{"id":78,"date":"2014-09-03T17:01:12","date_gmt":"2014-09-03T17:01:12","guid":{"rendered":"http:\/\/yoaldo.org\/?p=78"},"modified":"2014-09-03T17:01:12","modified_gmt":"2014-09-03T17:01:12","slug":"competencias-de-excepcion-ordinarias-y-especiales-de-los-juzgados-de-paz","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/yoaldo.org\/?p=78","title":{"rendered":"Competencias de excepci\u00f2n ordinarias y especiales de los Juzgados de Paz"},"content":{"rendered":"<p align=\"center\"><b>COMPETENCIA DE EXCEPCI\u00d3N<\/b><\/p>\n<p align=\"center\"><b>DE LOS JUZGADOS DE PAZ:<\/b><\/p>\n<p align=\"center\"><b><i>distinci\u00f3n entre las ordinarias<\/i><\/b><\/p>\n<p align=\"center\"><b><i>\u00a0y las especiales.<\/i><\/b><\/p>\n<p align=\"center\"><b>Por: Yoaldo Hern\u00e1ndez Perera.<\/b><\/p>\n<p align=\"center\"><b>Sumario:<\/b><\/p>\n<p><i>Los juzgados de paz son tribunales de excepci\u00f3n, en tanto que cuentan con competencia para conocer \u00fanicamente sobre aquellos asuntos que expresamente la ley establezca. Esta competencia excepcional puede ser <b>ordinaria<\/b>, si deviene del derecho com\u00fan, concretamente del art\u00edculo 1 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y el C\u00f3digo Civil y, por otro lado, puede ser <b>especial<\/b>, en caso de nacer de una ley especial determinada, como por ejemplo, la Ley No. 6186 sobre Fomento Agr\u00edcola, en lo atiente a la prenda sin desapoderamiento, etc. <\/i><\/p>\n<p><i>Muchas veces los abogados pasan por alto esta distinci\u00f3n y, consiguientemente, se someten algunas pretensiones a la consideraci\u00f3n de tribunales incompetentes. <\/i><\/p>\n<p align=\"center\"><b>Palabras claves<\/b><i>:<\/i><\/p>\n<p><i>Juzgado de Paz, Tribunal del Derecho Com\u00fan, Competencia de excepci\u00f3n: Ordinaria y Especial, Declinatoria.<\/i><\/p>\n<p>Conforme al estado actual de nuestro ordenamiento jur\u00eddico, los juzgados de paz, <i>ordinarios<\/i> y <i>especiales<\/i><a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftn1\">[1]<\/a>, son tribunales de excepci\u00f3n, en raz\u00f3n de que excepcionalmente est\u00e1n llamados a conocer sobre aquellas cuestiones que expresamente la ley dispone<a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftn2\">[2]<\/a>; siendo atribuci\u00f3n de los tribunales de primera instancia del derecho com\u00fan todo lo que de manera expresa la normativa no confiere su conocimiento a alg\u00fan otro tribunal espec\u00edficamente<a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftn3\">[3]<\/a>.<\/p>\n<p>Las atribuciones de excepci\u00f3n de los juzgados de paz pueden ser de dos naturalezas, a saber: <b>a)<\/b> Competencia de excepci\u00f3n ordinaria y <b>b)<\/b> Competencia de excepci\u00f3n especial.<\/p>\n<p>La competencia de excepci\u00f3n ordinaria es la que se produce por disposici\u00f3n del art\u00edculo 1 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, modificado por la Ley No. 38-98, y por el C\u00f3digo Civil<a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftn4\">[4]<\/a>, concretamente. Todas las atribuciones que expresamente establecen las referidas normativas de derecho com\u00fan se encuadran dentro de las atribuciones de excepci\u00f3n ordinarias del juzgado de paz.<\/p>\n<p>Por otro lado, la competencia de excepci\u00f3n especial se origina mediante leyes especiales \u00a0determinadas, como es el caso de la Ley No. 483 sobre Venta Condicional de Muebles, que otorga al juez de paz competencia para conocer todo lo relativo a dicha modalidad de venta privilegiada; Ley No. 6186 sobre Fomento Agr\u00edcola, que instituye el monopolio de competencia del juzgado de paz para ventilar todo asunto que verse sobre un contrato de prenda sin desapoderamiento, etc.<\/p>\n<p>El contenido subsiguiente de este escrito se desarrollar\u00e1 a trav\u00e9s del prisma de la competencia de excepci\u00f3n especial, espec\u00edficamente respecto de las demandas en <i>\u201ccobro de pesos\u201d<\/i>, cuya g\u00e9nesis es un contrato de alquiler; demandas en nulidad de contrato de Prenda sin Desapoderamiento; de nulidad de auto de incautaci\u00f3n en materia de Prenda sin Desapoderamiento; demanda en nulidad de contrato de Venta Condicional de Muebles; demandas en nulidad de autos de incautaci\u00f3n en materia de Venta Condicional de Muebles y, finalmente, sobre la inscripci\u00f3n en falsedad ante los juzgados de paz, en las materias de Prenda sin Desapoderamiento y \u00a0\u00a0de Venta Condicional de Muebles. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las demandas en cobro de pesos que tienen su fundamento en un contrato de inquilinato, por concepto de cuotas vencidas, ocurre que \u00e9stas con apreciable frecuencia se tramitan ante el tribunal de primera instancia del derecho com\u00fan, bajo la pr\u00e9dica de que el monto demandado supera los RD$20,000,00, cuya cuant\u00eda es el l\u00edmite m\u00e1ximo que el art\u00edculo 1 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil establece como competencia atributiva de los juzgados de paz, y que por la etiqueta dada a la demanda: cobro de pesos, se trata de algo propio del derecho com\u00fan. Al respecto, una simple lectura del p\u00e1rrafo II, del citado art\u00edculo 1 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, responde este asunto; y es que por imperio del citado texto, entra en la competencia de excepci\u00f3n ordinaria de los juzgados de paz toda pretensi\u00f3n de cobrar alquileres vencidos, sin importar la cuant\u00eda de la demanda. Con lo cual, ante estas demandas los tribunales del derecho com\u00fan, en ejercicio de la atribuci\u00f3n concedida jurisprudencialmente para dar la verdadera fisonom\u00eda a los hechos sometidos a su consideraci\u00f3n, determinan que realmente dicho \u201ccobro de pesos\u201d, por tener su g\u00e9nesis en un contrato de alquiler, es competencia de los juzgado de paz, y ante dicha jurisdicci\u00f3n de excepci\u00f3n declinan el asunto<a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftn5\">[5]<\/a>.<\/p>\n<p>Asimismo, suele confundirse la competencia para conocer sobre las demandas en nulidad dirigidas contra los contratos sobre Prenda sin Desapoderamiento y sobre Venta Condicional de Muebles, y la confusi\u00f3n se genera por el razonamiento, errado, de que la naturaleza de una demanda en nulidad, por aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 45.1 de la Ley No. 821 sobre Organizaci\u00f3n Judicial<a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftn6\">[6]<\/a>, debe dilucidarse en los tribunales de primera instancia del derecho com\u00fan. Pero oportuno es aclarar que la soluci\u00f3n ofrecida en los distintos tribunales de la Rep\u00fablica sobre el particular no es uniforme: algunos tribunales del derecho com\u00fan conocen del asunto, otros se declaran incompetentes, en raz\u00f3n de la materia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>A nuestro juicio, la indicada disparidad interpretativa obedece a una falta de dominio de la distinci\u00f3n esbozada <i>ut supra<\/i>, entre <i>la competencia de excepci\u00f3n ordinaria<\/i> y <i>la competencia de excepci\u00f3n especial<\/i> de los juzgados de Paz, y es que en los casos espec\u00edficos de los contratos de Prenda sin Desapoderamiento y los de Venta Condicional de Muebles, previstos en las leyes Nos. 6186<a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftn7\">[7]<\/a> y 483<a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftn8\">[8]<\/a>, respectivamente, se consagra una competencia de excepci\u00f3n especial, y se da el monopolio de la competencia de dichas materias a los juzgados de paz: <i>el conocimiento de toda controversia que surja en ocasi\u00f3n de uno de esos dos contratos debe ser competencia de los juzgados de paz, por imperativo lega<\/i>l; y ello engloba tanto asuntos nacidos del contenido de uno de estos contratos <i>per se,<\/i> como de los actos generados por causa de la ejecuci\u00f3n de \u00e9stos.\u00a0<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En sinton\u00eda con lo expuesto precedentemente, podemos concluir que la nulidad de un auto gracioso que haya dictado un juez de paz durante la ejecuci\u00f3n de un contrato de Prenda sin Desapoderamiento, a fin de poner dicha prenda a disposici\u00f3n de la justicia para, consecuentemente, proceder a su venta, en caso de incumplimiento del deudor; o bien de un auto rendido por el juez de paz en ocasi\u00f3n de alguna Venta Condicional de Mueble, en el supuesto de que el comprador incurra en falta de pago, debe entenderse que entran en la competencia de excepci\u00f3n especial de los juzgados de paz.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Es incorrecto interpretar, en estas materias, que por efecto del citado art\u00edculo 45.1 de la Ley No. 821 sobre Organizaci\u00f3n Judicial, toda demanda en nulidad, incluyendo las descritas precedentemente, por su naturaleza de nulidad de actos jur\u00eddicos, es competencia del tribunal de primera instancia de derecho com\u00fan, ya que \u2013reiteramos- en el caso de la Prenda sin Desapoderamiento y de la Venta Condicional de Muebles, el legislador ha dado competencia de excepci\u00f3n especial, plena, a los juzgados de paz.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, <i>mutatis mutandis<\/i>, si en alguna de las dos materias se\u00f1aladas existe la intenci\u00f3n de una de las partes de inscribirse en falsedad contra un contrato de Prenda sin Desapoderamiento o, por otro lado, de Venta Condicional de Muebles; o bien contra cualquier acto que se haya generado en ocasi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de alguno de \u00e9stos, hay una postura que interpreta que excepcionalmente no aplicar\u00eda el art\u00edculo 14 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que ordena que en materia de competencia de excepci\u00f3n ordinaria, los jueces de paz, en caso de que intervenga alguna solicitud de inscripci\u00f3n en falsedad, deben sobreseer el asunto y declinar ante el tribunal de primera instancia del derecho com\u00fan; concluy\u00e9ndose que lo propio, en derecho puro, ser\u00eda retener su competencia el juez de paz y \u00e9l avocarse a tramitar el procedimiento de inscripci\u00f3n en falsedad, al tenor del art\u00edculo 214 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Sin embargo, el criterio contrario es mayoritario: optar por declinar el asunto al derecho com\u00fan, y sobreseer hasta tanto all\u00ed se decida al respecto.<\/p>\n<p>Particularmente, somos partidarios de la primera posici\u00f3n, por ser m\u00e1s congruente con un pleno dominio de la distinci\u00f3n de los tipos de competencia de excepci\u00f3n de los juzgados de paz que hemos desarrollado en el presente trabajo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p align=\"center\"><b>BIBLIOGRAF\u00cdA<\/b>:<\/p>\n<p>Constituci\u00f3n proclamada el d\u00eda 26 de enero de 2010, art\u00edculo 40.15, que instituye el principio de la razonabilidad de la ley.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, modificado por la Ley No. 38-98.<\/p>\n<p>C\u00f3digo Civil, art\u00edculo 416.<\/p>\n<p>Ley No. 834 del 15 de julio de 1978, art\u00edculos 20 y 24.<\/p>\n<p>Ley No. 6186 sobre Fomento Agr\u00edcola, Art\u00edculo 198.<\/p>\n<p>Ley No. 483, sobre Venta Condicional de Muebles.<\/p>\n<p>Ley No. 00086, que modifica la Ley No. 483 sobre Venta Condicional de Muebles.<\/p>\n<p>Ley No. 821, sobre Organizaci\u00f3n Judicial, art\u00edculo 45.1<\/p>\n<div><br clear=\"all\" \/><\/p>\n<hr align=\"left\" size=\"1\" width=\"33%\" \/>\n<div>\n<p><a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftnref1\">[1]<\/a> Los juzgados de paz ordinarios son aquellos que, dentro de las atribuciones de excepci\u00f3n,\u00a0 conocen todo lo que la ley no asigna a los especiales. As\u00ed, son juzgados de paz especiales los de tr\u00e1nsito, porque taxativamente el art\u00edculo 75 del C\u00f3digo Procesal Penal lo dispone y los Municipales, porque as\u00ed lo establece la Ley No. 675 sobre Urbanizaci\u00f3n y Ornato P\u00fablico y, por otro lado, los ordinarios conocer\u00e1n todo aquello que sea asignado a los juzgados de paz, que no verse sobre las dos materias especiales antes dichas. As\u00ed, los ordinarios conocer\u00e1n de las pensiones alimentarias, consejo de familia (respecto de mayores de edad), golpes y heridas curables antes de 20 d\u00edas, al tenor del art\u00edculo 311, p\u00e1rrafo II, del C\u00f3digo Penal, etc.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftnref2\">[2]<\/a> Tambi\u00e9n son tribunales de excepci\u00f3n los de Jurisdicci\u00f3n Inmobiliaria, los de Trabajo, Superior Administrativo, la jurisdicci\u00f3n de Ni\u00f1os, Ni\u00f1as y Adolescentes, etc.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftnref3\">[3]<\/a> Es el\u00a0 art\u00edculo 45.1 de la Ley No. 821 sobre Organizaci\u00f3n Judicial, que establece que el tribunal de primera instancia del derecho com\u00fan conoce de todo aquello que la ley no asigne una jurisdicci\u00f3n espec\u00edfica para su conocimiento.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftnref4\">[4]<\/a> Competencia para presidir el consejo de familia, al tenor del art\u00edculo 416 del C\u00f3digo Civil. Pero es preciso aclarar que a partir de la entrada en vigor de la Ley No. 136-03 que instituye el C\u00f3digo para el Sistema de Protecci\u00f3n y los Derechos Fundamentales de Ni\u00f1os, Ni\u00f1as y Adolescentes, las atribuciones del consejo de familia que versen sobre personas menores de edad son competencia de los tribunales de excepci\u00f3n previstos para esa materia.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftnref5\">[5]<\/a> La incompetencia la determinan sea acogiendo alguna excepci\u00f3n de incompetencia propuesta en ese sentido por la parte demandada, o bien de manera oficiosa, si nadie lo pide, por tratarse de una competencia material o de atribuci\u00f3n, que involucra el orden p\u00fablico, al tenor del art\u00edculo 24 de la Ley No. 834.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftnref6\">[6]<\/a> Este art\u00edculo es el que determina que todo lo que la ley no d\u00e9 competencia a otro tribunal, es competencia del tribunal de primera instancia del derecho com\u00fan.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftnref7\">[7]<\/a> El art\u00edculo 198 de la Ley No. 6186 taxativamente dispone que los juzgados de paz conocen sobre TODO lo que se gener\u00f3 en ocasi\u00f3n de un contrato de prenda\u00a0 sin desapoderamiento.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftnref8\">[8]<\/a> La Ley No. 00086, de fecha 16 de diciembre de 1965,\u00a0 que modific\u00f3 la Ley No. 483, \u00a0en su art\u00edculo 6, taxativamente estableci\u00f3 que el conocimiento de TODO asunto que surja por causa \u00a0de este tipo de venta privilegiada, ser\u00e1 competencia de los juzgados de paz.<\/p>\n<\/div>\n<\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>COMPETENCIA DE EXCEPCI\u00d3N DE LOS JUZGADOS DE PAZ: distinci\u00f3n entre las ordinarias \u00a0y las especiales. 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