{"id":854,"date":"2024-07-03T15:59:33","date_gmt":"2024-07-03T19:59:33","guid":{"rendered":"https:\/\/yoaldo.org\/?p=854"},"modified":"2025-09-26T12:09:33","modified_gmt":"2025-09-26T16:09:33","slug":"la-infraccion-procesal-en-el-marco-de-la-casacion-y-el-riesgo-de-legislar-desde-la-interpretacion","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/yoaldo.org\/?p=854","title":{"rendered":"La \u201cinfracci\u00f3n procesal\u201d en el marco de la casaci\u00f3n y el riesgo de legislar desde la interpretaci\u00f3n"},"content":{"rendered":"\n<p><strong> <\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Por Yoaldo Hern\u00e1ndez Perera<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Resumen<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><\/p>\n\n\n\n<p>_______________________________________________________________________________________________________________<\/p>\n\n\n\n<p><em>Se da una mirada cr\u00edtica a la <\/em>construcci\u00f3n pretoriana de la &#8220;infracci\u00f3n procesal&#8221; como fundamento de admisibilidad del recurso de casaci\u00f3n, incluy\u00e9ndola en la categor\u00eda de &#8220;inter\u00e9s casacional presunto&#8221; que, por regla general, deber\u00eda estar expresamente consagrado en la ley, no prevista por la v\u00eda jurisprudencial, abriendo con ello una llave que dar\u00eda pie a un sinn\u00famero de recursos, a despecho de uno de los fines esenciales de la Ley 2-23, de Recurso de Casaci\u00f3n, que no es otro que restringir el acceso a esa v\u00eda extraordinaria para casos expresamente previstos en la ley. <\/p>\n\n\n\n<p>_______________________________________________________________________________________________________________<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Palabras claves<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><em>Casaci\u00f3n, reforma, objeto, admisibilidad, apertura, materias precisas, tipos de decisiones, inter\u00e9s casacional, inter\u00e9s presunto, inter\u00e9s objetivo, infracci\u00f3n procesal, interpretaci\u00f3n judicial, l\u00edmites, revisi\u00f3n de decisiones jurisdiccionales, seguridad jur\u00eddica, Estado constitucional de derecho, avalancha de recursos, rectificaci\u00f3n de precedente.\u00a0<\/em><\/p>\n\n\n\n<p>ZAGREBELSKY, con sobrado tino, asegura que los jueces no son los <em>se\u00f1ores del derecho<\/em> en el mismo sentido en que lo era el legislador en el pasado siglo. Entre el Estado constitucional de derecho y cualquier <em>\u201cse\u00f1or del derecho\u201d<\/em> hay una radical incompatibilidad. En efecto, siguiendo el pensamiento del referido jurista italiano, el derecho no es un objeto propiedad de uno, sino que debe ser objeto del cuidado de todos<a href=\"#_ftn1\" id=\"_ftnref1\">[1]<\/a>.<\/p>\n\n\n\n<p>Resulta que, mediante sentencia SCJ-J-PS-23-1869, del 31 de agosto del 2023, compendiada en el Bolet\u00edn Judicial n\u00fam. 1353, p\u00e1ginas 2803-2811, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia ha juzgado que, en concreto, el recurso de casaci\u00f3n por <em>infracci\u00f3n procesal<a id=\"_ftnref2\" href=\"#_ftn2\"><strong>[2]<\/strong><\/a><\/em> se distingue por su autonom\u00eda respecto al inter\u00e9s casacional objetivo o tasado, que requiere un examen directo de los medios de casaci\u00f3n al estar vinculado al <em>inter\u00e9s casacional presunto<\/em>, seg\u00fan el art\u00edculo 12 de la Ley n\u00fam. 2-23, de Recurso de Casaci\u00f3n. Sin embargo, cuando el recurso incluye otros medios que no constituyen <em>infracci\u00f3n procesal<\/em>, estos deben cumplir con el criterio del <em>inter\u00e9s casacional<\/em>; de lo contrario, deben ser desestimados. <\/p>\n\n\n\n<p>Muy probablemente, este modelo asumido por nuestra jurisprudencia se inspira en la realidad espa\u00f1ola antes de la reforma del 2023, que coexist\u00edan dos recursos extraordinarias: el de casaci\u00f3n y el de infracci\u00f3n procesal, y este \u00faltimo no requer\u00eda la prueba de un inter\u00e9s casacional objetivo. Aunque luego de la mencionada reforma del 2023, al pasar la infracci\u00f3n procesal a la casaci\u00f3n, entonces s\u00ed se precisa que se prueba inter\u00e9s casacional tambi\u00e9n para la infracci\u00f3n procesal. Salta a la vista, pues, que nuestra jurisprudencia no ha seguido el ritmo legal del pa\u00eds que inspir\u00f3 la reforma en nuestro pa\u00eds, que fue Espa\u00f1a. <\/p>\n\n\n\n<p>Algunas voces cr\u00edticas han emergido, se\u00f1alando que la Suprema Corte de Justicia ha sobrepasado los confines de su mandato constitucional en la interpretaci\u00f3n de la norma, en una suerte de <em>\u201cse\u00f1or del derecho\u201d<\/em>, en los t\u00e9rminos que emple\u00f3 ZAGREBLESKY. Han aducido que la casaci\u00f3n dominicana, muy probablemente sin reparar en ello, ha sucumbido a la tentaci\u00f3n de transitar por senderos interpretativos alejados de la letra de la ley. Insistiendo con que ha de crearse la conciencia de que mantener ese rumbo jurisprudencial conducir\u00eda al complejo y peligroso territorio de la <em>separaci\u00f3n de poderes<\/em>, de raigambre constitucional. Y es que, al proceder de ese modo, la percepci\u00f3n que se genera es que, a pesar de que no haya sido realmente su prop\u00f3sito, el \u00f3rgano jurisdiccional se ha arrojado funciones legislativas que pertenecen exclusivamente al \u00e1mbito de los legisladores, cuestionando los fundamentos mismos del equilibrio institucional.\u00a0<\/p>\n\n\n\n<p>Para conferir solidez a esta cosmovisi\u00f3n, se ha planteado que el criterio esbozado <em>ut supra<\/em> adolece de una falta de sistematicidad en la interpelaci\u00f3n, ya que el art\u00edculo 12, utilizado como fundamento, sigue al art\u00edculo 10, que aborda la admisibilidad<a id=\"_ftnref3\" href=\"#_ftn3\">[3]<\/a>, incluyendo el <em>inter\u00e9s casacional<\/em>. Conforme a la l\u00f3gica de la ley, tras la admisibilidad, se analizan las causas (<em>porqu\u00e9s<\/em>) de la casaci\u00f3n. En otras palabras, primero se aplica un filtro para determinar qu\u00e9 recursos avanzan al foro casacional y, posteriormente, se eval\u00faa qu\u00e9 hacer con los recursos admitidos. En definitiva, el art\u00edculo 12 est\u00e1 bajo el ep\u00edgrafe de <em>apertura del recurso de casaci\u00f3n<\/em>, que es previo al fondo, ciertamente (el que se abra solo asegura que se estudie el asunto), pero es innegable que contiene, a la vez, el fundamento de la teor\u00eda del caso, en el contexto casacional<a id=\"_ftnref4\" href=\"#_ftn4\">[4]<\/a>.\u00a0<\/p>\n\n\n\n<p>Al ver los m\u00e9ritos del recurso, se debe sostener que existe una infracci\u00f3n o una err\u00f3nea aplicaci\u00f3n de la norma jur\u00eddica, ya sea en el fondo o en la forma, lo cual ancla en el art\u00edculo 7, sobre el <em>objeto de la casaci\u00f3n<\/em>, porque, en definitiva, la infracci\u00f3n o err\u00f3nea aplicaci\u00f3n de la norma jur\u00eddica se reduce a infringir <em>\u201clas reglas de derecho\u201d<\/em>. De suerte que, en el marco del art\u00edculo 35, sobre el <em>fallo de rechazo el recurso<\/em>, procede decidir en ese sentido si no consta ninguna infracci\u00f3n o err\u00f3nea aplicaci\u00f3n de la norma jur\u00eddica. El criterio en cuesti\u00f3n confunde, por ende, los requisitos de admisibilidad con los fundamentos necesarios para que la acci\u00f3n recursiva proceda, una vez admitida la misma. Todo, tal vez, porque es en el art\u00edculo 12 que se emplea el t\u00e9rmino &#8220;infracci\u00f3n&#8221;. Y muy probablemente, aunque sin mucho rigor sistem\u00e1tico, fue en ese art\u00edculo 12 que se quiso seguir el modelo espa\u00f1ol que, a partir del 2023, suprimi\u00f3 la infracci\u00f3n procesal como recurso independiente a la casaci\u00f3n, incluy\u00e9ndola dentro de esta \u00faltima: por eso aquello de &#8220;fondo y forma&#8221; en la redacci\u00f3n del referido art\u00edculo 12, para incluir la infracci\u00f3n procesal en el aspecto de la forma, pero dentro del mismo tren casacional, no independiente. <\/p>\n\n\n\n<p>Otros han opinado, en sentido distinto, que la Suprema Corte de Justicia no ha hecho otra cosa que dar concreci\u00f3n a la interpretaci\u00f3n del consabido art\u00edculo 12, sosteniendo que el mismo sirve de fundamento para la <em>\u201cinfracci\u00f3n procesal\u201d<\/em>, como presupuesto de admisibilidad del recurso, en el marco del <em>inter\u00e9s casacional presunto<\/em>. Siendo esa <em>concreci\u00f3n interpretativa<\/em> una facultad que el Tribunal Constitucional ha reconocido a los jueces del orden judicial<a id=\"_ftnref5\" href=\"#_ftn5\">[5]<\/a>. Aunque, insistimos, ese modelo de inter\u00e9s presunto en la infracci\u00f3n procesal es propio del esquema espa\u00f1ol antes de la reforma del 2023, que la infracci\u00f3n procesal era un recurso independiente al de casaci\u00f3n y, por ende, no requer\u00eda inter\u00e9s objetivo, que era caracter\u00edstico de la casaci\u00f3n. Pero, luego de la reforma en aquel pa\u00eds originario de nuestro actual esquema casacional, al incluirse la infracci\u00f3n procesal en la casaci\u00f3n, entonces, vale reiterar, s\u00ed es preciso probar inter\u00e9s casacional objetivo para dicha infracci\u00f3n procesal. Y sigue siendo as\u00ed actualmente; con lo cual, con este criterio, la SCJ se aleja de la realidad vigente en Espa\u00f1a. <\/p>\n\n\n\n<p>Lo cierto es que la Suprema Corte de Justicia confront\u00f3 la cruda realidad de que una parte sustancial de los casos se basa en infracciones procesales (omisi\u00f3n de estatuir, deficiente motivaci\u00f3n, etc.). Frente a la realidad anteriormente expuesta, es incuestionable el m\u00e9rito del esfuerzo jurisprudencial en su intento por reforzar la tutela de los derechos por esta v\u00eda recursiva, en pos de la justicia. Sin embargo, en la b\u00fasqueda de soluciones procesales, es fundamental atender meticulosamente al veh\u00edculo jur\u00eddico adecuado para su implementaci\u00f3n. Parecer\u00eda, en este caso, que la v\u00eda legislativa ser\u00eda la adecuada, no la pretoriana, a trav\u00e9s de la jurisprudencia. Si realmente era el inter\u00e9s del legislador incluir la <em>infracci\u00f3n procesal<\/em> como presupuesto de admisibilidad de la casaci\u00f3n, en el contexto del <em>inter\u00e9s presunto<\/em>, que sea \u00e9l (el legislador) que lo materialice a trav\u00e9s de la reforma legislativa correspondiente.<\/p>\n\n\n\n<p>En nuestro concepto, a partir de las exposiciones p\u00fablicas de los integrantes de la comisi\u00f3n que tuvo a su cargo la reforma en materia de casaci\u00f3n, aunado al contenido mismo de la Ley n\u00fam. 2-23, de Recurso de Casaci\u00f3n, visto de manera sistem\u00e1tica, de forma integral, el prop\u00f3sito era descongestionar la Suprema Corte de Justicia. Incluso, fueron frecuentes en diversos foros acad\u00e9micos las comparaciones del nuevo <em>inter\u00e9s casacional<\/em> (nuevo para nosotros) con otros filtros como la <em>relevancia constitucional<\/em>, o <em>especial trascendencia constitucional<\/em>, en materia de justicia constitucional, y el <em>certiorari <\/em>de la Corte Suprema Estados Unidos que, justamente, es un tr\u00e1mite discrecional que permite a dicha Corte elegir qu\u00e9 casos revisar\u00e1. Apuntando todo al descongestionamiento. &nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>Ante la leg\u00edtima inquietud que asalt\u00f3 a la Suprema Corte de Justicia, sobre la posibilidad de que numerosos casos quedaran sin acceso a la casaci\u00f3n, es fundamental reflexionar sobre el marco de justicia constitucional instaurado con la reforma de 2010. Este marco prev\u00e9, en el art\u00edculo 53 de la Ley n\u00fam. 137-11, Org\u00e1nica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales, la revisi\u00f3n de decisiones jurisdiccionales que vulneren derechos fundamentales<a id=\"_ftnref7\" href=\"#_ftn7\">[7]<\/a>. La incompetencia, la falta de motivaci\u00f3n en una sentencia, etc., siendo infracciones procesales, violan el <em>derecho de defensa<\/em>, uno de los pilares fundamentales de la justicia. Por tanto, no debemos temer que el sistema jur\u00eddico carezca de mecanismos de respuesta ante tales situaciones. El ordenamiento actualmente s\u00ed ofrece una soluci\u00f3n, aunque no a trav\u00e9s del \u00e1mbito casacional, el cual ha enfrentado riesgos de colapso por el abrumador n\u00famero de recursos pendientes. \u00a0<\/p>\n\n\n\n<p>GUASTINI habl\u00f3 de la <em>interpretaci\u00f3n como manipulaci\u00f3n del significado<\/em>, resaltando que se habla de interpretaci\u00f3n cuando se quiere sugerir que determinada formulaci\u00f3n normativa no ha sido entendida y aplicada seg\u00fan su significado \u201cpropio\u201d, \u201cnatural\u201d, \u201cobjetivo\u201d, sino que, en cambio, ha sido alterada o trastornada, de modo tal de violarla sin que se vea y evitando las consecuencias de la violaci\u00f3n. Al final, concluye el citado profesor em\u00e9rito de filosof\u00eda del derecho, italiano, <em>interpretar consiste en manipular un texto normativo con el fin de eludir la norma por \u00e9l expresada<a href=\"#_ftn8\" id=\"_ftnref8\"><strong>[8]<\/strong><\/a>.<\/em><\/p>\n\n\n\n<p>En el caso comentado, el art\u00edculo 12 de la consabida Ley n\u00fam. 2-23 ha sido transportado a la \u00f3rbita del art\u00edculo 10, sobre <em>admisibilidades<\/em> del recurso de casaci\u00f3n, siendo realmente relativo a los fundamentos de fondo de dicha acci\u00f3n extraordinaria, eludiendo as\u00ed el filtro consagrado en la norma con la denominada <em>\u201cinfracci\u00f3n procesal\u201d<\/em>, transform\u00e1ndose el esp\u00edritu de la ley, pero evitando las consecuencias de dicha situaci\u00f3n, que es la <em>inadmisibilidad<\/em> de la acci\u00f3n recursiva.<\/p>\n\n\n\n<p>De cualquier modo, la <em>\u201cinfracci\u00f3n procesal\u201d<\/em>, como causa de admisibilidad del recurso de casaci\u00f3n con inter\u00e9s presunto, no surge de la ley, sino que ha sido establecida por la jurisprudencia. Esta construcci\u00f3n pretoriana, como hemos visto, ha generado consideraciones <em>filos\u00f3ficas-jur\u00eddicas<\/em> sobre los l\u00edmites interpretativos que deben ser respetados al aplicar una norma, cuestionando el equilibrio entre la creaci\u00f3n judicial y la legislaci\u00f3n establecida. Y, m\u00e1s todav\u00eda, si uno de los fines fundamentales de la reforma fue despejar el camino hacia una Suprema Corte de Justicia menos congestionada, en honor a su lema <em>\u201cjusticia al d\u00eda para garantizar la dignidad de las personas\u201d<a id=\"_ftnref9\" href=\"#_ftn9\"><strong>[9]<\/strong><\/a><\/em>, abrir la compuerta hacia la <em>\u201cinfracci\u00f3n procesal\u201d<\/em>, con inter\u00e9s casacional presunto, claramente socava dicho prop\u00f3sito. Esta interpretaci\u00f3n, basada en un modelo que ya no es el vigente en Espa\u00f1a, porque fue superado con la reforma del 2023, no solo contradice la letra de la Ley n\u00fam. 2-23, de Recurso de Casaci\u00f3n, sino que tambi\u00e9n contraviene su esp\u00edritu.<\/p>\n\n\n\n<p>El devenir del tiempo revelar\u00e1 o despojar\u00e1 de valor jur\u00eddico, en el \u00e1mbito de la <em>seguridad jur\u00eddica<\/em> y el <em>Estado de derecho<\/em>, la cuesti\u00f3n de la <em>infracci\u00f3n procesal<\/em> con <em>inter\u00e9s presunto<\/em>. En el presente, prevemos una avalancha de recursos que desbordar\u00e1 la capacidad de respuesta de nuestra Corte de casaci\u00f3n. Ante esta eventualidad, la Corte podr\u00eda verse obligada a gestionar los recursos de manera tan discrecional que su proceder podr\u00eda parecer arbitrario, aceptando unos recursos y rechazando otros seg\u00fan su criterio. As\u00ed, no se vislumbra un escenario en el que este precedente sea beneficioso.<\/p>\n\n\n\n<hr class=\"wp-block-separator has-alpha-channel-opacity\"\/>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref1\" id=\"_ftn1\">[1]<\/a> Cfr <strong>ZAGREBELSKY<\/strong>, Gustavo. <em>El derecho d\u00factil<\/em>, p. 153.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref2\" id=\"_ftn2\">[2]<\/a> La propia Suprema Corte de Justicia ha definido la <em>\u201cinfracci\u00f3n procesal\u201d<\/em> de la siguiente manera: \u201c(\u2026) la infracci\u00f3n procesal se define, conceptualmente, como la aplicaci\u00f3n incorrecta o indebida de una norma de car\u00e1cter sustantivo o procesal en lo concerniente a cuestiones como lo relativo a la omisi\u00f3n de estatuir, la falta de motivaci\u00f3n, aspectos de competencia, ya sea funcional o en raz\u00f3n de la materia, as\u00ed como en vulneraciones de orden sustancial de forma y de fondo, propias de las normas procesales o de orden material que correspond\u00eda a los jueces su aplicaci\u00f3n u observancia (Sentencia SCJ, Salas Reunidas, n\u00fam. SCJ-SR-24-00032, del 30 de abril del 2024).<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref3\" id=\"_ftn3\">[3]<\/a> El tema de los t\u00edtulos que emplea la Ley n\u00fam. 2-23 para separar, metodol\u00f3gicamente, su contenido es preocupante, porque no siempre reflejan su real contenido y, lejos de ello, provocan muchas veces confusi\u00f3n. Por ejemplo, en la secci\u00f3n I del cap\u00edtulo IV se indica <em>\u201cadmisibilidad del recurso\u201d<\/em>, pero no incluye aspectos de plazos y, en general, situaciones que se encuadran dentro de las <em>inadmisibilidade<\/em>s. Igual, en la secci\u00f3n II del mismo cap\u00edtulo se pone el t\u00edtulo de <em>\u201capertura del recurso de apelaci\u00f3n\u201d<\/em>, pero en su contenido se habla del fundamento de este recurso extraordinario, que es m\u00e1s de fondo. Incluso, sugiere que <em>admisibilidad<\/em> y <em>apertura<\/em> no es lo mismo, cuando, en buena dial\u00e9ctica procesal, si se <em>apertura <\/em>(o abre) el recurso es porque se ha <em>admitido<\/em>.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref4\" id=\"_ftn4\">[4]<\/a> Insistiendo con el tema de los t\u00edtulos que usa la ley, el t\u00edtulo que se le ha dado a la secci\u00f3n II del cap\u00edtulo IV de la Ley n\u00fam. 2-23: <em>\u201cDe la apertura del recurso de casaci\u00f3n\u201d<\/em>, reiteramos, mueve a confusi\u00f3n. Ya la secci\u00f3n I de dicho cap\u00edtulo IV se titul\u00f3: <em>\u201cDe la admisibilidad del recurso\u201d.<\/em> Si el recurso se \u201c<em>admite\u201d<\/em>, por extensi\u00f3n, se <em>\u201cabre\u201d.<\/em> Poner, adem\u00e1s de <em>admisibilidad<\/em>, <em>\u201capertura\u201d<\/em> del recurso mueve a suponer que son asuntos distintos: <em>admisibilidad<\/em> y <em>apertura<\/em>. Lo cierto es que, en esencia, lo que se expone en el art\u00edculo 12 de la ley es el fundamento de la casaci\u00f3n. Algo que apunta al fondo, propiamente: <em>\u201cel recurso de casaci\u00f3n solo podr\u00e1 fundarse en la existencia de una infracci\u00f3n o err\u00f3nea aplicaci\u00f3n de la norma jur\u00eddica, sea de fondo o de forma\u201d.<\/em> El <em>\u201cinter\u00e9s presunto\u201d<\/em> est\u00e1 en el art\u00edculo 10.1 (NNA, referimiento, etc.). Ese <em>inter\u00e9s presunto<\/em> hace admisible el recurso, pero, luego de admitido, debe probarse que se ha incurrido en una infracci\u00f3n o err\u00f3nea aplicaci\u00f3n de la norma jur\u00eddica, sea en el fondo o en la forma que, como hemos visto, es lo que prev\u00e9 el art\u00edculo 12. Es decir, derivar la <em>\u201cinfracci\u00f3n procesal\u201d,<\/em> con <em>inter\u00e9s presunto<\/em>, a partir del art\u00edculo 12, es interpretar a despecho de la dial\u00e9ctica de todo el cuerpo articulado de la Ley n\u00fam. 2-23.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref5\" id=\"_ftn5\">[5]<\/a> \u201cAdscribirle significado a la interpretaci\u00f3n de la norma constituye un ejercicio que entra en la facultad de los jueces, siempre que este no desborde los l\u00edmites que le imponen la Constituci\u00f3n y la ley\u201d (TC\/0006\/14).<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref6\" id=\"_ftn6\">[6]<\/a> El Real Decreto-ley 5\/2023, del 28 de junio del 2023, modifica el recurso de casaci\u00f3n civil, adem\u00e1s de otras normas procesales. La entrada en vigor estuvo prevista para finales de julio de dicho a\u00f1o, si bien la norma prev\u00e9 un r\u00e9gimen transitorio, lo que tambi\u00e9n debi\u00f3 hacerse aqu\u00ed con la Ley n\u00fam. 2-23, de Recurso de Casaci\u00f3n, que entr\u00f3 en vigor sin <em>vacaci\u00f3n legal<\/em> y eso provoc\u00f3 trastornos de interpretaci\u00f3n y de tramitaci\u00f3n de dicho recurso extraordinario con un modelo muy distinto. El citado Real Derecho-ley 5\/2023, dentro de los causes de acceso a la casaci\u00f3n, en su art\u00edculo 477.2, adem\u00e1s del <em>inter\u00e9s casacional<\/em>, previ\u00f3 la denominada <em>\u201ctutela judicial civil de derechos fundamentales\u201d<\/em>, suprimiendo la v\u00eda de acceso al recurso por cuant\u00eda mayor de 600.000 euros, existente hasta el momento. Y en la parte final del citado art\u00edculo 477.2 sostiene, sobre el fundamento del recurso de casaci\u00f3n, que el mismo habr\u00e1 de fundarse en infracciones de normas procesales o sustantivas, siempre que concurra <em>inter\u00e9s casacional<\/em>. Sin embargo, podr\u00e1 interponerse, en todo caso, recurso de casaci\u00f3n contra sentencias dictadas para la <em>tutela judicial civil de derechos fundamentales<\/em> susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra <em>inter\u00e9s casacional.<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref7\" id=\"_ftn7\">[7]<\/a> \u201cSe trata de un mecanismo que permite al Tribunal Constitucional controlar las decisiones judiciales (\u2026)\u201d (<strong>ACOSTA DE LOS SANTOS<\/strong>, Herm\u00f3genes. <em>El Tribunal Constitucional Dominicano y los Procesos Constitucionales<\/em>, p. 220.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref8\" id=\"_ftn8\">[8]<\/a> Cfr <strong>GUASTINI<\/strong>, Riccardo. <em>Interpretar y argumentar<\/em>, 2da. edici\u00f3n, p. 341.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref9\" id=\"_ftn9\">[9]<\/a> Ley n\u00fam. 2-23: \u201c<strong>Considerando octavo<\/strong>: Que el recurso de casaci\u00f3n debe conservar de manera reforzada sus caracter\u00edsticas de ser de inter\u00e9s p\u00fablico, <em><u>extraordinario y limitado<\/u><\/em>, pero menos formalista, de efectos no suspensivos y con posibilidad de juzgar directamente el fondo del litigio\u201d (resaltado nuestro).<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Por Yoaldo Hern\u00e1ndez Perera Resumen _______________________________________________________________________________________________________________ Se da una mirada cr\u00edtica a la construcci\u00f3n pretoriana de la &#8220;infracci\u00f3n procesal&#8221; como fundamento de admisibilidad del recurso de casaci\u00f3n, incluy\u00e9ndola en la categor\u00eda de &#8220;inter\u00e9s casacional presunto&#8221; que, por regla general, deber\u00eda &hellip; <a href=\"https:\/\/yoaldo.org\/?p=854\">Continue reading <span class=\"meta-nav\">&rarr;<\/span><\/a><\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":[],"categories":[1],"tags":[],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/854"}],"collection":[{"href":"https:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fcomments&post=854"}],"version-history":[{"count":4,"href":"https:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/854\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":1040,"href":"https:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/854\/revisions\/1040"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fmedia&parent=854"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fcategories&post=854"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Ftags&post=854"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}