede reformar a peor, en perjuicio del recurrente. En este caso, el tribunal\u00a0a-quo\u00a0acogi\u00f3 parcialmente las conclusiones incidentales del demandante, hoy recurrente, en lo relativo a la\u00a0\u201cinclusi\u00f3n\u201d\u00a0de herederos calificada por el tribunal de jurisdicci\u00f3n original como\u00a0\u201cdeterminaci\u00f3n\u201d. Y, de su lado, la parte recurrida no se opuso a ese aspecto, al tiempo de solicitar formalmente que se confirme la sentencia recurrida en todas sus partes. Por consiguiente, mal podr\u00eda esta alzada aproximarse a un asunto que, en s\u00ed, no ha sido criticado por las partes, lo que, en rigor jur\u00eddico, saca dicho aspecto del radio de aplicaci\u00f3n de la presente apelaci\u00f3n.\u00a0(Sentencia n\u00fam. 1399-2019-S-00002 dictada, el 10 de enero del 2019, por la Tercera Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central)<\/p>\n<p>Principio\u00a0reformatio\u00a0in\u00a0peius:\u00a0aun cuando en la alzada se constate que algo decidido en jurisdicci\u00f3n original a favor del recurrente es incorrecto, en rigor jur\u00eddico, si se trata de un aspecto no recurrido, no debe la Corte abordar ese punto.\u00a0\u00a0De entrada, en el aspecto material o sustantivo del derecho, al margen del enfoque procesal (que veremos m\u00e1s adelante), esta alzada advierte que no resulta ni justo ni \u00fatil determinar herederos, si el pedimento principal fue previamente rechazado, que era la nulidad de la constancia anotada en cuesti\u00f3n. En efecto, en la Jurisdicci\u00f3n Inmobiliaria, como es sabido, la determinaci\u00f3n de herederos debe estar acompa\u00f1ada de una solicitud de partici\u00f3n, que no se ha hecho; por tanto, adem\u00e1s de que \u2013como se ha dicho- ante el rechazo de la nulidad principal, ser\u00eda de poca utilidad determinar herederos\u00a0(el juez de la partici\u00f3n, de todos modos, deber\u00e1 asomarse a ese aspecto de determinaci\u00f3n), como se ha dicho, en el caso de esta jurisdicci\u00f3n especializada, era menester que la petici\u00f3n de determinaci\u00f3n se acompa\u00f1ara de una solicitud de partici\u00f3n. Sin embargo, en virtud del principio\u00a0reformatio\u00a0in\u00a0peius, nadie puede perjudicarse de su propio recurso: el aspecto de la determinaci\u00f3n fue solicitado y acogido, sin que nadie critique esa parte, por lo que mal podr\u00eda esta alzada desdecir ese precepto definido, que sale del radio de alcance de la presente apelaci\u00f3n.\u00a0(Sentencia n\u00fam. 1399-2019-S-00002 dictada, el 10 de enero del 2019, por la Tercera Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central)<\/p>\n<p>Como ha podido advertirse mediante el estudio de las decisiones referidas precedentemente,\u00a0el buen manejo de\u00a0la\u00a0principiolog\u00eda\u00a0del\u00a0proceso inmobiliario\u00a0permite resolver situaciones presentadas ordinariamente en el fragor de la instrumentaci\u00f3n de los procesos, tutel\u00e1ndose m\u00e1s eficazmente los derechos de las partes. El hecho de que los tribunales y los abogados litigantes dominen e invoquen habitualmente los principios procesales, representa una se\u00f1al del afianzamiento de la\u00a0cuesti\u00f3n constitucional\u00a0en nuestro medio jur\u00eddico\u00a0y, a su vez,\u00a0una conquista que\u00a0nos acerca al ideal de justicia\u00a0que todos aspiramos para nuestra naci\u00f3n.<\/p>\n<p>BIBLIOGRAF\u00cdA<\/p>\n<p>ALEXY,\u00a0Robert.\u00a0\u201cTeor\u00eda de la argumentaci\u00f3n jur\u00eddica\u201d(Traducci\u00f3n de Manuel\u00a0Atienza\u00a0e Isabel Espejo): Madrid, Espa\u00f1a,\u00a0Dagaz\u00a0Gr\u00e1fica, s.1.u., 2014.<\/p>\n<p>CORNEJO, Am\u00e9rico Atilio.\u00a0\u201cDerecho registral\u201d: Buenos Aires-Bogot\u00e1, Editorial\u00a0Astrea, 2012.<\/p>\n<p>COUTURE,\u00a0Eduardo J.\u00a0\u201cFundamentos del derecho procesal civil\u201d: Montevideo-Buenos Aires, Editorial IB de IF, 2007.<\/p>\n<p>GOZA\u00cdNI,\u00a0Osvaldo Alfredo.\u00a0\u201cTeor\u00eda general del derecho procesal\u201d: Argentina, Sociedad An\u00f3nima Editora Comercial, Industrial y Financiera, 1999.<\/p>\n<p>HERN\u00c1NDEZ PERERA,\u00a0Yoaldo.\u00a0\u201cSoluciones procesales ante los juzgados de paz y de primera instancia\u201d, 2da. edici\u00f3n (revisada y ampliada): Rep\u00fablica Dominicana, Editora B\u00faho, SRL, 2001.<\/p>\n<p>JORGE PRATS,\u00a0Eduardo.\u00a0\u201cDerecho constitucional\u201d, Vol. I: Rep\u00fablica Dominicana, Editora B\u00faho, 2013.<\/p>\n<p>PEYRANO, Jorge W.\u00a0\u201cEl proceso civil\u201d: Buenos Aires, Argentina, Editorial\u00a0Astrea, 1978.<\/p>\n<p>READ ORTIZ, Alexis y\u00a0HERN\u00c1NDEZ PERERA, Yoaldo.\u00a0\u201cLa Jurisdicci\u00f3n Inmobiliaria y el Tribunal Superior de Tierras (Dpto. Central) \u2013Selecci\u00f3n de precedentes relevantes- (2015-2017)\u201d: Rep\u00fablica Dominicana,\u00a0Talleres Gr\u00e1ficos de Librer\u00eda Jur\u00eddica Internacional, S.R.L., 2017.<\/p>\n<p>VILLARO, Felipe P. \u201cDerecho registral inmobiliario\u201d: Buenos Aires, Argentina, Editorial\u00a0Astrea, 2010.<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DOMINICANA. Constituci\u00f3n, 13 de junio de 2015.<\/p>\n<p>Ley n\u00fam. 108-05, de Registro Inmobiliario.<\/p>\n<p>Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicci\u00f3n Original.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Los principios rectores del proceso inmobiliario:\u00a0una mirada pr\u00e1ctica a su aplicaci\u00f3n Por.: Yoaldo Hern\u00e1ndez Perera (Gaceta Judicial, n\u00fam. 386, a\u00f1o 23) _____________________________________________________________________ RESUMEN Se resalta la importancia de instruir el proceso inmobiliario en la matriz de sus principios rectores, al &hellip; <a href=\"https:\/\/yoaldo.org\/?p=769\">Continue reading <span class=\"meta-nav\">&rarr;<\/span><\/a><\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":[],"categories":[2],"tags":[],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/769"}],"collection":[{"href":"https:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fcomments&post=769"}],"version-history":[{"count":6,"href":"https:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/769\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":775,"href":"https:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/769\/revisions\/775"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fmedia&parent=769"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fcategories&post=769"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Ftags&post=769"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}