{"id":823,"date":"2023-03-31T15:29:50","date_gmt":"2023-03-31T19:29:50","guid":{"rendered":"http:\/\/yoaldo.org\/?p=823"},"modified":"2023-03-31T15:39:45","modified_gmt":"2023-03-31T19:39:45","slug":"sobre-la-implementacion-de-la-sentencia-scj-sr-23-0001-del-22-2-23-salas-reunidas-de-la-scj","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/yoaldo.org\/?p=823","title":{"rendered":"Sobre la implementaci\u00f3n de la sentencia SCJ-SR-23-0001, del 22-2-23, Salas Reunidas de la SCJ"},"content":{"rendered":"\n<p><strong>Precisiones jur\u00eddicas. <\/strong>Sobre la ejecuci\u00f3n, en t\u00e9rminos <em>jur\u00eddico-registrales<a href=\"#_ftn1\" id=\"_ftnref1\"><strong>[1]<\/strong><\/a><\/em>, del controvertido precedente fijado por el \u00f3rgano de las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, mediante sentencia n\u00famero SCJ-SR-23-0001 dictada en fecha 22 de febrero del 2023, estableciendo que aplica tambi\u00e9n a los inmuebles registrados el plazo de dos a\u00f1os previsto en el art\u00edculo 815 del C\u00f3digo Civil, en materia de partici\u00f3n de comunidad por causa de divorcio<a href=\"#_ftn2\" id=\"_ftnref2\">[2]<\/a>. Los bemoles para fijar este criterio aparejan secuelas registrales.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>Nos guste o no, el criterio que, de entrada, sorprende que sea originario de la primera sala de esta alta Corte, no de la especializada Tercera Sala, ha sido refrendado, no solo por la referida Sala de Tierras, sino por todas reunidas en el \u00f3rgano de las Salas Reunidas; con lo cual, resta dar una mirada a la operatividad registral de lo decidido, cuyo desconocimiento, dicho sea de paso (entretanto sea rectificado o anulado por el TC), constituye una causa que habilita el recurso de casaci\u00f3n (por <em>inter\u00e9s casacional<\/em>), al hilo de lo preceptuado por el art\u00edculo 10.3.a de la Ley n\u00fam. 2-23, de Recurso de Casaci\u00f3n<a href=\"#_ftn3\" id=\"_ftnref3\">[3]<\/a>.<\/p>\n\n\n\n<p>En resumen, las incipientes discusiones sostenidas en torno a este nuevo criterio han privilegiado la postura que distingue dos escenarios: <strong>1.<\/strong> Que el inmueble registrado conste a nombre de uno solo de los esposos y <strong>2.<\/strong> Que el inmueble registrado est\u00e9 a nombre de ambos esposos<a href=\"#_ftn4\" id=\"_ftnref4\">[4]<\/a>.<\/p>\n\n\n\n<p>Cumpliendo con la jurisprudencia comentada, en el primer caso (que est\u00e9 solamente a nombre de un esposo) el \u00f3rgano registral no tuviera mayores inconvenientes, porque el estado en los asientos registrales permanecer\u00eda igual: <em>mismo titular<\/em> <em>de derecho registrado<\/em>, solo que el otro no pudiera invocar \u2013con \u00e9xito- en el tribunal civil su copropiedad basada en el r\u00e9gimen de la comunidad legal, alegando que el inmueble se adquiri\u00f3 estando vigente el matrimonio: luego de dos a\u00f1os sin que ning\u00fan esposo reclame la partici\u00f3n de los bienes de la masa com\u00fan, seg\u00fan ha juzgado la Suprema Corte de Justicia, se presume una <em>\u201cliberalidad\u201d<\/em> de un esposo a favor del otro y, por tanto, cada quien permanece como propietario de lo que ten\u00eda al cumplirse dicho lapso prescriptivo de dos a\u00f1os.<\/p>\n\n\n\n<p>En la segunda hip\u00f3tesis (que el inmueble registrado) conste a nombre de ambos esposos, ah\u00ed s\u00ed se presentan impasses que deben allanarse para que la <em>operatividad registral<\/em> permita ejecutar el criterio bajo estudio. Esto as\u00ed, en el entendido de que, al margen de la situaci\u00f3n matrimonial y de divorcio (con una masa com\u00fan) la propiedad, estando el certificado a nombre de ambos esposos, es <em>\u201cimprescriptible\u201d<\/em>, en virtud del principio IV de la Ley n\u00fam. 108-05, de Registro Inmobiliario. En otras palabras, la <em>copropiedad<\/em> cuando el certificado de t\u00edtulo est\u00e1 a nombre de los dos esposos trasciende en tema de los <em>reg\u00edmenes matrimoniales<\/em>, porque no es \u2013como en el primer caso- que un inmueble consta a nombre de un esposo y el otro puede reclamar que se le incluya en <em>copropiedad<\/em>, basado en el r\u00e9gimen de la <em>comunidad legal<\/em>, es que (cuando el CT consta a nombre de ambos) existe un <em>derecho<\/em> compartido que no vence nunca y, adem\u00e1s, cuenta con la garant\u00eda del Estado.<\/p>\n\n\n\n<p>En este escenario (inmueble registrado a nombre de dos esposos) no pudiera el \u00f3rgano registral, en ejercicio de su <em>funci\u00f3n calificadora<\/em>, modificar derechos, cancelando el certificado a nombre de ambos y expidiendo uno nuevo solo a nombre del esposo que haya tenido el inmueble registrado durante los dos a\u00f1os para demandar la partici\u00f3n que prev\u00e9 el consabido art\u00edculo 815 del C\u00f3digo Civil. Necesariamente, para aplicar ante el Registro de T\u00edtulos el vigente criterio de la Suprema Corte de Justicia, debe intervenir una sentencia del tribunal civil (de Familia, en el caso de Salas especializadas en esa materia), estableciendo que, en efecto, en virtud del criterio comentado de la SCJ, habiendo transcurrido un plazo de dos a\u00f1os sin que ning\u00fan esposo demanda la partici\u00f3n de la comunidad y estando el esposo demandante en ocupaci\u00f3n del inmueble registrado en cuesti\u00f3n, procede (y as\u00ed lo ordena) que se le transfiera el inmueble, cancelando el certificado de t\u00edtulo compartido y expidiendo otro a nombre del esposo que lance la demanda en <em>declaraci\u00f3n de propiedad<\/em>, que es como ha denominado la SCJ esa acci\u00f3n en justicia, tal como veremos m\u00e1s adelante. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>En definitiva, no es que -como han interpretado algunos- es de imposible ejecuci\u00f3n registral la jurisprudencia de la SCJ cuando el inmueble registrado figura a nombre de los dos esposos, no, lo correcto es que, para poder ejecutar dicho precedente en ese caso, necesariamente debe mediar una sentencia del tribunal civil (en atribuciones de familia). Y, de paso, deber\u00eda tomar en cuenta el \u00f3rgano registral que, en el esquema previsto por la jurisprudencia en cuesti\u00f3n, en el que se justifica el cese de la <em>copropiedad<\/em> con la invocaci\u00f3n de una <em>\u201cliberalidad presumida\u201d<a href=\"#_ftn5\" id=\"_ftnref5\"><strong>[5]<\/strong><\/a><\/em> de un esposo a favor del otro, pudieran existir implicaciones fiscales por concepto de liberalidades.<\/p>\n\n\n\n<p>Sobre la forma en que el ex c\u00f3nyuge beneficiario ejecutar\u00e1 su transferencia del derecho de propiedad, la jurisprudencia en estudio establece, en sinton\u00eda con lo precedentemente dicho, que ser\u00eda mediante una demanda ordinaria en <em>declaraci\u00f3n de propiedad<\/em> por ante la jurisdicci\u00f3n civil, por ser esta la jurisdicci\u00f3n m\u00e1s id\u00f3nea y la que se encuentra en mejores condiciones para decidir al respecto. De suerte que, con motivo de la indicada demanda, el tribunal del primer grado dictar\u00e1, si resulta procedente, una sentencia declarativa estableciendo que, por efecto de haber transcurrido el plazo de 2 a\u00f1os establecido en el art\u00edculo 815 del C\u00f3digo Civil, la liquidaci\u00f3n y partici\u00f3n de los bienes comunes de los ex esposos ha sido efectuada y que el demandante es el \u00fanico propietario de los bienes que ha mantenido en su poder luego de dos a\u00f1os de haberse pronunciado el divorcio; decisi\u00f3n que, seg\u00fan propone la SCJ, deber\u00e1 ser presentada ante el Registro de T\u00edtulos correspondiente para la transferencia de lugar<a href=\"#_ftn6\" id=\"_ftnref6\">[6]<\/a>.<\/p>\n\n\n\n<p>Finalmente, terminado este puntual abordaje sobre la ejecuci\u00f3n de un criterio ya fraguado en la jurisprudencia, sin entrar en aspectos jur\u00eddicos para contradecirlo o para refrendarlo (ya eso se hizo en su momento, reci\u00e9n publicada la sentencia, ahora queda lidiar con lo que se ha consolidado), preciso es resaltar que, por norma general, cuando un tribunal, en este caso la Suprema Corte de Justicia, var\u00eda su criterio es porque ha encontrado motivos capaces de DERROTAR los argumentos que se hab\u00edan vertido para sustentar el criterio anterior. No olvidemos que el fin de la actividad judicial no es otro que llegar a la justicia, m\u00e1s que mediante la LEY, a trav\u00e9s del DERECHO.<\/p>\n\n\n\n<p>Visto lo anterior, sea cual sea la raz\u00f3n que llev\u00f3 a la SCJ a variar su criterio (seguramente fue convencida de que con esta visi\u00f3n se evita la <em>inseguridad jur\u00eddica<\/em> que supone que uno de los esposos pretenda demandar la partici\u00f3n luego de 20, 30, 40, 100, 200 a\u00f1os, luego de vencido el consabido plazo de dos a\u00f1os del art\u00edculo 815, despu\u00e9s que probablemente se hayan suscrito ventas (de personas a personas), de mutaciones catastrales del inmueble, etc.). N\u00f3tese que la sentencia comentada insiste mucho en que la <em>prescripci\u00f3n<\/em> tiene como fundamento la <em>seguridad jur\u00eddica<\/em>.<\/p>\n\n\n\n<p>Particularmente, no me cabe dudas de que la SCJ quiso reforzar la <em>seguridad jur\u00eddica<\/em>. Pero, falible al fin (es un \u00f3rgano integrado por seres humanos), puede equivocarse. Y si \u2013a la larga- el tiempo pone de manifiesto que es m\u00e1s el da\u00f1o que el bien que se ha provocado con este giro jurisprudencial, corresponde (casi que se impone) rectificar, en una aplicaci\u00f3n a ultranza del art\u00edculo 71 del C\u00f3digo Iberoamericano de \u00c9tica Judicial que, bajo el ep\u00edgrafe <em>prudencia<\/em>, dispone que, <em>al adoptar una decisi\u00f3n, el juez debe analizar las distintas alternativas que ofrece el derecho y valorar las diferentes consecuencias que traer\u00e1n aparejadas cada una de ellas.<\/em><\/p>\n\n\n\n<p>Consecuencialmente, por un tema de <em>\u00e9tica-prudencia<\/em>, la honorable SCJ debe dar seguimiento, en el contexto del <em>plano axiol\u00f3gico<\/em> de su sentencia, a los efectos de esta en el seno de la sociedad para, a partir de ello, mantener el criterio comentado o, en su defecto, hacer acopio del postulado del <em>confucianismo<\/em>, que reza: <em>el mal no est\u00e1 en tener faltas, sino en no tratar de enmendarlas.<\/em><\/p>\n\n\n\n<hr class=\"wp-block-separator has-alpha-channel-opacity\"\/>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref1\" id=\"_ftn1\">[1]<\/a> No debe perderse de vista que el sistema registral, del tipo Torres, instituido en la Ley n\u00fam. 108-05, de Registro Inmobiliario, con mucho m\u00e1s garant\u00edas y seguridad que el sistema ministerial que coexiste en nuestro ordenamiento jur\u00eddico, reglado en el C\u00f3digo Civil, de corte franc\u00e9s, crea una jurisdicci\u00f3n especializada, que es la JI, integrada por tres \u00f3rganos que cumplen una funci\u00f3n esencial en los asuntos relativos a los <em>derechos registrados<\/em>, que son: el \u00f3rgano t\u00e9cnico de <strong>Mensuras Catastrales<\/strong> (Direcciones Generales de Mensuras Catastrales y Direcci\u00f3n Nacional de Mensuras Catastrales), el \u00f3rgano de <strong>los tribunales<\/strong> (tribunales de jurisdicci\u00f3n original y tribunales superiores de tierras) y el <strong>\u00f3rgano registral<\/strong> (despachos de registradores de t\u00edtulos y la Direcci\u00f3n Nacional de Registro de T\u00edtulos). Un ejemplo harto elocuente de la operatividad de estos tres \u00f3rganos es el <em>saneamiento<\/em>, que es el proceso estelar de la JI: el \u00f3rgano t\u00e9cnico (MC) realiza la mensura correspondiente para delimitar la porci\u00f3n de terreno cuya posesi\u00f3n se invoca para adquirir por <em>usucapi\u00f3n<\/em>, luego ese derecho delimitado t\u00e9cnicamente se depura jur\u00eddicamente en sede judicial (se revisa que todo est\u00e9 en orden legal: el contrato de venta, la posesi\u00f3n, etc.) y, finalmente, el derecho ya delimitado t\u00e9cnicamente y depurado jur\u00eddicamente por MC y los tribunales, respectivamente, se asienta en el <em>Registro<\/em>, que es constitutivo, convalidante y oponible a terceros: <em>\u201clo que no existe en el Registro no existe en el mundo\u201d<\/em>, dicen los <em>registralista<\/em>s. De suerte y manera que, como se ha visto, cada \u00f3rgano tiene su funci\u00f3n en el contexto de <em>derechos registrados<\/em>. Pues bien, justamente, los criterios que se adopten en torno a <em>derechos registrados<\/em> tienen que tomar en cuenta este esquema institucional. En el caso del precedente comentado de la SCJ, el aspecto registral es esencial\u00edsimo. Pero tambi\u00e9n lo es el <em>t\u00e9cnico-catastral<\/em>, porque, si pasa demasiado tiempo en demandarse la partici\u00f3n, pudiera mutar el inmueble (por deslinde, por subdivisi\u00f3n, etc.) y se complicar\u00edan las cosas para adjudicar derechos, dando al traste con la anhelada <em>seguridad jur\u00eddica<\/em>. El <em>debido proceso<\/em> y, en general, lo asuntos de derecho deben estudiarse en la matriz de la materia de que se trate, inmobiliaria, civil, laboral, etc. &nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref2\" id=\"_ftn2\">[2]<\/a> \u201c(\u2026) estas Salas Reunidas abandonan el criterio que hasta el momento hab\u00edan mantenido sobre la no aplicaci\u00f3n del prescripci\u00f3n extintiva contemplada por el referido art\u00edculo 815 del C\u00f3digo Civil, para adoptar el razonamiento expuesto por la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia mediante la sentencia 2170\/2021, de fecha 31 de agosto de 2021, en el sentido de admitir que la referida prescripci\u00f3n aplica tambi\u00e9n&nbsp; a los inmuebles registrados, por resultar m\u00e1s adecuado con la correcta interpretaci\u00f3n de la ley que rige la materia y por entender que lo expresado es la mejor respuesta al caso de estudio, pues no se ponen en riesgo los principios de seguridad jur\u00eddica y de igualdad de todos ante la ley, requeridos en un Estado de derecho, en el entendido de que estos ser\u00e1n garantizados en los litigios sustentados en presupuestos de hechos iguales o similares que se conozcan a partir de la fecha (Sentencia n\u00fam. SCJ-SR-23-0001 dictada, el 22 de febrero del 2023, por el \u00f3rgano de las Salas Reunidas de la SCJ, &nbsp;p\u00e1ginas 30 y 31)<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref3\" id=\"_ftn3\">[3]<\/a> Art. 10, L. 2-23: \u201c<em>Procedencia.<\/em> El recurso de casaci\u00f3n procede contra (\u2026) <strong>3)<\/strong> (\u2026) aquellas sentencias de fondo, dictadas en \u00fanica o en \u00faltima instancia, que en la soluci\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n presenten inter\u00e9s <em>casaciona<\/em>l, el cual se determina cuando: <strong>a)<\/strong> En la sentencia se haya resuelto en oposici\u00f3n a la doctrina jurisprudencial de la Corte de Casaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref4\" id=\"_ftn4\">[4]<\/a> Cada postura debe, para que sea acertada, estar sintonizada con la realidad del medio en el cual se est\u00e1 interpretando. En estos dos escenarios (de que el CT est\u00e9 a nombre de un solo o de los dos esposos) debe tenerse en cuenta que muchas veces las c\u00e9dulas de las personas no reflejan la realidad: indican soltero, estando realmente casado, o lo contrario. Esa informalidad en la actualizaci\u00f3n del estado civil de las personas repercute en el <em>Registro<\/em>, porque impacta el <em>criterio<\/em> <em>de especialidad<\/em> <em>registral<\/em> instituido en el principio II de la Ley n\u00fam. 108-05, de Registro Inmobiliario, el cual promueve la individualizaci\u00f3n de, entre otras cosas, los sujetos de los derechos a inscribir. Debe, en ese sentido, quedar claro si el due\u00f1o es una persona o son dos, por efecto de un v\u00ednculo matrimonial.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref5\" id=\"_ftn5\">[5]<\/a> \u201c(\u2026) el estatus de estos inmuebles est\u00e1 sujeto a afectaci\u00f3n por medio de liberalidades convenidas entre las partes, lo que ocurre en el caso de la disposici\u00f3n consagrada en el texto legal invocado (art. 815, CC), donde hay una liberalidad impl\u00edcita de una parte que ha renunciado en provecho de la otra (\u2026) En esa tesitura, hay que establecer que en la presunci\u00f3n de partici\u00f3n prevista en el \u00faltimo p\u00e1rrafo del art\u00edculo 815 del C\u00f3digo Civil, al igual que en otros tipos de particiones (amigables o judiciales), se debe tomar en cuenta el principio general del derecho <em>favor partitionis<\/em>, el cual aboga por considerar v\u00e1lida toda partici\u00f3n mientras no se demuestre una causa de nulidad; en consecuencia, la partici\u00f3n, aunque sea presumida, debe mantenerse siempre que sea posible, sin perjuicio de las adiciones o rectificaciones precisas, por ello, el \u00fanico supuesto de ineficacia de la partici\u00f3n, espec\u00edficamente regulado en el C\u00f3digo Civil, es el de rescisi\u00f3n (art\u00edculos 887 y siguientes)\u201d (Sentencia n\u00fam. SCJ-SR-23-0001 dictada, el 22 de febrero del 2023, por el \u00f3rgano de la Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, p\u00e1ginas 24 y 25).<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref6\" id=\"_ftn6\">[6]<\/a> Sentencia n\u00fam. SCJ-SR-23-0001 dictada, el 22 de febrero del 2023, por el \u00f3rgano de las Salas Reunidas de la SCJ, p\u00e1gina 30.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Precisiones jur\u00eddicas. 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