{"id":83,"date":"2014-09-03T17:05:30","date_gmt":"2014-09-03T17:05:30","guid":{"rendered":"http:\/\/yoaldo.org\/?p=83"},"modified":"2014-09-03T17:05:30","modified_gmt":"2014-09-03T17:05:30","slug":"responsabilidad-civil-medica-en-materia-de-cirugia-estetica","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/yoaldo.org\/?p=83","title":{"rendered":"Responsabilidad civil m\u00e8dica, en materia de cirug\u00eca est\u00e8tica"},"content":{"rendered":"<p align=\"center\"><b>RESPONSABILIDAD M\u00c8DICA EN<\/b><\/p>\n<p align=\"center\"><b>MATERIA DE CIRUG\u00ccAS EST\u00c8TICAS:<\/b><\/p>\n<p align=\"center\"><b><i>delimitaci\u00f3n del alcance de las obligaciones de resultado asumidas por el m\u00e9dico<\/i><\/b><\/p>\n<p align=\"center\"><i>Por.: Yoaldo Hern\u00e1ndez Perera<\/i><\/p>\n<p align=\"center\"><b><i>RESUMEN:<\/i><\/b><\/p>\n<p><i>___________________________________________________________________________<\/i><\/p>\n<p><i>Se estudia el alcance de las obligaciones de resultado que, seg\u00fan la doctrina y la jurisprudencia, asumen los galenos con ocasi\u00f3n de intervenciones quir\u00fargicas est\u00e9ticas; alcance que, seg\u00fan ha establecido recientemente la Suprema Corte de Justicia, se circunscribe al acto y efecto mismo de realizar la intervenci\u00f3n, excluy\u00e9ndose la obligaci\u00f3n de seguimiento post quir\u00fargico que tambi\u00e9n debe cumplir el m\u00e9dico, lo cual jur\u00eddicamente se corresponde con una obligaci\u00f3n de medios. \u00a0<\/i><\/p>\n<p><i>___________________________________________________________________________<\/i><\/p>\n<p align=\"center\"><b><i>PALABRAS CLAVES<\/i><\/b><\/p>\n<p><i>Responsabilidad civil, responsabilidad m\u00e9dica, responsabilidad contractual; consentimiento informado; cirug\u00eda est\u00e9tica; obligaci\u00f3n de medio; obligaci\u00f3n de resultado; seguimiento postquir\u00fargico, doctrina, jurisprudencia, Rep\u00fablica Dominicana. <\/i><\/p>\n<p>Ha sido admitido en doctrina y jurisprudencia que la actividad m\u00e9dica, dada su naturaleza, es esencialmente peligrosa. En efecto, constituye un hecho incontrovertible que con ocasi\u00f3n de las diversas intervenciones quir\u00fargicas <i>-incluyendo las est\u00e9ticas- <\/i>el organismo del paciente est\u00e1 siempre sometido a significativos riesgos de naturaleza f\u00edsica y, consecuencialmente, a trastornos psicol\u00f3gicos como secuela directa de alguna mala pr\u00e1ctica m\u00e9dica<a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftn1\">[1]<\/a>.\u00a0<\/p>\n<p>Justamente por el marcado riesgo que supone el ejercicio de los m\u00e9dicos, en alg\u00fan momento lleg\u00f3 a interpretarse que la responsabilidad m\u00e9dica era de naturaleza objetiva; es decir, que la responsabilidad de estos profesionales de la salud debe presumirse en todo caso, en el entendimiento de que el riesgo propio de su oficio no se producir\u00eda si no fuera por su desempe\u00f1o mismo. Sin embargo, actualmente la doctrina mayoritaria est\u00e1 de acuerdo en que la culpa sigue siendo un elemento indispensable en los servicios de la salud, con contadas excepciones, como el caso de Colombia, en que el Consejo de Estado colombiano consider\u00f3 que la culpa o falla del servicio m\u00e9dico se presume<a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftn2\">[2]<\/a>.<\/p>\n<p>Nuestro C\u00f3digo Civil vigente no contempla expresamente el tema de la responsabilidad m\u00e9dica; por tanto, las reclamaciones articuladas en esta materia han venido resolvi\u00e9ndose conforme a los principios generales de la responsabilidad civil, a la vista del art\u00edculo 1382 y siguientes del citado C\u00f3digo. De igual modo, en el \u00e1mbito represivo, el C\u00f3digo Penal tampoco instituye ning\u00fan tipo penal atinente a la mala pr\u00e1ctica m\u00e9dica. La usanza ha sido, en caso de pretender derivar penas <i>(mula y prisi\u00f3n)<\/i> con motivo a alguna negligencia m\u00e9dica, invocar el art\u00edculo 319 del citado C\u00f3digo para casos en que la negligencia m\u00e9dica haya producido la muerte del paciente y el art\u00edculo 320 cuando la consecuencia de la mala pr\u00e1ctica haya sido s\u00f3lo heridas en el paciente.<a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftn3\">[3]<\/a>.\u00a0<\/p>\n<p>Ante la escasa legislaci\u00f3n sobre la mala pr\u00e1ctica m\u00e9dica y en vista de lo delicado del tema, la labor interpretativa a cargo de los tratadistas autorizados y de los tribunales del orden judicial \u00a0\u00a0se ha enfocado en la delimitaci\u00f3n de cada tipo de obligaci\u00f3n que asume el m\u00e9dico a prop\u00f3sito de la prestaci\u00f3n de su servicio profesional; aclar\u00e1ndose que dichas obligaciones no siempre son de medios, sino que en determinados casos son de resultado. Asimismo, que en algunas circunstancias son obligaciones contractuales y en otras extracontractuales<a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftn4\">[4]<\/a>.<\/p>\n<p>La jurisprudencia de origen se ha inclinado por interpretar que la responsabilidad m\u00e9dica en el \u00e1mbito de la cirug\u00eda pl\u00e1stica es de resultado<a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftn5\">[5]<\/a>, ya que el m\u00e9dico en este campo se compromete a un resultado particular: <i>tantos cent\u00edmetros de perfil de la nariz, de caderas, de senos, de lo que fuere. <\/i>Y si no satisface tal objetivo, de seguro el paciente habr\u00e1 de contar con un derecho de acci\u00f3n, a fines de reclamar en sede judicial contra el m\u00e9dico, si es que no se produce un avenimiento entre las partes.<\/p>\n<p>Sobre el consentimiento que dan los pacientes respecto de los riesgos que supone la intervenci\u00f3n quir\u00fargica de que se trate, se ha sostenido lo siguiente: \u201cLa aceptaci\u00f3n de riesgos, as\u00ed considerada, se asemeja estrechamente a un consentimiento del da\u00f1o: exponerse voluntariamente a un peligro, quiere decir en cierta medida, consentir un da\u00f1o que de ese peligro puede resultar, puesto que s\u00f3lo corresponde a la v\u00edctima eventual eliminar toda posibilidad de realizaci\u00f3n de da\u00f1o, renunciando a exponerse al riesgo\u201d<a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftn6\">[6]<\/a>.<\/p>\n<p>Resulta de inter\u00e9s apuntalar que si bien la tendencia ha sido considerar como contractual la responsabilidad m\u00e9dica, producto de la actividad misma del galeno, lo cierto es que estos casos por norma general presenten situaciones de hecho cuya acreditaci\u00f3n muchas veces resulta compleja; independientemente de que en materia de <i>hechos jur\u00eddicos<\/i>, como es sabido, rige el sistema de valoraci\u00f3n probatoria de la <i>axiolog\u00eda racional<\/i>, a la luz de la cual no existe una jerarquizaci\u00f3n predeterminada de la prueba, como s\u00ed acontece en el \u00e1mbito de los <i>actos jur\u00eddicos<\/i>, que se rigen por el sistema de valoraci\u00f3n probatoria de la <i>axiolog\u00eda legal<\/i> o <i>prueba tasada<a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftn7\"><b>[7]<\/b><\/a><\/i>.<\/p>\n<p>La actividad probatoria es determinante; por tanto, debe precisarse claramente qui\u00e9n ha de tener el fardo de la prueba en cada circunstancia surgida como secuela de una relaci\u00f3n <i>m\u00e9dico-paciente<a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftn8\"><b>[8]<\/b><\/a><\/i>. Asimismo, dado el elevado car\u00e1cter cient\u00edfico que este tipo de responsabilidad civil entra\u00f1a, es recomendable que en cada caso concreto sean aportados a los debates formados ante los procesos dilucidados en los tribunales de la Rep\u00fablica, las experticias pertinentes, a fines de que los jueces del fondo forjen adecuadamente su convicci\u00f3n, para consecuentemente aplicar de manera correcta el derecho.<\/p>\n<p>En el \u00e1mbito de las cirug\u00edas pl\u00e1sticas, la Suprema Corte de Justicia recientemente ha fijado el siguiente criterio en torno a las obligaciones que asume el galeno frente a su paciente por efecto de un contrato de cirug\u00eda est\u00e9tica, a saber: \u201ca) la obligaci\u00f3n de practicarle la cirug\u00eda contratada, en la \u00e9poca convenida y conforme a los criterios acordados, la \u00e9tica profesional y los avances de la ciencia, a fin de lograr el resultado est\u00e9tico prometido; b) la de informar previamente al paciente sobre los riesgos del procedimiento y de obtener su consentimiento previo; c) la de vigilar el estado del paciente antes, durante y despu\u00e9s de la operaci\u00f3n, con el fin de controlar su estado f\u00edsico, su recuperaci\u00f3n y detectar cualquier circunstancia adversa; d) la de utilizar todos sus conocimientos y experiencia para brindarle las atenciones y cuidados accesorios necesarios para el buen desarrollo del proceso y, e) cualquier otra obligaci\u00f3n inherente al ejercicio de su profesi\u00f3n y a la realizaci\u00f3n del acto m\u00e9dico en cuesti\u00f3n, a\u00fan cuando no se haya convenido expresamente\u201d<a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftn9\">[9]<\/a>.<\/p>\n<p>Respecto a la naturaleza, de medio o de resultado, de las obligaciones surgidas a cargo del galeno frente a su paciente, en materia de cirug\u00edas est\u00e9ticas, ha sido juzgado: \u201cel grado de compromiso asumido por el cirujano est\u00e9tico respecto de cada una de las obligaciones mencionadas es variable, es decir, mientras que en algunos casos se trata de obligaciones de medios, en otros se trata de obligaciones de resultado; que, en esta materia, en ausencia de convenci\u00f3n expresa sobre la naturaleza o el grado de compromiso de una obligaci\u00f3n espec\u00edfica, es posible determinar razonablemente si una obligaci\u00f3n es de medios o de resultados atendiendo al car\u00e1cter aleatorio del resultado pretendido, es decir, si el resultado pretendido por el acreedor es aleatorio y el deudor con su prudencia y diligencia no puede garantizar la obtenci\u00f3n de un resultado espec\u00edfico; se trata de una obligaci\u00f3n de medios, en cambio, si el deudor est\u00e1 en la capacidad o debe estar en la capacidad de obtener siempre el beneficio perseguido por el acreedor, en el orden normal de las cosas y salvo la intervenci\u00f3n de una causa extra\u00f1a, es preciso reconocer que se trata de una obligaci\u00f3n de resultados; que, como ya ha sido reconocido por la doctrina y la jurisprudencia, la importancia de la referida distinci\u00f3n radica en que cuando se trata de una obligaci\u00f3n de medios, si el deudor no logra el resultado deseado, este solo compromete su responsabilidad si se demuestra que ha cometido una falta y que dicha falta ha sido la causante del da\u00f1o, mientras que si se trata de una obligaci\u00f3n de resultados, el deudor solo compromete su responsabilidad desde el momento en que no ha obtenido el resultado prometido, sin necesidad de que se pruebe que ha cometido falta alguna, caso en el cual solo podr\u00e1 liberarse de su responsabilidad demostrando la intervenci\u00f3n de una causa imprevisible e irresistible ajena a su voluntad\u201d<a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftn10\">[10]<\/a>.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Por otro lado, sobre el alcance de las obligaciones del m\u00e9dico est\u00e9tico frente a su paciente, se ha decidido lo siguiente: \u201c (\u2026) que, ciertamente, la jurisprudencia francesa ha admitido que el cirujano est\u00e9tico asume una obligaci\u00f3n de resultados en relaci\u00f3n al resultado pl\u00e1stico o geom\u00e9trico prometido; que, sin embargo, debe precisarse que esto se refiere solamente a la forma f\u00edsica que el cirujano ha prometido obtener con la intervenci\u00f3n y que no pueden englobarse bajo este concepto todas las obligaciones que nacen del contrato de cirug\u00eda est\u00e9tica a cargo del m\u00e9dico; que, por tratarse en este caso de una mastopexia, est\u00e1 claro que la obligaci\u00f3n de obtener un resultado est\u00e9tico, asumida por el demandado, se limitaba a la realizaci\u00f3n de los procedimientos quir\u00fargicos necesarios conforme a los avances de la ciencia m\u00e9dica y la \u00e9tica profesional para lograr el levantamiento de mamas prometido; que seg\u00fan consta en la sentencia impugnada y los documentos a que ella hace referencia, las complicaciones que la paciente present\u00f3 luego a la cirug\u00eda, las cuales le causaron la p\u00e9rdida del pez\u00f3n y la aureola izquierda, se debieron a la necrosis del tejido; que, es evidente que la ocurrencia de dicha complicaci\u00f3n no est\u00e1 vinculada a la obligaci\u00f3n descrita anteriormente, ya que su aparici\u00f3n no implica necesariamente que el cirujano pl\u00e1stico no haya realizado el levantamiento de mamas prometido y, muy por el contrario, el estudio del documento contentivo del consentimiento para la cirug\u00eda est\u00e9tica otorgado previamente por la recurrida y que se describe en la sentencia impugnada, pone de manifiesto que la necrosis total o parcial del tejido manipulado, constitu\u00eda uno de los riesgos de dicha intervenci\u00f3n, al cual decidi\u00f3 someterse voluntariamente; que, si bien es cierto que la necrosis del tejido manipulado posterior a la cirug\u00eda constituye un da\u00f1o colateral del procedimiento efectuado, que el cirujano est\u00e1 obligado a tratar de impedir, su prevenci\u00f3n no depende exclusivamente de la actuaci\u00f3n de este profesional y en ella pueden intervenir m\u00faltiples causas, incluidas la conducta misma de la paciente y su condici\u00f3n f\u00edsica; que, en consecuencia, contrario a lo err\u00f3neamente expuesto por la corte a-qua, el da\u00f1o cuya reparaci\u00f3n se reclam\u00f3 no pod\u00eda tener su origen en el incumplimiento de la obligaci\u00f3n de obtener un resultado est\u00e9tico asumido por el cirujano pl\u00e1stico y, por lo tanto, su responsabilidad m\u00e9dica solo pod\u00eda verse comprometida por este hecho, ante la prueba de que fue ocasionado por una negligencia o imprudencia suya (\u2026)\u201d<a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftn11\">[11]<\/a>.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En nuestro entendimiento, bien decidi\u00f3 nuestra m\u00e1xima instancia judicial al aclarar que, contrario a lo que se ha llegado a mal interpretar, no siempre las obligaciones asumidas por los m\u00e9dicos son de medios, ya que <i>\u2013como se ha visto-<\/i> en determinadas situaciones las obligaciones a cargo de dicho profesional de la salud son de resultado<a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftn12\">[12]<\/a>. De igual forma, es de suma utilidad pragm\u00e1tica el razonamiento llevado a cabo respecto del alcance de la obligaci\u00f3n de resultado que, en la \u00f3rbita de la medicina est\u00e9tica, asume el m\u00e9dico.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Importa resaltar que la <i>praxis<\/i> persuade en el sentido de que coexisten dos realidades que, sin dudas, deben ser reguladas por la norma y enriquecida por la fuente viva del derecho que, incuestionablemente, la constituye la jurisprudencia. Estas verdades son: <b>1.-<\/b> Que existen muchos m\u00e9dicos que act\u00faan con negligencia, incurriendo en mala pr\u00e1ctica m\u00e9dica en perjuicio de los pacientes, a quienes le asiste el leg\u00edtimo derecho de acudir a sede judicial, a fines de que se les indemnice por los perjuicios sufridos por esta causa y <b>2.-<\/b> Que muchas veces los pacientes no siguen las instrucciones de sus m\u00e9dicos y presentan luego convalecencias como secuela de su propia falta, que es ajena al galeno; lo cual en modo alguno debe traducirse en condenaciones contra estos m\u00e9dicos que, en buen derecho, no han faltado a los principios de \u00e9tica y eficiencia de su oficio.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Justamente, para adjudicar a cada quien el derecho que en buena justicia le corresponde en cada caso, decisiones como la comentada cuentan con suma val\u00eda<a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftn13\">[13]<\/a>. Corresponder\u00e1, pues, a los tribunales <i>-en funci\u00f3n de la prueba sometida a su escrutinio- <\/i>precisar las particularidades de la situaci\u00f3n ventilada producto de la relaci\u00f3n <i>m\u00e9dico-paciente<\/i>, para consecuentemente, atendiendo a la naturaleza de la obligaci\u00f3n, si de medio o de resultado, as\u00ed como al alcance de la obligaci\u00f3n asumida en el caso ocurrente, dictar sentencias con justeza.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En nuestro concepto, lo m\u00e1s saludable ser\u00eda que, al margen de la actividad probatoria de la v\u00edctima, el m\u00e9dico pruebe su diligencia y la causa del da\u00f1o en cada casu\u00edstica; pero si de hecho, dicho galeno no est\u00e1 en la posibilidad de acreditar esas situaciones, la tendencia debe ser absolverle, si es que la v\u00edctima no prueba la falta que ha pretendido endilgar al m\u00e9dico. As\u00ed, ante el escenario en que el paciente no pueda probar la culpa del m\u00e9dico, y \u00e9ste no sea capaz de probar su diligencia y cuidado, as\u00ed \u00e9stas hubieran existido, la balanza deber\u00eda inclinarse a favor del m\u00e9dico, pues de lo contrario, en palabras del Profesor Jaramillo, el <i>ejercicio de la medicina se torna imposible<a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftn14\"><b>[14]<\/b><\/a><\/i>. Y es que ante un riesgo tan marcado de resultar perdidosos ante los inn\u00fameros reclamos de los pacientes, basados en circunstancias que no suponen una verdadera negligencia m\u00e9dica, ning\u00fan profesional de la medicina se atrever\u00e1 a aceptar en sus consultas a pacientes en estado delicado de salud, lo cual va <i>\u2013sin dudas-<\/i> en detrimento del bienestar social a que todos aspiramos como ciudadanos.\u00a0<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p align=\"center\"><b>BIBLIOGRAF\u00ccA<\/b><\/p>\n<p><b>JOSSERAND, <\/b>Louis. \u201cDerecho Civil\u201d, Tomo II, Vol. I. Traducci\u00f3n de Santiago Cunchillos y Manterola, correspondiente a la obra francesa de Louis Josserand <i>Cours de droit civil positif francais<\/i>, publicada en Par\u00eds el 1939. Ediciones Jur\u00eddicas Europa-Am\u00e9rica.<\/p>\n<p><b>LARROUMET, <\/b>Chirtian. <i>\u201cTeor\u00eca General del Contrato\u201d<\/i>, Tomo I. Editorial Temis, S.A., Santa Fe de Bogot\u00e0, Colombia. 1999<\/p>\n<p><b>PLANIOL<\/b>, Marcelo &amp; <b>RIPERT<\/b>, Jorge. <i>\u201cTratado Pr\u00e1ctico de Derecho Civil Franc\u00e9s\u201d<\/i>, Tomo 7mo, 2da. Parte. Traducci\u00f3n a cargo del Dr. Mario D\u00edaz Cruz. Impresora Cultural, S.A., La Habana, 1945.<\/p>\n<p><b>TAMAYO JARAMILLO<\/b>, Javier. <i>\u201cDe la Responsabilidad Civil\u201d<\/i>, Tomo II. Editorial Temis, S.A., Santa fe de Bogot\u00e1, Colombia. 1999.<\/p>\n<p>_____________ C\u00f3digo Civil<\/p>\n<p>_____________ C\u00f3digo Penal<\/p>\n<p>_____________ Sentencia SCJ, del 30 de enero del <i>2013 (no compendiada para la \u00e9poca de redacci\u00f3n del presente art\u00edculo)<\/i><\/p>\n<div><br clear=\"all\" \/><\/p>\n<hr align=\"left\" size=\"1\" width=\"33%\" \/>\n<div>\n<p><a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftnref1\">[1]<\/a> Nuestra Suprema Corte de Justicia ha decidido que, a\u00fan en materia de medicina est\u00e9tica, el paciente corre riesgos de salud; casando una decisi\u00f3n del tribunal <i>a-qua<\/i> que mal interpret\u00f3 que en esa materia de la medicina, no exist\u00eda riesgo para la salud del paciente <i>(Sentencia SCJ, 1ra. C\u00e0m, del 30 de enero de 2013)<\/i><\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftnref2\">[2]<\/a> Cfr, <b>TAMAYO JARAMILLO<\/b>, Javier. <i>\u201cDe la Responsabilidad Civil\u201d<\/i>, Tomo II, p. 438.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftnref3\">[3]<\/a> La situaci\u00f3n penal es m\u00e1s delicada, pues en dicho subsistema jur\u00eddico, rige el <i>principio de legalidad<\/i>, conforme al cual <i>\u2013en suma-<\/i> s\u00f3lo procede sanci\u00f3n penal si existe un tipo penal previsto antes de la comisi\u00f3n del hecho juzgado. En cambio, en lo civil no hay <i>tipos civiles<\/i> como s\u00ed hay <i>tipos penales<\/i>; en la materia privada es gen\u00e9rico el \u00e1mbito de la responsabilidad civil: <i>\u201ccualquier hecho del hombre\u201d<\/i> que cause un da\u00f1o a otro debe ser reparado (Art. 1382 C.C.).<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftnref4\">[4]<\/a> La obligaci\u00f3n de seguimiento postquir\u00fargico a sus pacientes que tienen los m\u00e9dicos, puede no estar expresamente plasmada en un contrato de salud, pero sin dudas se verifica jur\u00eddicamente, en el \u00e1mbito extracontractual.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftnref5\">[5]<\/a> Sentencia SCJ, 1ra. Sala, del 30 de enero del 2013 <i>(no compendiada para la \u00e9poca de redacci\u00f3n de este art\u00edculo)<\/i><\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftnref6\">[6]<\/a> <b>HONORAT<\/b>, Jean. <i>\u201cL` id\u00e8e d` acceptation des risques dans la responsabilit\u00e8 civile\u201d<\/i>, Pairs, L.G.J, 1969, p.18.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftnref7\">[7]<\/a> Cfr <b>PLANIOL, <\/b>Marcelo &amp; <b>RIPERT<\/b>, Jorge. <i>\u201cTratado Pr\u00e1ctico de Derecho Civil Franc\u00e9s\u201d<\/i>, Tomo 7mo., 2da. Parte, p.p. 767-768 \u00a0<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftnref8\">[8]<\/a>La regla general es que el paciente debe probar la mala pr\u00e1ctica del m\u00e9dico.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftnref9\">[9]<\/a> Ib\u00eddem, Sentencia SCJ<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftnref10\">[10]<\/a> \u00cddem<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftnref11\">[11]<\/a> \u00cddem<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftnref12\">[12]<\/a> Ordinariamente, se tiende a comparar las obligaciones del m\u00e9dico con la de los abogados, sobre la base de que ninguno de estos profesionales est\u00e1 obligado a un resultado espec\u00edfico; basta probar su diligencia para evitar ver comprometida su responsabilidad. Sin embargo, igual que el caso de los m\u00e9dicos, debe tenerse en cuenta que los abogados en ciertos casos asumen obligaciones de resultado, no de medios. Por ejemplo, la obligaci\u00f3n de asistir a las audiencias: <i>si bien no est\u00e1n obligados a ganar el caso, s\u00ed deben cumplir con su obligaci\u00f3n de resultado de comparecer a la audiencia para la cual le ha pagado su cliente. <\/i><\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftnref13\">[13]<\/a> Es sabido que conforme al sistema <i>romano-germ\u00e1nico<\/i> que nos rige, la jurisprudencia ordinaria constituye una fuente indirecta del derecho que, como tal, no vincula a los tribunales inferiores. Sin embargo, dado que la fuente viva del derecho es precisamente la <i>jurisprudencia<\/i>, ya que no es labor del legislador preverlo todo, por un tema de seguridad jur\u00eddica, de cara a la <i>nomofilaquia<\/i> casacional, deben todos los tribunales tomar como par\u00e1metro las decisiones jurisprudenciales provenientes de nuestro m\u00e1ximo tribunal del orden judicial ordinario; y si es que no aplicar\u00e1n un precepto determinado, para legitimarse, deben hacer alusi\u00f3n del precedente de la SCJ del cual se han apartado, al tiempo de motivar \u00a0el criterio distinto. La jurisprudencia no es est\u00e1tica, ni siquiera la del TC, pero la seguridad jur\u00eddica <i>\u2013insistimos-<\/i> demanda ciertos par\u00e1metros generales, as\u00ed como la motivaci\u00f3n obligada, primero, de alg\u00fan cambio de criterio propio, por parte de cualquier tribunal del orden judicial, as\u00ed como del por qu\u00e9 no se hace acopio de alg\u00fan precedente ya fijado por nuestra m\u00e1xima instancia del Poder Judicial: <i>la jurisprudencia ordinaria no vincula, pero marca una tendencia que no debe obviarse. <\/i><\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftnref14\">[14]<\/a> Op. Cit., <b>TAMAYO JARAMILLO<\/b>, Javier, p. 460.<\/p>\n<\/div>\n<\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>RESPONSABILIDAD M\u00c8DICA EN MATERIA DE CIRUG\u00ccAS EST\u00c8TICAS: delimitaci\u00f3n del alcance de las obligaciones de resultado asumidas por el m\u00e9dico Por.: Yoaldo Hern\u00e1ndez Perera RESUMEN: ___________________________________________________________________________ Se estudia el alcance de las obligaciones de resultado que, seg\u00fan la doctrina y la &hellip; <a href=\"https:\/\/yoaldo.org\/?p=83\">Continue reading <span class=\"meta-nav\">&rarr;<\/span><\/a><\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"image","meta":[],"categories":[2],"tags":[],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/83"}],"collection":[{"href":"https:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fcomments&post=83"}],"version-history":[{"count":2,"href":"https:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/83\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":85,"href":"https:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/83\/revisions\/85"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fmedia&parent=83"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fcategories&post=83"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Ftags&post=83"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}