{"id":835,"date":"2023-11-07T14:25:38","date_gmt":"2023-11-07T18:25:38","guid":{"rendered":"https:\/\/yoaldo.org\/?p=835"},"modified":"2023-11-07T14:25:38","modified_gmt":"2023-11-07T18:25:38","slug":"la-legitimacion-democratica-del-tribunal-constitucional","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/yoaldo.org\/?p=835","title":{"rendered":"La legitimaci\u00f3n democr\u00e1tica del Tribunal Constitucional"},"content":{"rendered":"\n<p><strong><em>Por.: Yoaldo Hern\u00e1ndez Perera<\/em><\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>\u201cLa justicia proviene del pueblo\u201d, se ha previsto desde la Constituci\u00f3n de C\u00e1diz que, a su vez, recogi\u00f3 Duarte en su proyecto de Ley Fundamental y que ha fraguado en nuestra vigente Carta Fundamental. De ah\u00ed la <em>legitimaci\u00f3n democr\u00e1tica<\/em> del Poder Judicial: <em>la sumisi\u00f3n a la ley. <\/em>Los jueces, al administrar justicia, no imponen su criterio personal, sino que reflejan una voluntad ajena, que es la del pueblo objetivada en la norma mediante sus legisladores representantes. Y, para que sea visible su <em>legitimaci\u00f3n democr\u00e1tica<\/em>, deben desarrollar en sus decisiones una <em>debida motivaci\u00f3n<\/em> que, tal como ha decidido el Tribunal Constitucional dominicano, es una de las garant\u00edas del derecho fundamental a un <em>debido proceso<\/em> y de la <em>tutela judicial efectiva <\/em>consagrados en las disposiciones de los art\u00edculos 68 y 69 de la Constituci\u00f3n<a href=\"#_ftn1\" id=\"_ftnref1\">[1]<\/a>. <em>&nbsp;<\/em><\/p>\n\n\n\n<p>La <em>independencia del juez<\/em> se basa en la <em>voluntad del pueblo<\/em> plasmada en sus leyes. Si no fuera as\u00ed, dicha <em>independencia<\/em> pudiera erigirse en <em>arbitrariedad<\/em>, que es la ant\u00edtesis de la <em>seguridad jur\u00eddica<\/em>. Vale repetir, los jueces del orden judicial no deciden caprichosamente en funci\u00f3n de lo que les parezca a ellos subjetivamente, conforme a sus personal\u00edsimos <em>principios<\/em> y <em>valores<\/em>, no. Sus fallos deben reflejar la <em>voluntad del pueblo<\/em> que, en el <em>sistema democr\u00e1tico<a href=\"#_ftn2\" id=\"_ftnref2\"><strong>[2]<\/strong><\/a><\/em> que nos rige, es de donde proviene la justicia.<\/p>\n\n\n\n<p>Mucho se ha tratado sobre la <em>legitimaci\u00f3n democr\u00e1tica<\/em> del Poder Judicial, pero debe abordarse tambi\u00e9n la tem\u00e1tica democr\u00e1tica del Tribunal Constitucional, que no es parte del Poder Judicial, pero es el m\u00e1ximo int\u00e9rprete de la Carta Sustantiva de la naci\u00f3n. En efecto, las interpretaciones que de la Constituci\u00f3n hagan los jueces del Tribunal Constitucional deben responder a la voluntad que el pueblo plasm\u00f3 en su pacto de naci\u00f3n, que es su Carta Magna. Igual que los jueces del Poder Judicial, que deben plasmar en las motivaciones de sus decisiones su <em>legitimaci\u00f3n democr\u00e1tica<\/em>, exponiendo \u2013razonadamente- la voluntad del pueblo plasmada en la ley, los magistrados constitucionales deben hacer acopio de la voluntad del Constituyente que, en definitiva, es la voluntad del pueblo.<\/p>\n\n\n\n<p>No es ocioso, brevemente, retomar el tema de la <em>legitimaci\u00f3n democr\u00e1tica<\/em> de los jueces del Poder Judicial, a fines de, muy puntualmente, hacer algunas matizaciones. Y es que en Europa (de donde proviene mucha doctrina autorizada y sentencias de jurisdicciones constitucionales de gran impacto en el <em>constitucionalismo dominicano<\/em>) solamente rige el <em>sistema concentrado<\/em> de control de constitucionalidad. En cambio, en la Rep\u00fablica Dominicana existe, como es sabido, una dualidad de sistemas de control de constitucionalidad: el <em>control difuso<\/em>, originario del <em>common law<\/em>, a cargo de los tribunales del Poder Judicial, y \u2013por otro lado- el <em>control concentrado<\/em>, derivado del modelo europeo, de la exclusiva competencia del Tribunal Constitucional.<\/p>\n\n\n\n<p>Producto de la coexistencia de los referidos sistemas de control de constitucionalidad en el ordenamiento jur\u00eddico dominicano, el principio de <em>\u201csumisi\u00f3n a la ley\u201d<\/em> no es tan marcado como en pa\u00edses que \u00fanicamente tienen el <em>control concentrado<\/em> de constitucionalidad. Mientras en Espa\u00f1a, por ejemplo, los jueces del Poder Judicial no est\u00e1n autorizados a interpretar directamente la Constituci\u00f3n, sino que deben hacer aplicaci\u00f3n de las interpretaciones que los \u00f3rganos autorizados hagan de ella: <em>TC y Cortes Generales<\/em>, en nuestro pa\u00eds los jueces ordinarios, como garantes de la Carta Fundamental, pueden (y deben) desaplicar al caso concreto una norma adjetiva que colida con la Ley Sustantiva, que es la Constituci\u00f3n. Esto as\u00ed, a trav\u00e9s del <em>control difuso<\/em>. De suerte y manera que, al revisar doctrina comparada, debe matizarse la cuesti\u00f3n a la realidad dominicana para que el <em>derecho comparado<\/em> sea eficazmente aprovechado como herramienta jur\u00eddica para llegar a buenas soluciones para casos nacionales.<\/p>\n\n\n\n<p>Al respecto, a la luz de la realidad espa\u00f1ola, P\u00c9REZ ROYO y CARRASCO DUR\u00c1N, en su <em>Curso de derecho constitucional<\/em>, han afirmado: \u201cEl Poder Judicial \u00fanicamente se legitima democr\u00e1ticamente a partir de la ley. No puede legitimarse democr\u00e1ticamente a partir de la Constituci\u00f3n de manera directa. Est\u00e1 sometido a la Constituci\u00f3n, pero tal como es interpretada por las Cortes Generales al dictar la ley. Legitimaci\u00f3n directamente a partir de la Constituci\u00f3n s\u00f3lo la tienen las Cortes Generales y el Tribunal Constitucional, que no es Poder Judicial\u201d<a href=\"#_ftn3\" id=\"_ftnref3\">[3]<\/a>.<\/p>\n\n\n\n<p>Las reflexiones esbozadas <em>ut supra<\/em>, hay que insistir, deben verse bajo el prisma del ordenamiento dominicano. Aqu\u00ed (y con eso cerramos el tema de la <em>legitimaci\u00f3n democr\u00e1tica<\/em> del Poder Judicial) los jueces ordinarios son tambi\u00e9n guardianes de la Constituci\u00f3n y, como tales, deben legitimarse democr\u00e1ticamente, reflejando la voluntad del Constituyente, que es la del pueblo, en sus decisiones; igual que la voluntad del pueblo que se recoge en la ley ordinaria a trav\u00e9s de los legisladores<a href=\"#_ftn4\" id=\"_ftnref4\">[4]<\/a>. Nunca \u2013en el <em>deber ser<\/em>&#8211; la voluntad particular del juez es la que contiene sus decisiones, sino la del pueblo, a trav\u00e9s de sus leyes y de su Constituci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>Retomando la atenci\u00f3n a la <em>legitimaci\u00f3n democr\u00e1tica<\/em> del Tribunal Constitucional, dec\u00edamos que este \u00f3rgano <em>extra poder<\/em> debe reflejar en sus decisiones la voluntad del pueblo, no la propia, contenida en la Constituci\u00f3n. Eso es important\u00edsimo resaltarlo, porque la <em>debida motivaci\u00f3n<\/em> tambi\u00e9n es una obligaci\u00f3n de los magistrados de esta alta Corte: deben exponer \u2013razonadamente- por qu\u00e9 en sus sentencias gravita la voluntad del Constituyente que, reiteramos, es la del pueblo. Y tienen que, en aplicaci\u00f3n del <em>principio de correcci\u00f3n funcional<a href=\"#_ftn5\" id=\"_ftnref5\"><strong>[5]<\/strong><\/a><\/em> (propio de la interpretaci\u00f3n constitucional), evitar injerir en las atribuciones del Congreso, el cual, como portavoz del pueblo, debe poder libremente buscar las soluciones a las problem\u00e1ticas presentadas a la sociedad, mediante sus leyes. Es el Congreso el que crea derecho. El Tribunal Constitucional no est\u00e1 llamado a crear derecho, sino a evitar que se cree derecho <em>anticonstitucional<\/em> y, hay que agregar, tambi\u00e9n est\u00e1 llamado a corregir el derecho creado por el legislador, mediante sus <em>sentencias interpretativas<\/em>.<\/p>\n\n\n\n<p>Debe haber sinergia institucional, no solo entre el Tribunal Constitucional y la Suprema Corte de Justicia, sino tambi\u00e9n entre el Tribunal Constitucional y el Congreso, que es lo que predica el principio previamente mencionado sobre <em>correcci\u00f3n funcional.<\/em> En efecto, al interpretar la Constituci\u00f3n, su m\u00e1ximo int\u00e9rprete debe <em>auto limitarse. <\/em>Solamente tiene que ver si el legislador entendi\u00f3 bien los l\u00edmites que le impone la Constituci\u00f3n<a href=\"#_ftn6\" id=\"_ftnref6\">[6]<\/a>. Cuando el orden constitucional no se ha quebrantado, no debe el Tribunal Constitucional injerir en ning\u00fan \u00e1mbito competencial de ning\u00fan \u00f3rgano o poder del Estado. Debe, en definitiva, tenerse claro el papel de un Tribunal Constitucional en el <em>Estado de derecho<\/em>: velar por la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, el orden constitucional y la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales (art. 184, CRD). La Constituci\u00f3n es la br\u00fajula del accionar de esta alta Corte.<\/p>\n\n\n\n<p>Sobre la necesidad de que el Tribunal Constitucional se <em>auto limite<\/em> al interpretar la Constituci\u00f3n (en el marco de la revisi\u00f3n de la constitucionalidad de las leyes), el genio doctrinal ha razonado en el siguiente sentido: \u201c(\u2026) el Tribunal Constitucional debe <em>auto limitarse<\/em> en su revisi\u00f3n de la interpretaci\u00f3n del legislador, ya que su interpretaci\u00f3n jur\u00eddica no debe reducir indebidamente el margen de la interpretaci\u00f3n pol\u00edtica de aquel. Si el Tribunal Constitucional no se <em>auto limitara<\/em> en su interpretaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, su actuaci\u00f3n conducir\u00eda inevitablemente al bloqueo del sistema pol\u00edtico, dejando sin respuesta a los problemas de la sociedad\u201d<a href=\"#_ftn7\" id=\"_ftnref7\">[7]<\/a>.<\/p>\n\n\n\n<p>La <em>interpretaci\u00f3n pol\u00edtica<\/em>, no est\u00e1 de m\u00e1s recordar, es \u2013en suma- la que realiza el legislador, en el contexto de la organizaci\u00f3n de la sociedad<a href=\"#_ftn8\" id=\"_ftnref8\">[8]<\/a>, para buscar, a trav\u00e9s de la ley adjetiva, soluciones a los problemas que enfrenta la sociedad. Por otro lado, la <em>interpelaci\u00f3n jur\u00eddica<\/em> es la que lleva a cabo el Tribunal Constituci\u00f3n para, en el \u00e1mbito jur\u00eddico, revisar si el legislador ha respetado los l\u00edmites que le impone la Constituci\u00f3n al momento de producir la ley analizada.<\/p>\n\n\n\n<p>Dicho todo lo anterior, a modo de conclusi\u00f3n, ha de establecerse que, por un lado, la <em>legitimaci\u00f3n democr\u00e1tica<\/em> de los jueces del Poder Judicial, distinto al modelo europeo, no es exclusivamente respecto de la ley. La <em>sumisi\u00f3n a la ley<\/em> en el ordenamiento dominicano tiene el matiz de que todos los jueces tienen facultad para controlar, por la v\u00eda difusa, la constitucionalidad. La ley se reputa constitucional, esa es la regla general, ciertamente; pero, tan pronto el juez ordinario entienda que la norma adjetiva ha quebrantado el orden constitucional, debe desaplicarla, por mandato expreso de la Constituci\u00f3n. Y su <em>legitimaci\u00f3n democr\u00e1tica<\/em> deber\u00e1 hacerla visible a trav\u00e9s de una <em>debida motivaci\u00f3n<\/em>, exponiendo, razonadamente, por qu\u00e9 es la voluntad del pueblo la que ha aplicado; sea la voluntad popular del legislador ordinario en la ley, o bien la voluntad popular mediante el Constituyente, en virtud de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>Por otro lado, la <em>legitimaci\u00f3n democr\u00e1tica<\/em> tambi\u00e9n debe ser cuidada por los jueces constitucionales, los cuales tienen que evidenciar en sus decisiones, a trav\u00e9s de una <em>debida motivaci\u00f3n<\/em>, que est\u00e1n decidiendo en sinton\u00eda con la voluntad del pueblo plasmada en la Constituci\u00f3n<a href=\"#_ftn9\" id=\"_ftnref9\">[9]<\/a>, interpretando dicho instrumento con una <em>auto limitaci\u00f3n<\/em>, a fines de no injerir en los \u00e1mbitos competenciales del Congreso ni de ning\u00fan otro \u00f3rgano o poder del Estado.<\/p>\n\n\n\n<hr class=\"wp-block-separator has-alpha-channel-opacity\"\/>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref1\" id=\"_ftn1\">[1]<\/a> \u201cEste Tribunal Constitucional reconoce que la debida motivaci\u00f3n de las decisiones es una de las garant\u00edas del derecho fundamental a un debido proceso y de la tutela judicial efectiva, consagrados en las disposiciones de los art\u00edculos 68 y 69 de la Constituci\u00f3n e implica la existencia de una correlaci\u00f3n entre el motivo invocado, la fundamentaci\u00f3n y la propuesta de soluci\u00f3n (\u2026)\u201d (TC\/0017\/13, del 20 de febrero de 2013).<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref2\" id=\"_ftn2\">[2]<\/a> Recordemos que, en el <em>sistema democr\u00e1tico<\/em>, por definici\u00f3n, el soberano es el pueblo.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref3\" id=\"_ftn3\">[3]<\/a> <strong>P\u00c9REZ ROYO<\/strong>, Javier y <strong>CARRASCO DUR\u00c1N<\/strong>, Manuel. Curso de derecho constitucional (decimos\u00e9ptima edici\u00f3n), p. 692.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref4\" id=\"_ftn4\">[4]<\/a> La ley n\u00fam. 137-11, Org\u00e1nica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, sostiene que la <em>justicia constitucional<\/em> est\u00e1 a cargo del Tribunal Constitucional, pero tambi\u00e9n de los tribunales del Poder Judicial, mediante el <em>control difuso<\/em> de constitucionalidad.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref5\" id=\"_ftn5\">[5]<\/a> En concreto, con este principio se trata de no desvirtuar la distribuci\u00f3n de funciones y el equilibrio entre los poderes del Estado dise\u00f1ado por la Constituci\u00f3n, teniendo especial importancia en las relaciones entre el propio Tribunal Constitucional y el legislador.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref6\" id=\"_ftn6\">[6]<\/a> La <em>interpretaci\u00f3n constitucional<\/em>, tal como ha asegurado la doctrina constitucionalista autorizada, es una interpretaci\u00f3n de l\u00edmites. Por un lado, el legislador debe legislar limitado a la Constituci\u00f3n y, por otro lado, el TC debe controlar al legislador, en el \u00e1mbito jur\u00eddico, sin extralimitarse. Cuando se dice que el legislador debe respetar los l\u00edmites de la Constituci\u00f3n se habla, concretamente, de no legislar violando derechos fundamentales, el debido proceso ni, en general, conculcando el orden constitucional. De suerte que nada que est\u00e9 en la Constituci\u00f3n pude ser contradicho por una ley adjetiva.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref7\" id=\"_ftn7\">[7]<\/a> Op. Cit. <strong>P\u00c9REZ ROYO<\/strong>, Javier y <strong>CARRASCO DUR\u00c1N<\/strong>, Manuel, p. 106.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref8\" id=\"_ftn8\">[8]<\/a> No est\u00e1 de m\u00e1s refrescar, conceptualmente, que lo <em>\u201cpol\u00edtico\u201d<\/em> alude a la organizaci\u00f3n de la sociedad a trav\u00e9s de un \u00f3rgano que se llama <em>\u201cgobierno\u201d<\/em>. Tiende a equipararse a lo <em>\u201cpartidista\u201d<\/em>, pero no es lo mismo. Los partidos pol\u00edticos son esenciales para el juego de la democracia, pero lo <em>pol\u00edtico<\/em> va m\u00e1s all\u00e1: como se ha dicho, versa sobre la organizaci\u00f3n de la sociedad. El gobierno, en el contexto pol\u00edtico, a veces lo dirige un partido, a veces otro, seg\u00fan la intenci\u00f3n del voto, en el marco del <em>sistema democr\u00e1tico<\/em>, en el cual el pueblo es el soberano. El Tribunal Constitucional es, pues, un \u00f3rgano esencialmente pol\u00edtico, porque sus decisiones impactan la organizaci\u00f3n de la sociedad, pero no debe ser partidista, porque, si responde exclusivamente a intereses de una parcela pol\u00edtica determinada, desvirtuar\u00eda sus atribuciones. El perfil del juez constitucional, m\u00e1s all\u00e1 de lo moral, lo jur\u00eddico y la clara visi\u00f3n del papel del Tribunal Constitucional, debe ser <em>apartidista<\/em>. La experiencia comparada (y la nacional) ha aleccionado en el sentido de que cuando llegan <em>pol\u00edticos-partidistas<\/em> al Tribunal Constitucional, hacen m\u00e1s mal que bien. Aunque, hay que decir, se han visto casos de pol\u00edticos ex partidistas que, luego de juramentarse como jueces constitucionales, abandonan su ropaje y se centran en lo pol\u00edtico (de organizaci\u00f3n del Estado). Pero esa es, vale decir, la excepci\u00f3n. Lo recomendable es que el CNM elija jueces de esta alta Corte que no militen ni tengan vinculaci\u00f3n muy cercana con los partidos pol\u00edticos.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref9\" id=\"_ftn9\">[9]<\/a> Propicio es recordar, al hablar de la Constituci\u00f3n, el <em>principio de interdependencia<\/em> que rige en la justicia constitucional, previsto en el art\u00edculo 7.10 de la Ley n\u00fam. 137-11, Org\u00e1nica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, conforme al cual <em>los valores, principios y reglas contenidos en la Constituci\u00f3n y en los tratados internacionales sobre derechos humanos adoptados por los poderes p\u00fablicos de la Rep\u00fablica Dominicana, conjuntamente con los derechos y garant\u00edas fundamentales de igual naturaleza a los expresamente contenidos en aquellos, integran el bloque de constitucionales que sirve de par\u00e1metro al control de constitucionalidad y al cual est\u00e1 sujeto la validez formal y material de las normas infraconstitucinales.<\/em><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Por.: Yoaldo Hern\u00e1ndez Perera \u201cLa justicia proviene del pueblo\u201d, se ha previsto desde la Constituci\u00f3n de C\u00e1diz que, a su vez, recogi\u00f3 Duarte en su proyecto de Ley Fundamental y que ha fraguado en nuestra vigente Carta Fundamental. 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