{"id":86,"date":"2014-09-03T18:55:02","date_gmt":"2014-09-03T18:55:02","guid":{"rendered":"http:\/\/yoaldo.org\/?p=86"},"modified":"2014-09-03T18:56:06","modified_gmt":"2014-09-03T18:56:06","slug":"los-intereses-judiciales","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/yoaldo.org\/?p=86","title":{"rendered":"Los intereses judiciales"},"content":{"rendered":"<p align=\"center\"><b>LOS INTERESES JUDICIALES<\/b><\/p>\n<p align=\"center\"><b>EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD CIVIL<\/b><\/p>\n<p align=\"center\"><i>Por.: Yoaldo Hern\u00e1ndez Perera<\/i><\/p>\n<p align=\"center\"><i>(Gaceta Judicial, a\u00f1o 16, No. 306)<\/i><\/p>\n<p><b>_____________________________________________________________________________<\/b><\/p>\n<p><b>RESUMEN<\/b><\/p>\n<p>La Suprema Corte de Justicia, mediante decisi\u00f3n de fecha 19 de septiembre de 2012, cambi\u00f3 el criterio que en los \u00faltimos tiempos hab\u00eda sostenido a partir de la entrada en vigor del C\u00f3digo Monetario y Financiero, al tiempo de reconocer a los jueces del fondo, en materia civil y comercial, la facultad de imponer intereses judiciales, a modo de indemnizaci\u00f3n compensatoria, sobre la base del principio de reparaci\u00f3n integral que rige en materia de responsabilidad civil.<\/p>\n<p><b>_____________________________________________________________________________<\/b><\/p>\n<p><b>PALABRAS CLAVES<\/b><\/p>\n<p>Responsabilidad civil, principio de reparaci\u00f3n integral, indexaci\u00f3n, intereses, cambio de criterio, jurisprudencia, Rep\u00fablica Dominicana.<\/p>\n<p>Desde la entrada en vigor del C\u00f3digo Monetario y Financiero, derogatorio de la Orden Ejecutiva No. 312, del 1 de junio de 1919<a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftn1\">[1]<\/a>, ha sido tema de controversia la cuesti\u00f3n de saber si en materia civil y comercial aplican o no intereses; sean legales, indexatorios, judiciales, o de cualquier otra naturaleza distinta al inter\u00e9s convencional que de manera expresa consagra la parte final del art\u00edculo 24 de la mencionada normativa monetaria y financiera.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s del cambio de legislaci\u00f3n, a nuestro juicio, ha contribuido a crear confusi\u00f3n sobre el tema de los intereses, el hecho de que muchos no se detienen a estudiar las diferencias jur\u00eddicas que han de existir entre el sistema indemnizatorio aplicable a las obligaciones de pago de dinero, al tenor del art\u00edculo 1153 del C\u00f3digo Civil<a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftn2\">[2]<\/a> y el correspondiente a la responsabilidad civil, en sentido general.<\/p>\n<p>En efecto, para el caso de las obligaciones de pago de dinero, en virtud del art\u00edculo 1153 del C\u00f3digo Civil, los intereses justamente constituyen los da\u00f1os y perjuicios<a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftn3\">[3]<\/a>. Se trata de un sistema de responsabilidad civil especial, donde no es menester acreditar otro da\u00f1o, m\u00e1s que el atraso del deudor; y el acreedor es indemnizado con los intereses de la deuda, pura y simplemente<a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftn4\">[4]<\/a>. \u00a0Asimismo, importa destacar que los jueces del fondo no tienen discrecionalidad para decidir sobre el monto de los intereses en esta materia, ya que ello es una labor conferida legalmente a las partes. Lo que sea que \u00e9stas convengan al respecto, les vincula por aplicaci\u00f3n directa del art\u00edculo 1134 del C\u00f3digo Civil, de cuyo texto derivan los principios de la autonom\u00eda de la voluntad y del peso de la palabra empe\u00f1ada<a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftn5\">[5]<\/a>.<\/p>\n<p>Es as\u00ed como al resultar derogada la Orden Ejecutiva No. 312, que institu\u00eda un 1% de inter\u00e9s legal, en materia de pago de dinero debe tenerse en cuenta que el inter\u00e9s conferido a las partes es el convencional, al tenor de la parte final del art\u00edculo 24 del C\u00f3digo Monetario y Financiero<a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftn6\">[6]<\/a>. Este inter\u00e9s, a diferencia del legal, no opera de pleno derecho; por tanto, en caso de no constar en el documento constitutivo de la obligaci\u00f3n, han de aplicar los intereses ordinarios previstos en el ya citado art\u00edculo 1153. En efecto, los connotados juristas franceses <i>Planiol &amp; Ripert<\/i>, han aclarado que el inter\u00e9s convencional ha sido concebido para las partes, en tanto que el inter\u00e9s instituido en el C\u00f3digo Civil, se previ\u00f3 para los tribunales, a fines de aplicarlo cuando no existan intereses convencionales. Y como no hay en la actualidad intereses legales, pues han de aplicarse los intereses judiciales, que\u00a0 <i>-seg\u00fan ha sido juzgado-<\/i> nunca debe ser mayor al admitido en el mercado monetario y financiero al momento del fallo.<\/p>\n<p>Siendo los intereses que produzca el monto de la deuda, los da\u00f1os y perjuicios en materia de obligaciones de pago de dinero, una vez es acogido por el tribunal apoderado tales intereses, resulta improcedente el peticionar otra partida monetaria por concento de da\u00f1os y perjuicios, ya que ello implicar\u00eda una doble indemnizaci\u00f3n que no est\u00e1 prevista por la ley.<\/p>\n<p>No resulta ocioso comentar que en materia comercial, para las obligaciones de pago de dineros, el tema de los intereses pudiera resolverse sin mayores impasses, en funci\u00f3n de la costumbre del lugar donde se lleve a cabo la transacci\u00f3n, tomando en consideraci\u00f3n el inter\u00e9s que habitualmente se aplica para los pagos a plazo de cada localidad, pues <i>\u2013como es sabido-<\/i> en esta materia la costumbre cuenta con un valor preponderante<a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftn7\">[7]<\/a>, y es la misma parte final del art\u00edculo 1153 que establece la excepci\u00f3n en materia comercial y de fianzas, para lo que tiene que ver con los da\u00f1os y perjuicios por deudas. Pero ese, evidentemente, no es el caso de la materia civil, la cual es m\u00e1s formal y debe regirse por el ordenamiento positivo vigente.<\/p>\n<p>Por otro lado, nos encontramos con los intereses en materia de responsabilidad civil en sentido general. Al respecto, algunos han interpretado que no debe aplicarse ning\u00fan inter\u00e9s, ya que ello no est\u00e1 previsto en la ley; por tanto, se trata de una doble indemnizaci\u00f3n que deviene en ilegal. Por otro lado, est\u00e1n quienes han entendido que no es que se trate de una doble indemnizaci\u00f3n, sino de un mecanismo para lidiar con la devaluaci\u00f3n de la moneda, experimentada desde el momento del dictado de la decisi\u00f3n hasta la fecha de la sentencia definitiva que habr\u00e1 de intervenir; lapso que perfectamente pudiera comprender a\u00f1os de duraci\u00f3n.<\/p>\n<p><b>Manera de calcular la indemnizaci\u00f3n, dependiendo de si se trata de responsabilidad contractual o extracontractual<\/b><\/p>\n<p>Como se ha visto, la responsabilidad en materia de obligaciones de pago de dinero, a la vista del art\u00edculo 1153 del C\u00f3digo Civil, es de naturaleza contractual; y es que el <i>\u201cpago\u201d<\/i> constituye un <i>acto jur\u00eddico<\/i>, pues la regla general es que se asumen deudas voluntariamente, y todo lo que nace de la voluntad de las partes constituye un <i>acto jur\u00eddico<a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftn8\"><b>[8]<\/b><\/a><\/i>. Por tanto, el c\u00e1lculo de estos intereses ha de ser desde la fecha del lanzamiento de la demanda hasta la fecha de la sentencia firme que habr\u00e1 de intervenir en alg\u00fan momento en el proceso. Esto as\u00ed, a fines de que no se deval\u00fae el monto de la condena con el paso del tiempo que supone el eventual agotamiento de la apelaci\u00f3n y la casaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Por otro lado, en materia de responsabilidad extracontractual, el c\u00e1lculo debe ser hasta el momento de la fecha misma del dictado de la sentencia, pues por el principio de reparaci\u00f3n \u00edntegra que rige en materia de responsabilidad civil, se supone el tribunal ha de establecer un monto indemnizatorio que repare totalmente el da\u00f1o causado hasta el momento de conocerse el caso.\u00a0<\/p>\n<p>Muchas veces los tribunales no reparan en las aclaraciones hechas en los dos p\u00e1rrafos precedentes e incurren en errores, al tiempo de no realizar un c\u00e1lculo indemnizatorio como en buen derecho corresponde, atendiendo al objeto juzgado: <i>si se trata de materia de cobro o si se trata de materia extracontractual. <\/i><\/p>\n<p>Pues bien, es en el \u00e1mbito de la responsabilidad civil extracontractual, que fue fijado el precedente establecido por la Suprema Corte de Justicia, mediante sentencia de fecha 19 de septiembre de 2012. Este precedente, dicho sea de paso, se aparta del criterio que en los \u00faltimos tiempos hab\u00eda sostenido la jurisprudencia luego de la entrada en vigor del C\u00f3digo Monetario y Financiero<a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftn9\">[9]<\/a>; tal cual observaremos m\u00e1s adelante. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien este precedente que repone los intereses judiciales fue dictado en materia extracontractual, lo cierto es que los tribunales inferiores han venido aplic\u00e1ndolo extensivamente a la materia de cobro de dinero: como no hay intereses legales, pero el art. 1153 remite a ello, por aplicaci\u00f3n del art. 4 del C\u00f3digo Civil, se ha llenado ese vac\u00edo legal, y se imponen intereses judiciales por concepto de da\u00f1os y perjuicios, a la vista del art. 1153: <i>como se ha dicho, si el documento constitutivo de la obligaci\u00f3n de pago tiene intereses convencionales, aplican \u00e9stos; si no, aplica supletoriamente el derecho com\u00fan en materia de indemnizaci\u00f3n por falta de pago: Art. 1153, que prev\u00e9 intereses legales, que ahora ser\u00edan judiciales. <\/i><\/p>\n<p>Sobre los intereses en materia de responsabilidad civil ordinaria, la Primera Sala de la C\u00e1mara Civil y Comercial de la Corte de Apelaci\u00f3n del Distrito Nacional, decidi\u00f3 lo siguiente: \u201c<b>CONSIDERANDO:<\/b> que es preciso aclarar, por otra parte, que no procede condenar al pago de un inter\u00e9s, como err\u00f3neamente lo hizo el tribunal a quo en el ordinal cuarto de la sentencia recurrida, en raz\u00f3n de que dichos intereses no est\u00e1n consagrados en nuestro ordenamiento jur\u00eddico y har\u00edan doble empleo con la indemnizaci\u00f3n acordada a t\u00edtulo de da\u00f1os y perjuicios\u201d<a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftn10\">[10]<\/a>. \u00a0<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Por otro lado, la Segunda Sala de la C\u00e1mara Civil y Comercial de la Corte de Apelaci\u00f3n del Distrito Nacional, estatuy\u00f3 en la siguiente direcci\u00f3n: \u201c<b>CONSIDERANDO: <\/b>que tambi\u00e9n solicita la recurrente que se condene a la recurrida, al pago de un de inter\u00e9s legal; sin embargo, en la actualidad no existe texto legal que prevea tal cosa;\u00a0 en ese sentido, esta Corte entiende que lo que pide el recurrente es un inter\u00e9s judicial en procura de garantizar que las sumas declaradas a su favor por esta sentencia, se preserven, de modo que al momento de la ejecuci\u00f3n dichas sumas no est\u00e9n devaluadas, sea por la demora de los recursos pertinentes y los costos sociales que esto implica, sea por otra causa no atribuible al beneficiario de la sentencia, quedando a la apreciaci\u00f3n de los jueces determinar la procedencia del pedimento, ya que en nuestro ordenamiento no existe texto legal que contemple este supuesto. Sin embargo, en base al art\u00edculo 4 del C\u00f3digo Civil dominicano, que manda al juez a juzgar no obstante silencio de la ley, procede conceder el inter\u00e9s solicitado por ser justo y razonable, inter\u00e9s que empezar\u00e1 a correr a partir de la fecha de la notificaci\u00f3n de la demanda hasta la total ejecuci\u00f3n de la decisi\u00f3n, por la suma que se indicar\u00e1 en el dispositivo de esta sentencia\u201d<a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftn11\">[11]<\/a>.<\/p>\n<p>De su lado, la Suprema Corte de Justicia hab\u00eda mantenido de manera constante el criterio de que en materia civil el mecanismo de intereses a modo de indemnizaci\u00f3n compensatoria no era sostenible<a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftn12\">[12]<\/a>. Sin embargo, a trav\u00e9s de la sentencia dictada en fecha 19 de septiembre de 2012, no compendiada formalmente en los boletines para la \u00e9poca de redacci\u00f3n de este escrito, la primera sala de nuestra m\u00e1xima instancia dentro del Poder Judicial, previa motivaci\u00f3n del cambio de criterio, llev\u00f3 a cabo las siguientes consideraciones de inter\u00e9s: \u201cConsiderando, que en esa l\u00ednea de pensamiento, importa se\u00f1alar que los art\u00edculos 90 y 91 del C\u00f3digo Monetario y Financiero derogaron todas las disposiciones de la Orden Ejecutiva n\u00fam. 312 del 1 de junio de 1919 sobre Inter\u00e9s Legal, as\u00ed como todas las disposiciones contrarias a dicho c\u00f3digo; que la Orden Ejecutiva n\u00fam. 312 que fijaba el inter\u00e9s legal en un uno por ciento 1% mensual, tasa a la cual tambi\u00e9n limitaba el inter\u00e9s convencional sancionando el delito de usura; que, en modo alguno dicha disposici\u00f3n legal regulaba la facultad que la jurisprudencia hab\u00eda reconocido previamente a los jueces para establecer intereses compensatorios al decidir demandas como la de la especie; que, el vigente C\u00f3digo Monetario y Financiero tampoco contiene disposici\u00f3n alguna al respecto; Considerando, que en esa tesitura y conforme al principio de reparaci\u00f3n integral que rige la materia de responsabilidad civil, el responsable de un da\u00f1o est\u00e1 obligado a indemnizar a la v\u00edctima la totalidad del perjuicio existente al momento de producirse el fallo definitivo sin importar que dicho da\u00f1o haya sido inferior a la hora del hecho lesivo o a la de incoarse la acci\u00f3n en su contra; que, el inter\u00e9s compensatorio establecido por los jueces del fondo constituye una aplicaci\u00f3n del principio de reparaci\u00f3n integral ya que se trata de un mecanismo de indexaci\u00f3n o correcci\u00f3n monetaria del importe de la indemnizaci\u00f3n que persigue su adecuaci\u00f3n al valor de la moneda al momento de su pago; que existen diversos medios aceptados generalmente para realizar la referida correcci\u00f3n monetaria del da\u00f1o, a saber, la indexaci\u00f3n tomando como referencia el precio del oro, el precio del d\u00f3lar u otras monedas estables, el \u00edndice del precio al consumidor, la tasa de inter\u00e9s y el valor de reemplazo de los bienes afectados; que la condenaci\u00f3n al pago de un inter\u00e9s sobre el valor de los da\u00f1os, adem\u00e1s de constituir el m\u00e9todo de correcci\u00f3n monetaria m\u00e1s frecuentemente utilizado en el \u00e1mbito judicial, es la modalidad m\u00e1s pr\u00e1ctica de las mencionadas anteriormente, puesto que una vez liquidado el valor original del da\u00f1o, el juez solo tiene que a\u00f1adirle los intereses activos imperantes en el mercado; que dicho mecanismo tambi\u00e9n constituye un buen par\u00e1metro de adecuaci\u00f3n a los cambios que se produzcan en el valor de la moneda ya que las variaciones en el \u00edndice de inflaci\u00f3n se reflejan en las tasas de inter\u00e9s activas del mercado financiero; que, adicionalmente, el porcentaje de las referidas tasas puede ser objetivamente establecido por los jueces a partir de los reportes sobre indicadores econ\u00f3micos y financieros que realiza el Banco Central de la Rep\u00fablica Dominicana, sin que sea necesario que las partes depositen en el expediente certificaciones o informes sobre el valor de la moneda en raz\u00f3n de que, de conformidad con el art\u00edculo 22 del C\u00f3digo Monetario y Financiero, dicha entidad estatal es la encargada de publicar oficialmente las estad\u00edsticas econ\u00f3micas, monetarias y financieras de la Naci\u00f3n; que, finalmente, vale destacar, que los\u00a0 promedios de las tasas activas que el Banco Central de la Rep\u00fablica Dominicana publica a partir de los datos que le son suministrados por las entidades de intermediaci\u00f3n financiera del pa\u00eds, representan, de manera consolidada, las tasas de inter\u00e9s establecidas de manera libre y convencional por los actores del mercado de conformidad con lo establecido por el art\u00edculo 24 del C\u00f3digo Monetario y Financiero; Considerando, que, partiendo de lo expuesto anteriormente, a\u00fan cuando durante varios a\u00f1os esta Sala Civil y Comercial mantuvo el criterio descrito previamente, a partir de este fallo se inclina por reconocer a los jueces del fondo la facultad de fijar intereses judiciales a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n compensatoria, en materia de responsabilidad civil, siempre y cuando dichos intereses no excedan el promedio de las tasas de inter\u00e9s activas imperantes en el mercado al momento de su fallo; Considerando, que en la sentencia impugnada, dictada el 16 de enero de 2009, se confirm\u00f3 el inter\u00e9s judicial que hab\u00eda sido establecido por el tribunal de primer grado mediante sentencia del 25 de julio de 2008, fijado en un 1.5 por ciento mensual, que equivale a un 18 por ciento anual; que esta tasa es inferior a las tasas de inter\u00e9s activas imperantes en el mercado financiero para la \u00e9poca, seg\u00fan los reportes publicados oficialmente por el Banco Central de la Rep\u00fablica Dominicana, que superaban en todos los \u00e1mbitos el 20% por ciento anual; que, por todas las razones expuestas precedentemente, esta Sala Civil y Comercial considera que la corte a-qua realiz\u00f3 una correcta aplicaci\u00f3n del derecho y, en consecuencia, procede desestimar el medio examinado; \u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>A nuestro modo de ver las cosas, la jurisprudencia comentada es justa y \u00fatil, en tanto que protege a las personas de los efectos inevitables de la devaluaci\u00f3n de la moneda. Para nadie es un secreto que producto de la tendencia de desvalorizaci\u00f3n del dinero, una suma determinada no tiene la misma val\u00eda con el paso del tiempo; por tanto, el que sea empleado por los tribunales de la Rep\u00fablica un mecanismo tendente a indexar los montos de las condenaciones hasta la ejecuci\u00f3n definitiva de la sentencia, es algo que desde todo punto de vista legal se corresponde con la seguridad jur\u00eddica y con la tutela judicial efectiva que deben existir en todo Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho.\u00a0<\/p>\n<p align=\"center\"><b>\u00a0<\/b><\/p>\n<p align=\"center\"><b>\u00a0<\/b><\/p>\n<p align=\"center\"><b>\u00a0<\/b><\/p>\n<p align=\"center\"><b>\u00a0<\/b><\/p>\n<p align=\"center\"><b>\u00a0<\/b><\/p>\n<p align=\"center\"><b>\u00a0<\/b><\/p>\n<p align=\"center\"><b>\u00a0<\/b><\/p>\n<p align=\"center\"><b>\u00a0<\/b><\/p>\n<p align=\"center\"><b>\u00a0<\/b><\/p>\n<p align=\"center\"><b>\u00a0<\/b><\/p>\n<p align=\"center\"><b>\u00a0<\/b><\/p>\n<p align=\"center\"><b>\u00a0<\/b><\/p>\n<p align=\"center\"><b>\u00a0<\/b><\/p>\n<p align=\"center\"><b>\u00a0<\/b><\/p>\n<p align=\"center\"><b>\u00a0<\/b><\/p>\n<p align=\"center\"><b>\u00a0<\/b><\/p>\n<p align=\"center\"><b>\u00a0<\/b><\/p>\n<p align=\"center\"><b>\u00a0<\/b><\/p>\n<p align=\"center\"><b>\u00a0<\/b><\/p>\n<p align=\"center\"><b>\u00a0<\/b><\/p>\n<p align=\"center\"><b>\u00a0<\/b><\/p>\n<p align=\"center\"><b>BIBLIOGRAF\u00cdA<\/b><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>HEADRICK, William C. <i>Diez A\u00f1os de Jurisprudencia (1997-2007)<\/i>.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>HERN\u00c1NDEZ PERERA, Yoaldo. <i>Soluciones Procesales, 2da. Edici\u00f3n (revisada y ampliada)<\/i>.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>SUBERO ISA, Jorge A. <i>Tratado Pr\u00e1ctico de Responsabilidad Civil Dominicana<\/i>, 6ta. Edici\u00f3n, 2010. \u00a0<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>__________________CONSTITUCI\u00d3N DE LA REP\u00daBLICA DOMINICANA<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>__________________\u00a0 REP\u00daBLICA DOMINICANA, C\u00f3digo Monetario y Financiero<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>__________________ REP\u00daBLICA DOMINICANA, Orden Ejecutiva No. 312, del\u00a0 1ro. de junio de 1919<\/p>\n<p>__________________ REP\u00daBLICA DOMINICANA, C\u00f3digo Civil.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia No. 674-2010, de fecha 12 de octubre de 2010. Primera Sala de la C\u00e1mara Civil y Comercial de la Corte de Apelaci\u00f3n del Distrito Nacional<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia No. 630-2011. Dictada en fecha 8 de agosto de 2011, por la Segunda Sala de la Corte de Apelaci\u00f3n del Distrito Nacional.<\/p>\n<p>Sentencia SCJ, 1ra. Sala, No. 9, del 14 de junio de 2006, B.J. No. 1147, p.p. 152-183<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia SCJ, 1ra. Sala, del 19 de septiembre de 2012 (In\u00e9dita).<\/p>\n<div><br clear=\"all\" \/><\/p>\n<hr align=\"left\" size=\"1\" width=\"33%\" \/>\n<div>\n<p><a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftnref1\">[1]<\/a> Esta Ordena Ejecutiva institu\u00eda el 1% de inter\u00e9s legal. Se denomina <i>\u201cOrden Ejecutiva\u201d<\/i> porque fue promulgada durante la intervenci\u00f3n, pero para los fines legales es una ley.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftnref2\">[2]<\/a> La responsabilidad civil en materia de pago de dineros, de conformidad con el art\u00edculo 1153 del C\u00f3digo Civil, siempre es de naturaleza contractual, ya que ha de consignarse expresamente en un acto jur\u00eddico el inter\u00e9s acordado.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftnref3\">[3]<\/a> <i>Cfr<\/i> <b>SUBERO ISA<\/b>, Jorge A. <i>Tratado Pr\u00e1ctico de Responsabilidad Civil Dominicana<\/i>, 6ta. Edici\u00f3n, 2010, p. 345.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftnref4\">[4]<\/a> De manera excepcional, la doctrina de origen ha llegado a admitir da\u00f1os en materia de obligaciones de pago de dineros, m\u00e1s all\u00e1 de los meros intereses de la deuda. Esto as\u00ed, siempre que se pruebe, primero, que real y efectivamente el acreedor ha sufrido un da\u00f1o que supera el mero atraso de su deudor y, segundo, que dicho deudor haya obrado con el designio predeterminado de producir un perjuicio a su acreedor producto de su atraso en el pago. Insistimos, este es un caso hipot\u00e9tico muy improbable, que si bien ha sido admitido en doctrina, lo cierto es que no se corresponde con el estado actual de la redacci\u00f3n del art\u00edculo 1153 del C\u00f3digo Civil, el cual <i>\u2013como se ha visto-<\/i> limita la responsabilidad en esta materia a los meros intereses de la suma adeudada.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftnref5\">[5]<\/a> El Dr. Jorge Subero Isa, en su libro <i>\u201cTratado Pr\u00e1ctico de Responsabilidad Civil Dominicana\u201d<\/i>, 6ta. Edici\u00f3n, 2010, p. 570, sobre el sistema de responsabilidad civil aplicable a las obligaciones de pago de sumas de dinero, sostiene lo siguiente: <i>\u201cLos da\u00f1os y perjuicios a que \u00e9l se refiere (Art. 1153 C.C.) son siempre la consecuencia de un contrato preexistente. En el \u00e1mbito extra contractual ese art\u00edculo no tiene aplicaci\u00f3n, salvo la facultad de los jueces de acordar intereses como indemnizaci\u00f3n complementaria\u2026\u201d.<\/i><\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftnref6\">[6]<\/a> En el estado actual de nuestro derecho, las partes son \u00e1rbitras de precisar el monto por el cual entiendan conveniente fijar los intereses de las transacciones que suscriban. Por tanto, ya no existe la usura entre nosotros.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftnref7\">[7]<\/a> Cfr <b>HEADRICK<\/b>, William C., <i>Diez A\u00f1os de Jurisprudencia Civil y Comercial (1997-2007)<\/i>, p. 225.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftnref8\">[8]<\/a> Los <b><i>actos jur\u00eddicos<\/i><\/b> nacen de la voluntad de las parte, como una factura, un pagar\u00e9, un contrato, etc.; en cambio, los <b><i>hechos jur\u00eddicos<\/i><\/b> se presentan s\u00fabitamente, sin que las partes convengan en ello, como un accidente, etc. Los <b><i>actos jur\u00eddicos<\/i><\/b> se prueban por escrito, los <b><i>hechos jur\u00eddicos<\/i><\/b> por cualquier medio.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftnref9\">[9]<\/a> Antes de entrar en vigor el C\u00f3digo Monetario y Financiero, la Suprema Corte de Justicia admit\u00eda intereses legales en ocasi\u00f3n de una responsabilidad extracontractual <i>(Sentencia SCJ, dictada en septiembre de 1977, B.J. No. 802, p. 1590)<\/i>.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftnref10\">[10]<\/a> Sentencia No. 674-2010, de fecha 12 de octubre de 2010. Primera Sala de la C\u00e1mara Civil y Comercial de la Corte de Apelaci\u00f3n del Distrito Nacional<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftnref11\">[11]<\/a> Sentencia No. 630-2011. Dictada en fecha 8 de agosto de 2011, por la Segunda Sala de la Corte de Apelaci\u00f3n del Distrito Nacional.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftnref12\">[12]<\/a> Sentencia SCJ, 1ra. Sala, No. 9, del 14 de junio de 2006, B.J. No. 1147, p.p. 152-183.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/div>\n<\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LOS INTERESES JUDICIALES EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD CIVIL Por.: Yoaldo Hern\u00e1ndez Perera (Gaceta Judicial, a\u00f1o 16, No. 306) _____________________________________________________________________________ RESUMEN La Suprema Corte de Justicia, mediante decisi\u00f3n de fecha 19 de septiembre de 2012, cambi\u00f3 el criterio que en los &hellip; <a href=\"https:\/\/yoaldo.org\/?p=86\">Continue reading <span class=\"meta-nav\">&rarr;<\/span><\/a><\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"image","meta":[],"categories":[2],"tags":[],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/86"}],"collection":[{"href":"https:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fcomments&post=86"}],"version-history":[{"count":2,"href":"https:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/86\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":88,"href":"https:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/86\/revisions\/88"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fmedia&parent=86"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fcategories&post=86"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Ftags&post=86"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}