{"id":80,"date":"2014-09-03T17:03:00","date_gmt":"2014-09-03T17:03:00","guid":{"rendered":"http:\/\/yoaldo.org\/?p=80"},"modified":"2014-09-03T17:03:00","modified_gmt":"2014-09-03T17:03:00","slug":"embargo-retentivo-plazo-para-los-teceros-hacer-su-declaracion-afirmativa","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/yoaldo.org\/?p=80","title":{"rendered":"Embargo retentivo: plazo para los teceros hacer su declaraci\u00f2n afirmativa"},"content":{"rendered":"<p align=\"center\"><b>EMBARGO RETENTIVO:<\/b><\/p>\n<p align=\"center\"><b><i>Plazo para que el tercero embargado realice su declaraci\u00f3n afirmativa<\/i><\/b><\/p>\n<p align=\"center\">Por.: Yoaldo Hern\u00e1ndez Perera<\/p>\n<p align=\"center\">_____________________________________________________________________________<\/p>\n<p align=\"center\"><b><i>RESUMEN<\/i><\/b><\/p>\n<p><i>Ante la ausencia de un plazo legal para que el tercero embargado realice su declaraci\u00f3n afirmativa, no es pac\u00edfico el criterio en torno a la cuesti\u00f3n de saber si dicha declaraci\u00f3n puede ser hecha por el tercero embargado durante todo estado de la ejecuci\u00f3n, hasta que la decisi\u00f3n que le declare deudor puro y simple adquiera la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, o si precluye dicha posibilidad tan pronto se produce una sentencia de declaratoria de deudor puro y simple, aunque no sea firme, por no haberse hecho la declaraci\u00f3n en el plazo otorgado por el embargante a tales efectos. \u00a0<\/i><\/p>\n<p><i>_____________________________________________________________________________<\/i><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n a la declaraci\u00f3n afirmativa que, a la vista de los art\u00edculos 568 y 570 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, est\u00e1 llamado a hacer el tercero embargado con ocasi\u00f3n de un embargo retentivo, ha sido juzgado lo siguiente: \u201cFormalidad esencial del procedimiento del embargo retentivo es la declaraci\u00f3n afirmativa, cuyo objeto es dar a conocer al embargante y a los jueces apoderados del caso el estado exacto y completo de las relaciones jur\u00eddicas existentes entre el tercero embargado y el deudor embargado, a los fines de saber si el tercero embargado es efectivamente deudor del embargado\u201d<a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftn1\">[1]<\/a>.<\/p>\n<p>Ante la falta de declaraci\u00f3n afirmativa, de conformidad con el art\u00edculo 577 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se ha decidido lo siguiente: \u201cEl art\u00edculo 577 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil no es aplicable fuera de los casos que \u00e9l prev\u00e9. La inexactitud o la falsedad de que pueda adolecer la declaraci\u00f3n del tercero embargado no tienen el mismo efecto que la ausencia de declaraci\u00f3n, pues ellas no convierten al tercero embargado en deudor puro y simple de las causas del embargo. Por la sanci\u00f3n que este texto legal contiene contra el tercero embargado, debe ser interpretado restrictivamente\u201d<a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftn2\">[2]<\/a>.<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n al plazo que debe mediar para realizar la consabida declaraci\u00f3n afirmativa, el genio doctrinario ha razonado en el siguiente sentido: \u201cLa ley no determina dentro de qu\u00e9 plazo debe el tercero embargado hacer su declaraci\u00f3n afirmativa. Por consiguiente, se aplicar\u00e1n las disposiciones del derecho com\u00fan, contenidas en los arts. 72 y 1033, si el tercero embargado reside en la Rep\u00fablica, o en el art. 74, si el embargo retentivo ha sido notificado personalmente a un tercero embargado, residente en el extranjero, pero accidentalmente residiendo en la Rep\u00fablica\u201d<a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftn3\">[3]<\/a>.<\/p>\n<p>A partir de los conceptos jurisprudenciales y doctrinales esbozados <i>ut supra<\/i>, ha venido siendo controvertida la cuesti\u00f3n de saber si el plazo para la declaraci\u00f3n afirmativa est\u00e1 habilitado hasta que la sentencia que declare deudor puro y simple al tercero embargado, por no realizar a tiempo su declaraci\u00f3n, adquiera la autoridad de cosa irrevocablemente juzgada, o si precluye dicha posibilidad de hacer la declaraci\u00f3n afirmativa, tan pronto intervenga una sentencia sobre declaratoria de deudor puro y simple, con autoridad meramente de cosa juzgada. En otras palabras, si en primer grado es dictada una sentencia declarando deudor puro y simple al tercero embargado, justamente por no hacer oportunamente su declaraci\u00f3n afirmativa, al tenor de los plazos concedidos a tales efectos por el embargante \u00bfpuede dicho tercero embargado subsanar esta omisi\u00f3n en la alzada, producto de un recurso de apelaci\u00f3n deducido durante el procedimiento?<\/p>\n<p>Sobre la cuesti\u00f3n analizada, existe el siguiente precedente jurisprudencial: \u201cEl tercero embargado no incurre en la penalidad establecida en el art\u00edculo 577 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, cuando no produce su declaraci\u00f3n y los documentos justificativos dentro del plazo que le ha otorgado el embargante para tales fines, pues el plazo que dicho embargante pueda otorgarle tiene un car\u00e1cter puramente conminatorio, como lo tiene, en general, el impartido para comparecer a juicio en los asuntos civiles, encontr\u00e1ndose el tercero embargado en las mismas condiciones que cualquier otro demandado, teniendo que intervenir sentencia en su contra <span style=\"text-decoration: underline;\">con autoridad de cosa juzgada<\/span>, para que \u00e9ste puede ser declarado deudor puro y simple. La simple notificaci\u00f3n del acto de solicitud de declaraci\u00f3n afirmativa no convierte al tercero embargado en parte del proceso en validez y virtual deudor puro y simple de las causas del embargo, si no es emplazado legalmente a esos fines\u201d.\u00a0 <i>(Subrayado nuestro)<\/i><\/p>\n<p>No ociosamente hemos hecho \u00e9nfasis en la expresi\u00f3n <i>\u201ccon autoridad de cosa juzgada\u201d<\/i> empleada en el precepto jurisprudencial transcrito precedentemente; y es que conforme a las reglas procesales vigentes, el car\u00e1cter de <i>\u201ccosa juzgada\u201d<\/i> en las sentencias supone la posibilidad de ejercer las v\u00edas recursivas correspondientes, a diferencia del car\u00e1cter de <i>\u201ccosa irrevocablemente juzgada\u201d<\/i>, que cierra la posibilidad de interponer recursos. Por v\u00eda de consecuencia, a diferencia de lo que han interpretado algunos, el precedente jurisprudencial objeto de an\u00e1lisis, parecer\u00eda que se inclina por la postura que sostiene que precluye la posibilidad de realizar la declaraci\u00f3n afirmativa, tan pronto sea dictada en primer grado la declaratoria de deudor pura y simple; estando entonces cerrada la posibilidad de que el tercero embargado subsane la omisi\u00f3n de dicha declaraci\u00f3n en tiempo oportuno, en segundo grado como secuela de un recurso de apelaci\u00f3n.<\/p>\n<p>En contraposici\u00f3n a lo anteriormente expuesto, se ha interpretado doctrinariamente lo siguiente: \u201cEn cuanto al plazo para hacer la declaraci\u00f3n y el cumplimiento de dicha obligaci\u00f3n, han juzgado los tribunales inferiores del pa\u00eds de origen de nuestra legislaci\u00f3n, con el apoyo de su corte de casaci\u00f3n, que la ley no ha prescrito plazo fatal para el tercero embargado hacer su declaraci\u00f3n afirmativa, por lo que antes de declarar al tercero embargado como deudor puro y simple de las causas del embargo, el juez tiene la facultad para acordarle previamente un plazo para cumplir dicha obligaci\u00f3n; plazo que no necesariamente tiene que ser el de Derecho Com\u00fan; inclusive, luego de la expiraci\u00f3n del plazo impartido, el tercero embargado puede \u00fatilmente intervenir en tanto que no haya sido rendido contra \u00e9l una sentencia condenatoria con la <span style=\"text-decoration: underline;\">autoridad de la cosa definitivamente juzgada<\/span>; que, el tercero embargado que ha hecho una declaraci\u00f3n luego de los plazos que le han sido impartidos o que repara tard\u00edamente una inexactitud de su declaraci\u00f3n, s\u00f3lo est\u00e1 obligado a pagar los gastos y eventualmente a da\u00f1os y perjuicios (\u2026) En definitiva, la condenaci\u00f3n del tercero embargado como deudor puro y simple es una sanci\u00f3n y como tal es de estricta interpretaci\u00f3n, no pudiendo en consecuencia aplicarse fuera de los casos previstos (\u2026)\u201d<a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftn4\">[4]<\/a>. <i>(Subrayado nuestro) <\/i><\/p>\n<p>En apoyo a esta \u00faltima postura, la jurisprudencia local de antigua data ha establecido como precedente que el tercero embargado que hace su declaraci\u00f3n luego del plazo que le ha sido impartido, o que repara tard\u00edamente una inexactitud de su declaraci\u00f3n, no ser\u00e1 condenado como deudor puro y simpe, y s\u00f3lo est\u00e1 obligado al pago de los gastos e inclusive eventualmente a pagar da\u00f1os y perjuicios<a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftn5\">[5]<\/a>.<\/p>\n<p>A nuestro modo de ver las cosas, cuentan con sostenibilidad tanto la postura que sostiene que el plazo para la declaraci\u00f3n afirmativa precluye tan pronto como se declare deudor puro y simple al tercero embargado, como el criterio que promueve la idea de que dicho plazo procesal est\u00e1 h\u00e1bil hasta tanto la sentencia de declaratoria de deudor puro y simple adquiera la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. Esto as\u00ed, ya que <i>\u2013tal como se ha venido comentando-<\/i> la ley no consagra expresamente ning\u00fan plazo para estos fines; por tanto, es menester interpretar. Y no debe perderse de vista que en materia de jurisprudencia y de doctrina, como es sabido, no rige estrictamente ning\u00fan sistema de jerarquizaci\u00f3n. As\u00ed, perfectamente un precedente jurisprudencial antiguo pudiera representar una mejor soluci\u00f3n para alg\u00fan caso concreto que otro precedente m\u00e1s reciente; y lo propio en materia doctrinal: <i>si versan sobre un aspecto vigente, es posible que prime para resolver un caso en particular, un criterio doctrinal cl\u00e1sico ante una postura de menor data.<\/i><\/p>\n<p>Sin embargo, particularmente consideramos que <i>\u2013en estricto rigor procesal-<\/i> \u00a0es m\u00e1s factible la soluci\u00f3n que plantea que una vez declarado deudor puro y simple de las causas del embargo al tercero embargado, por no realizar su declaraci\u00f3n afirmativa dentro del plazo otorgado por el embargante a tales fines, no es posible que sea hecha en la alzada.<\/p>\n<p>No debe obviarse que, concretamente, el prop\u00f3sito de la declaraci\u00f3n afirmativa es hacer del conocimiento del embargante si el tercero embargado tiene o no fondos del deudor embargado. Todo el que ejerce en materia de v\u00edas de ejecuci\u00f3n, bien sabe que es usanza concentrar en un \u00fanico traslado los actos procesales de validez, denuncia, contradenuncia, declaraci\u00f3n afirmativa, etc., y tal soluci\u00f3n ha sido admitida sin mayores reservas por la doctrina y la jurisprudencia. Lo que se estila, mediante estos actos que concentran varios pasos del embargo, es instanciar con una sola diligencia procesal un sinn\u00famero de posibles deudores del deudor embargado, en calidad de terceros embargados. En cada instancia es menester mantener a todos los potenciales terceros embargados ligados al proceso hasta que \u00e9stos manifiesten si tienen fondos del deudor principal. Pero para completar la tramitaci\u00f3n del embargo hasta su validez definitiva, cada acto de alguacil tiene su costo; por tanto, desde ninguna perspectiva luce sostenible constre\u00f1ir a un embargante a invertir innecesariamente costos procesales y tiempo respecto de terceros embargados que al final de la jornada, o no tienen fondos del deudor embargado, o sencillamente tienen montos p\u00edrricos en relaci\u00f3n a la deuda que ha servido de causa al embargo: <i>\u201cle saldr\u00eda m\u00e1s cara la sal que el chivo\u201d.<\/i><\/p>\n<p>Es verdad que la jurisprudencia tradicional, como se ha visto, cuando reconoce a favor del tercero embargado la posibilidad de hacer su declaraci\u00f3n afirmativa fuera del plazo otorgado por el embargante, precisa que en esos casos debe dicho tercero embargado soportar los gastos y posibles da\u00f1os y perjuicios que dicha dilaci\u00f3n pueda haber provocado. Sin embargo, tambi\u00e9n es verdad que el importe de la liquidaci\u00f3n de tales gastos procesales usualmente es controvertido por las partes, haci\u00e9ndose necesario invertir m\u00e1s tiempo y recursos en otras instancias para que sea reconocida tal liquidaci\u00f3n. Pero adem\u00e1s, el tema de los perjuicios a causa de la referida dilaci\u00f3n en la elaboraci\u00f3n de la declaraci\u00f3n afirmativa, constituye un asunto de hecho cuya acreditaci\u00f3n supone una actividad probatoria eficaz: <i>los hechos se prueban por cualquier medio, pero por norma general, su establecimiento es m\u00e1s complicado que el de los actos jur\u00eddicos, los cuales se acreditan por escrito. <\/i>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es forzoso concluir que la posici\u00f3n que procura facilitar al tercero embargado hacer su declaraci\u00f3n afirmativa en cualquier momento hasta que la sentencia que le declare deudor puro y simple adquiera el car\u00e1cter de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, supone un incremento innecesario en los gastos de ejecuci\u00f3n, en detrimento del embargante y en una flagrante distorsi\u00f3n del esp\u00edritu de la ley, que <i>\u2013sin dudas-<\/i> va en el sentido de que el tercero informe en tiempo \u00fatil si tiene o no fondos del deudor embargado, para a partir de ah\u00ed, proseguir con el embargo s\u00f3lo en relaci\u00f3n de quienes corresponda: <i>por qu\u00e9 no hacer la declaraci\u00f3n afirmativa dentro del plazo de derecho com\u00fan que ha de regir supletoriamente en estos casos ante el silencio del legislador? Cu\u00e1l es esa raz\u00f3n poderosa que ha llevado a la jurisprudencia tradicional a ser flexible con el consabido plazo? No vemos respuestas fehacientes a tales interrogantes. \u00a0<\/i><\/p>\n<p>El ejercicio de interpretaci\u00f3n del derecho a cargo de los tribunales debe hacerse siempre de manera objetiva, salvaguardando las prerrogativas de todas las partes; y el derecho de ejecuci\u00f3n forzada no tiene por qu\u00e9 ser la excepci\u00f3n. Tanto deben respetarse lo derechos del deudor, anulando cada actuaci\u00f3n que sea irregular y le afecte, como tutelarse los derechos de los acreedores, quienes en su leg\u00edtimo derecho de ejecutar su cr\u00e9dito, no tienen por qu\u00e9 soportar gastos procesales y perder tiempo de manera innecesaria, a causa de una flexibilidad insostenible para que los terceros embargados lleven a cabo oportunamente, de manera responsable, la correspondiente declaraci\u00f3n afirmativa en cada caso que le sea requerida.\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p align=\"center\"><b>BIBLIOGRAF\u00cdA<\/b><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b>GERM\u00c1N MEJ\u00cdA<\/b>, Mariano. <i>\u201cV\u00edas de Ejecuci\u00f3n\u201d<\/i>, Tomo II, p.p. 356-357. Talleres de Impresos y Servicios Marka, 2002, Rep\u00fablica Dominicana.<\/p>\n<p><b>MORETA CASTILLO<\/b>, Am\u00e9rico. <i>\u201cEmbargo Retentivo, especialmente sobre Cuentas Bancarias\u201d<\/i>. Editorial Tiempo, S.A., 1993, Rep\u00fablica Dominicana<\/p>\n<p><b>TAVARES<\/b>, Froil\u00e1n (Hijo). <i>\u201cElementos de Derecho Procesal Civil Dominicano\u201d<\/i>, Vol. IV, 5ta. Edici\u00f3n Editora Centenario, S.A., 2003, Rep\u00fablica Dominicana.<\/p>\n<p>______________ C\u00f3digo Civil de la Rep\u00fablica Dominicana<\/p>\n<p>______________ C\u00f3digo de Procedimiento Civil y la Rep\u00fablica Dominicana<\/p>\n<p>Cas. 20 de noviembre de 1925, B.J. No. 184, p.16<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia SCJ, 1ra. C\u00e1m, del 14 de marzo de 2001, B.J. No. 1084, p.p. 86-98<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia SCJ, 1ra. C\u00e1m, del 13 de octubre del 1999, B.J. No. 1067, p.p. 197-208<\/p>\n<div><br clear=\"all\" \/><\/p>\n<hr align=\"left\" size=\"1\" width=\"33%\" \/>\n<div>\n<p><a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftnref1\">[1]<\/a> Sentencia SCJ, 1ra. C\u00e1m, del 14 de marzo de 2001, B.J. No. 1084, p.p. 86-98<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftnref2\">[2]<\/a> Sentencia SCJ, 1ra. C\u00e1m, del 13 de octubre del 1999, B.J. No. 1067, p.p. 197-208<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftnref3\">[3]<\/a> <b>TAVARES<\/b>, Froil\u00e1n (Hijo). <i>\u201cElementos de Derecho Procesal Civil Dominicano\u201d<\/i>, Vol. IV, 5ta. Edici\u00f3n, p. 146<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftnref4\">[4]<\/a> <b>GERM\u00c1N MEJ\u00cdA<\/b>, Mariano. <i>\u201cV\u00edas de Ejecuci\u00f3n\u201d<\/i>, Tomo II, p.p. 356-357.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftnref5\">[5]<\/a> Cas. 20 de noviembre de 1925, B.J. No. 184, p.16<\/p>\n<\/div>\n<\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>EMBARGO RETENTIVO: Plazo para que el tercero embargado realice su declaraci\u00f3n afirmativa Por.: Yoaldo Hern\u00e1ndez Perera _____________________________________________________________________________ RESUMEN Ante la ausencia de un plazo legal para que el tercero embargado realice su declaraci\u00f3n afirmativa, no es pac\u00edfico el criterio en &hellip; <a href=\"https:\/\/yoaldo.org\/?p=80\">Continue reading <span class=\"meta-nav\">&rarr;<\/span><\/a><\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"image","meta":[],"categories":[2],"tags":[],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/80"}],"collection":[{"href":"https:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fcomments&post=80"}],"version-history":[{"count":2,"href":"https:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/80\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":82,"href":"https:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/80\/revisions\/82"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fmedia&parent=80"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fcategories&post=80"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Ftags&post=80"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}