{"id":819,"date":"2023-03-12T00:09:56","date_gmt":"2023-03-12T04:09:56","guid":{"rendered":"http:\/\/yoaldo.org\/?p=819"},"modified":"2023-03-12T00:09:56","modified_gmt":"2023-03-12T04:09:56","slug":"la-casacion-inmobiliaria","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/yoaldo.org\/?p=819","title":{"rendered":"La casaci\u00f3n inmobiliaria"},"content":{"rendered":"\n<p><strong>LA CASACI\u00d3N INMOBILIARIA&nbsp;<\/strong><strong>A PARTIR DE<\/strong><strong>&nbsp;LA NUEVA LEY 2-23 SOBRE EL RECURSO DE CASACI\u00d3N<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Por.: Yoaldo Hern\u00e1ndez Perer<\/strong>a<\/p>\n\n\n\n<p>(publicado en el portal ABOGADO SDQ, el 6 de febrero del 2023)<\/p>\n\n\n\n<p><strong>RESUMEN<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>_______________________________________<\/p>\n\n\n\n<p><em>Recientemente, el 17 de enero de los corrientes<\/em><em>,<\/em><em>&nbsp;fue promulgada la nueva ley n\u00fam. 2-23 sobre el recurso de casaci\u00f3n. Esta pieza adjetiva, seg\u00fan su art\u00edculo 1), adem\u00e1s de la materia civil, establece un procedimiento para conocer el referido recurso extraordinario en la jurisdicci\u00f3n comercial, laboral, inmobiliaria, contencioso administrativo y contencioso tributario.&nbsp;<\/em><em>En este art\u00edculo se hace un abordaje pr\u00e1ctico de los aspectos relevantes de la indicada reforma, enfocado al derecho inmobiliario, cuyo objeto se contrae&nbsp;<\/em><em>\u2013esencialmente-&nbsp;<\/em><em>al saneamiento y, en general,&nbsp;<\/em><em>a&nbsp;<\/em><em>toda contestaci\u00f3n relacionada con derechos reales inmobiliarios registrados<\/em><em>.<\/em><\/p>\n\n\n\n<p>_______________________________________<\/p>\n\n\n\n<p><strong>PALABRAS CLAVES<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><em>Casaci\u00f3n, recurso extraordinario, ley 3726, ley 2-23, reforma,&nbsp;<\/em><em>novedades,&nbsp;<\/em><em>mora, agilizaci\u00f3n procesal,&nbsp;<\/em><em>suspensi\u00f3n de sentencia,&nbsp;<\/em><em>Jurisdicci\u00f3n Inmobil<\/em><em>iaria<\/em><em>, ley 108-05,&nbsp;<\/em><em>nuevos&nbsp;<\/em><em>reglamentos, Constituci\u00f3n, Rep\u00fablica Dominicana.&nbsp;<\/em><\/p>\n\n\n\n<p>De entrada, corresponde dar la enhorabuena por la promulgaci\u00f3n de la nueva ley n\u00fam. 2-23 sobre el recurso de casaci\u00f3n. Lo cierto es que el proceso instituido en la hoy abrogada ley n\u00fam. 3726 era esencialmente&nbsp;formalista,&nbsp;flem\u00e1tico e inoperante, con un superfluo auto del presidente para poder emplazar, una obligada opini\u00f3n de la Procuradur\u00eda General de la Rep\u00fablica, una audiencia sin sentido, etc. Era pr\u00e1cticamente imposible que la Suprema Corte de Justicia pudiera superar la hist\u00f3rica mora que, en todas las materias, aunque m\u00e1s en lo&nbsp;civil (por la cantidad de casos), ten\u00eda para dar respuesta&nbsp;a los&nbsp;numerosos&nbsp;recursos de casaci\u00f3n que se somet\u00edan a su escrutinio.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>La f\u00f3rmula de salarios m\u00ednimos para la admisibilidad de la casaci\u00f3n, el aumento de los recursos humanos en la Suprema Corte de Justicia, ni ninguna otra medida iba a ser capaz de vencer la mora judicial si se manten\u00eda un proceso tan tortuoso como el que reg\u00eda antes de la promulgaci\u00f3n de la comentada ley 2-23. Se trata de una reforma que era ineludible. Podr\u00e1 ser perfectible, como toda obra humana, pero&nbsp;\u2013merece la pena insistir-&nbsp;era ya un imperativo.&nbsp;No faltar\u00e1 la resistencia de algunos, es natural; pero, como reza el proverbio chino,&nbsp;<em>cuando soplan vientos de cambio, algunos construyen muros. Otros, molinos.&nbsp;<\/em>El legislador, seg\u00fan&nbsp;nuestro entendimiento,&nbsp;construy\u00f3&nbsp;con esta ley&nbsp;un molino que transforma el viento de cambio en energ\u00eda aprovechable para la celeridad procesal y, en general, para la seguridad jur\u00eddica.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>El objetivo&nbsp;de este breve escrito es resaltar las principales novedades que, desde nuestro punto de vista, ha contemplado la nueva ley de casaci\u00f3n, matizando esos cambios a la situaci\u00f3n de la Jurisdicci\u00f3n Inmobiliaria. En ese orden de ideas,&nbsp;propicio es se\u00f1alar que, tal como se ha dicho m\u00e1s arriba, la reforma aplica a los recursos de casaci\u00f3n que se canalizan ante la Primea Sala Civil y Comercial y la Tercera Sala de lo laboral, inmobiliario, contencioso administrativo y contencioso tributario de la Suprema Corte de Justicia. La segunda Sala Penal de esta alta Corte sigue conociendo el recurso de casaci\u00f3n conforme lo previsto por el C\u00f3digo Procesal Penal.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>A prop\u00f3sito de la&nbsp;Suprema&nbsp;Corte de Justicia y sus salas, llama la atenci\u00f3n que el legislador en esta nueva pieza&nbsp;repara en la funci\u00f3n de Corte de Casaci\u00f3n de la Suprema Corte de Justicia, refiri\u00e9ndose a ella (en reiteradas ocasiones),&nbsp;igual que en Francia, como&nbsp;<em>Corte de Casaci\u00f3n<\/em>, porque, efectivamente, eso&nbsp;fundamentalmente&nbsp;es actualmente: un tribunal constitucionalmente habilitado para decidir ese recurso extraordinario. Aquello de&nbsp;<em>\u201cSuprema\u201d&nbsp;<\/em>es cuesti\u00f3n del pasado reciente, cuando realmente era un s\u00faper poder: control de constitucionalidad concentrado y difuso, aspectos presupuestarios y de capital humano, controversias electorales, etc. Ahora, con la creaci\u00f3n del Tribunal Constitucional, el Consejo del Poder Judicial, la sala contenciosa en la Junta Central Electoral y luego la creaci\u00f3n del Tribunal Superior Electoral, etc., como se ha dicho, la Suprema Corte de Justicia se ha reducido a una verdadera Corte de Casaci\u00f3n, y as\u00ed deber\u00eda calificarse en futuras reformas: Corte de Casaci\u00f3n de la Rep\u00fablica Dominicana. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>Es interesante resaltar, entrando en materia,&nbsp;que, en el contexto del&nbsp;<em>principio de la aplicaci\u00f3n inmediata de la norma procesal<\/em>, aplica con la reforma objeto de estudio la cuarta excepci\u00f3n establecida por el Tribunal Constitucional, que es la previsi\u00f3n legal expresa. En efecto, el art\u00edculo 92 de la ley n\u00fam. 2-23 establece:&nbsp;<em>(\u2026) esta ley no&nbsp;<\/em><em>tendr\u00e1<\/em><em>&nbsp;<\/em><em>aplicaci\u00f3n respecto de los recursos de casaci\u00f3n interpuestos contra sentencias dictadas con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley, cuyos recursos en tales aspectos seguir\u00e1n regulados por la antigua Ley n\u00fam. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casaci\u00f3n y sus modificaciones.&nbsp;<\/em>Y el art\u00edculo 93 precisa que&nbsp;<em>en lo relativo a los plazos, los presupuestos de admisibilidad y la&nbsp;<\/em><em>tramitaci\u00f3n<\/em><em>&nbsp;del recurso, la&nbsp;<\/em><em>presente<\/em><em>&nbsp;ley no tendr\u00e1 aplicaci\u00f3n respecto de&nbsp;<\/em><em>recursos<\/em><em>&nbsp;<\/em><em>d<\/em><em>e casaci\u00f3n ya interpuestos o en curo a la entrada de vigencia de esta ley, cuyos recursos en tales aspectos seguir\u00e1n siendo regulados por la ley n\u00fam. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre&nbsp;<\/em><em>Procedimiento<\/em><em>&nbsp;de Casaci\u00f3n y sus modificaciones.&nbsp;<\/em><\/p>\n\n\n\n<p>Si los textos rese\u00f1ados&nbsp;<em>ut supra<\/em>&nbsp;no existieran, por regla general, los recursos de casaci\u00f3n en curso se&nbsp;<em>\u201cmontar\u00edan\u201d<\/em>&nbsp;en el nuevo modelo de la ley 2-23, porque, como se ha visto, la norma procesal es de aplicaci\u00f3n inmediata. Salta a la vita que, tomando en cuenta situaciones dadas en el pasado reciente sobre la admisibilidad del recurso, a partir de cedazo de los salarios m\u00ednimos que instituy\u00f3 la reforma del 2008, en materia de casaci\u00f3n, el legislador&nbsp;en esta oportunidad&nbsp;fue cauto para no generar inseguridad jur\u00eddica con la nueva ley.&nbsp;Con esos art\u00edculos 92 y 93&nbsp;<em>\u201camarr\u00f3 todo\u201d<\/em>, dejando claro cu\u00e1ndo aplica la Ley n\u00fam. 2-23 y cu\u00e1ndo, por el efecto de&nbsp;<em>ultraactividad<\/em><em>&nbsp;<\/em>legal, la que debe seguir rigiendo es la Ley n\u00fam. 3726. &nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>Justamente, ha de recordarse que, mientras una sala de la Suprema Corte de Justicia, sin que valga la pena especificarla en este momento, inadmiti\u00f3 much\u00edsimos recursos de casaci\u00f3n que ten\u00edan a\u00f1os&nbsp;en&nbsp;espera de fallo, invocando el consabido cedazo de los salarios m\u00ednimos, aferrada al principio de la&nbsp;<em>aplicaci\u00f3n inmediata de la norma procesal<\/em>, otra sala de esa misma&nbsp;corporaci\u00f3n&nbsp;<em>casacional<\/em><em>,<\/em>&nbsp;siguiendo&nbsp;una&nbsp;directriz motivacional&nbsp;distinta, s\u00ed&nbsp;admiti\u00f3 y&nbsp;conoci\u00f3&nbsp;una&nbsp;balumba de&nbsp;recursos viejos basada en la teor\u00eda de actos consumados y derechos adquiridos, como excepci\u00f3n al aludido principio de&nbsp;<em>aplicaci\u00f3n inmediata de la norma procesal. &nbsp;<\/em><\/p>\n\n\n\n<p>En su momento, surgi\u00f3 la inquietud respecto de las demandas en suspensi\u00f3n de ejecuci\u00f3n de sentencias, en el sentido de saber c\u00f3mo proceder en ese contexto, tomando en cuenta que la Ley n\u00fam. 2-23 entr\u00f3 en vigor inmediatamente, pero el art\u00edculo 91 prev\u00e9 que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, dentro de los dos (02) meses de la promulgaci\u00f3n de dicha ley,&nbsp;deber\u00e1 dictar una resoluci\u00f3n que rija&nbsp;ese punto. Es decir, que entretanto se reglamente ese aspecto, no habr\u00eda procedimiento para demandar la suspensi\u00f3n.&nbsp;Al respecto, se&nbsp;ha entendido&nbsp;que el recurso no debesuspender&nbsp;y que la parte interesada debe&nbsp;poder peticionar la suspensi\u00f3n de la sentencia recurrida, aunque no exista todav\u00eda un reglamento de la Suprema Corte.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>En nuestro concepto,&nbsp;efectivamente, la inexistencia de un reglamento al momento de solicitar la suspensi\u00f3n no puede ser motivo para que la Suprema Corte de Justicia se abstenga de&nbsp;tutelar derechos. Incluso, se registran casos, como el amparo, que en su momento no contaba con un procedimiento y la Suprema Corte de Justicia,&nbsp;mediante resoluci\u00f3n del 24 de febrero del 1999, estableci\u00f3 que el procedimiento que&nbsp;debe&nbsp;observarse en esa materia de tutela efectiva de derechos fundamentales&nbsp;es&nbsp;el instituido para los&nbsp;<em>referimientos<\/em>, reglamentado por los art\u00edculos 101 y siguientes de la Ley n\u00fam., 834-78. Pero, sin dudas, lo recomendable es que el consabido reglamento se redacte cuanto antes.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>Al analizar, con sentido cr\u00edtico, la Ley n\u00fam. 2-23 se concluye que muchas pr\u00e1cticas que no hab\u00edan sido incorporadas expresamente a la norma procesal (solo se desarrollaban&nbsp;en doctrina y en jurisprudencia) fueron incluidas en&nbsp;la reforma comentada. Por ejemplo, el tema de la&nbsp;<em>indivisibilidad<\/em>&nbsp;del recurso, en el contexto de las notificaciones e instanciaci\u00f3n de partes, as\u00ed como el concepto de&nbsp;<em>\u201crecurso alternativo\u201d<\/em>&nbsp;han sido previstos. Igual que se descontin\u00faa la elecci\u00f3n de domicilio en la secretaria de la misma Suprema Corte de Justicia, lo cual&nbsp;era una pr\u00e1ctica de algunos abogados que&nbsp;afectaba el buen desempe\u00f1o que la ley da al secretario de esa alta Corte.&nbsp;Siempre es positivo que las legislaciones recojan&nbsp;experiencias&nbsp;y usos que van siendo aceptados. Eso&nbsp;torna, sin dudas, m\u00e1s efectivo el tr\u00e1mite.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>Por otra parte, resulta tambi\u00e9n novedoso con esta nueva Ley n\u00fam. 2-23 que el legislador se acerca m\u00e1s al Estado Constitucional&nbsp;de derecho, al entender que&nbsp;<em>derecho<\/em>&nbsp;y&nbsp;<em>ley<\/em>&nbsp;no es lo mismo; siendo lo segundo un elemento de lo primero. En efecto, el&nbsp;<em>derecho<\/em>, adem\u00e1s de&nbsp;<em>reglas<\/em>, contiene&nbsp;<em>principios<\/em>. Es, sin dudas, una gran conquista que el legislador lo haya entendido y&nbsp;<em>positivizado<\/em>&nbsp;as\u00ed&nbsp;en nuestro ordenamiento cuando previ\u00f3 en su art\u00edculo&nbsp;7&nbsp;que el objeto de la&nbsp;casaci\u00f3n es censurar las decisiones no conformes con las reglas de derecho,&nbsp;en vez de&nbsp;consignar simplemente&nbsp;\u201cviolaci\u00f3n de la ley\u201d como objeto del recurso.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>Este giro ha dado pie a, desde el albor de la vigencia de esta ley, conjeturar en torno a un posible car\u00e1cter vinculante de la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia. Voces autorizadas se han decantado por interpretar&nbsp;que&nbsp;el citado art\u00edculo 7 debe ponerse en perspectiva, debiendo entenderse que la nueva ley de&nbsp;casaci\u00f3n&nbsp;consagra la&nbsp;violaci\u00f3n de la jurisprudencia&nbsp;emanada&nbsp;de la&nbsp;Corte&nbsp;de Casaci\u00f3n como causa que funda la&nbsp;procedencia&nbsp;del recurso de casaci\u00f3n, al disponer que \u201cel recurso de&nbsp;casaci\u00f3n&nbsp;censura la no conformidad de la sentencia impugnada con las reglas de derecho\u201d. Conforme a este modo de ver las cosas, es recurrible en casaci\u00f3n toda sentencia contraria a derecho, que&nbsp;equivale&nbsp;a&nbsp;decir&nbsp;contraria al ordenamiento jur\u00eddico, a cualquier fuente del derecho (Constituci\u00f3n, tratados internacionales, leyes, reglamentos, principios generales del derecho, costumbre, jurisprudencia, etc.), lo que ha de abarcar \u2013seg\u00fan se ha firmado- la doctrina jurisprudencial de la Corte de Casaci\u00f3n (art\u00edculo 10.3.a).&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>M\u00e1s concretamente, el&nbsp;referido&nbsp;art\u00edculo 10.3.a)&nbsp;de la citada norma prev\u00e9, taxativamente, que dentro de las causas que fundan la procedencia de la casaci\u00f3n est\u00e1 que la sentencia recurrida haya resuelto en oposici\u00f3n a la doctrina jurisprudencial de la Corte de Casaci\u00f3n, algo parecido al modelo recogido en el C\u00f3digo Procesal Penal que \u2013igual- prev\u00e9 en su art\u00edculo 426.2 que es causa de casaci\u00f3n que una Corte falle en contra de su propio precedente o de una jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>Con visi\u00f3n dis\u00edmil, se ha sostenido \u2013por otra parte- que el esp\u00edritu de la reforma no ha sido conceder un car\u00e1cter vinculante que no podr\u00eda atribuir el legislador a los criterios de la Suprema Corte de Justicia, porque, seg\u00fan el sistema de fuentes que nos rige, la Constituci\u00f3n est\u00e1 por encima de la ley, y esta consagra&nbsp;en su art\u00edculo 151&nbsp;el&nbsp;<em>principio de independencia judicial<\/em>,&nbsp;el cual se ver\u00eda lacerado&nbsp;si, irremediablemente, los tribunales inferiores debieran plegarse a lo que juzgue, de entrada, la Suprema Corte de Justicia.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>Resulta de suma utilidad&nbsp;incorporar a este debate&nbsp;el razonamiento que hiciera el magistrado&nbsp;Francisco Ortega Polanco, con ocasi\u00f3n del&nbsp;modelo&nbsp;previsto<em>&nbsp;<\/em>en&nbsp;el C\u00f3digo Procesal Penal que, igual que la Ley n\u00fam. 2-23,&nbsp;instituye&nbsp;como causa de casaci\u00f3n infringir el precedente de la&nbsp;Suprema Corte de Justicia (y del propio precedente de la Corte).&nbsp;Dicho autor reflexion\u00f3&nbsp;en el siguiente sentido:&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p><em>\u201c<\/em><em>\u00bf<\/em><em>Tiene la jurisprudencia en el sistema actual un car\u00e1cter vinculante?&nbsp;<\/em><em>El art\u00edculo 426.2 merece un estudio sopesado. Para algunos, marca un giro interesante con respecto al sistema anterior, en el sentido de que<\/em><em>,<\/em><em>&nbsp;en el nuevo sistema, tanto las decisiones de la SCJ como de la propia Corte de Apelaci\u00f3n, tienen \u2013seg\u00fan el criterio de algunos juristas- un car\u00e1cter vinculante a las decisiones posteriores de e<\/em><em>s<\/em><em>ta \u00faltima; ya que la contradicci\u00f3n de una sentencia de la Corte con una que haya dictado con&nbsp;<\/em><em>anterioridad<\/em><em>&nbsp;la SCJ<\/em><em>,<\/em><em>&nbsp;o ella misma, es motivo para el recurso de Casaci\u00f3n. Vinculante significa que liga a los jueces&nbsp;<\/em><em>al momento de decidir, lo cual parece estar impl\u00edcito en el art\u00edculo 426.2 del CPP, que dice que procede la Casaci\u00f3n \u201ccuando la sentencia de la Corte de Apelaci\u00f3n sea contradictoria con un fallo anterior de ese mismo&nbsp;<\/em><em>tribunal<\/em><em>&nbsp;o de la Suprema Corte de Justicia\u201d. Mas, en opini\u00f3n de otros, la citada contradicci\u00f3n es solo un motivo para la apertura del recurso, no una causa per<\/em><em>&nbsp;<\/em><em>se de nulidad de la sentencia; de manera que, admitido el recurso por este motivo, la SCJ&nbsp;<\/em><em>examinar\u00eda cada uno de los fallos, a fin de verificar si el derecho ha ido bien o mal aplicado, pudiendo cambiar incluso un criterio anterior, al entender que la sentencia impugnada se corresponde m\u00e1s con la norma jur\u00eddica. \u00bfCu\u00e1l de los dos puntos de vista es el correcto? El \u00faltimo se&nbsp;<\/em><em>ajusta<\/em><em>&nbsp;m\u00e1s a la l\u00f3gica jur\u00eddica, ya que aceptar el car\u00e1cter vinculante de la&nbsp;<\/em><em>jurisprudencia<\/em><em>&nbsp;se llevar\u00eda de encuentro la independencia judicial\u201d<\/em><em>.&nbsp;<\/em><\/p>\n\n\n\n<p>Lo cierto es que, a pesar de que debe reconocerse que es sumamente interesante&nbsp;esta&nbsp;lozana&nbsp;discusi\u00f3n(iniciando, apenas,&nbsp;la implementaci\u00f3n de la nueva ley), una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica&nbsp;conduce a la conclusi\u00f3n de que la intenci\u00f3n del legislador no ha sido conceder a la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia un car\u00e1cter vinculante. Esto as\u00ed, justamente,&nbsp;sin ver de forma aislada el art\u00edculo 10.3.a) mencionado m\u00e1s arriba (sobre la infracci\u00f3n al precedente de la SCJ),&nbsp;sino interpretando&nbsp;\u2013m\u00e1s bien- de manera conjunta y arm\u00f3nica dicho texto&nbsp;(10.3.a)&nbsp;con el 75, p\u00e1rrafo I,&nbsp;que establece que los tribunales inferiores pueden apartarse de la doctrina jurisprudencial de la Suprema Corte de Justicia, siendo solamente \u201cvinculante\u201d, igual que en&nbsp;el esquema de la abrogada Ley n\u00fam. 3726, que reglaba el procedimiento de casaci\u00f3n, el criterio sostenido por la citada alta Corte con ocasi\u00f3n de un segundo env\u00edo, tal como lo consagra el art\u00edculo 77 de la&nbsp;consabida&nbsp;Ley n\u00fam. 2-23.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>En nuestro concepto, la f\u00f3rmula que m\u00e1s aporta&nbsp;a la&nbsp;<em>seguridad jur\u00eddica<\/em>, en el marco de la unidad de criterios, es la de una&nbsp;<em>\u201cvinculaci\u00f3n blanda\u201d<\/em>, esto es, reconocer que la Suprema Corte de Justicia sea&nbsp;\u2013efectivamente-&nbsp;el faro que oriente a los tribunales inferiores, pero sin desconocer el&nbsp;<em>principio de independencia judicial<\/em>&nbsp;que consagra la Carta Fundamental de la Naci\u00f3n. Y esa f\u00f3rmula ya la tenemos: un segundo env\u00edo que se imponga.&nbsp;No compartimos&nbsp;la f\u00f3rmula de un \u00fanico env\u00edo que algunos han propuesto.&nbsp;Es nuestro entendimiento, distinto a ello, que&nbsp;debe haber espacio para la reflexi\u00f3n propia de cada tribunal&nbsp;(aplicaci\u00f3n, a ultranza, de la&nbsp;<em>independencia interna<\/em>&nbsp;del Poder Judicial). La Suprema Corte puede errar y, al mismo tiempo, puede rectificar su&nbsp;yerro, a partir de la reiteraci\u00f3n de una l\u00ednea argumentativa de dos Cortes diferentes que han coincidido en su an\u00e1lisis jur\u00eddico. Eso solamente se consigue con el esquema del doble env\u00edo.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>Resalta tambi\u00e9n como novedoso, en otro contexto,&nbsp;que todos los plazos que prev\u00e9 la nueva ley son calculados en funci\u00f3n de d\u00edas h\u00e1biles, no calendarios, siendo el plazo para recurrir las ordenanzas de&nbsp;<em>r<\/em><em>eferimiento<\/em>&nbsp;y del embargo inmobiliario de diez (10) d\u00edas h\u00e1biles. Fuera de esos casos, el plazo ordinario es de 20 d\u00edas h\u00e1biles. Y, claro, aunque expresamente&nbsp;el art\u00edculo 14 de&nbsp;la Ley n\u00fam. 2-23&nbsp;establece que&nbsp;el inicio del plazo&nbsp;es&nbsp;con la notificaci\u00f3n v\u00e1lida de la sentencia, deber\u00e1 tomarse en cuenta, al momento de dilucidar casu\u00edsticas&nbsp;sobre este punto procesal,&nbsp;que&nbsp;existe&nbsp;el precedente vinculante del Tribunal Constitucional, en el sentido de que ha de tenerse como iniciado dicho plazo desde que la parte se entere de la decisi\u00f3n por la v\u00eda que fuere (desglose, etc.), no solamente mediante una notificaci\u00f3n v\u00e1lida. Precepto que, por imponerse a los tribunales del orden judicial, ha venido aplicando el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>A prop\u00f3sito del c\u00f3mputo del plazo para recurrir, tambi\u00e9n derivado del precedente constitucional, se ha previsto en el art\u00edculo 14, p\u00e1rrafo III, que la notificaci\u00f3n de la sentencia pone a correr el plazo, no solamente respecto del notificado, sino tambi\u00e9n contra quien&nbsp;notifica. Es decir, se ha excluido expresamente la m\u00e1xima que rezaba:&nbsp;<em>\u201cnadie se excluye a s\u00ed mismo\u201d<\/em><em>.<\/em>&nbsp;&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>Constituye una gran conquista, en t\u00e9rminos de celeridad, que el superfluo auto del presidente ya no es necesario para emplazar en materia de casaci\u00f3n, igual que tampoco se requiere para todos los casos el in\u00fatil dictamen del procurador general. Tambi\u00e9n trasciende positivamente que la nueva ley prevea los par\u00e1metros de las decisiones recurribles en casaci\u00f3n, que son tres: atendiendo a la materia, a la cuant\u00eda y al&nbsp;<em>\u201cinter\u00e9s&nbsp;<\/em><em>casacional<\/em><em>\u201d<\/em>&nbsp;que, dicho sea de paso, es una noci\u00f3n et\u00e9rea, basada en tres par\u00e1metros abiertos (art\u00edculo 10), lo cual&nbsp;da rienda suelta para los litigantes motivar por&nbsp;qu\u00e9 determinado caso ha de encuadrarse y por qu\u00e9 no dentro de dicha noci\u00f3n novedosa, rescatada de la sentencia&nbsp;exhortativa&nbsp;del Tribunal Constitucional(TC\/0489\/15).&nbsp;Asimismo, cumpliendo con el mandato de la referida sentencia exhortativa,&nbsp;se redujo el monto para la admisibilidad del recurso de casaci\u00f3n, de doscientos (200) salarios m\u00ednimos,&nbsp;a solo cincuenta (50) salarios m\u00ednimos&nbsp;(Art\u00edculo 11.3).&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>Algo important\u00edsimo es que en el esquema de la ley 2-23 el tr\u00e1mite del recurso no se&nbsp;paraliza por&nbsp;la desidia procesal de las partes, ni por la interposici\u00f3n de incidentes, ni intervenciones. Ello suprime<em>, ipso facto<\/em>, las exclusiones y la perenci\u00f3n del recurso. Con eso ya no habr\u00eda forma de dictar decisiones meramente administrativas.&nbsp;Y, otra cosa de gran val\u00eda procesal,&nbsp;como se ha adelantado m\u00e1s arriba,&nbsp;la inoperante audiencia para leer conclusiones se restringe a casos excepcionales, solamente cuando la Suprema Corte de Justicia considere menester convocar a las partes para aclarar alg\u00fan punto determinado. Igual que como debe ser el recurso jurisdiccional ante el Tribunal Superior de Tierras: que la audiencia sea privativa de casos excepcionales, no la regla general.&nbsp;Justamente, esa ha sido la f\u00f3rmula concebida&nbsp;en la reforma del a\u00f1o 2022 al reglamento que ahora se llamar\u00e1 \u201c<em>Reglamento de los Tribunales de la Jurisdicci\u00f3n Inmobiliaria\u201d<\/em>&nbsp;(un nombre m\u00e1s corto y adecuado&nbsp;que el anterior, que era largu\u00edsimo). &nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>Ser\u00e1 interesante ver, con el paso del tiempo y la aplicaci\u00f3n de la reforma, la soluci\u00f3n que dar\u00e1 la Sala de Tierras de la Suprema Corte de Justicia respecto de la admisibilidad del recurso de casaci\u00f3n contra decisiones&nbsp;relativas a&nbsp;recursos jurisdiccionales dadas en c\u00e1mara de consejo, las cuales&nbsp;\u2013seg\u00fan la doctrina jurisprudencial de la Suprema Corte de Justicia-&nbsp;por no constituir \u201csentencias\u201d, propiamente, no son&nbsp;susceptibles&nbsp;de&nbsp;impugnaci\u00f3n&nbsp;por los recursos&nbsp;ordinarios&nbsp;niextraordinarios, sino&nbsp;solamente&nbsp;mediante una acci\u00f3n principal en nulidad ante el mismo tribunal que ha decidido.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>El criterio hasta ahora fijado por la citada sala&nbsp;<em>casacional<\/em>&nbsp;ha centrado su an\u00e1lisis a la situaci\u00f3n procesal de que, actualmente, las decisiones sobre este recurso (jurisdiccional) se dictan&nbsp;contradictoriamente,&nbsp;producto de un juicio; pero,&nbsp;como se ha visto, esta ex\u00e9gesis&nbsp;debe adaptarse a la situaci\u00f3n que entrar\u00e1 en vigor con el nuevo reglamento: audiencia excepcional, solo para cuando lo ameriten las circunstancias.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>En otra tesitura, el efecto suspensivo&nbsp;que, distinto a la naturaleza de los recursos extraordinarios,&nbsp;se hab\u00eda instituido&nbsp;para la casaci\u00f3n&nbsp;con la Ley n\u00fam. 491-08 (en la reforma del 2008)&nbsp;se reserva solamente para casos particulares que expresamente prevea la ley; siendo posible, sin embargo, demandar la suspensi\u00f3n de la sentencia recurrida en casaci\u00f3n,&nbsp;debiendo la Suprema Corte de Justicia, como se ha dicho m\u00e1s arriba, dictar un reglamento&nbsp;sobre la canalizaci\u00f3n de esas&nbsp;demandas de suspensi\u00f3n.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>Es deseable que la aludida restricci\u00f3n del efecto suspensivo de la casaci\u00f3n a casos puntuales produzca el cese de la perniciosa pr\u00e1ctica de muchos tribunales de la Jurisdicci\u00f3n Inmobiliaria de, igual que otros tantos tribunales de derecho com\u00fan,&nbsp;<em>acumular<\/em>&nbsp;todo tipo de pedimento. Hasta lo m\u00e1s impensable (comunicaci\u00f3n de documentos, informativo, comparecencia de partes, etc.) se ha acumulado, justamente, pretextando que, si eran decididos&nbsp;esos asuntos,&nbsp;se corr\u00eda el riesgo de que se recurriera&nbsp;en casaci\u00f3n&nbsp;esa&nbsp;decisi\u00f3n previa al fondo&nbsp;y, consecuentemente, se pidiera&nbsp;el&nbsp;<em>sobreseimiento<\/em>&nbsp;del proceso,&nbsp;basado en el&nbsp;consabido&nbsp;efecto suspensivo.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>Si ese&nbsp;era&nbsp;el&nbsp;pretexto&nbsp;(una supuesta tutela judicial efectiva, tendente a evitar dilaciones innecesarias), ya no existe tal \u201cexcusa\u201d, porque, hay que repetir,&nbsp;el efecto suspensivo de la casaci\u00f3n&nbsp;ya&nbsp;es la excepci\u00f3n, no la regla. M\u00e1xime cuando, distinto al proceso civil, el inmobiliario est\u00e1 estructurado&nbsp;por fases, siendo la primera para pruebas e incidentes&nbsp;y la segunda para el fondo. La filosof\u00eda del&nbsp;proceso&nbsp;en sede inmobiliariasugiere no pasar al fondo sin antes sanear el proceso de sus incidentes.&nbsp;Decididamente, la&nbsp;<em>acumulaci\u00f3n<\/em>&nbsp;en esta materia, si no desaparecerla, al menos debe reservarse para casos excepcional\u00edsimos, dejando de ser la regla. Una regla que, dicho sea de paso, seg\u00fan consenso generalizado, tergiversa la t\u00e9cnica procesal.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>En otro orden de ideas, tambi\u00e9n devenga jugosos dividendos a favor de la celeridad, el establecimiento de plazos para que la Suprema Corte de Justicia d\u00e9 su fallo, sosteni\u00e9ndose que ser\u00e1 de dos meses dicho plazo para los casos urgentes y de seis meses para los dem\u00e1s procesos, pero el indicado plazo de seis meses se puede prorrogar por un mes m\u00e1s, si se rinde el fallo directo sobre el fondo que, como se ha visto, ya es posible en la nueva pr\u00e1ctica&nbsp;<em>casacional<\/em><em>&nbsp;<\/em>(Art. 32). Es lo que se ha denominado como \u201ccasaci\u00f3n de instancia\u201d, la cual permite a la Suprema Corte&nbsp;de Justicia&nbsp;dictar un fallo directo del caso, atendiendo a ciertas condiciones,&nbsp;basada en los hechos fijados por el tribunal de origen,&nbsp;pero ello ser\u00e1 as\u00ed solamente cuando se trate de violaci\u00f3n al derecho sustantivo.<\/p>\n\n\n\n<p>Sobre la&nbsp;novedosa&nbsp;<em>\u201ccasaci\u00f3n de instancia\u201d<\/em>, ha de aclararse que no se equipara, distinto a lo que algunos han mal interpretado a inicios de la&nbsp;implementaci\u00f3n de la nueva Ley n\u00fam. 2-23,&nbsp;a&nbsp;la&nbsp;<em>avocaci\u00f3n<\/em>, que es una facultad exclusiva de la alzada para, en el contexto del doble grado de jurisdicci\u00f3n, retener la decisi\u00f3n del fondo que no se ha decidido en primera instancia, siempre que se den las condiciones procesales requeridas a esos efectos.&nbsp;De su lado, la casaci\u00f3n -no est\u00e1 de m\u00e1s recordar-&nbsp;si bien forma una instancia en la que se discuten asuntos de derecho, no es un tercer grado de jurisdicci\u00f3n. Con la reciente reforma la casaci\u00f3n sigue instruy\u00e9ndose en sede&nbsp;<em>nomofil\u00e1tica<\/em>, para revisar que el derecho (reglas y principios) se haya aplicado correctamente. La novedad es que, en base a los hechos fijados por la alzada, pueda la Suprema Corte de Justicia, en el marco de la&nbsp;<em>nomofilaquia<\/em><em>&nbsp;<\/em><em>casacional<\/em>, decidir directamente, sin tener que enviar el asunto a otra Corte distinta,&nbsp;definiendo&nbsp;c\u00f3mo debe aplicarse correctamente el precepto de derecho bajo an\u00e1lisis.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>Consideramos muy positivo tambi\u00e9n que con la nueva ley se haya cerrado la posibilidad de recurrir en casaci\u00f3n cuando la decisi\u00f3n solamente contiene un error material y, por tanto, pudiera ser rectificado por el mismo tribunal que ha decidido.&nbsp;Y, de igual manera, destaca la previsi\u00f3n de los recursos de revisi\u00f3n por error material&nbsp;(Art\u00edculo 60)&nbsp;y el de nulidad por contradicci\u00f3n de sentencias&nbsp;(Art\u00edculo 61), competencia de la misma Suprema Corte de Justicia, a fines de que lo decidido por esta alta Corte sea correcto en la forma y en el fondo.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>Como, a veces, el recurso de casaci\u00f3n ha sido usado de modo temerario, igual que la anotaci\u00f3n de Litis y el mismo recurso de apelaci\u00f3n, es positivo que el legislador haya consagrado expresamente una condenaci\u00f3n en&nbsp;<em>multa<\/em>&nbsp;y en da\u00f1os y perjuicios a las partes y a sus abogados, en caso de litigaci\u00f3n abusiva, temeraria y de mala fe&nbsp;(Art\u00edculo 56). Evidentemente, la&nbsp;interposici\u00f3n&nbsp;del recurso con el \u00fanico prop\u00f3sito de evitar que se ejecute la sentencia dictada en contra, es un uso abusivo de las v\u00edas de derecho.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>Algo que tienen que tener en cuenta los Tribunales Superiores de Tierras es que, a partir de esta ley,&nbsp;como alzada, deben&nbsp;seguir un procedimiento novedoso&nbsp;producto de una casaci\u00f3n con env\u00edo. En efecto, en la reforma comentada se regula el procedimiento ante esta jurisdicci\u00f3n, estableci\u00e9ndose reglas y plazos de apoderamiento, instrucci\u00f3n y fallo&nbsp;(Art\u00edculo 62 y siguientes).&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>Por otro lado, se prev\u00e9 el procedimiento aplicable al \u00f3rgano de las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, lo cual no estaba regulado antes de la reforma(Art\u00edculo 76 y siguientes).&nbsp;Es muy importante, tambi\u00e9n en el orden procesal, que la ley analizada establece la obligaci\u00f3n a las partes de fijar domicilio procesal en sus respectivos memoriales&nbsp;(aunque sea&nbsp;<em>manuscrito<\/em>), a pena de que no sea recibido su escrito en la secretar\u00eda(Art\u00edculo&nbsp;23); adem\u00e1s de preverse expresamente el contenido m\u00ednimo que debe tener la sentencia dictada en esta materia (Art\u00edculo 41).&nbsp;Y&nbsp;ya en el \u00e1mbito tecnol\u00f3gico, se admite de forma expresa el uso de la firma digital de las decisiones y de las herramientas de tecnolog\u00eda previstas en la ley n\u00fam. 339-22, de Uso&nbsp;de Medios Digitales en el Poder&nbsp;Judicial.<\/p>\n\n\n\n<p>Visto todo lo anterior, resulta forzoso convenir en que, a partir de la reforma producida por&nbsp;la Ley n\u00fam. 2-23, la casaci\u00f3n&nbsp;cuenta con un proceso menos formalista y m\u00e1s expedito, incorporando novedosos recursos tecnol\u00f3gicos.&nbsp;Los tribunales del orden inmobiliario deben, para cumplir con su cometido esencial, tomar&nbsp;en cuenta&nbsp;todas las implicaciones que esta nueva ley apareja, muchas de las cuales hemos comentado en este breve escrito: el&nbsp;efecto suspensivo de la casaci\u00f3n reducido a casos excepcionales&nbsp;y la suerte que debe correr la&nbsp;<em>acumulaci\u00f3n<\/em>&nbsp;de incidentes y medidas de instrucci\u00f3n a partir de ello;&nbsp;la&nbsp;naturaleza graciosa de la decisi\u00f3n del recurso jurisdiccional dada en&nbsp;<em>c\u00e1mara de consejo<\/em>, porque ahora la audiencia en esa materia es opcional;&nbsp;el rol del Tribunal Superior de Tierras de env\u00edo, etc..&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>Los tiempos demandaban esta reforma, pero para su \u00e9xito los actores del sistema deben darle vida a su contenido, evitando que&nbsp;todo (o gran parte)&nbsp;pase a ser\u201cletra muerta\u201d.&nbsp;No hay \u00e9xito duradero sin compromiso. Todos los actores&nbsp;<a><\/a>del sistema (litigantes, jueces, etc.) deben asumir el compromiso de aplicar esta ley fiel y correctamente (ya la jurisprudencia y futuras reformas ir\u00e1n corrigiendo entuertos en el camino). Justamente,&nbsp;las&nbsp;interpretaciones&nbsp;doctrinales y jurisprudenciales,&nbsp;y&nbsp;las&nbsp;contrarreformas (a partir de impasses en la implementaci\u00f3n) son se\u00f1ales de que la reforma ha sido asumida en t\u00e9rminos reales. Si no se generan situaciones, ello es muestra de que la reforma no fue&nbsp;implementada&nbsp;a cabalidad, persistiendo viejas pr\u00e1cticas.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p><strong>BIBLIOGRAF\u00cdA<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><strong>EST\u00c9VEZ LAVANDIER,&nbsp;<\/strong>Napole\u00f3n R.&nbsp;<em>La casaci\u00f3n civil dominicana<\/em>: Rep\u00fablica Dominicana, Editora Jur\u00eddica Internacional EJI, S.R.L.,&nbsp;2019.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p><strong>GUZM\u00c1N ARIZA,&nbsp;<\/strong>Fabio J.&nbsp;<em>Repertorio de la jurisprudencia civil, comercial e inmobiliaria de la Rep\u00fablica Dominicana (1908-2021),<\/em>&nbsp;tomo I: Rep\u00fablica Dominicana, Editora Judicial, S.R.L., 2022.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p><strong>HERN\u00c1NDEZ MEJ\u00cdA,&nbsp;<\/strong>Edgar<strong>.&nbsp;<\/strong><em>Primeras Lecciones de Derecho Inmobiliario<\/em>: Rep\u00fablica Dominicana, Impresora Soto Castillo, 2016.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p><strong>HERN\u00c1NDEZ PERERA<\/strong>, Yoaldo.&nbsp;<em>Prontuario de decisiones del Tribunal Superior de Tierras del&nbsp;<\/em><em>Departamento<\/em><em>&nbsp;Central (2019-2021)<\/em>, tomo II: Rep\u00fablica Dominicana,&nbsp;Editora Jur\u00eddica Internacional EJI, S.R.L., 2021.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p><strong>ORTEGA POLANCO,&nbsp;<\/strong>Francisco.&nbsp;<em>C\u00f3digo Procesal Penal por un juez en ejercicio<\/em>: Rep\u00fablica Dominicana, Editora Corripio, C. por A., 2006.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p><strong>READ<\/strong><strong>&nbsp;ORTIZ<\/strong>, Alexis y&nbsp;<strong>HERN\u00c1NDEZ PERERA<\/strong>, Yoaldo.&nbsp;<em>La Jurisdicci\u00f3n Inmobiliaria y el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central. Selecci\u00f3n de precedentes relevantes (2015-2017)<\/em>: Rep\u00fablica Dominicana, Editora Jur\u00eddica Internacional EJI, S.R.L., 2017.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p><strong>TAVARES<\/strong>, Froil\u00e1n (hijo).&nbsp;<em>Elementos de derecho procesal civil dominicano<\/em>, vol. III&nbsp;(Los recursos), 4ta. edici\u00f3n: Rep\u00fablica Dominicana, Editora Centenario, S.A., 2007.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p><strong>VIGO<\/strong>, Rodolfo Luis.&nbsp;<em>Interpretaci\u00f3n (argumentaci\u00f3n) jur\u00eddica en el Estado de Derecho Constitucional<\/em>: Buenos Aires, Argentina,&nbsp;Rubinzal-Culzoni&nbsp;Editores, 2015.<\/p>\n\n\n\n<p>REP\u00daBLICA DOMINICANA, Constituci\u00f3n proclamada el 2015.<\/p>\n\n\n\n<p>REP\u00daBLICA DOMINICANA, C\u00f3digo de Procedimiento Civil.<\/p>\n\n\n\n<p>REP\u00daBLICA DOMINICANA, Ley n\u00fam. 2-23, sobre el Recurso de Casaci\u00f3n<\/p>\n\n\n\n<p>REP\u00daBLICA DOMINICANA, Ley n\u00fam. 3726 sobre Procedimiento de Casaci\u00f3n (derogada).<\/p>\n\n\n\n<p>REP\u00daBLICA DOMINICANA, Ley n\u00fam. 108-05, de Registro Inmobiliario.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>REP\u00daBLICA DOMINICANA, Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicci\u00f3n Original de la Jurisdicci\u00f3n Inmobiliaria (vigente hasta que venza la&nbsp;vacaci\u00f3n legal del nuevo reglamento, de seis meses a partir de su&nbsp;publicaci\u00f3n).<\/p>\n\n\n\n<p>REP\u00daBLICA DOMINICANA, Resoluci\u00f3n n\u00fam. 787-2022 que instituye el Reglamento General de los Tribunales de la Jurisdicci\u00f3n Inmobiliaria (con vacaci\u00f3n legal de seis meses desde su publicaci\u00f3n).&nbsp;&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LA CASACI\u00d3N INMOBILIARIA&nbsp;A PARTIR DE&nbsp;LA NUEVA LEY 2-23 SOBRE EL RECURSO DE CASACI\u00d3N Por.: Yoaldo Hern\u00e1ndez Perera (publicado en el portal ABOGADO SDQ, el 6 de febrero del 2023) RESUMEN _______________________________________ Recientemente, el 17 de enero de los corrientes,&nbsp;fue promulgada &hellip; <a href=\"https:\/\/yoaldo.org\/?p=819\">Continue reading <span class=\"meta-nav\">&rarr;<\/span><\/a><\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":[],"categories":[1],"tags":[],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/819"}],"collection":[{"href":"https:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fcomments&post=819"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/819\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":821,"href":"https:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/819\/revisions\/821"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fmedia&parent=819"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fcategories&post=819"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Ftags&post=819"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}