{"id":841,"date":"2024-02-16T16:05:26","date_gmt":"2024-02-16T20:05:26","guid":{"rendered":"https:\/\/yoaldo.org\/?p=841"},"modified":"2024-02-16T16:05:27","modified_gmt":"2024-02-16T20:05:27","slug":"articulo-juridico-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/yoaldo.org\/?p=841","title":{"rendered":"Art\u00edculo jur\u00eddico"},"content":{"rendered":"\n<p>                                 <strong>Apuntes sobre la <em>calidad<\/em> en el proceso inmobiliario:<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>                                                   <strong><em>de lo conceptual a lo pr\u00e1ctico<\/em><\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>                                                   <strong>Por.: Yoaldo Hern\u00e1ndez Perera<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>                                                                   <strong>Sumario<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>_____________________________________________________________________________________________________________<\/p>\n\n\n\n<p><em>Se exploran, a partir de conceptualizaciones legales, jurisprudenciales y doctrinales, situaciones pr\u00e1cticas en torno a la calidad, como presupuesto procesal de la acci\u00f3n (medio de inadmisi\u00f3n), en el proceso inmobiliario, nutrido del proceso com\u00fan.<\/em><\/p>\n\n\n\n<p>_____________________________________________________________________________________________________________<\/p>\n\n\n\n<p>                                                                <strong>Palabras claves<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><em>Calidad, inter\u00e9s, medios de inadmisi\u00f3n, capacidad, presupuestos procesales, incidentes, derecho de defensa, Jurisdicci\u00f3n Inmobiliaria, fases de procedimiento, derechos registrados, derechos registrables, tutela judicial efectiva, debido proceso, seguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><\/p>\n\n\n\n<p>Entre los <em>medios de inadmisi\u00f3n<a href=\"#_ftn1\" id=\"_ftnref1\"><strong>[1]<\/strong><\/a><\/em> que -como medios de defensa- atacan la <em>acci\u00f3n<a href=\"#_ftn2\" id=\"_ftnref2\"><strong>[2]<\/strong><\/a><\/em>, figura la falta de <em>calidad<\/em>. Si una parte no acredita su <em>calidad<\/em> en el proceso, carece de derecho para actuar en justicia, seg\u00fan lo precept\u00faa el art\u00edculo 44 de la Ley n\u00fam. 834, del 15 de julio del 1978, que aplica supletoriamente en el proceso inmobiliario por mandato expreso de la parte final del art\u00edculo 62 de la Ley n\u00fam. 108-05, de Registro Inmobiliario.<\/p>\n\n\n\n<p>Por <em>calidad<\/em>, concretamente, ha de entenderse, en palabras de la Suprema Corte de Justicia, <em>el poder en virtud del cual una persona ejerce una acci\u00f3n en justicia o el t\u00edtulo en cuya virtud una parte figura en un acto jur\u00eddico o en un proceso<a href=\"#_ftn3\" id=\"_ftnref3\"><strong>[3]<\/strong><\/a>. <\/em>Es decir, si alguien invoca la <em>calidad<\/em> de esposo, de heredero, de propietario, de socio, de apoderado, en fin, el poder o el t\u00edtulo que fuere, en cuya virtud una persona (jur\u00eddica o f\u00edsica) ha accionado debe ser debidamente probado mediante el acta del estado civil, certificado de t\u00edtulo, constancia anotada, actos societarios, poder debidamente suscrito, etc., seg\u00fan el caso concreto. La documentaci\u00f3n aportada a esos efectos se escruta en el marco incidental de los <em>presupuestos procesales de la acci\u00f3n<a href=\"#_ftn4\" id=\"_ftnref4\"><strong>[4]<\/strong><\/a><\/em>. Vale repetir, sin la <em>calidad<\/em> probada, la demanda ser\u00e1 declarada inadmisible, sin necesidad de estudiar el fondo del caso<a href=\"#_ftn5\" id=\"_ftnref5\">[5]<\/a>.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>La <em>calidad <\/em>es un asunto de <em>inter\u00e9s privado<\/em>, tal como veremos a mayor profundidad m\u00e1s adelante, por lo que el medio de inadmisi\u00f3n basado en ella debe ser invocado, no lo suple de oficio el tribunal. Por consiguiente, si no se cuestiona oportunamente la <em>calidad<\/em>, no pudiera pretenderse criticarla en sede casacional. Habr\u00eda ah\u00ed lo que la Suprema Corte de Justicia ha calificado como <em>\u201ccalidad reconocida impl\u00edcitamente\u201d.<\/em> En efecto, ha sido juzgado que <em>es de principio que la parte que ha reconocido, aun impl\u00edcitamente, una calidad determinada a su adversario ante los jueces del fondo, no puede impugnarla en casaci\u00f3n<a href=\"#_ftn6\" id=\"_ftnref6\"><strong>[6]<\/strong><\/a>.<\/em><\/p>\n\n\n\n<p>Para que el tribunal, jur\u00eddicamente, tenga obligaci\u00f3n de contestar el medio de inadmisi\u00f3n por falta de <em>calidad<\/em>, o cualquier otro incidente, la parte que lo propone debe motivarlo. Es importante saber que la jurisprudencia ha establecido que si no se ofrecen motivaciones m\u00ednimas para justificar lo que se solicita, no tiene el juez que referirse a ello<a href=\"#_ftn7\" id=\"_ftnref7\">[7]<\/a>. En nuestro concepto, m\u00e1s que no pronunciarse sobre ello, lo cual pudiera tenerse como un vicio por estatuir <em>infra petita<\/em>, omitiendo responder alg\u00fan pedimento (aunque no tenga motivaciones), lo propio ser\u00eda, pura y simplemente, rechazar el incidente por falta de motivaci\u00f3n. A menos que el tribunal derive alguna justificaci\u00f3n de la glosa procesal, caso en el cual pudiera acoger el incidente supliendo motivos, sin incurrir con ello en el vicio de estatuir <em>extra petita<\/em>, porque estar\u00eda decidiendo algo que se habr\u00eda sometido a su escrutinio.<\/p>\n\n\n\n<p>No deben confundirse los conceptos de <em>calidad<\/em> y <em>capacidad<\/em>. Al respecto, ha sido juzgado que <em>la calidad es distinta a la capacidad, pues la calidad<a href=\"#_ftn8\" id=\"_ftnref8\"><strong>[8]<\/strong><\/a> es el poder en virtud del cual una persona ejerce una acci\u00f3n en justicia o el t\u00edtulo con el que figura en el procedimiento, mientras que la capacidad es la aptitud personal del demandante o recurrente para actuar. La falta de calidad da lugar a un fin de inadmisi\u00f3n; la falta de capacidad para actuar en justicia, a una excepci\u00f3n de nulidad por irregularidad de fondo<\/em><a href=\"#_ftn9\" id=\"_ftnref9\">[9]<\/a>. La <em>falta de poder para representar<a href=\"#_ftn10\" id=\"_ftnref10\"><strong>[10]<\/strong><\/a> o la circunstancia de que una persona jur\u00eddica no est\u00e9 regularmente constituida<a href=\"#_ftn11\" id=\"_ftnref11\"><strong>[11]<\/strong><\/a><\/em>, por ejemplo, constituyen casos sobre falta de <em>capacidad<\/em>, no relacionados a la falta de <em>calidad<\/em>; y el remedio jur\u00eddico es la <em>nulidad<\/em>, no la <em>inadmisibilidad<\/em>, aunque en la <em>praxis<\/em> con importante frecuencia se confunden los t\u00e9rminos y se argumenta una <em>\u201cfalta de calidad\u201d<\/em> para lo que es realmente una <em>falta de capacidad<\/em>. En todo caso, en virtud del <em>Iura Novit Curia <\/em>(los jueces conocen el derecho), la usanza ha sido que los tribunales den la correcta calificaci\u00f3n al incidente.<\/p>\n\n\n\n<p>La <em>calidad <\/em>tampoco debe confundirse con el <em>inter\u00e9s<\/em>. En palabras de la Suprema Corte de Justicia, <em>la calidad se distingue del inter\u00e9s, que es la utilidad que tiene el accionante en el ejercicio de un derecho o la acci\u00f3n incoada<a href=\"#_ftn12\" id=\"_ftnref12\"><strong>[12]<\/strong><\/a>. <\/em>De su lado, como hemos visto antes, la <em>calidad<\/em> es el poder en virtud del cual se acciona o el t\u00edtulo en cuya virtud una parte figura en un acto jur\u00eddico o en un proceso. Por ejemplo, en el marco del contrato de venta, una persona que tenga <em>calidad<\/em> de propietario, pero no tiene <em>inter\u00e9s<\/em> para apelar, porque la sentencia le fue favorable. No tendr\u00eda, pues, utilidad para \u00e9l recurrir. No tendr\u00eda, por tanto, <em>inter\u00e9s<\/em>, al margen de la <em>calidad<\/em> de propietario con la que, sin dudas, contar\u00eda. Aunque, al margen de estas valiosas matizaciones jurisprudenciales, hay que reconocer que se trata de conceptos estrechamente vinculados, al punto de que el profesor TAVARES (hijo) ha llegado a afirmar que <em>es imposible disociar la calidad del inter\u00e9s<a href=\"#_ftn13\" id=\"_ftnref13\"><strong>[13]<\/strong><\/a>. &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;<\/em><\/p>\n\n\n\n<p>En materia inmobiliaria, el \u00f3rgano de las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, sobre la <em>calidad<\/em>, ha juzgado que, en sede inmobiliaria, pueden accionar tanto las personas que figuren con derechos <em>registrados<\/em> como quienes cuenten con derechos <em>registrables<a href=\"#_ftn14\" id=\"_ftnref14\"><strong>[14]<\/strong><\/a><\/em>. Criterio del cual ha hecho acopio el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central<a href=\"#_ftn15\" id=\"_ftnref15\">[15]<\/a>. Y, sobre el concepto de \u201c<em>registrable\u201d<\/em>, esta \u00faltima corporaci\u00f3n de alzada ha hecho una construcci\u00f3n jurisprudencial sumamente interesante, porque, en definitiva, todo <em>derecho real inmobiliario<\/em> es <em>\u201cregistrable\u201d<\/em>, lo es m\u00e1s temprano que tarde (o m\u00e1s tarde que temprano)<em>; <\/em>pero, de cara a la <em>calidad<\/em> en cada caso concreto, era preciso matizar la referida noci\u00f3n de <em>\u201cregistrable\u201d.<\/em><\/p>\n\n\n\n<p>En efecto, mediante sentencia n\u00fam. 1399-2018-S-00155 dictada, el 10 de diciembre del 2018, por la otrora Tercera Sala \u2013hoy terna- del citado Tribunal Superior de Tierras, en la tem\u00e1tica de los derechos <em>\u201cregistrables\u201d<\/em>, se agregaron los vocablos <em>\u201cvocaci\u00f3n directa\u201d<\/em> para que, finalmente, se establezca que la<em> calidad<\/em> y el <em>inter\u00e9s<\/em> se reconoce en sede inmobiliaria, m\u00e1s que a quienes tengan derechos <em>\u201cregistrables\u201d,<\/em> a aquellos que tengan <em>\u201cvocaci\u00f3n directa\u201d<\/em> de hacer registrar alg\u00fan derecho a su favor.<\/p>\n\n\n\n<p>No hay un plazo para hacerse registrar <em>derechos reales inmobiliarios<a href=\"#_ftn16\" id=\"_ftnref16\"><strong>[16]<\/strong><\/a><\/em>. Puede pasar el tiempo que sea, y no habr\u00eda <em>prescripci\u00f3n<\/em> ni <em>caducidad<\/em> alguna. Se correr\u00eda el riesgo, eso s\u00ed, de que el mismo inmueble se venda a otra persona que, luego de adquirir, registre primero y luego invoque el <em>principio de prioridad registral<\/em>, en perjuicio del que primero compr\u00f3, pero no registr\u00f3 confiando en que no hay un plazo para registrar sus prerrogativas<a href=\"#_ftn17\" id=\"_ftnref17\">[17]<\/a>. Salvo ese riesgo, vale repetir, el titular de <em>derecho reales inmobiliarios<\/em> no tiene un plazo para registrar sus derechos.<\/p>\n\n\n\n<p>En vista de lo anterior, como no hay un plazo para registrar los <em>derechos reales inmobiliarios<\/em>; es decir, una persona pudiera comprar un inmueble y no <em>\u201cejecutar\u201d<\/em> su compra en el <em>Registro<\/em>, sea por no tener en el momento el monto del impuesto para la transferencia inmobiliaria, por desidia, o por lo que sea, era necesario -ha de insistirse con eso- hacer una construcci\u00f3n de <em>doctrina jurisprudencial<\/em> para delimitar el tema de la <em>calidad <\/em>en el \u00e1mbito inmobiliario. Por eso, hemos expuesto que es de gran utilidad la idea de <em>\u201cvocaci\u00f3n directa\u201d<\/em>, en la \u00f3rbita de los <em>\u201cderechos registrables\u201d<\/em> y de la <em>calidad<\/em>, que aport\u00f3 el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central.<\/p>\n\n\n\n<p>Si, por ejemplo, una persona compr\u00f3 un inmueble y <em>\u201cguard\u00f3 bajo el colch\u00f3n de su cama\u201d<\/em> el contrato y no lo <em>\u201cejecut\u00f3\u201d<\/em> (ni consta que tiene plan hacerlo) en el <em>Registro<\/em>, pero, no obstante, lanza una Litis de derechos registrados en la Jurisdicci\u00f3n Inmobiliaria demandando algo relativo a ese <em>derecho real inmobiliario<\/em> sin registrar (ni con vocaci\u00f3n directa de ser registrado), su demanda, evidentemente, debe ser declarada <em>inadmisible<\/em>, por falta de <em>calidad<\/em>, por los tribunales del orden inmobiliario. Incluso, algunos tribunales suplen de oficio ese medio de <em>inadmisi\u00f3n<\/em>, si nadie lo pide, alegando que se trata de un aspecto propio de la <em>seguridad jur\u00eddica<\/em>, la <em>tutela judicial efectiva<\/em> y el <em>debido proceso<\/em>, que es de <em>orden p\u00fablico<\/em> y, por tanto, puede (y debe) suplirse oficiosamente. Una suerte de <em>\u201ccalidad de orden p\u00fablico\u201d<\/em>: <em>discutible, pero no descabellado.<\/em><\/p>\n\n\n\n<p>Por otro lado, si en el caso concreto, ciertamente, el <em>derecho real inmobiliario<\/em> no est\u00e1 materialmente registrado a\u00fan, pero tiene <em>\u201cvocaci\u00f3n directa\u201d<\/em> de estarlo. Por ejemplo, la situaci\u00f3n en que un mismo inmueble (como pasa con cierta frecuencia) se venda m\u00e1s de una vez<a href=\"#_ftn18\" id=\"_ftnref18\">[18]<\/a>. El primer comprador no registra, no por desidia, sino porque su vendedor se confabula con un segundo comprador para entregarle a \u00e9l la documentaci\u00f3n que acredita la propiedad, no as\u00ed al primero. Y, efectivamente, con la documentaci\u00f3n correspondiente, el segundo adquiriente registra su propiedad, en perjuicio del primer adquiriente. Y este \u00faltimo \u2013afectado en sus intereses- lanza una Litis en nulidad de la segunda venta, del certificado de t\u00edtulo emitido con base en dicha venta ileg\u00edtima y, consecuencialmente, el reconocimiento de la primera venta y la emisi\u00f3n de un nuevo t\u00edtulo a su favor (del primer adquiriente que no hab\u00eda podido registrar por culpa de su vendedor avieso).<\/p>\n\n\n\n<p>&nbsp;En este caso, o en cualquier otro con an\u00e1logas circunstancias, el derecho envuelto tiene <em>\u201cvocaci\u00f3n directa\u201d<\/em> de registro. Si bien no se encuentra registrado todav\u00eda, la Litis se ha interpuesto, justamente, para que se produzca su registro. Mal pudiera un tribunal inmobiliario declarar la falta de calidad, <em>\u201cpor no tener el accionante un derecho registrado<\/em>\u201d, ni la <em>incompetencia<\/em>, declinando el asunto ante el tribunal de derecho com\u00fan, pretextando que solamente la Jurisdicci\u00f3n Inmobiliaria conoce asuntos de <em>derechos registrados<\/em>, que es lo que se rige por el sistema <em>\u201cdel tipo Torrens\u201d<a href=\"#_ftn19\" id=\"_ftnref19\"><strong>[19]<\/strong><\/a><\/em> que instituye la Ley n\u00fam. 108-05, de Registro Inmobiliario, y lo que no est\u00e1 registrado se rige por el sistema registral ministerial, al tenor el C\u00f3digo Civil, que es atribuci\u00f3n del tribunal civil, no del inmobiliario.<\/p>\n\n\n\n<p>Una decisi\u00f3n en cualquiera de esos sentidos incidentales, en vez de estudiar y decidir el fondo, se apartar\u00eda de la justicia que, seg\u00fan ULPIANO, es <em>dar a cada quien lo que en buen derecho corresponde<\/em>. Y en buen derecho corresponde ver la norma en la matriz de la <em>razonabilidad<\/em>, conforme al car\u00e1cter justo y \u00fatil de la ley, en virtud del art\u00edculo 40.15 de la Constituci\u00f3n. En definitiva, lo correcto es sostener, cuando hablamos de la <em>calidad<\/em>, en el marco de los <em>\u201cderechos registrables\u201d,<\/em> que tienen <em>calidad<\/em> para accionar en esta materia, adem\u00e1s de los que tengan derechos <em>registrados<\/em>, aquellos que tengan derechos con <em>\u201cvocaci\u00f3n directa\u201d<\/em> de registro.<\/p>\n\n\n\n<p>En la \u00f3rbita de los derechos por registrar o <em>\u201cregistrables\u201d<\/em>, la Suprema Corte de Justicia tambi\u00e9n ha hecho una construcci\u00f3n jurisprudencial interesante, y es el concepto de <em>\u201ccalidad subrogada, delegada o arrastrada\u201d.<\/em> Esta alta Corte ha juzgado que, <em>en el caso de que cuando el demandante tiene un derecho por registrar o en condiciones de ser registrado, y en el curso de la Litis sobre derechos registrados pone en causa o llama su causante en intervenci\u00f3n forzosa para que este le brinde la garant\u00eda que le debe todo vendedor a su comprador, bajo estas condiciones, este adquiere una calidad subrogada, delegada o arrastrada<a href=\"#_ftn20\" id=\"_ftnref20\"><strong>[20]<\/strong><\/a>.<\/em><\/p>\n\n\n\n<p>En otro orden, sobre el <em>momento procesal<\/em> para proponer la <em>falta de calidad<\/em>, trat\u00e1ndose de un <em>medio de inadmisi\u00f3n<\/em>, aplican las reglas previstas en el art\u00edculo 45 de la Ley n\u00fam. 834, del 15 de julio del 1978, que sostiene que dichos incidentes pueden ser propuestos en cualquier estado de causa. Por consiguiente, aun en la fase de fondo, una vez cerrada la etapa de pruebas e incidentes, pudiera proponerse la <em>falta de calidad<\/em>, igual que cualquier otro medio de inadmisi\u00f3n, sin que aplique <em>preclusi\u00f3n procesal<\/em>.<\/p>\n\n\n\n<p>En cuanto al car\u00e1cter de <em>inter\u00e9s privado<\/em> que, salvo la <em>falta de inter\u00e9s<\/em>, tienen los medios de inadmisi\u00f3n, ha de decirse que, al margen del criterio que sostiene que la <em>falta de calidad<\/em> por no existir <em>\u201cderechos registrados\u201d<\/em> puede (y debe) suplirse de oficio, reconoci\u00e9ndole con ello un car\u00e1cter de <em>orden p\u00fablico<\/em> a la <em>calidad<\/em> en ese contexto factual, la regla general prescribe que la <em>calidad<\/em> es un medio de <em>inter\u00e9s privado<\/em> y, por ende, debe ser invocado por las partes<a href=\"#_ftn21\" id=\"_ftnref21\">[21]<\/a>.<\/p>\n\n\n\n<p>Es, vale resaltar, <em>acumulable<a href=\"#_ftn22\" id=\"_ftnref22\"><strong>[22]<\/strong><\/a> <\/em>este incidente de <em>falta de calidad<\/em>, en virtud de los principios de <em>concentraci\u00f3n<\/em> y de <em>econom\u00eda procesal<a href=\"#_ftn23\" id=\"_ftnref23\"><strong>[23]<\/strong><\/a><\/em>. Aunque, tal como hemos insistido en diversos escritos sobre la materia procesal inmobiliaria, la estructura del proceso en este \u00e1mbito especializado, por fases claramente delimitadas, sugiere que la <em>acumulaci\u00f3n<\/em> sea excepcional\u00edsima, no la regla como, desafortunadamente, est\u00e1 siendo actualmente, igual que ha venido ocurriendo en el proceso civil<a href=\"#_ftn24\" id=\"_ftnref24\">[24]<\/a>.<\/p>\n\n\n\n<p>&nbsp;Desde la perspectiva de la alzada, la <em>calidad<\/em> tiene un matiz que debe considerarse para una buena pr\u00e1ctica forense. Las mismas reglas del proceso com\u00fan aplican en la Jurisdicci\u00f3n Inmobiliaria: <em>solamente tienen calidad e inter\u00e9s para apelar quienes hayan sido parte en jurisdicci\u00f3n original<a href=\"#_ftn25\" id=\"_ftnref25\"><strong>[25]<\/strong><\/a><\/em>; con la matizaci\u00f3n correspondiente al \u00e1mbito del <em>saneamiento<\/em> que, como sabemos, es oponible a todo el mundo<a href=\"#_ftn26\" id=\"_ftnref26\">[26]<\/a>. Esto as\u00ed, sin entrar en detalles sobre las vacilaciones que ha hecho la Sala de Tierras de la Suprema Corte de Justicia, la cual, por no terminar de reconocer la <em>tercer\u00eda<a href=\"#_ftn27\" id=\"_ftnref27\"><strong>[27]<\/strong><\/a><\/em> en esta materia, ha dicho, por un lado, que solamente pueden apelar quienes hayan sido parte en primer grado<a href=\"#_ftn28\" id=\"_ftnref28\">[28]<\/a>. Por otra parte, que, si no han sido notificados, pudieran apelar esas partes sin notificar<a href=\"#_ftn29\" id=\"_ftnref29\">[29]<\/a> y, en otro sentido diferente, que la v\u00eda para impugnar una decisi\u00f3n de la cual no se ha sido parte es la <em>nulidad<\/em>, en la f\u00f3rmula de una <em>Litis de derechos registrados<a href=\"#_ftn30\" id=\"_ftnref30\"><strong>[30]<\/strong><\/a><\/em>. Evidentes contradicciones que, sin dudas, caracterizan un <em>inter\u00e9s casacional<a href=\"#_ftn31\" id=\"_ftnref31\"><strong>[31]<\/strong><\/a><\/em> que debe resolver la Suprema Corte de Justicia, al tenor de la Ley n\u00fam. 2-23, de Recurso de Casaci\u00f3n.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>En definitiva, el abordaje de la <em>calidad<\/em>, en el marco de los <em>medios de inadmisi\u00f3n<\/em> y de los <em>presupuestos procesales de la acci\u00f3n<\/em>, debe hacerse tanto desde la dimensi\u00f3n te\u00f3rica como pr\u00e1ctica, teniendo en cuenta (muy en cuenta) las particularidades del <em>Derecho Inmobiliario<\/em>, el cual, si bien se nutre del derecho com\u00fan, tiene sus notas distintivas que ameritan especial atenci\u00f3n, tal como lo <em>registra<\/em>l, lo catastral y lo que todo ello implica respecto de la noci\u00f3n de <em>\u201ccalidad\u201d<\/em> y, en general, de los asuntos que se ventilan en esta materia. &nbsp;<\/p>\n\n\n\n<hr class=\"wp-block-separator has-alpha-channel-opacity\"\/>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref1\" id=\"_ftn1\">[1]<\/a> Art. 44, L. 834: \u201cConstituye una <em>inadmisibilidad <\/em>todo medio que tienda a hacer declarar al adversario inadmisible en su demanda, sin examen al fondo, por falta de derecho para actuar, tal como la falta de calidad, la falta de inter\u00e9s, la prescripci\u00f3n, el plazo prefijado, la cosa juzgada\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref2\" id=\"_ftn2\">[2]<\/a> <strong>Acci\u00f3n<\/strong>: \u201cPoder jur\u00eddico que tiene todo sujeto de derecho, consistente en la facultad de acudir ante los \u00f3rganos de la jurisdicci\u00f3n, exponiendo sus pretensiones y formulando la petici\u00f3n que afirma como correspondiente a su derecho\u201d (<strong>COUTURE<\/strong>, Eduardo J. <em>Vocabulario jur\u00eddico<\/em>, 4ta. edici\u00f3n, p. 58). La <em>acci\u00f3n<\/em> se ataca mediante los <em>medios de inadmisi\u00f3n<\/em>. Las <em>excepciones<\/em>, de su lado, afectan el procedimiento, no la <em>acci\u00f3n<\/em>. Si, por ejemplo, el procedimiento se anula producto de una <em>excepci\u00f3n de nulidad<\/em>, pero la <em>acci\u00f3n<\/em> sigue habilitada, pudiera impulsarse otro procedimiento ejerciendo nuevamente dicha <em>acci\u00f3n<\/em> que sigue viva. La Suprema Corte de Justicia, sobre la tem\u00e1tica de los efectos de las <em>excepciones <\/em>y las <em>inadmisiones<\/em>, ha juzgado que <em>los medios de no recibir (fin de non recevoir) tienden a atacar la acci\u00f3n y no el procedimiento, pues discute el derecho de actuar del adversario con el fin de paralizar el ejercicio de la acci\u00f3n, sin discutir el fondo<\/em> (Sentencia SCJ, 1ra. Sala, n\u00fam. 38, del 19 de noviembre del 2014, B.J. n\u00fam. 1248).<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref3\" id=\"_ftn3\">[3]<\/a> Sentencia SCJ, 1ra. Sala, n\u00fam. 127, del 24 de julio del 2020, B.J. n\u00fam. 1316, pp. 1027-1032.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref4\" id=\"_ftn4\">[4]<\/a> Sobre los <em>presupuestos procesales de la acci\u00f3n<\/em>, COUTURE, citando a MACHADO GUIMARAES, refiere que estos son <em>aquellas cuya ausencia obsta al andamiento de una acci\u00f3n y al nacimiento de un proceso<\/em> (<strong>COUTURE<\/strong>, Eduardo J. <em>Fundamentos del derecho procesal civil<\/em>, 4ta. edici\u00f3n, p. 86).<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref5\" id=\"_ftn5\">[5]<\/a> \u201cEl efecto principal de las inadmisibilidades es que eluden el debate sobre el fondo de la contestaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual se dirimen en primer orden, conforme al art\u00edculo 44 de la Ley 834 de 1978\u201d (Sentencia SCJ, 1ra. Sala, n\u00fam. 186, del 30 de septiembre del 2020, B.J. n\u00fam. 1318, pp. 1534-1542). Y la misma postura adopt\u00f3 el \u00f3rgano de las Salas Reunidas de la indicada alta Corte: \u201cLos medios de inadmisi\u00f3n constituyen obst\u00e1culos anticipados que proh\u00edben todo debate sobre el fondo\u201d (Sentencia SCJ, Salas Reunidas, n\u00fam. 13, del 12 de noviembre del 2020, B.J. n\u00fam. 1320, pp. 170-191).<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref6\" id=\"_ftn6\">[6]<\/a> Sentencia SCJ, 2da. C\u00e1m. (hoy Sala), n\u00fam. 6, del 11 de agosto del 1999, B.J. n\u00fam. 1065, pp. 181-187).<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref7\" id=\"_ftn7\">[7]<\/a> \u201cEl juez solo est\u00e1 obligado a pronunciarse sobre pretensiones precisas, cuando est\u00e1 apoderado por conclusiones expl\u00edcitas y formales; que, de manera general, los jueces no est\u00e1n obligados a dar motivos individuales o particulares respecto de conclusiones banales y sin fundamento\u201d (Sentencia SCJ, 1ra. C\u00e1m. \u2013hoy Sala- n\u00fam. 5, del 11 de abril del 2001, B.J. n\u00fam. 1085, pp. 58-61).<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref8\" id=\"_ftn8\">[8]<\/a> El tema de la <em>calidad<\/em> debe conocerlo el juez ante el cual hayan accionado, no el Tribunal Constitucional, en sede constitucional, seg\u00fan ha decidido la referida alta Corte mediante su sentencia TC\/0209\/13.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref9\" id=\"_ftn9\">[9]<\/a> Sentencia SCJ, 1ra. Sala, n\u00fam. 81, del 15 de julio del 2015, B.J. n\u00fam. 1256, pp. 845-859.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref10\" id=\"_ftn10\">[10]<\/a> \u201cSe sanciona con una nulidad de fondo la falta de capacidad, es decir, la acci\u00f3n realizada por quienes act\u00faan en justicia a nombre o en representaci\u00f3n de otra persona sin justificar el poder o mandato legal, judicial o convencional que les es conferido por la parte por cuenta de quien act\u00faan\u201d (Sentencia SCJ, 3ra. Sala, n\u00fam. 2, del 07 de octubre de 2015, B.J. n\u00fam. 1259, pp. 1260-1268).<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref11\" id=\"_ftn11\">[11]<\/a> \u201c(\u2026) que, en lugar de falta de calidad, lo que se alega es en realidad la falta de capacidad de la recurrente para actuar en justicia, por no ser, supuestamente, una persona jur\u00eddica regularmente constituida y organizada de acuerdo con las leyes de la Rep\u00fablica Dominicana, lo cual dar\u00eda lugar a la nulidad de dicho recurso\u201d (Sentencia SCJ, 1ra. Sala, n\u00fam. 25, del 22 de junio de 1992, B.J. n\u00fam. 979, pp. 670-676).<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref12\" id=\"_ftn12\">[12]<\/a> Sentencia SCJ, 1ra. Sala, n\u00fam. 63, del 18 de febrero del 2015, B.J. n\u00fam. 1251, pp. 690-699.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref13\" id=\"_ftn13\">[13]<\/a> \u201cEs imposible disociar la <em>calidad<\/em> del <em>inter\u00e9s<\/em>, puesto que todo el que tiene <em>inter\u00e9s<\/em> en el ejercicio de la acci\u00f3n tiene, por lo mismo, <em>calidad<\/em>, y porque solamente tiene <em>calidad<\/em> en ejercer la acci\u00f3n el que tiene un <em>inter\u00e9s<\/em> directo y personal\u2026\u201d (<strong>TAVARES<\/strong>, Froil\u00e1n, hijo. <em>Elementos de derecho procesal civil dominicano<\/em>, tomo I, 7ma. edici\u00f3n, p. 289).<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref14\" id=\"_ftn14\">[14]<\/a> Sentencia Suprema Corte de Justicia, Salas Reunidas, n\u00fam. 2, del 15 de junio del 2011, B.J. n\u00fam. 1207.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref15\" id=\"_ftn15\">[15]<\/a> Sentencia n\u00fam. 0031-TST-2021-S-00156 dictada, el 22 de octubre del 2021, por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref16\" id=\"_ftn16\">[16]<\/a> \u201cLa inscripci\u00f3n de un acto de venta en el Registro de T\u00edtulos no est\u00e1 sujeta a plazo alguno. No se aplica en este caso el plazo de m\u00e1s larga prescripci\u00f3n establecido en el art\u00edculo 2262 del C\u00f3digo Civil. La falta de inscripci\u00f3n solo constituye un riesgo para el comprador, quien no podr\u00e1 hacer valer dicho acto frente a terceros (Sentencia SCJ, C\u00e1maras \u2013hoy Salas- Reunidas, n\u00fam. 7, del 10 de junio del 2009, B.J. n\u00fam. 1183, pp. 125-135).<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref17\" id=\"_ftn17\">[17]<\/a> \u201cEn materia de terrenos registrados, due\u00f1o no es el que primero compra, sino el primero que, despu\u00e9s de comprar v\u00e1lidamente, registra en el Registro de T\u00edtulos el acto de transferencia otorgado a su favor por el propietario vendedor\u201d (Sentencia SCJ, Salas Reunidas, n\u00fam. 1, del 02 de marzo del 2016, B.J. n\u00fam. 1264, pp. 113-118).<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref18\" id=\"_ftn18\">[18]<\/a> Vender lo mismo dos veces caracteriza un <em>estelionato<\/em>, con implicaciones penales, pero en estos apuntes nos hemos centrado en el aspecto <em>inmobiliario-registral<\/em> del asunto.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref19\" id=\"_ftn19\">[19]<\/a> Decimos que el sistema que instituye la Ley n\u00fam. 108-05, de Registro Inmobiliario, es <em>\u201cdel tipo Torrens\u201d<\/em>, porque no es puramente <em>Torrens<\/em>. En un sistema puramente <em>Torrens<\/em> los <em>asientos registrales<\/em> son verdaderamente irrefragables, no se alteran. Si producen alg\u00fan perjuicio, se indemniza al afectado, pero sin cambiar nada. En nuestro sistema, en cambio, si bien se presume correcta la informaci\u00f3n del <em>Registro<\/em>, dicha presunci\u00f3n no es irrefragable. Perfectamente, producto de una <em>Litis de derechos registrados<\/em> pudiera anularse una titularidad y modificarse los derechos que inicialmente constaban registrados. En el libro, bajo los cuidados de la PUCMM y de la Librer\u00eda Jur\u00eddica Internacional, titulado <em>Apuntes de derecho inmobiliario registral: a cien a\u00f1os de la Orden Ejecutiva n\u00fam. 511 de 1920<\/em>, a partir de la p\u00e1gina 97, las magistradas Ana Magnolia M\u00e9ndez Cabrera y Katty A. Soler B\u00e1ez hacen una interesante aproximaci\u00f3n a las particularidades del sistema registral de la Ley n\u00fam. 108-05, resaltando los matices de la realidad dominicana, en el marco de las excepciones al <em>principio de la prioridad registral<\/em>, basadas en los efectos del contrato de compraventa de inmuebles registrados, poniendo de relieve que, efectivamente, el nuestro no es un sistema registral puramente <em>Torrens<\/em>, aunque, evidentemente, es inspirado en sus fundamentos. Por eso hemos afirmado que es <em>\u201cdel tipo Torrens\u201d.<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref20\" id=\"_ftn20\">[20]<\/a> Sentencia SCJ, 3ra. Sala, n\u00fam. 58, del 27 de abril del 2012, B.J. n\u00fam. 1217.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref21\" id=\"_ftn21\">[21]<\/a> \u201cNo pueden ser suplidos de oficio los medios de inadmisi\u00f3n derivados de la falta de calidad (\u2026)\u201d (Sentencia SCJ, 1ra. Sala, n\u00fam. 246, del 27 de octubre del 2021, B.J. n\u00fam. 1331, pp. 2301-2312).<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref22\" id=\"_ftn22\">[22]<\/a> \u201cLa <em>acumulaci\u00f3n<\/em> de los incidentes procesales se admite con la finalidad de no eternizar los procedimientos\u201d (Sentencia SCJ, 1ra. Sala, n\u00fam. 48, del 26 de abril del 2006, B.J. n\u00fam. 1145, pp. 285-289).<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref23\" id=\"_ftn23\">[23]<\/a> Ver el art\u00edculo de nuestra autor\u00eda titulado <em>Los principios rectores del proceso inmobiliario: una mirada pr\u00e1ctica a su aplicaci\u00f3n<\/em>, publicado en V\/lex: <em>https:\/\/do.vlex.com\/vid\/principios-rectores-proceso-inmobiliario-839612181<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref24\" id=\"_ftn24\">[24]<\/a> Ver el art\u00edculo del suscrito titulado <em>Tras las huellas de la reforma reglamentaria del 2022: navegando el mar de cambios en el derecho procesal inmobiliario dominicano<\/em>, publicado en el portal jur\u00eddico Abogado SDQ: <em><a href=\"https:\/\/abogadosdq.com\/tras-las-huellas-de-la-reforma-reglamentaria-del-2022\/\">https:\/\/abogadosdq.com\/tras-las-huellas-de-la-reforma-reglamentaria-del-2022\/<\/a><\/em><\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref25\" id=\"_ftn25\">[25]<\/a> La SCJ ha establecido que <em>el recurso de apelaci\u00f3n est\u00e1 reservado para las partes que participaron en primer grado<\/em> (Sentencia SCJ, 1ra. Sala, n\u00fam. 49, del 14 de marzo del 2012, B.J. n\u00fam. 1216).<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref26\" id=\"_ftn26\">[26]<\/a> \u201cSeg\u00fan el art\u00edculo 80, p\u00e1rrafo II, de la Ley 108-05, de Registro Inmobiliario, puede interponer el recurso de apelaci\u00f3n cualquier persona que haya sido parte o interviniente en el proceso que se considere afectado por la sentencia emitida, exceptuando los casos de saneamiento, en los que cualquier interesado puede incoar este recurso (Sentencia SCJ, 3ra. Sala, n\u00fam. 18, del 11 de octubre del 2017, B.J. n\u00fam. 1283, pp. 3456-3463).<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref27\" id=\"_ftn27\">[27]<\/a> Bajo el criterio de que la <em>tercer\u00eda<\/em>, propiamente, no es un recurso, sino una acci\u00f3n de tutela del <em>derecho de defensa<\/em>, que es de raigambre constitucional, el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central ha reconocido la admisibilidad de dicho recurso en sede inmobiliaria (Sentencia n\u00fam. 1399-2019-S-00154 dictada, el 01 de noviembre del 2019, por la otrora Tercera Sala \u2013hoy terna- del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central). Segundo Monci\u00f3n disiente de la idea de que la <em>tercer\u00eda<\/em> no es un recurso, pero, en definitiva, m\u00e1s all\u00e1 del caso concreto del <em>deslinde<\/em>, estima que debe haber <em>tercer\u00eda<\/em> en la Jurisdicci\u00f3n Inmobiliaria, porque con la vigente Ley n\u00fam. 108-05, de Registro Inmobiliario, no existe la posibilidad que hab\u00eda con la antigua Ley n\u00fam. 1542, de Registro de Tierras, de que personas que no hab\u00edan sido partes intervengan en el proceso de <em>revisi\u00f3n de oficio<\/em> que hac\u00eda de las decisiones del Tribunal de Jurisdicci\u00f3n Original el Tribunal Superior de Tierras (Cfr <strong>MONCI\u00d3N<\/strong>, Segundo E. <em>Los recursos en la Jurisdicci\u00f3n Inmobiliaria y en el Tribunal Constitucional<\/em>, p. 290).<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref28\" id=\"_ftn28\">[28]<\/a> \u201cSolo las personas que han sido partes o intervinientes en el proceso de deslinde pueden recurrir la sentencia en apelaci\u00f3n\u201d (Sentencia SCJ, 3ra. Sala, n\u00fam. 84, del 18 de diciembre del 2013, B.J. n\u00fam. 1237, pp. 1222-1231).<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref29\" id=\"_ftn29\">[29]<\/a> \u201cEl colindante que no fue notificado para el proceso de deslinde en primera instancia tiene calidad para apelar la decisi\u00f3n\u201d (Sentencia SCJ, 3ra. Sala, n\u00fam. 30, del 09 de octubre del 2013, B.J. n\u00fam. 1235).<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref30\" id=\"_ftn30\">[30]<\/a> \u201cLas personas que no han sido partes o intervinientes en el proceso de deslinde pueden impugnar la decisi\u00f3n mediante una Litis de derechos registrados (demanda en nulidad de deslinde\u201d (Ib\u00eddem, Sentencia SCJ, n\u00fam. 84 del 18 de diciembre del 2013).<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref31\" id=\"_ftn31\">[31]<\/a> La nueva Ley n\u00fam. 2-23, de Recurso de Casaci\u00f3n, prev\u00e9 en su art\u00edculo 10.3.b, entre los casos que configuran un <em>inter\u00e9s casacional <\/em>el hecho de que exista contradicci\u00f3n entre precedentes, entre salas de la Suprema Corte de Justicia y, obviamente, con m\u00e1s raz\u00f3n, entre decisiones de una misma sala de dicha alta Corte, que es el caso. &nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Apuntes sobre la calidad en el proceso inmobiliario: de lo conceptual a lo pr\u00e1ctico Por.: Yoaldo Hern\u00e1ndez Perera Sumario _____________________________________________________________________________________________________________ Se exploran, a partir de conceptualizaciones legales, jurisprudenciales y doctrinales, situaciones pr\u00e1cticas en torno a la calidad, como presupuesto procesal &hellip; <a href=\"https:\/\/yoaldo.org\/?p=841\">Continue reading <span class=\"meta-nav\">&rarr;<\/span><\/a><\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":[],"categories":[1],"tags":[],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/841"}],"collection":[{"href":"https:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fcomments&post=841"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/841\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":842,"href":"https:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/841\/revisions\/842"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fmedia&parent=841"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fcategories&post=841"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Ftags&post=841"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}