{"id":803,"date":"2021-09-22T14:55:26","date_gmt":"2021-09-22T18:55:26","guid":{"rendered":"http:\/\/yoaldo.org\/?p=803"},"modified":"2021-09-22T16:13:04","modified_gmt":"2021-09-22T20:13:04","slug":"conversatorio-pucmm-sobre-tc-0286-21","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/yoaldo.org\/?p=803","title":{"rendered":"Conversatorio PUCMM sobre TC\/0286\/21"},"content":{"rendered":"\n<p><strong>CONVERSATORIO<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><strong>An\u00e1lisis cr\u00edtico de la sentencia TC\/0286\/21: facultad reglamentaria del Consejo del Poder Judicial, virtualidad y su consecuencias en el sistema de administraci\u00f3n de justicia<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><strong>(Actividad&nbsp;<\/strong><strong>celebrada el mi\u00e9rcoles 22 de septiembre de 2021 mediante la plataforma&nbsp;<\/strong><strong><em>YouTube&nbsp;<\/em><\/strong><strong>(PUCMMTV)<\/strong><strong>, bajo la coordinaci\u00f3n del Comit\u00e9 de Estudiantes de Derecho)<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><strong><em>Ponencia de&nbsp;<\/em><\/strong><strong><em>Yoaldo<\/em><\/strong><strong><em>&nbsp;Hern\u00e1ndez Perera<\/em><\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><strong>_____________________________________________<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Sumario<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><strong><em>1.-<\/em><\/strong><em>&nbsp;<\/em><em>Salutaci\u00f3n y agradecimiento por la invitaci\u00f3n,&nbsp;<\/em><strong><em>2.-<\/em><\/strong><em>Contextualizaci\u00f3n del tema,&nbsp;<\/em><strong><em>3.-<\/em><\/strong><em>&nbsp;Mirada a la noci\u00f3n jur\u00eddica de \u201cfacultad reglamentaria\u201d, en t\u00e9rminos generales,&nbsp;<\/em><strong><em>4.-<\/em><\/strong><em>&nbsp;Abordaje de la facultad reglamentaria del Consejo del Poder Judicial, en el contexto del ordenamiento jur\u00eddico, a partir de la sentencia TC\/0286\/21,&nbsp;<\/em><strong><em>5.<\/em><\/strong><strong><em>&nbsp;<\/em><\/strong><em>Aproximaci\u00f3n a la cuesti\u00f3n de la virtualidad y sus consecuencias en el sistema de administraci\u00f3n de justicia,<\/em><strong><em>&nbsp;6.-&nbsp;<\/em><\/strong><em>Cierre conceptual.&nbsp;<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>1.-&nbsp;<\/strong><strong>Salutaci\u00f3n y agradecimiento por la invitaci\u00f3n<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Muy buenas tardes, reciban todos&nbsp;(distinguidos panelistas, moderador y p\u00fablico en general)&nbsp;una efusiva salutaci\u00f3n. Constituye un alto honor para m\u00ed participar, una vez m\u00e1s, en estos interesant\u00edsimos conversatorios que organiza&nbsp;-con mucho empe\u00f1o y dedicaci\u00f3n-&nbsp;el Comit\u00e9 de Estudiantes de Derecho de mi querida alma m\u00e1ter.&nbsp;Sin lugar a dudas,&nbsp;ustedes&nbsp;est\u00e1n, como \u00f3rgano estudiantil,&nbsp;haciendo un valioso aporte a la comunidad jur\u00eddica del pa\u00eds, lo cual merece un reconocimiento p\u00fablico. \u00a1Enhorabuena!<\/p>\n\n\n\n<p><em><\/em><strong><em>2<\/em><\/strong><strong>.- Contextualizaci\u00f3n del tema<\/strong>&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>Alguien dijo alguna vez, con gran acierto, que&nbsp;<em>todas las ideas, incluso las sagradas, deben adaptarse a nuevas realidades<\/em>. En efecto, los paradigmas han cambiado en el orden jur\u00eddico. En el siglo XXI, estos temas han de abordarse en la matriz de la cuesti\u00f3n constitucional. Como es sabido, hemos pasado del Estado legal de derecho al Estado constitucional de derecho. En la actualidad no se discute, al menos de forma sostenible, que el ordenamiento jur\u00eddico est\u00e1 integrado&nbsp;por, adem\u00e1s de reglas, principios que posibilitan que en los denominados&nbsp;<em>\u201c<\/em><em>casos dif\u00edciles<\/em><em>\u201d<\/em>, a pesar de que las reglas resulten deficientes,&nbsp;pueda, igual, concretarse la&nbsp;<em>justicia<\/em>&nbsp;que, como sabemos, es el principal valor del&nbsp;<em>derecho<\/em>.<\/p>\n\n\n\n<p>En sinton\u00eda con lo precedentemente expuesto, siendo prioritario todo lo relativo a la Constituci\u00f3n y, en general, a la justicia constitucional, en este conversatorio centraremos nuestra atenci\u00f3n al an\u00e1lisis cr\u00edtico de la sentencia TC\/0286\/21, mediante la cual el Tribunal Constitucional dict\u00f3 sentencia del tipo&nbsp;<em>interpretativa-exhortativa<\/em>&nbsp;y&nbsp;<em>aditiva-reductora<\/em>, declarando no conforme con la Carta Sustantiva una serie de disposiciones reglamentarias ordenadas por el Consejo del Poder Judicial mediante sendos reglamentos que fueron atacados por, en total, ocho (08) acciones directas de inconstitucionalidad.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>Estas resoluciones&nbsp;(002-2020, 004-2020, 006-2020 y 007-2020)&nbsp;versaban, en concreto, sobre&nbsp;las audiencias virtuales, la firma electr\u00f3nica, el sistema de trabajo remoto y, en general, una serie de medidas adoptadas en el contexto de bio seguridad, ante la situaci\u00f3n sanitaria que afecta actualmente el mundo, secuela de la COVID-19.<\/p>\n\n\n\n<p>A juicio del Tribunal Constitucional, el Consejo del Poder Judicial viol\u00f3 los art\u00edculos 138 y 156 de la Constituci\u00f3n(sobre el principio de legalidad y las atribuciones del Consejo del Poder Judicial, respectivamente), ya que, sin tener atribuci\u00f3n reglamentaria en el orden contencioso(como s\u00ed tiene&nbsp;la Suprema Corte de Justicia), solo en lo administrativo, reglament\u00f3 respecto de juicios, audiencias, firmas de documentos jurisdiccionales y dem\u00e1s asuntos que desbordan sus&nbsp;facultades en el orden reglamentario.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>Incluso,&nbsp;fue&nbsp;m\u00e1s all\u00e1 el referido tribunal colegiado, juzgando lo siguiente:&nbsp;<em>Independientemente de que, tal como ha sido explicado, por s\u00ed sola, la declaratoria de inconstitucionalidad de las resoluciones<\/em><em>&nbsp;<\/em><em>002-2020, 004-2020, 006-2020 y 007-2020<\/em><em>, este Tribunal Constitucional, tomando en cuenta la funci\u00f3n pedag\u00f3gica y el alcance de las sentencias constitucionales reconocido en su sentencia TC\/0041\/13, proceder\u00e1 a examinar otros vicios que, por encontrarse vinculados a la falta de competencia del \u00f3rgano emisor de la norma, tambi\u00e9n dan lugar a la declaratoria de inconstitucionalidad.<\/em><\/p>\n\n\n\n<p>En ese sentido, yendo m\u00e1s all\u00e1, la Corte tambi\u00e9n retuvo como violatorio a la Carta Sustantiva el afectar derechos y garant\u00edas fundamentales, desconociendo el art\u00edculo 74.2, que dice que solamente por ley, en los casos permitidos por la misma Constituci\u00f3n, podr\u00e1 regularse el ejercicio de los derechos y garant\u00edas fundamentales.&nbsp;Sin embargo, con la resoluci\u00f3n 007-2020 el Consejo del Poder Judicial regl\u00f3 acerca del acceso a la justicia, la tutela judicial efectiva y el ejercicio del derecho a un debido proceso, trasladando las reglas, normas y principios propias del modelo de juicio dise\u00f1ado por la Constituci\u00f3n a un medio no contemplado no establecido por el legislador, \u00fanico con competencia constitucional para regular, mediante ley org\u00e1nica, todo lo relativo al ejercicio de los derechos fundamentales.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>Igualmente, el indicado colegiado constitucional, continuando con su facultad pedag\u00f3gica, yendo m\u00e1s all\u00e1 del contexto inicial de su apoderamiento, sostuvo que con ese proceder el Consejo del Poder Judicial transgredi\u00f3 el art\u00edculo 4 de la Carta Fundamental de la naci\u00f3n, que instituye el&nbsp;<em>principio de separaci\u00f3n de poderes<\/em>&nbsp;que, dicho sea de paso, es consustancial al sistema democr\u00e1tico en que vivimos.&nbsp;Y, por extensi\u00f3n, ha violado el art\u00edculo 73 de la misma Carta Magna, que es una consecuencia del principio de separaci\u00f3n de poderes:&nbsp;<em>son nulos, de pleno derecho, los actos emanados por la autoridad usurpada, las acciones o decisiones de los poderes p\u00fablicos, instituciones o personas de alteren o subviertan el orden constitucional y toda decisi\u00f3n o requisici\u00f3n de fuerza armada.<\/em><\/p>\n\n\n\n<p>Por otro lado, el Tribunal Constitucional juzg\u00f3 que fue incorrecto invocar la ley 126-02, sobre Comercio Electr\u00f3nico, Documentos y Firmas Digitales en la reglamentaci\u00f3n sobre firmas digitales hecha por el Consejo del Poder Judicial. Esto as\u00ed, puesto que trat\u00e1ndose de una normativa especial, su radio de aplicaci\u00f3n no puede ser extendido, por v\u00eda reglamentaria, sin detrimento del principio de separaci\u00f3n de poderes, a otros \u00e1mbitos que no guarden relaci\u00f3n con su objeto regulatorio, para lo cual ser\u00eda necesaria la intervenci\u00f3n de otra disposici\u00f3n legal o que el \u00e1mbito en que se pretenda aplicar sea ostensiblemente compatible y pueda ser normado por v\u00eda reglamentaria, cosa que no ocurre con las firmas digitales de los documentos jurisdiccionales que han sido reguladas por las normas de procedimiento que rigen cada materia.&nbsp;Sin embargo,&nbsp;la reglamentaci\u00f3n de firmas digitales respecto de asuntos administrativos, a decir del TC, no choca con la Constituci\u00f3n.&nbsp;<em><\/em><\/p>\n\n\n\n<p>La verdad es que, de entrada, resulta chocante que, por un lado, el Tribunal Constitucional anula (por inconstitucionales) sendos reglamentos del Consejo del Poder Judicial relativos a las audiencias virtuales y dem\u00e1s asuntos propios de la situaci\u00f3n sanitaria que vivimos producto del COVID-19; pero, por otro lado, dicha alta Corte conoci\u00f3 las acciones de inconstitucionalidad sometidas al efecto en contra de esas reglamentaciones&nbsp;por la v\u00eda virtual, a trav\u00e9s de la plataforma Microsoft Temas. \u00bfNo luce eso, a primera vista,&nbsp;contradictorio? Confieso que,&nbsp;a m\u00ed, al inicio, me hizo ruido eso. Sin embargo, viendo detenidamente las cosas, nos damos cuenta de que la din\u00e1mica de la instrumentaci\u00f3n de la justicia constitucional es diferente a la de los juicios orales, p\u00fablicos y contradictorios que se ventilan en los tribunales el Poder Judicial. No debe meterse todo en un solo \u201ccaj\u00f3n de sastre\u201d.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>De hecho, en el caso de la sentencia que estamos comentando (TC\/0286\/21), una parte solicit\u00f3 que esas acciones directas de inconstitucionalidad sean instrumentadas de manera presencial, lo cual fue rechazado por el Tribunal Constitucional. A tales efectos, fue precisado lo siguiente:&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p><em>(\u2026)&nbsp;<\/em><em>en materia constitucional se hace un juzgamiento a la norma atacada mediante la acci\u00f3n directa de inconstitucionalidad respecto de lo que solo basta el examen de los medios de derecho alegados por las partes, sin necesidad de recurrir al empleo de elemento probatorio alguno sujeto al contradictorio, lo que pone de manifiesto que la audiencia presencial no es imprescindible (\u2026) el juicio de constitucionalidad es de naturaleza objetiva y abstracta, y se limita a confrontar&nbsp;<\/em><em>la disposici\u00f3n impugnada con el texto constitucional, al margen de la aplicaci\u00f3n concreta de dicha norma, contrario a lo que ocurre con los jueces del orden judicial que s\u00ed deben evaluar la aplicaci\u00f3n directa de la disposici\u00f3n con el fin de resolver un conflicto de naturaleza subjetiva, raz\u00f3n por la cual no se trata de un juicio objetivo<\/em><em>&nbsp;(\u2026) en el caso del juicio para el conocimiento de una acci\u00f3n directa de inconstitucionalidad, la presencia f\u00edsica de las partes no juega el papel determinante que -de hecho- tienen en otros \u00e1mbitos, sobre todo en asuntos de la competencia de los tribunales del orden judicial, cuyos juicios son contra personas. Raz\u00f3n por la cual la audiencia para el conocimiento de una acci\u00f3n directa de inconstitucionalidad puede ser celebrada tanto de manera presencial como por cualquier otro medio que garantice la publicidad y la oralidad, como son las plataformas virtuales (\u2026)<\/em><em><\/em><\/p>\n\n\n\n<p>En definitiva, debemos tener claro que -en general- las decisiones de la mencionada alta Corte cuentan&nbsp;con may\u00fasculo inter\u00e9s jur\u00eddico, puesto que&nbsp;su&nbsp;<em>\u201cratio&nbsp;<\/em><em>decidendi<\/em><em>\u201d<\/em>&nbsp;(raz\u00f3n suficiente) es, por mandato legal y constitucional, vinculante a los poderes p\u00fablicos. El precedente constitucional, bueno o malo (incluso, puede evolucionar), mientras est\u00e9 vigente es&nbsp;<em>br\u00fajula y espada<\/em>, porque orienta, pero -a la vez- se impone.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>Ha de reconocerse que el Tribunal Constitucional, en base a su encomiable desempe\u00f1o, ha hecho acopio de la noci\u00f3n de \u201cTribunal Ciudadano\u201d de que habl\u00f3 el alem\u00e1n Peter Haberle, fortaleciendo la autoconciencia c\u00edvica del ciudadano frente al poder p\u00fablico. Es un tribunal que ha recibido, hasta ahora, el respaldo de la ciudadan\u00eda, la cual ha sentido que ha encontrado una jurisdicci\u00f3n que sirve de palad\u00edn de sus derechos fundamentales, incluyendo, por supuesto, el derecho de acceder al sistema de&nbsp;justicia a peticionar, en el marco de la tutela judicial efectiva y el debido proceso,&nbsp;la adjudicaci\u00f3n de prerrogativas.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>Debe, igualmente, reconocerse que&nbsp;el Poder Judicial, que tambi\u00e9n administra justicia constitucional por la v\u00eda difusa, en inter\u00e9s de cristalizar la anhelada y necesaria&nbsp;<em>seguridad jur\u00eddica<\/em>, en el contexto de la&nbsp;<em>democracia constitucional<\/em>&nbsp;en que vivimos, ha venido acatando las&nbsp;decisiones que ha dictado, no solamente por el Tribunal Constitucional, sino tambi\u00e9n el Tribunal Superior Administrativo, en materia de derechos fundamentales. Sin reserva (y humildemente) ha rectificado y dispuesto las medidas institucionales para que lo decidido en el orden constitucional sea implementado, a la mayor brevedad posible, en el Poder Judicial.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>Para muestra, un bot\u00f3n: la nulidad de la resoluci\u00f3n 1-2016 que modificaba el Reglamento General de los Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicci\u00f3n Original, tal vez muchos no tienen conciencia de ello, pero supuso m\u00faltiples alteraciones en la operatividad de la Jurisdicci\u00f3n Inmobiliaria (estructura del sistema inform\u00e1tico de apoderamiento de expediente, sistema de salas que ahora debe volver al de ternas, etc.). Sin embargo, fueron desplegados ingentes esfuerzos para, m\u00e1s temprano que tarde, adaptar el sistema a lo que hab\u00eda antes de entrar en vigor la citada resoluci\u00f3n 1-2016 que fue la que cre\u00f3 salas, etc.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>Lo propio aconteci\u00f3 con la decisi\u00f3n del Tribunal Superior Administrativo que anul\u00f3&nbsp;la modalidad administrativa de los deslindes, por entender que&nbsp;ello&nbsp;violaba el sistema de fuentes (ni una resoluci\u00f3n, ni un reglamento puede estar por encima de la ley). De inmediato, fueron impartidas las instrucciones institucionales para, en cumplimiento del mencionado fallo, se descontin\u00fae el tr\u00e1mite de ese tipo de deslindes en sede administrativa: directo de la Direcci\u00f3n Regional de Mensuras Catastrales al Registro de T\u00edtulos. Solamente se judicializaba la cuesti\u00f3n si surg\u00eda en el \u00ednterin alguna contestaci\u00f3n o asunto&nbsp;<em>t\u00e9cino<\/em><em>-jur\u00eddico<\/em>&nbsp;que ameritase una decisi\u00f3n judicial.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>En mi concepto, no debemos satanizar al Consejo del Poder Judicial. El propio Tribunal Constitucional ha reconocido en la sentencia comentada (TC\/0286\/21) que dicho \u00f3rgano de gobierno judicial ha obrado con buenas intenciones, en el contexto de la pandemia, a pesar de que debi\u00f3 (y deber\u00e1 en lo adelante)&nbsp;tener m\u00e1s cuidado&nbsp;con el veh\u00edculo jur\u00eddico&nbsp;empleado para tal loable prop\u00f3sito, a saber:&nbsp;<em>Si<\/em><em>&nbsp;bien, con el dictado de tales resoluciones, el Consejo del Poder Judicial persegu\u00eda un fin constitucionalmente v\u00e1lido (proteger el derecho de la salud de los jueces, servidores judiciales y de los usuarios del sistema de justicia en general (art. 61 de la Constituci\u00f3n), lo cierto es que no utiliz\u00f3 el medio id\u00f3neo para la consecuci\u00f3n de tales fines.<\/em><\/p>\n\n\n\n<p>No me cabe dudas de que en esta oportunidad, con ocasi\u00f3n de la comentada sentencia TC\/0286\/21, el Poder Judicial, igual que lo ha venido haciendo, adoptar\u00e1 las medidas de adaptaci\u00f3n pertinentes y obtemperar\u00e1 oportunamente, espec\u00edficamente el Consejo del Poder Judicial, a la exhortaci\u00f3n que le hiciera el Tribunal Constitucional de reglamentar solamente en el \u00e1mbito que le faculta la ley, que no es otro que en lo estrictamente presupuestario, administrativo, financiero y de capital humano del Poder Judicial.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>Justamente, la decisi\u00f3n en cuesti\u00f3n establece que sus efectos entrar\u00e1n en vigor luego de tres meses, a partir de ser notificado el Consejo del Poder Judicial. Ese es un plazo m\u00e1s amplio que el que se ha estilado hasta el momento. Lo cierto es que, por regla general, el propio TC ha sostenido que en nuestro sistema sus decisiones surten efectos a futuro, no de forma retroactiva. Puede, y en efecto se ha hecho, dimensionarse al pasado los efectos de una sentencia dada por tribunales constitucionales, pero esa no es la usanza en nuestro esquema de justicia constitucional.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>En ese tiempo de gracia, vale reiterar, no me cabe dudas de que el Consejo del Poder Judicial acatar\u00e1 el mandato de la decisi\u00f3n y en lo adelante ser\u00e1 m\u00e1s cuidadoso con las reglamentaciones que realice.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p><em><\/em><strong><em>3.-<\/em><\/strong><em>&nbsp;<\/em><strong>Mirada a la noci\u00f3n jur\u00eddica de \u201cfacultad reglamentaria\u201d, en t\u00e9rminos generales<\/strong>&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>Antes de entrar, propiamente, en el abordaje de la facultad reglamentaria del Consejo del Poder Judicial, en el contexto del ordenamiento jur\u00eddico, a partir de la sentencia TC\/0286\/21, resulta de inter\u00e9s, a fines de seguir una ilaci\u00f3n l\u00f3gica de las ideas, dar una mirada pr\u00e1ctica a la noci\u00f3n jur\u00eddica de \u201cfacultad reglamentaria\u201d, \u00bfqu\u00e9 es eso? Para dar respuesta a ello, emplear\u00e9 como insumos interesantes decisiones dadas por el propio Tribunal Constitucionales sobre esta interesant\u00edsima tem\u00e1tica (TC 0001 15, TC 0032 12, TC&nbsp;0032 13, TC 0110-13, TC 0205 20, TC 0268 20, TC 0286 21, TC 0415 15, TC 0446 18).&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>En concreto, \u201cfacultad reglamentaria\u201d&nbsp;es lo que habilita a la Administraci\u00f3n para dictar reglamentos que, en t\u00e9rminos generales, se definen como disposiciones administrativas de car\u00e1cter general y de rango inferior a la ley, pero que es aut\u00e9ntico derecho y pasa a integrar el ordenamiento jur\u00eddico.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>La raz\u00f3n de ser de la referida \u201cfacultad reglamentaria\u201d no es otra que la necesidad de complementar la labor del legislador, a trav\u00e9s del establecimiento de una serie de normas complementarias o de desarrollo, en el entendido de que la ley no puede, desde ninguna perspectiva l\u00f3gica, regularlo todo. En palabras del Tribunal Constitucional:<\/p>\n\n\n\n<p><em>(\u2026) En virtud del principio de separaci\u00f3n de poderes, la potestad normativa es la funci\u00f3n que propiamente corresponde al Poder Legislativo; sin embargo, de manera excepcional,&nbsp;<\/em><em>esta potestad puede resultar atribuida a las otras ramas del poder, incluida aquella en la que se enmarca la Administraci\u00f3n, atendiendo a la necesidad de que la misma complete las tareas del legislador (\u2026) del universo tem\u00e1tico que el legislador tiene que analizar para llevar a cabo la funci\u00f3n que la Constituci\u00f3n le encomienda, deriva su imposibilidad pr\u00e1ctica de regular todos los detalles que la materialidad de la ley requiera para que se d\u00e9 cumplimiento efectivo a la norma. De esto surge la denominada potestad reglamentaria, habilitada a la Administraci\u00f3n para dictar reglamentos (\u2026)&nbsp;<\/em>(TC\/0415\/15).<\/p>\n\n\n\n<p>Sobre la necesidad de que la potestad o facultad reglamentaria est\u00e9 expresamente prevista en la ley, el Tribunal Constitucional ha decidido lo siguiente:\u00a0<em>(\u2026) la potestad reglamentaria no se presume, sino que debe estar prevista por la ley de manera expresa<\/em>\u00a0(TC\/0205\/20). Y en cuanto a la fuente de dicha facultad, ha sido decidido:\u00a0<em>(\u2026) la potestad reglamentaria es atribuida, en principio, por la Constituci\u00f3n, pero puede ser\u00a0atribuida\u00a0tambi\u00e9n por el legislador, en cuyo cao queda sujeta al \u00e1mbito y condiciones fijados previamente por la ley (\u2026)<\/em>(TC\/0205\/20).<\/p>\n\n\n\n<p>Resulta de inter\u00e9s precisar que, tal como ha tenido a bien indicar el propio Tribunal Constitucional, la subordinaci\u00f3n del reglamento a la ley se debe a que el primero persigue la ejecuci\u00f3n de la segunda, desarrollando y completando en detalle las normas contenidas en ella. De suerte que, por regla general, el reglamento no puede exceder el alcance de la ley, ni tampoco contrariarla, sino que debe respetarla en su letra y esp\u00edritu.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>Sobre lo anterior, se ha dicho que el reglamento es a la ley lo que la ley es a la Constituci\u00f3n: la validez de aquel debe estimarse seg\u00fan su conformidad con la ley. As\u00ed, cabe afirmar -usando t\u00e9rminos del TC- que el reglamento es la ley en el punto en que esta ingresa en la zona de lo ejecutivo; es -si se quiere- el eslab\u00f3n entre la ley y su ejecuci\u00f3n, el cual vincula el mandamiento abstracto con la realidad concreta. Por v\u00eda de consecuencia, ha de convenirse que los reglamentos no pueden expedirse sin una ley previa a cuya&nbsp;pormenorizaci\u00f3n normativa est\u00e1n destinados y, de igual modo, que su validez&nbsp;<em>jur\u00eddico-constitucional<\/em>&nbsp;depende de dicha ley que le ha servido de base, por lo que no deben contrariarla ni rebasar su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p><em><\/em><strong><em>4.-<\/em><\/strong><em>&nbsp;<\/em><strong>Abordaje de la facultad reglamentaria del Consejo del Poder Judicial, e<\/strong><strong>n&nbsp;<\/strong><strong>el contexto del ordenamiento jur\u00eddico, a partir de la sentencia TC\/0286\/21<\/strong>&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>Luego de sentar las bases conceptuales en torno a la \u201cfacultad reglamentaria\u201d, pasemos a matizar dicha facultad al \u00f3rgano del Consejo del Poder Judicial. En ese sentido, la ley n\u00fam. 28-11, Org\u00e1nica ese \u00f3rgano constitucional, al exponer en su considerando tercero la raz\u00f3n de su creaci\u00f3n, indica que, entre otras cosas, ha sido para&nbsp;<em>asegurar la separaci\u00f3n entre las atribuciones jurisdiccionales y administrativas del Poder Judicial.<\/em><\/p>\n\n\n\n<p>De lo anterior resulta, visto de manera conjunta y arm\u00f3nica con la normativa vigente, que la potestad reglamentaria del Consejo del Poder Judicial se reduce a los asuntos de \u00edndole estrictamente presupuestario, administrativo, financiero y de capital humano del Poder Judicial, excluidos los temas jurisdiccionales que, por mandato expreso del art\u00edculo 14 de la ley n\u00fam. 25-91, Org\u00e1nica de la Suprema Corte de Justicia, corresponde a dicha alta Corte, a saber:&nbsp;<em>(\u2026) el trazado del procedimiento a seguir en todos los casos en que la ley no establezca el procedimiento a seguir.<\/em><\/p>\n\n\n\n<p>El&nbsp;<em>quid<\/em>, por tanto, para saber si los reglamentos en cuesti\u00f3n resist\u00edan&nbsp;-o no-&nbsp;una lectura constitucional,&nbsp;era&nbsp;si tales reglamentaciones invad\u00edan la \u00f3rbita de lo jurisdiccional. En caso de que, en efecto, el Consejo del Poder Judicial&nbsp;haya invadido&nbsp;terrenos extra\u00f1os a su atribuci\u00f3n reglamentaria, que fue lo que ocurri\u00f3 en este caso, el Tribunal Constitucional, como m\u00e1ximo int\u00e9rprete de la Carta Fundamental, proceder\u00eda (como en efecto lo hizo)&nbsp;a extirpar dichas piezas del ordenamiento jur\u00eddico.<\/p>\n\n\n\n<p>Saltaba a la vista, seg\u00fan el contexto de la facultad reglamentaria del Consejo del Poder Judicial (administrativo) y de la Suprema Corte de Justicia (jurisdiccional) que, efectivamente, sendas disposiciones contenidas en los reglamentos atacados en inconstitucionalidad eran contrarios a la Carta Sustantiva de la naci\u00f3n, por violar el principio de legalidad, las atribuciones del Consejo del Poder Judicial, el principio de la separaci\u00f3n de poderes y, en general, todos los preceptos analizados por el Tribunal Constitucional en la sentencia que estamos comentando (TC\/0286\/21).&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>En mi concepto, constituye una perogrullada jur\u00eddica que el Consejo del Poder Judicial, reglando asuntos de procedimiento y actos de naturaleza jurisdiccional, m\u00e1s all\u00e1 de lo estrictamente presupuestario, administrativo, financiero y de capital humano del Poder Judicial, transgredi\u00f3 los l\u00edmites de su facultad reglamentaria, lo cual, evidentemente, da pie a la inconstitucionalidad que finalmente fue decretada.<\/p>\n\n\n\n<p>No es ocioso comentar que la facultad reglamentaria de la Suprema Corte de Justicia, en el contexto jurisdiccional, es de car\u00e1cter subsidiario, solamente para cuando la ley no haya previsto nada. Debe evitarse, justamente por el&nbsp;<em>principio de separaci\u00f3n de poderes<\/em>, que el Poder Judicial invada la facultad legislativa del Congreso.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>En otro orden, resulta de inter\u00e9s destacar&nbsp;que la comentada sentencia&nbsp;TC\/0286\/21 es del tipo&nbsp;<em>interpretativa-exhortativa<\/em>&nbsp;y&nbsp;<em>aditiva-reductora<\/em><em>.&nbsp;<\/em>En efecto, no todo el contenido de las consabidas resoluciones contrar\u00eda el texto sustantivo. Por consiguiente, el TC, mediante&nbsp;<em>sentencia exhortativa<\/em>, en el contexto de las&nbsp;<em>decisiones<\/em><em>interpretativas<\/em>, interpret\u00f3 correctamente el contenido reglamentario para que sea compatible con la Constituci\u00f3n, al tiempo de exhortar al&nbsp;Consejo del Poder Judicial que reglamente otra vez, tomando en cuenta el radio de aplicaci\u00f3n de su facultad reglamentaria que, vale repetir, versa sobre lo estrictamente presupuestario, administrativo, financiero y de capital humano del Poder Judicial, sin incursionar en aspectos jurisdiccionales, los cuales corresponden, como se ha dicho m\u00e1s arriba, a la Suprema Corte de Justicia.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>Asimismo, la consabida decisi\u00f3n es del tipo&nbsp;<em>aditiva-reductiva<\/em>, igual, en el esquema de las&nbsp;<em>decisiones interpretativas<\/em>, porque, sin declarar inconstitucional todo su contenido, redujo sus disposiciones, solamente a lo que es af\u00edn con la Constituci\u00f3n, o sea, lo que entra en las atribuciones reglamentarias del Consejo del Poder Judicial, extirpando del ordenamiento \u00fanicamente lo que desborda dicha facultad reglamentaria.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p><strong><em>5.&nbsp;<\/em><\/strong><strong>Aproximaci\u00f3n a la cuesti\u00f3n de la virtualidad y sus consecuencias en el sistema de administraci\u00f3n de justicia<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Al margen del proceder del Consejo del Poder Judicial, en el sentido de haber reglamentado asuntos que no entraban en sus facultades reglamentarias, no&nbsp;debemos dejar de reconocer que la virtualidad es una herramienta de grand\u00edsima utilidad para distintos \u00f3rdenes de la sociedad (bancario, societario, acad\u00e9mico, ocio, etc.) y, obviamente, la justicia no es la excepci\u00f3n. Es innegable que los juicios virtuales, igual que ha ocurrido en otros pa\u00edses, aportan significativamente a abaratar costos y a lidiar con situaciones extremas como la que estamos atravesando, producto de la COVID-19.<\/p>\n\n\n\n<p>Justamente, tal como hemos expuesto anteriormente, el propio Tribunal Constitucional ha reconocido las bondades de la tecnolog\u00eda y admite que las intenciones del Consejo del Poder Judicial eran loables, a fines de cuidar la salud de las personas en tiempos de pandemia. Esta alta Corte aclar\u00f3 que lo reprochable no es que se implemente la tecnolog\u00eda en la justicia, sino que se lleve a cabo mediante un \u00f3rgano sin competencia para reglamentar \u00e1reas jurisdiccionales. Incluso, las acciones de inconstitucionalidad interpuestas en contra de las resoluciones en cuesti\u00f3n fueron conocidas por la v\u00eda virtual, en la plataforma de&nbsp;<em>Microsoft&nbsp;<\/em><em>Teams<\/em><em>.&nbsp;<\/em><\/p>\n\n\n\n<p>Es deseable, por ende, que se consagre, por la v\u00eda legislativa, un esquema&nbsp;<em>jur\u00eddi<\/em><em>co-procesal<\/em>&nbsp;acorde con los tiempos que vivimos, en t\u00e9rminos de la tecnolog\u00eda. Eso, sin dudas, es lo ideal. A eso debemos aspirar. Ojal\u00e1 no se tranque esa pieza en el Congreso y, m\u00e1s temprano que tarde, pueda salir a la luz.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>Pero, entretanto eso ocurre, surge una pregunta muy relevante: \u00bfNo pudieran los tribunales, en ejercicio de sus atribuciones jurisdiccionales, haciendo uso de la&nbsp;<em>principiolog\u00eda<\/em>&nbsp;del derecho, resolver situaciones del momento (pandemia, etc.), basados en una buena motivaci\u00f3n, conociendo juicios virtuales (con el debido consentimiento de las partes) y, en general, disponer providencias \u00fatiles en el campo tecnol\u00f3gico que tiendan a optimizar la prestaci\u00f3n del servicio de justicia?<\/p>\n\n\n\n<p>Particularmente, de forma categ\u00f3rica, me inclino por la respuesta positiva a la pregunta anterior: es posible, claro que s\u00ed, que en base a una buena motivaci\u00f3n los tribunales puedan ordenar juicios virtuales y disponer medidas tecnol\u00f3gicas que aporten al sistema. Lo ideal, como se ha dicho, es que una ley prevea todo eso, pero, siendo la justicia el norte del derecho, mal har\u00edan los jueces si no echan mano de las herramientas que tienen (principios) para acercarse a la justicia. Despu\u00e9s de todo, tal como ha afirmado Vigo, no basta tener la mejor raz\u00f3n, hay que saber decirla, \u00bfc\u00f3mo? \u00a1Argumentando!&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>Principios como la&nbsp;<em>favorabilidad<\/em>, la&nbsp;<em>razonabilidad<\/em>, etc. Pueden (y deben) servir de base para dictar decisiones que tiendan a alcanzar la&nbsp;<em>justicia<\/em>&nbsp;que, vale repetir (otra vez m\u00e1s) es el principal valor del&nbsp;<em>derecho<\/em>.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>Tratando de ser gr\u00e1ficos, a tono con el auditorio, el cual est\u00e1 integrado -en gran medida- por estudiante, imaginemos (en el contexto de las reglas y los principios) que una regla dice que hay que pasar por un puente. Por seguridad jur\u00eddica, obviamente, ha de respetarse esa regla y pasar por el puente. Pero el derecho no puede verse a espaldas de las circunstancias: \u00bfy si una tormenta rompi\u00f3 el puente? \u00bfhabr\u00eda que pasar, sin raz\u00f3n alguna, por el puente, como si nada ha pasado, en irrestricto cumplimiento a la indicada regla que manda pasar por ah\u00ed?&nbsp;\u00bfEs eso justo y \u00fatil en el contexto de la&nbsp;<em>razonabilidad<\/em>&nbsp;que instituye el art\u00edculo 40.15 de la Constituci\u00f3n? Definitivamente, \u00a1No!<\/p>\n\n\n\n<p><em>Mutatis mutandis<\/em>, aunque existan unas reglas (vetustas por dem\u00e1s) que reglan un juicio presencial, si las partes est\u00e1n de acuerdo, \u00bfpor qu\u00e9 no celebrar las audiencias correspondientes de forma virtual?<\/p>\n\n\n\n<p>En definitiva, lo que&nbsp;<em>legitima<\/em>&nbsp;la&nbsp;<em>decisi\u00f3n<\/em>&nbsp;es la&nbsp;<em>motivaci\u00f3n<\/em>. Sin&nbsp;<em>motivaci\u00f3n<\/em>&nbsp;habr\u00eda&nbsp;<em>arbitrariedad<\/em>. Incluso, el&nbsp;<em>derecho a la motivaci\u00f3n<\/em>, a pesar de que no consta expresamente en la Constituci\u00f3n, ha sido desarrollado por la jurisprudencia del TC, sosteniendo que se trata de la garant\u00eda al derecho fundamental de un&nbsp;<em>debido proceso<\/em>&nbsp;y de una&nbsp;<em>tutela judicial efectiva<\/em>. Es decir, que el motivar las decisiones constituye una obligaci\u00f3n de raigambre constitucional.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p><strong><em>6.-&nbsp;<\/em><\/strong><strong>Cierre conceptual<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>A modo de cierre conceptual, vale fijar como notas relevantes de estas breves palabras que la atribuci\u00f3n o facultad reglamentaria del Consejo del Poder Judicial se reduce a lo presupuestario, administrativo, financiero y de capital humado del Poder Judicial. No es atribuci\u00f3n de este \u00f3rgano de gobierno judicial reglamentar asuntos jurisdiccionales, lo cual es facultad de la Suprema Corte de Justicia, cuya facultad reglamentaria, en lo jurisdiccional, es de car\u00e1cter subsidiario: solo cual la ley no diga nada expresamente. Esto as\u00ed, a fines de respetar le principio de separaci\u00f3n de poderes, ya que es al Poder Legislativo que corresponde legislar.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>Por no respetar el radio de aplicaci\u00f3n de su potestad reglamentaria, el Tribunal Constitucional, mediante sentencia TC\/0286\/21, declar\u00f3 no conforme con la constituci\u00f3n sendas disposiciones contenidas en reglamentos dictados en el a\u00f1o 2020 por el Consejo del Poder Judicial: audiencias virtuales firma electr\u00f3nica de documentos jurisdiccionales, asuntos de interrupci\u00f3n y reanudaci\u00f3n de plazos, etc.<\/p>\n\n\n\n<p>Por otro lado, mediante&nbsp;<em>sentencia exhortativa<\/em>, el Tribunal Constitucional exhort\u00f3 al Consejo del Poder Judicial a que reglamente nuevamente, ahora respetando el \u00e1mbito de su facultad reglamentaria (administrativo). Algunos otros aspectos, como el m\u00e9todo de trabajo a distancia, etc., no fue declarado inconstitucional, ya que entra en lo administrativo. Tambi\u00e9n la comentada decisi\u00f3n TC\/0286\/21 es del tipo&nbsp;<em>aditiva-reductora<\/em>, puesto que ha reducido el contenido de los reglamentos impugnados, solamente a lo que sea c\u00f3nsono con sus atribuciones administrativas.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>La&nbsp;<em>virtualidad<\/em>&nbsp;es una herramienta de estos tiempos de gran utilidad. Se est\u00e1 utilizando en diversos \u00f3rdenes de la sociedad (bancario, societario, docente, ocio, etc.). Incluso, el Tribunal Constitucional utiliza la plataforma&nbsp;<em>Microsoft&nbsp;<\/em><em>Teams<\/em>&nbsp;para conocer acciones directas de inconstitucionalidad. Lo importante es, al implementar esta herramienta, respetar el \u00e1mbito&nbsp;reglamentario de cada \u00f3rgano estatal para evitar que sobrevengan m\u00e1s declaratorias de inconstitucionalidad por parte del Tribunal Constitucional.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>Lo ideal es que el Poder Legislativo dicte una legislaci\u00f3n vanguardista que prevea los juicios virtuales, la firma electr\u00f3nica, etc. Pero, entretanto ello sucede, los tribunales del orden judicial pueden (y deben) disponer, igual que ha ocurrido en otros pa\u00edses de la regi\u00f3n, las medidas que sean de lugar, en base a la&nbsp;<em>principiolog\u00eda<\/em>&nbsp;del derecho, a fines de cuidar la salud de la ciudadan\u00eda en tiempos de pandemia&nbsp;y, en general, para optimizar la prestaci\u00f3n del servicio en el Poder Judicial.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>\u00a1Gracias! Valoro profundamente, estimados participantes de este conversatorio, su paciencia y gentil atenci\u00f3n durante mi breve disertaci\u00f3n. No he hecho m\u00e1s que esparcir semillas, a ver si cosechan inquietudes de ustedes. Quedo, desde ya, a su disposici\u00f3n para cualquier pregunta.&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>CONVERSATORIO An\u00e1lisis cr\u00edtico de la sentencia TC\/0286\/21: facultad reglamentaria del Consejo del Poder Judicial, virtualidad y su consecuencias en el sistema de administraci\u00f3n de justicia (Actividad&nbsp;celebrada el mi\u00e9rcoles 22 de septiembre de 2021 mediante la plataforma&nbsp;YouTube&nbsp;(PUCMMTV), bajo la coordinaci\u00f3n del &hellip; <a href=\"https:\/\/yoaldo.org\/?p=803\">Continue reading <span class=\"meta-nav\">&rarr;<\/span><\/a><\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":[],"categories":[1],"tags":[],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/803"}],"collection":[{"href":"https:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fcomments&post=803"}],"version-history":[{"count":2,"href":"https:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/803\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":805,"href":"https:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/803\/revisions\/805"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fmedia&parent=803"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fcategories&post=803"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Ftags&post=803"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}