{"id":784,"date":"2020-08-27T11:17:02","date_gmt":"2020-08-27T15:17:02","guid":{"rendered":"http:\/\/yoaldo.org\/?p=784"},"modified":"2020-08-27T11:17:02","modified_gmt":"2020-08-27T15:17:02","slug":"manual-de-procedimiento","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/yoaldo.org\/?p=784","title":{"rendered":"Manual de procedimiento"},"content":{"rendered":"\n<p><strong>____________________________________________________________________________<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><strong>MANUAL DE MANEJO DE\nAUDIENCIAS CIVILES<\/strong><em><\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>______________________________________________________________________________<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><strong> <\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Yoaldo Hern\u00e1ndez Perera<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><strong>(febrero, 2020)<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><strong>SUMARIO<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><strong>_____________________________________________________________________________<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><em>1.- Aproximaci\u00f3n al juicio\ncivil, 2.- La cuesti\u00f3n incidental, 3.- La prueba en materia civil, 4.- Pasos que\ncomprende el proceso civil, 5.- La audiencia en el proceso civil.<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>______________________________________________________________________________<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><strong>1.- Aproximaci\u00f3n al juicio\ncivil. <\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>En el estado actual de nuestro\nordenamiento, el juicio civil tiene una estructura lineal, no por audiencias.\nEl \u00fanico <em>\u201ccorte\u201d<\/em> que pudiera\nidentificarse ser\u00eda la etapa <em>\u201cIn limine\nLitis\u201d<\/em>, esto es, antes de proponer medio de inadmisi\u00f3n o de producir\nconclusiones de fondo. Cerrada dicha etapa <em>In\nlimine Litis<\/em>, precluye el tramo procesal para excepcionar<a href=\"#_ftn1\">[1]<\/a>.\nEn efecto, el art\u00edculo 2 de la ley n\u00fam. 834, del 15 de julio del 1978, sostiene\nque las excepciones deben, a pena de inadmisibilidad, ser presentadas\nsimult\u00e1neamente y antes de toda defensa al fondo o fin de inadmisi\u00f3n. Se\nproceder\u00e1 de igual forma, al tenor del comentado art\u00edculo 2, cuando las reglas\ninvocadas en apoyo de la excepci\u00f3n sean de orden p\u00fablico. <\/p>\n\n\n\n<p>En vista de lo anterior, ha de\nconcluirse que el referido <em>principio de\npreclusi\u00f3n<\/em> no tiene una aplicaci\u00f3n muy marcada en materia civil. Como se ha\ndicho, solamente hay un <em>\u201ccorte\u201d<\/em>: lo\nque es <em>In limine Litis<\/em> y lo que es\nluego de proponer un fin de inadmisi\u00f3n o concluir al fondo. Distinto ser\u00e1 con\nla reforma propuesta, en materia procesal civil, que se plantea un proceso por\naudiencias, cinco en total: 1. De conciliaci\u00f3n, 2. De incidentes, 3. Para\ndiscutir medidas de instrucci\u00f3n (cu\u00e1les se acoger\u00e1n por tener pertinencia), 4.\nPara discutir las medidas acogidas y 5. Para concluir al fondo<a href=\"#_ftn2\">[2]<\/a>.\nEn ese esquema s\u00ed habr\u00eda una <em>preclusi\u00f3n<a href=\"#_ftn3\"><strong>[3]<\/strong><\/a><\/em>\ncon importante aplicabilidad. <\/p>\n\n\n\n<p>Como se ha dicho, el juicio civil\ntiene una instrumentaci\u00f3n lineal: inicia con la primera audiencia, que es\nrutina que se emplee para una comunicaci\u00f3n de documentos, luego \u2013eventualmente-\nuna pr\u00f3rroga de la comunicaci\u00f3n y despu\u00e9s otra pr\u00f3rroga, etc. Seg\u00fan las\ncircunstancias del caso, se conceder\u00e1n m\u00e1s o menos pr\u00f3rrogas. Pero todo lineal,\nsin audiencias que separen una etapa de otra. Incluso, la etapa <em>In limine Litis<\/em> pudiera comprender desde\nuna hasta tres, cuatro, diez\u2026 las audiencias que fueren. Mientras no se formule\nun fin de inadmisi\u00f3n o se concluya al fondo, la etapa <em>Inlimine Litis<\/em> est\u00e1 en curso y, por tanto, es posible excepcionar,\nproponiendo las excepciones de procedimiento de lugar. <\/p>\n\n\n\n<p>Seg\u00fan la Suprema Corte de Justicia,\ntodo lo que sea previo al fondo, incluyendo medidas de instrucci\u00f3n, es\nsusceptible de <em>acumulaci\u00f3n<a href=\"#_ftn4\"><strong>[4]<\/strong><\/a><\/em>.\nInicialmente, la <em>acumulaci\u00f3n<\/em> fue\nconcebida para la competencia, al tenor del art\u00edculo 4 de la ley n\u00fam. 834, pero\nluego, a fines de agilizar el proceso, como se ha dicho, se extendi\u00f3 para todo\npetitorio previo al fondo (inadmisiones, sobreseimiento, medidas de\ninstrucci\u00f3n, etc.). <\/p>\n\n\n\n<p>Antes de <em>acumular<\/em>, el tribunal debe intimar a las partes que referirse sobre\nel pedimento en cuesti\u00f3n<a href=\"#_ftn5\">[5]<\/a>.\nLa decisi\u00f3n que versa \u00fanicamente sobre la acumulaci\u00f3n no se impugna, se trata\nde un asunto de mera administraci\u00f3n de justicia<a href=\"#_ftn6\">[6]<\/a>.\nAdmitir recursos en contra de ese tipo de decisiones supondr\u00eda eternizar el\nproceso. Cada tribunal es soberano para <em>acumular\n<\/em>o no determinado petitorio previo al fondo. <\/p>\n\n\n\n<p>Es importante, tanto para decidir\nlos asuntos <em>acumulados<\/em>, como para\nestatuir sobre los pedimentos sometidos en el fragor del juicio y que sean\ndecididos en estrados, la filosof\u00eda del proceso civil. En efecto, primero han\nde proponerse (y decirse) las excepciones, luego las inadmisiones, despu\u00e9s las\nmedidas de instrucci\u00f3n y, finalmente, el fondo (en caso de que no prospere\nning\u00fan incidente). <\/p>\n\n\n\n<p>En sinton\u00eda con lo anterior, si\nen un caso concreto se <em>acumulan<\/em> una\nincompetencia, una falta de calidad y un sobreseimiento, debe conocerse primero\nla excepci\u00f3n (incompetencia), luego la inadmisi\u00f3n (falta de calidad) y despu\u00e9s\nel aspecto relacionado con la instrumentaci\u00f3n de la causa (sobreseimiento). En\nefecto, si es incompetente el tribunal, no tendr\u00eda que decidir nada sobre\ninadmisi\u00f3n, ni sobreseimiento. Y lo propio, si, siendo competente, no tiene\ncalidad el accionante, no habr\u00eda lugar a decidir el sobreseimiento, ya que el\nproceso detendr\u00eda su curso producto de la inadmisibilidad retenida en contra\ndel demandante. <\/p>\n\n\n\n<p>Otro aspecto que debe tenerse en\ncuenta es que las <em>excepciones<\/em>, por\nregla general, afectan el proceso<a href=\"#_ftn7\">[7]<\/a>,\nen tanto que las <em>inadmisiones<\/em>\nimpactan el <em>derecho de acci\u00f3n<a href=\"#_ftn8\"><strong>[8]<\/strong><\/a><\/em>.\nComo sabemos, el listado de cinco (5) inadmisiones que est\u00e1 en el art\u00edculo 44\nde la ley n\u00fam. 834 no es limitativo. Es meramente enunciativo<a href=\"#_ftn9\">[9]<\/a>.\nLa manera de saber si algo que no est\u00e1 en dicho listado ha de tenerse como una <em>inadmisi\u00f3n<\/em> es, como se ha dicho,\nrevisando qu\u00e9 tiende a afectar: <em>\u00bfal\nproceso o a la acci\u00f3n<\/em>? Vale reiterar, si afecta al proceso, ser\u00eda una <em>excepci\u00f3n<\/em>; pero, si impacta la acci\u00f3n,\nser\u00eda una <em>inadmisi\u00f3n<\/em>. Podemos citar\ncomo una <em>inadmisi\u00f3n<\/em> (o\ninadmisibilidad) frecuente que no est\u00e1 en la ley de forma expresa, la <em>\u201cfalta de objeto\u201d<\/em>. <\/p>\n\n\n\n<p>Cuando no hay <em>objeto<\/em> que juzgar, no hay <em>\u201cacci\u00f3n\u201d<\/em> habilitada; por ende, es\ninadmisible la demanda. Verbigracia: una demanda en validez de una oferta real\nde pago respecto de un contrato de venta condicional de muebles que ha sido\nresuelto, de pleno derecho, por no haber pagado el deudor a tiempo, al tenor de\nlos art\u00edculos 10 y 11 de la ley n\u00fam. 483, de Venta Condicional de Muebles. Si\nel contrato no existe, por haberse resuelto de pleno derecho, la oferta real\ncarece de objeto; por tanto, el demandante deviene, <em>ipso facto<\/em>, en inadmisible por <em>\u201cfalta\nde objeto\u201d.<\/em> <\/p>\n\n\n\n<p>En el caso de las <em>excepciones <\/em>que, como se ha visto,\nafectan el proceso, si producto de una nulidad, por ejemplo, se <em>\u201ccae\u201d<\/em> el proceso (por citar en el aire,\netc.), la <em>\u201cacci\u00f3n\u201d<\/em> seguir\u00eda viva.\n\u00c9sta (acci\u00f3n), vale reiterar, se afecta con las <em>inadmisiones<\/em>, no con las <em>excepciones<\/em>.\nPor consiguiente, estando vigente la <em>\u201cacci\u00f3n\u201d,<\/em>\ny habi\u00e9ndose anulado el proceso, pudiera ejercerse otra vez dicha <em>acci\u00f3n<\/em>, impulsando otro procedimiento,\ninstrumentando emplazamiento en la octava franca, etc.<\/p>\n\n\n\n<p>En otro contexto, si se produce\nuna <em>inadmisibilidad<\/em>, que afecta la <em>acci\u00f3n<\/em> (y podr\u00eda proponerse en cualquier\nestado de causa<a href=\"#_ftn10\">[10]<\/a>),\nno podr\u00eda demandarse otra vez, ya que <em>\u201cla\npuerta de acceso al tribunal\u201d<\/em> estar\u00eda cerrada. De ah\u00ed la may\u00fascula importancia\nde saber qu\u00e9 impacta cada incidente: <em>excepci\u00f3n<\/em>\no <em>inadmisi\u00f3n<\/em>. <\/p>\n\n\n\n<p>La <em>\u201cacci\u00f3n\u201d<\/em>, seg\u00fan COUTURE, es <em>el\npoder jur\u00eddico que tiene todo sujeto de derecho, de acudir a los \u00f3rganos\njurisdiccionales para reclamarles la satisfacci\u00f3n de una pretensi\u00f3n<a href=\"#_ftn11\"><strong>[11]<\/strong><\/a><\/em>.\nEl s\u00edmil empleado precedentemente ilustra bastante bien: la <em>\u201cacci\u00f3n\u201d<\/em> es la <em>\u201cpuerta de acceso al tribunal\u201d<\/em>. Sin <em>\u201cacci\u00f3n\u201d<\/em> no se <em>\u201cabre la\npuerta\u201d<\/em>; con lo cual, no pudiera la parte ejercer el <em>poder jur\u00eddico<\/em> de que habla COUTURE, al definir la <em>acci\u00f3n<\/em>. Pudiera, como se ha visto, <em>\u201ccaerse\u201d<\/em> un <em>procedimiento<a href=\"#_ftn12\"><strong>[12]<\/strong><\/a><\/em>\ncomo secuela de una <em>excepci\u00f3n<\/em>, pero\nsi la <em>acci\u00f3n<\/em> sigue viva, puede\nempezarse otro procedimiento nuevo. <\/p>\n\n\n\n<p>En definitiva, el juicio civil es\nrelativamente sencillo, en comparaci\u00f3n con otros procesos, como el inmobiliario\no el penal (sobre todo). Este \u00faltimo proceso, en materia represiva, apareja una\nverdadera t\u00e9cnica de acreditaci\u00f3n probatoria y de litigaci\u00f3n, en general. Para\nel juicio civil que, como se ha venido diciendo, no tiene audiencias, ni fases marcadas,\nsolamente se requiere saber leer unas conclusiones y esperar que el juez le\nindique cu\u00e1ndo debe hablar. Quiz\u00e1s el \u00e9xtasis forense en materia civil se\nubique en los interrogatorios a los comparecientes (comparecencias personales o\ninformativos testimoniales). Fuera de ah\u00ed, es un tr\u00e1mite sumamente elemental:\nleer \u2013el demandante- el acto introductivo de demanda, peticionando que se acoja\nel mismo y, de su lado, el demandado pedir el rechazo de la demanda que se le\nopone. <\/p>\n\n\n\n<p>Finalmente, no es ocioso apuntalar\nque la palabra <em>\u201crechazo\u201d<\/em> es vital en\nel juicio civil: alude irremediablemente el fondo. Podr\u00e1 pedirse nulidad,\nincompetencia, litispendencia, conexidad, inadmisi\u00f3n, sobreseimiento, etc. y\na\u00fan no se ha concluido al fondo. <em>Rechazo<\/em>\nes <em>\u201cfondo\u201d<\/em>, o sea, la pretensi\u00f3n \u2013en\ns\u00ed- sometida. De ah\u00ed que no resisten una lectura procesal conclusiones con\nmezcolanzas insostenibles como: <em>\u201crechazo\npor falta de calidad\u201d<\/em>, <em>\u201crechazo por\nser nulo un acto\u201d<\/em>, etc. La <em>calidad<\/em>\nes un incidente, igual que la <em>nulidad<\/em>.\nY el <em>rechazo<\/em>, como se ha dicho, es\npropio del <em>fondo<\/em>. Hay que tener bien\npresente ese aspecto, al producir conclusiones en el juicio civil. <\/p>\n\n\n\n<p><strong>2.- La cuesti\u00f3n incidental<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>La doctrina vanguardista ha\ndenominado como <em>cuesti\u00f3n incidental<\/em>\nal conjunto formado entre los <em>incidentes<\/em>\ny las <em>demandas incidentales<\/em>. Ambos\nasuntos requieren de un procedimiento principal que le sirve de objeto. <\/p>\n\n\n\n<p>Concretamente, la diferencia\nentre los <em>incidentes<\/em> y las <em>demandas incidentales<\/em> en el proceso\ncivil estriba en la manera de proponerse y la finalidad de cada uno. En efecto,\nmientras los <em>incidentes<\/em> se proponen\nmediante simples conclusiones vertidas en estrados y su finalidad es impedir,\nretrasar o suspender el conocimiento del procedimiento, las <em>demandas incidentales<\/em>, de su lado, se\nproponen mediante acto de abogado a abogado y persiguen modificar conclusiones;\ndependiendo de qui\u00e9n lance la <em>demanda\nincidental<\/em> (demandante, demandado o intervinientes), dicha acci\u00f3n tendr\u00e1\nuna fisonom\u00eda en particular (demanda adicional, reconvencional, intervenci\u00f3n\nvoluntaria o intervenci\u00f3n forzosa)<a href=\"#_ftn13\">[13]<\/a>.\n<\/p>\n\n\n\n<p>Los incidentes son: <em>excepciones<\/em> (nulidad, incompetencia, litispendencia\no conexidad); <em>inadmisiones<\/em> (falta de\ncalidad, de inter\u00e9s, plazo prefijado, cosa juzgada, prescripci\u00f3n). Como se ha\ndicho antes, las inadmisiones no se limitan a las cinco que prev\u00e9 el art. 44 de\nla ley n\u00fam. 834: todo lo que afecte la <em>\u201cacci\u00f3n\u201d<\/em>\nconstituye una inadmisibilidad. Tambi\u00e9n hay incidentes contra la prueba\nliteral: verificaci\u00f3n de escritura (contra actos bajo firma privada) e\ninscripci\u00f3n en falsedad (no se proh\u00edbe que se haga respecto de actos bajo firma\nprivada, pero se estila hacerlo contra actos aut\u00e9nticos, que hacen fe hasta\ninscripci\u00f3n en falsedad). Contra los jueces (recusaci\u00f3n) y a cargo de los\nmagistrados, voluntariamente (inhibici\u00f3n). Respecto de la instancia: renovaci\u00f3n\nde instancia. Contra actuaciones de abogados y alguaciles: denegaci\u00f3n de actos\nde abogados y alguaciles. Tambi\u00e9n el sobreseimiento, en el fragor de la\nsustanciaci\u00f3n de la causa, es frecuente en el juicio civil. <\/p>\n\n\n\n<p>Esos son los incidentes de mayor\nrecurrencia en esta materia. <\/p>\n\n\n\n<p>Por otro lado, como se ha dicho,\nlas demandas incidentales son las siguientes:<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Demanda adicional.<\/strong> La lanza el demandante, quien solamente puede\npedir lo que consta en su acto <em>introductivo<\/em>\nde demanda. No puede afectar el <em>principio\nde inmutabilidad<\/em> del proceso. Necesariamente, debe someter al\ncontradictorio lo que ha notificado mediante su acto de demanda. Pero si\ndeseare agregar algo m\u00e1s, pudiera hacerlo \u2013regularmente- mediante una demanda\nincidental adicional, debidamente notificada, al tenor del art. 337 del CPC. <\/p>\n\n\n\n<p><strong>Demanda reconvencional.<\/strong> La interpone el demandado, quien solamente\npuede pedir el <em>\u201crechazo\u201d<\/em> de la\ndemanda principal que se le ha opuesto. Si desea derivar otro beneficio, m\u00e1s\nall\u00e1 del mero rechazamiento de la demanda principal, necesariamente debe lanzar\nuna demanda incidental reconvencional. Por ejemplo, si la demanda principal es\nen ejecuci\u00f3n de contrato y el demandado no solamente desea que se rechace dicha\ndemanda, sino que, adem\u00e1s, se anule el contrato que se pretend\u00eda ejecutar y que\nse condene al demandante al pago de una indemnizaci\u00f3n por los da\u00f1os y\nperjuicios sufridos como secuela de la situaci\u00f3n alegada para anular el\ncontrato, esos petitorios el demandado debe someterlos en la f\u00f3rmula de una\ndemanda reconvencional, a pena de ser desestimado, de plano, todo otro\npetitorio que no sea el <em>\u201crechazo\u201d.<\/em> <\/p>\n\n\n\n<p><strong>Intervenci\u00f3n voluntaria. <\/strong>La interpone un tercero sin que nadie lo\nconmine a ello. Por ejemplo, la situaci\u00f3n en que dos personas se disputan la\npropiedad de un inmueble, sin tomar en cuenta el alquiler de un inquilino que\nno fue puesto en causa, el cual se entera que ese proceso existe y desea que se\nrespeten los t\u00e9rminos de su contrato, que es por diez a\u00f1os. No le interesa qui\u00e9n\nsea el propietario, interviene en el proceso para que el que resulte finalmente\ntitular de dicho inmueble respete su inquilinato y no le desaloje antes de vencer\nel t\u00e9rmino del contratado al efecto suscrito con quien a la saz\u00f3n ostentaba la\ncalidad de propietario, tal como ordena el C\u00f3digo Civil. <\/p>\n\n\n\n<p><strong>Intervenci\u00f3n forzosa.<\/strong> La lanza un tercero, pero esta vez de forma\nconstre\u00f1ida. Una de las partes (demandante, demandado o, incluso, un\ninterviniente voluntario) lo fuerza a formar parte del proceso, a fines de que\nla sentencia a intervenir le sea oponible. Por ejemplo, en el curso de una\ndemanda en da\u00f1os y perjuicios basada en un <em>accidente\nde tr\u00e1nsito,<\/em> en donde solamente se pone en causa al conductor y \u00e9ste, a su\nvez, llama en intervenci\u00f3n forzosa a su aseguradora (si el demandante no la\nencaus\u00f3 desde el inicio), a fines de que, en caso de resultar condenado, que la\nsentencia le sea oponible a dicha aseguradora, hasta el monto de la p\u00f3liza\ncontratada.&nbsp; <\/p>\n\n\n\n<p>Sobre las <em>demandas incidentales<\/em>, ha aclarado el profesor TAVARES (hijo) que\nlas mismas entran en la \u00f3rbita de la demanda principal<a href=\"#_ftn14\">[14]<\/a>.\nPor consiguiente, para que \u00e9stas puedan estudiarse al fondo, necesariamente la\nprincipal debe pasar el tamiz de los <em>presupuestos\nprocesales<\/em>: no puede haberse anulado, ni declarado inadmisible. Si la\ndemanda pasa al fondo, ya en ese \u00e1mbito, pudiera rechazarse la principal y\nacogerse la incidental: en el fondo, lo principal y lo accesorio tiene su\npropia suerte. Pero si la demanda principal sucumbe, sin llegar al fondo, todas\nlas adem\u00e1s fenecen. En pocas palabras, para que puedan estudiarse los m\u00e9ritos\nde las <em>demandas incidentales<\/em>, la <em>demanda principal<\/em> debe llegar al fondo.\nEsta \u00faltima (demanda principal) es el <em>\u201cpuente\u201d<\/em>\npor donde transitan las incidentales; si ese puente colapsa \u2013<em>ipso facto<\/em>&#8211; sucumben tambi\u00e9n las\ndemandas incidentales: <em>\u201clo accesorio\nsigue la suerte de lo principal\u201d<\/em>. <\/p>\n\n\n\n<p><strong>3.- La prueba en materia civil<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>El principio general de la prueba\nen materia civil est\u00e1 en el art\u00edculo 1315 del C\u00f3digo Civil: todo el que reclame\nel cumplimiento de una obligaci\u00f3n, debe probar la existencia de la misma (<em>Actor incumbit probatio<\/em>). A su vez, todo\nel que alegue estar libre de la obligaci\u00f3n que se le opone, debe probar el acto\no el hecho jur\u00eddico que lo libere de \u00e9sta (<em>principio\nde contraprueba<\/em>). De ah\u00ed la m\u00e1xima jur\u00eddica, de recurrente aplicaci\u00f3n: <em>\u201cEn derecho, alegar no es probar\u201d.<\/em> <\/p>\n\n\n\n<p>Para un buen desarrollo del\njuicio civil, los jueces (desde la perspectiva judicial) y los litigantes\n(desde la \u00f3ptica forense) han de tener claro que el sistema probatorio\ndepender\u00e1 en esta materia de lo que se desee probar: un <em>hecho jur\u00eddico<\/em> o un <em>acto\njur\u00eddico<\/em>. En el primer caso (hecho jur\u00eddico) el sistema probatorio es\nlibre, se valora cada pieza conforme a la <em>axiolog\u00eda\nracional<\/em>. El juez es \u00e1rbitro de jerarquizar las pruebas sometidas a su\nescrutinio, a fines de forjar su convicci\u00f3n. Por otro lado, cuando lo que se\npretenda acreditar sea un <em>acto jur\u00eddico<\/em>,\nel sistema probatorio es m\u00e1s r\u00edgido: la <em>prueba\ntasada<\/em>. En este caso, la prueba escrita es la que \u2013por regla general- prima.\n<\/p>\n\n\n\n<p>Por <em>acto jur\u00eddico<\/em> debe entenderse todo lo que emana directamente de la\nvoluntad de las partes: un contrato, un pagar\u00e9, una factura, etc. Se prueba por\nescrito, ya que es l\u00f3gico que el acreedor tendr\u00e1 copia a mano del documento que\nha consentido, libre y voluntariamente. &nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>En otro orden, por <em>hecho jur\u00eddico<\/em> ha de entenderse todo\naquello que no emana directamente de la voluntad de las partes, pero que,\nigual, genera responsabilidad civil: un accidente de tr\u00e1nsito, una simulaci\u00f3n,\nuna posesi\u00f3n, etc. En este caso, la prueba debe flexibilizar: comparecencias,\ndescensos, experticias, fotograf\u00edas, videos sin edici\u00f3n, etc. <\/p>\n\n\n\n<p>Sobre la noci\u00f3n de <em>acto jur\u00eddico<\/em> y <em>hecho jur\u00eddico<\/em>, LARROUMET ha precisado lo siguiente: <em>\u201cSabemos que el acto jur\u00eddico es un acto de\nla voluntad que tiene por objeto crear una situaci\u00f3n jur\u00eddica. En efecto, a\ndiferencia del hecho jur\u00eddico, que crea una situaci\u00f3n jur\u00eddica sin intervenci\u00f3n\nde la voluntad, al menos sin que la intervenci\u00f3n de la voluntad tenga por\nobjeto crear una situaci\u00f3n jur\u00eddica, no hay en el acto jur\u00eddico situaci\u00f3n\njur\u00eddica sin un acto de voluntad\u201d<a href=\"#_ftn15\"><strong>[15]<\/strong><\/a>.\n<\/em><\/p>\n\n\n\n<p>Existen tres pruebas perfectas en\nmateria civil: juramento decisorio, confesi\u00f3n y prueba escrita. Pero en la\nrealidad, es muy improbable que las partes arrojen la soluci\u00f3n del caso a un\njuramento decisorio, o que confiesen su falta. Por consiguiente, realmente, la\nprueba escrita es la que prima en materia de actos jur\u00eddicos en materia civil. <\/p>\n\n\n\n<p>A pesar de lo anterior (sobre la\nrelevancia de la prueba escrita), ha de tomarse en cuenta que, tal como ha\naclarado la doctrina, la <em>confesi\u00f3n<\/em> no\nsiempre es espont\u00e1nea. Puede derivarse mediante un buen interrogatorio a\nprop\u00f3sito de una comparecencia personal de las partes. Recordemos que, distinto\na lo penal, que no hay <em>autoincriminaci\u00f3n<\/em>,\nen lo civil: <em>\u201ca confesi\u00f3n de parte,\nrelevo de pruebas\u201d<\/em>. Si, por ejemplo, la parte confiesa que debe, se libra\nacta de eso y se acab\u00f3 el pleito. La <em>confesi\u00f3n<\/em>\nen materia civil es muy poderosa. <\/p>\n\n\n\n<p>Sobre la prueba civil, en el\n\u00e1mbito de los <em>actos jur\u00eddicos<\/em> y de\nlos <em>hechos jur\u00eddicos<\/em>, la doctrina\nfrancesa vanguardista ha precisado lo siguiente: <em>\u201cA diferencia de la prueba de los actos jur\u00eddicos, que normalmente en\nderecho civil, como lo acabamos de ver, es una prueba literal, la prueba de los\nhechos jur\u00eddicos es, en principio, una prueba libre. El sistema de libertad de\nprueba est\u00e1 justificado para los hechos jur\u00eddicos debido a la imposibilidad de\nacomodar una prueba preconstituida\u201d<\/em><a href=\"#_ftn16\">[16]<\/a>.\n<\/p>\n\n\n\n<p>Asimismo, sobre los <em>actos jur\u00eddicos<\/em> y los <em>hechos jur\u00eddicos<\/em>, los franceses PLANIOL\ny RIPERT han establecido lo siguiente: <em>\u201c(\u2026)\ngeneralmente, la demostraci\u00f3n documental de un simple hecho ser\u00eda imposible y\npor ello se permite probar esos hechos inclusive mediante testigos o\npresunciones (\u2026) Por lo contrario, los actos jur\u00eddicos est\u00e1n sujetos, en\ngeneral, al r\u00e9gimen de las pruebas preparadas por adelantado, conocidas por\npruebas preconstituidas. Sus autores deben procurarse de ellos la prueba\nestablecida por adelantado y que generalmente consistir\u00e1 en un documento. Por\nconsiguiente, los testigos y las presunciones quedan, en principio, descartados\nen los litigios que versen sobre contratos u otros actos jur\u00eddicos\u201d<a href=\"#_ftn17\"><strong>[17]<\/strong><\/a>.\n<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>4.- Pasos que comprende el proceso civil<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>En concreto, el proceso civil\ncomprende los siguientes pasos: <\/p>\n\n\n\n<ol><li>Emplazamiento\nen la octava franca. (Art. 61 CPC)<\/li><li>Solicitud\nde fijaci\u00f3n de audiencia. (Art. 77 CPC)<\/li><li>Acto\nde avenir (o recordatorio) al abogado de la contraparte. (Ley n\u00fam. 362, del 16\nde septiembre de 1932)<\/li><li>Celebraci\u00f3n\nde la audiencia. (Art. 85 CPC)<\/li><li>Dictado\nde la sentencia<\/li><li>Etapa\nde recursos. (La oposici\u00f3n es inoperante en el proceso civil) (<strong>Ordinarios<\/strong>: apelaci\u00f3n, oposici\u00f3n y <em>Le Contredit<\/em>, <strong>Extraordinarios<\/strong>: Casaci\u00f3n, tercer\u00eda y revisi\u00f3n civil)<\/li><li>Fase\nde ejecuci\u00f3n de sentencia (ante cualquier dificultad, aplica el Referimiento\ndel art. 112 de la L. 834, sobre dificultad de ejecuci\u00f3n de t\u00edtulo). <\/li><\/ol>\n\n\n\n<p><strong>5.- La audiencia en\nel proceso civil<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>La audiencia civil tiene, en rigor, la siguiente estructura:\n<\/p>\n\n\n\n<p><strong>1.<\/strong> El alguacil\nllama al orden: <em>\u201c\u00a1Todos de pie!\u201d<\/em>.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>2.<\/strong> Los jueces\nentran al sal\u00f3n de audiencia, dan el saludo de cortes\u00eda al p\u00fablico y, a\nseguidas, abren \u2013formalmente- la audiencia, con golpe de mallete o campana\n(seg\u00fan el tribunal), <\/p>\n\n\n\n<p><strong>3.<\/strong> El tribunal requiere al alguacil que llame el rol del d\u00eda. <\/p>\n\n\n\n<p><strong>4.-<\/strong> Se solicitan las calidades de las partes: primero el demandante\ny luego el demandado. Si hay intervinientes, el <em>voluntario<\/em> da calidades luego del demandante. Si hay un <em>interviniente forzoso<\/em>, da calidades de\n\u00faltimo, luego del demandado principal. El <em>interviniente\nvoluntario<\/em>, como peticiona algo al tribunal, igual que el demandante, va a\nla derecha del juez; en tanto que el <em>interviniente\nforzoso<\/em>, como se le reclama algo, igual que al demandado, va a la izquierda\nde juez, al lado del demandado. <\/p>\n\n\n\n<p><strong>5.-<\/strong> El juez se cerciora de que no haya alg\u00fan pedimento previo al\nfondo. Si no hay, concede la palabra al demandante para que produzca sus\nconclusiones de fondo. Si hay pedimentos previos, se concede la palabra a quien\ndesee proponer tal pedimento (al demandado o al mismo demandante, si es \u00e9l\nmismo que \u2013como accionante- desea alguna medida de instrucci\u00f3n, etc.).<\/p>\n\n\n\n<p>Pudiera ocurrir que varias partes\nsoliciten la palabra al mismo tiempo. En ese caso, el tribunal debe seguir la\nfilosof\u00eda procesal indicada en el primer apartado, relativo a la <em>aproximaci\u00f3n al juicio civil<\/em>, en el\nsentido de: <em>excepci\u00f3n, inadmisi\u00f3n, medida\nde instrucci\u00f3n y, finalmente, el fondo. <\/em>De suerte que si, al mismo tiempo,\npide la palabra el demandante (para proponer una comunicaci\u00f3n de documentos) y\nel demandado (para pedir una incompetencia), por dial\u00e9ctica procedimental, debe\nhablar primero el demandado. En efecto, si el tribunal es incompetente, no\nhabr\u00eda que comunicar documentos; las piezas habr\u00edan de producirse ante el\ntribunal que sea competente. Pura l\u00f3gica procesal. <\/p>\n\n\n\n<p>Hay dos formatos de proponer\nincidentes: en bloque, todos juntos, en la f\u00f3rmula de conclusiones principales\n(las incidentales) y subsidiarias (las de fondo). Cuando sea en \u201cbloque\u201d,\nprimero concluye el demandante, luego el demandado concluye de forma principal\ny de manera subsidiaria, como se ha dicho antes, y \u2013finalmente- se retorna la\npalabra a la demandante para que conteste los pedimentos incidentales que se\npropusieron en las conclusiones principales del demandado. <\/p>\n\n\n\n<p>El otro formato para <em>incidentar <\/em>es someter los incidentes uno\npor uno. En ese contexto, el tribunal deber\u00eda dar la palabra primero al\ndemandado y luego al demandante para que opine. Si hubiere intervinientes, deber\u00edan\nopinar, igualmente: primero el forzoso \u2013que est\u00e1 al lado del demandado-&nbsp; y luego el voluntario, sentado al lado del\ndemandante. De su lado, el tribunal pudiera acumular cada incidente o decidirlo\n<em>sur le champ<\/em> (sobre la barra).\nTambi\u00e9n pudiera, ni acumular ni decidirlo, sino diferir su lectura para una\nfecha posterior, dejando a las partes convocadas para la misma. Esto \u00faltimo\nsucede cuando el tribunal entiende que pudiera tener m\u00e9ritos el incidente, pero\nno se siente en condiciones de definirlo con la premura del estrado (sea por lo\nvoluminoso que sea el expediente, etc.)<\/p>\n\n\n\n<p>El contradictorio se cubre, tanto\nen las conclusiones incidentales como en las de fondo, permitiendo que una\nparte \u201cdiga\u201d y que la otra \u201ccontradiga\u201d. La idea es que sobre todo se opine. Ya\nel tribunal determinar\u00e1 en cada caso concreto, si ha lugar -o no- a retomar la\nronda para <em>decir<\/em> y <em>contradecir<\/em>. <\/p>\n\n\n\n<p>Por regla general, siempre habla\nen \u00faltimo lugar a quien se le oponga algo. As\u00ed, respecto del fondo habla \u00faltimo\nel demandado, ya que a \u00e9ste se le opone la demanda principal. Pero en el \u00e1mbito\nincidental, es el demandante quien debe hablar en \u00faltimo lugar, puesto que a \u00e9l\nes que se le oponen los incidentes. Quien se defienda (porque se le oponga\nalgo) habla, por norma general, de \u00faltimo. <\/p>\n\n\n\n<p>Es com\u00fan pensar que <em>\u201csiempre\u201d<\/em> tiene la \u00faltima palabra el\ndemandado. Pero, como se ha dicho, eso ser\u00e1 as\u00ed solamente respecto de la\ndemanda principal, ya que \u00e9sta se le opone. Por consiguiente, vale insistir, el\n<em>quid <\/em>para saber qui\u00e9n habla \u00faltimo en\nla din\u00e1mica del contradictorio, es determinar a qui\u00e9n se le est\u00e1 oponiendo\nalgo: <em>a ese que se le oponga algo tiene\nderecho de defenderse en \u00faltimo lugar. <\/em><\/p>\n\n\n\n<p>Si el tribunal acoge un\nincidente, se desapodera del caso mediante una <em>sentencia definitiva sobre incidente<\/em>, la cual ser\u00eda apelable. Si\nacoge una medida de instrucci\u00f3n, se estila fijar una audiencia posterior para\nque ambas partes interroguen en igualdad de armas. La excepci\u00f3n ser\u00eda el\ninformativo inmediato, al tenor del art\u00edculo 100 de la ley n\u00fam. 834, que permite\nque se escuche \u2013de inmediato- a una persona en la misma audiencia. <\/p>\n\n\n\n<p>En los \u00faltimos tiempos se van\nvenido aplicando en el proceso civil las t\u00e9cnicas del interrogatorio que\niniciaron en materia penal: interrogatorio, contrainterrogatorio y objeciones.\nDe forma directa, no con la inmediaci\u00f3n del juez, a pesar de que no est\u00e9\nexpresamente previsto en la norma procesal civil. Se ha optado por estas\nt\u00e9cnicas, en raz\u00f3n de que aportan bastante a la din\u00e1mica de los\ninterrogatorios, avalados por la resoluci\u00f3n n\u00fam. 1920, de la Suprema Corte de\nJusticia, que es de debido proceso y, por ende, transversal a sotos los\nsubsistemas jur\u00eddicos (civil, tierras, laboral, etc.), no solamente a lo penal.\n<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Nota:<\/strong> Por un tema constitucional, no debe forzarse a una persona a\nprestar juramento ante un cristo de bronce. Si tiene alg\u00fan impedimento\nreligioso, se libra acta de ello y se procede a escucharlo, sin restarle peso a\nsu declaraci\u00f3n. Lo que diga en CPC, reformado por la ley n\u00fam. 834, en contra de\nello, es inconstitucional. <\/p>\n\n\n\n<p><strong>6.-<\/strong> Una vez sometidas las conclusiones, principales e incidentales\n(si las hubiere), se estila conceder plazos a las partes para aportar su\nescrito justificativo de conclusiones. A veces se piden plazos para r\u00e9plicas y\ncontrarr\u00e9plicas (o d\u00faplicas). Usualmente, se otorgan 15 y 15 para los escritos\ny, luego, 10 y 10 d\u00edas para r\u00e9plicas. El expediente queda en ese momento en\nestado, simplemente en estado (cerrados formalmente los debates). Cuando venzan\nesos plazos, entonces estar\u00e1 en <em>\u201cestado\nde recibir fallo\u201d<\/em>. Antes de ah\u00ed, no debe decidirse el caso. <\/p>\n\n\n\n<p><strong>7.-<\/strong> Si lo sugieren las circunstancias, pudiera el tribunal, aun de\noficio, reabrir los debates. Esa posibilidad no est\u00e1 en la ley, pero la\njurisprudencia la reconoce de manera constante. As\u00ed, al reabrirse los debates,\nla sustanciaci\u00f3n de la causa se retoma, pudi\u00e9ndose proponer nuevas pruebas,\netc. Sin embargo, la reapertura pudiera tambi\u00e9n limitarse para un prop\u00f3sito en\nparticular: someter al contradictorio una pieza clave que no consta que se haya\nnotificado a la contraparte. <\/p>\n\n\n\n<p>Para fundar la procedencia de la <em>reapertura de los debates<\/em>, seg\u00fan la\njurisprudencia, deben darse dos condiciones: que exista un documento novedoso\nal proceso y que se haya notificado a la contraparte, a fines de que pueda\nopinar al respecto. <\/p>\n\n\n\n<p>Una vez instruido el expediente,\nse decide el caso por sentencia. En caso de no estar de acuerdo con lo\ndecidido, la parte afectada debe recurrir la misma. Cuando se consolide la\nsentencia con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, entonces resta\nejecutar la sentencia. <br><\/p>\n\n\n\n<hr class=\"wp-block-separator\"\/>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref1\">[1]<\/a> Cfr <strong>HERN\u00c1NDEZ\nPERERA<\/strong>, Yoaldo. <em>\u201cSoluciones\nprocesales, ante los juzgados de paz y de primera instancia\u201d<\/em>, 2da. edici\u00f3n,\np. 401.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref2\">[2]<\/a> Art. 221, Anteproyecto C\u00f3digo Procesal Civil, versi\u00f3n\nseptiembre, 2010. Comisi\u00f3n de Apoyo a la Reforma y Modernizaci\u00f3n de la\nJusticia. Comisi\u00f3n integrada por: Dr. Mariano Germ\u00e1n Mej\u00eda, Lic. Jos\u00e9 Alberto\nCruceta y Lic. Herm\u00f3genes Acosta Moreta. <\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref3\">[3]<\/a>\n<em>\u201c<strong>Principio de preclusi\u00f3n.<\/strong> El principio\nde preclusi\u00f3n est\u00e1 representado por el hecho de que las diversas etapas del\nproceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de\ncada una de ellas, impidi\u00e9ndose el regreso a etapas y momentos procesales ya\nextinguidos y consumados\u201d.<\/em> (<strong>COUTURE<\/strong>, Eduardo J. <em>\u201cFundamentos del Derecho Procesal Civil\u201d<\/em>,\n4ta. edici\u00f3n, p. 159.)<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref4\"><em><strong>[4]<\/strong><\/em><\/a><em>\u201cLos jueces del fondo tienen la facultad de acumular o\nno con el fondo de la contestaci\u00f3n el conocimiento de los incidentes que puedan\npresentarse en el proceso. La acumulaci\u00f3n tiende a evitar t\u00e1cticas dilatorias y\naplazamientos innecesarios de los procesos\u201d.<\/em> (Sentencia SCJ, 1ra. Sala, n\u00fam. 1, del 1 de agosto de 2012, B.J. n\u00fam.\n1221.)<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref5\">[5]<\/a>\n<em>\u201c(\u2026) si las\npartes han concluido al fondo o han sido puestas en mora de hacerlo\u201d.<\/em> (Sentencia SCJ, 1ra. Sana, n\u00fam. 48, del 29 de enero de\n2014, B.J. n\u00fam. 1238.)<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref6\">[6]<\/a>\n<em>\u201cEs\npreparatoria la sentencia que se limita a acumular incidentes para ser fallados\nconjuntamente con el fondo; por tanto, no puede apelarse antes de la sentencia\nde fondo\u201d.<\/em> (Sentencia SCJ, 3ra. Sala,\nn\u00fam. 22, 9 de mayo del 2012, B.J. n\u00fam. 1218)<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref7\">[7]<\/a>\nArt. 1, L. 834: <em>\u201cConstituye una excepci\u00f3n de procedimiento todo medio que tienda, sea a\nhacer declarar el procedimiento irregular o extinguido, sea a suspender su\ncurso\u201d.<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref8\">[8]<\/a>\nArt. 44, L. 834: \u201cConstituye una inadmisibilidad\ntodo medio que tienda a hacer declarar al adversario inadmisible en su demanda,\nsin examen al fondo, por falta de derecho para actuar (\u2026)\u201d. <\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref9\"><em><strong>[9]<\/strong><\/em><\/a><em>\u201cLos medios de inadmisi\u00f3n indicados en el art\u00edculo 44\nde la Ley 834 de 1978 no son los \u00fanicos que pueden presentarse, pues las\ninadmisibilidades citadas en dicho art\u00edculo no tienen car\u00e1cter limitativo. Los\nmedios de inadmisi\u00f3n no tienen que estar previstos en una disposici\u00f3n expresa\u201d.\n<\/em>(Sentencia SCJ, Salas Reunidas, n\u00fam.\n7, del 26 de febrero de 2010, B.J. n\u00fam. 1191.)<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref10\">[10]<\/a> Art. 45, L. 834: <em>\u201cLas\ninadmisibilidades pueden ser propuesta en todo estado de causa (\u2026)\u201d. <\/em><\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref11\">[11]<\/a> Op. Cit. <strong>COUTURE<\/strong>, Eduardo J., p. 47.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref12\">[12]<\/a>\nNo debe confundirse <em>\u201cproceso\u201d<\/em> con <em>\u201cprocedimiento\u201d<\/em>.\n<em>Proceso<\/em> es el todo (la estructura\nprocesal): con plazos definidos, etc. Procedimiento es la sucesi\u00f3n de actos que\nse lleva a cabo en cada caso para completar el proceso. En doctrina se cita el\ns\u00edmil de la escalera: la escalera (el todo) es el proceso. Los pasos que han de\ndarse para subir la misma, pelda\u00f1o a pelda\u00f1o, es el procedimiento. Un proceso\npudiera comprender varios procedimientos. Incluso, pudiera haber procedimiento\nextrajudicial. El proceso, en rigor, supone una instancia en sede judicial.\nEl TC alecciona claramente sobre la diferencia\nentre <em>proceso<\/em> y <em>procedimiento<\/em>, en los t\u00e9rminos previamente dichos, en su sentencia\nTC\/0202\/18, a prop\u00f3sito de una acci\u00f3n directa sometida contra el art\u00edculo 37 de\nla ley n\u00fam. 834, conforme al cual <em>\u201cno hay\nnulidad sin agravio\u201d<\/em>. Acci\u00f3n que fue, obviamente, rechazada. <\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref13\">[13]<\/a>\nCfr <strong>TAVARES<\/strong>,\nFroil\u00e1n (Hijo). <em>\u201cElementos de derecho\nprocesal civil dominicano\u201d<\/em>, Tomo I, 7ma. edici\u00f3n (marzo 2010), p.p.\n3078-308.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref14\">[14]<\/a> Ib\u00eddem, p. 314.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref15\">[15]<\/a> <strong>LARROUMET<\/strong>, Christian. <em>\u201cTeor\u00eda\nGeneral el Contrato\u201d<\/em>, vol. I, p. 59.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref16\"><strong>[16]<\/strong><\/a><strong> <\/strong><strong>LARROUMET<\/strong>, Christian. <em>\u201cDerecho\ncivil. <\/em><em>Introducci\u00f3n al estudio del derecho privado\u201d<\/em>, p. 405. <\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref17\">[17]<\/a> <strong>PLANIOL<\/strong>,\nMarcelo y <strong>RIPERT<\/strong>, Jorge. <em>\u201cTratado pr\u00e1ctico de derecho civil franc\u00e9s\u201d<\/em>,\ntomo 7mo., 2da. parte, p.p. 767-768.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>____________________________________________________________________________ MANUAL DE MANEJO DE AUDIENCIAS CIVILES ______________________________________________________________________________ Yoaldo Hern\u00e1ndez Perera (febrero, 2020) SUMARIO _____________________________________________________________________________ 1.- Aproximaci\u00f3n al juicio civil, 2.- La cuesti\u00f3n incidental, 3.- La prueba en materia civil, 4.- Pasos que comprende el proceso civil, 5.- La audiencia &hellip; <a href=\"https:\/\/yoaldo.org\/?p=784\">Continue reading <span class=\"meta-nav\">&rarr;<\/span><\/a><\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":[],"categories":[1],"tags":[],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/784"}],"collection":[{"href":"https:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fcomments&post=784"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/784\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":785,"href":"https:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/784\/revisions\/785"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fmedia&parent=784"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fcategories&post=784"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Ftags&post=784"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}