{"id":915,"date":"2025-01-10T16:13:49","date_gmt":"2025-01-10T20:13:49","guid":{"rendered":"https:\/\/yoaldo.org\/?p=915"},"modified":"2025-01-10T16:13:49","modified_gmt":"2025-01-10T20:13:49","slug":"entre-el-avance-y-el-retroceso-el-impacto-negativo-de-un-precedente-extralimitado-en-su-abordaje","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/yoaldo.org\/?p=915","title":{"rendered":"Entre el avance y el retroceso: el impacto negativo de un precedente extralimitado en su abordaje"},"content":{"rendered":"\n<p><strong><em>Una mirada cr\u00edtica a la sentencia TC\/0717\/24 sobre las ternas fijas en el proceso inmobiliario y la facultad para designar jueces en la Jurisdicci\u00f3n Inmobiliaria<\/em><\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Por.: Yoaldo Hern\u00e1ndez Perera<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>El Tribunal Constitucional, mediante la sentencia TC\/0717\/24, ha tomado una decisi\u00f3n acertada al subrayar la necesidad de respetar el esp\u00edritu de la Ley n\u00fam. 108-05, de Registro Inmobiliario, en lo que ata\u00f1e a la designaci\u00f3n de una terna fija encargada de instruir y decidir los procesos en esa jurisdicci\u00f3n. Esta resoluci\u00f3n fue una clara y bienvenida correcci\u00f3n frente a la pr\u00e1ctica perniciosa de modificar constantemente la integraci\u00f3n de las ternas, lo cual impactaba negativamente el <em>principio de inmediaci\u00f3n<\/em> y, con ello, el debido proceso y la tutela judicial efectiva. Hasta ese momento, el precedente era ejemplar, un paso adelante que merec\u00eda un sincero aplauso y, en consecuencia, no habr\u00eda sido necesario este an\u00e1lisis.<\/p>\n\n\n\n<p>Sin embargo, en un giro inesperado, la alta Corte ha modificado un criterio suyo que era pr\u00e1ctico -sobre la facultad de designar jueces en esta materia- y ahora ha generado un obst\u00e1culo significativo que podr\u00eda perjudicar la operatividad del sistema de justicia inmobiliaria. Este cambio, desafortunadamente, tendr\u00e1 repercusiones en la celeridad con la que se conocen los casos en la Jurisdicci\u00f3n Inmobiliaria, afectando directamente a los usuarios del sistema. Ojal\u00e1 que esta alteraci\u00f3n en la facultad de designar jueces sea revertida a la mayor brevedad, para restablecer la eficiencia y efectividad de los procesos judiciales en el \u00e1mbito inmobiliario.<\/p>\n\n\n\n<p>Las decisiones de los tribunales, y especialmente las del Tribunal Constitucional, deben ser fieles a su <em>plano axiol\u00f3gico<\/em>, es decir, a la consideraci\u00f3n de las repercusiones que sus resoluciones tienen en los principios y valores fundamentales de la sociedad. Al observar de manera cr\u00edtica la operatividad diaria en la Jurisdicci\u00f3n Inmobiliaria, se pone en evidencia que una interpretaci\u00f3n estrictamente literal de que la Suprema Corte de Justicia es la competente para las sustituciones y suplencias de los jueces del Tribunal Superior de Tierras, y que el presidente de dicho tribunal de alzada debe designar a los jueces de jurisdicci\u00f3n original, resulta profundamente desacertada.<\/p>\n\n\n\n<p>En lugar de esto, ser\u00eda mucho m\u00e1s sensato que el juez coordinador de los tribunales de jurisdicci\u00f3n original asuma la responsabilidad de gestionar la operatividad de esa jurisdicci\u00f3n, dado su conocimiento directo y cercano de su funcionamiento. Por otro lado, el presidente del Tribunal Superior de Tierras deber\u00eda ocuparse exclusivamente de la supervisi\u00f3n de las situaciones relacionadas con los jueces de su jurisdicci\u00f3n. Interpretar la norma de manera contraria genera un precedente nada pr\u00e1ctico, que lejos de aportar al buen funcionamiento de la Jurisdicci\u00f3n Inmobiliaria, repercute negativamente en la eficiencia de la jurisdicci\u00f3n civil y de cualquier otra, si se mantiene tal interpretaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>En busca de un pragmatismo procesal que garantice la justicia y utilidad de la norma, conforme a lo establecido en el <em>principio de razonabilidad<\/em> del art\u00edculo 40.15 de la Constituci\u00f3n, el propio Tribunal Constitucional hab\u00eda interpretado, mediante la sentencia TC\/0089\/21, que el presidente del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central deb\u00eda tener la facultad para la sustituci\u00f3n de los jueces que integran una terna, al tratarse de una cuesti\u00f3n de operatividad interna de esa jurisdicci\u00f3n. En esta interpretaci\u00f3n, se adoptaba un enfoque de pragmatismo y eficacia procesal, que se fundamentaba en dos vertientes del art\u00edculo 35 de la Ley n\u00fam. 108-05 de Registro Inmobiliario: 1) que la sustituci\u00f3n de jueces del Tribunal Superior de Tierras era competencia de la Suprema Corte de Justicia, y 2) que la sustituci\u00f3n de jueces que integran una terna era facultad del presidente del Tribunal Superior de Tierras, dado el car\u00e1cter operativo y funcional de esta decisi\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>No obstante, en la sentencia TC\/0717\/24, la indicada alta Corte ha dado un giro exeg\u00e9tico de la norma, decidiendo que, en estricto apego a la literalidad del art\u00edculo 35, la interpretaci\u00f3n correcta es que cuando se establece que el presidente del Tribunal Superior de Tierras proceder\u00e1 a la sustituci\u00f3n de cualquier juez de la jurisdicci\u00f3n inmobiliaria, ello hace referencia exclusivamente a los jueces de jurisdicci\u00f3n original, y no a los jueces del Tribunal Superior de Tierras. Esta interpretaci\u00f3n literal se apoya en la menci\u00f3n que hace el art\u00edculo sobre la territorialidad de la competencia para designar a los sustitutos, as\u00ed como en la disposici\u00f3n final que establece que, cuando el juez inhabilitado sea del Tribunal Superior de Tierras, la Suprema Corte de Justicia es la encargada de designar su sustituto provisional.<\/p>\n\n\n\n<p>Esta interpretaci\u00f3n, sin embargo, no toma en cuenta el pragmatismo necesario para la operatividad de un tribunal colegiado, contradiciendo la visi\u00f3n constructiva y pr\u00e1ctica que la Suprema Corte de Justicia hab\u00eda venido consolidando mediante su jurisprudencia. Dicha jurisprudencia, en particular, favorec\u00eda que cada \u00f3rgano resolviera sus asuntos internos, y que la Suprema Corte de Justicia interviniera solo en los casos en que no fuera posible que el \u00f3rgano en cuesti\u00f3n lo hiciera. Un claro ejemplo de esta pr\u00e1ctica pragm\u00e1tica es la gesti\u00f3n de las inhibiciones y recusaciones en el Tribunal Superior de Tierras. Seg\u00fan la jurisprudencia de la Suprema Corte, se ofrecieron dos f\u00f3rmulas para resolver la recusaci\u00f3n o inhibici\u00f3n del presidente del tribunal: que lo decidiera el pleno de dicho colegiado o un juez asignado como presidente, y solo cuando, adem\u00e1s del presidente, se recusen otros jueces, dificultando el cu\u00f3rum o la designaci\u00f3n de otro presidente, deber\u00eda el asunto ser resuelto por la Suprema Corte de Justicia.<\/p>\n\n\n\n<p>Este giro jurisprudencial no solo complica innecesariamente la operatividad de la Jurisdicci\u00f3n Inmobiliaria, sino que tambi\u00e9n contraviene la direcci\u00f3n pr\u00e1ctica que se hab\u00eda ido construyendo en favor de la eficiencia y autonom\u00eda de los tribunales.<\/p>\n\n\n\n<p>El Tribunal Constitucional ha reconocido en diversas ocasiones que la interpretaci\u00f3n de la norma es un ejercicio propio de los jueces, siempre que no se desborden los l\u00edmites establecidos por la Constituci\u00f3n y la ley, tal como se se\u00f1al\u00f3 en la sentencia TC\/0229\/15. En este sentido, no parece que se est\u00e9 violando ning\u00fan l\u00edmite constitucional ni legal al interpretar la norma dentro de un contexto pr\u00e1ctico, reconociendo que, en su fondo, el legislador persigue la mayor eficacia en los procesos de sustituci\u00f3n de jueces. En este marco, la interpretaci\u00f3n realizada en la sentencia TC\/0089\/21 resultaba m\u00e1s eficaz y acorde con el inter\u00e9s de optimizar la operatividad del sistema judicial.<\/p>\n\n\n\n<p>Por regla general, cuando el derecho ofrece diversas soluciones, debe optarse por aquella que m\u00e1s se acerque a la justicia y a los objetivos pr\u00e1cticos de un sistema judicial eficiente. Y sin lugar a dudas, lo que m\u00e1s contribuye a la justicia es una interpretaci\u00f3n que favorezca el buen funcionamiento de los tribunales. El Tribunal Constitucional, como bien sabe, tiene, en el marco de las <em>sentencias interpretativas<\/em>, las herramientas necesarias para dar un sentido constitucional a la norma, tal como lo hizo en otras ocasiones. Un ejemplo claro de ello es la sentencia TC\/0134\/20, mediante la cual reformul\u00f3 el r\u00e9gimen de los alguaciles en la jurisdicci\u00f3n inmobiliaria, declarando cu\u00e1l es la interpretaci\u00f3n constitucional del p\u00e1rrafo IV del art\u00edculo 5 de la Ley n\u00fam. 108-05, de Registro Inmobiliario, estableciendo que, distinto a la redacci\u00f3n original del legislador, solo pod\u00edan ejercer su ministerio dentro de esa jurisdicci\u00f3n, resolviendo as\u00ed un privilegio que favorec\u00eda a los alguaciles de esta materia sobre los de otras.<\/p>\n\n\n\n<p>Debi\u00f3 seguirse tambi\u00e9n en el contexto analizado este enfoque pragm\u00e1tico y acorde con los principios de favorabilidad y oficiosidad consagrados en los numerales 5 Y 11, respectivamente, del art\u00edculo 7 de la Ley n\u00fam. 137-11, Org\u00e1nica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, a fin de no dejar ninguna brecha que pueda dar lugar a la vulneraci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, evitando dilaciones innecesarias de los procesos producto de una interpretaci\u00f3n poco pr\u00e1ctica de la norma respecto del sistema de asignaci\u00f3n de suplencias en la Jurisdicci\u00f3n Inmobiliaria.<\/p>\n\n\n\n<p>El pragmatismo, siempre que respete los derechos fundamentales, es inherente a un Estado de derecho. Un formalismo excesivo, basado en interpretaciones literales que descuidan la operatividad y eficacia del sistema judicial, acaba siendo m\u00e1s perjudicial que beneficioso. En este sentido, resulta necesario rectificar el criterio adoptado en la sentencia TC\/0717\/24, ya que no debi\u00f3 haberse modificado la interpretaci\u00f3n que, con mayor sensatez y eficacia, hab\u00eda sido establecida previamente.<\/p>\n\n\n\n<p>\u00bfQu\u00e9 tenemos ahora? A partir del precedente establecido por la sentencia TC\/0717\/24, en algunas jurisdicciones se ha planteado la posibilidad de aplazar, de oficio, los procesos que no puedan ser conocidos por la terna fija asignada, debido a la ausencia de alg\u00fan juez por licencia o vacaciones. Lo que es a\u00fan m\u00e1s preocupante, se ha llegado a sugerir la suspensi\u00f3n del derecho fundamental de los jueces a tomar vacaciones, hasta que la Suprema Corte de Justicia nombre los suplentes para los casos. Para no extendernos demasiado y no abrumar al lector, preferimos no detallar otras opciones que se han propuesto, que rayan en lo absurdo.<\/p>\n\n\n\n<p>Lo cierto es que, para bien o para mal, el precedente constitucional es vinculante por mandato expreso del art\u00edculo 184 de la Constituci\u00f3n. Y el tema de la facultad para designar jueces en la Jurisdicci\u00f3n Inmobiliaria no es, como podr\u00eda haberse considerado menos perjudicialmente, una mera <em>obiter dicta<\/em>, sino que constituye <em>ratio decidendi<\/em>, modificando el criterio previo al desconocer las facultades de los coordinadores de los tribunales de jurisdicci\u00f3n original para designar suplentes en esa jurisdicci\u00f3n de primera instancia inmobiliaria. Adem\u00e1s, el presidente del Tribunal Superior de Tierras se ve ahora prohibido de designar suplentes para los jueces de su tribunal.<\/p>\n\n\n\n<p>Esto implica que cada vez que un juez de jurisdicci\u00f3n original se ausente por vacaciones, licencia o cualquier otra causa que le impida continuar conociendo un caso, el coordinador de la jurisdicci\u00f3n quedar\u00e1 inhabilitado para tomar decisiones, transform\u00e1ndose en una figura decorativa, mientras que el presidente del Tribunal Superior de Tierras, que en ocasiones se encuentra en otra localidad, ser\u00e1 el responsable de designar al suplente. Lo mismo ocurre en la jurisdicci\u00f3n de alzada, donde la Suprema Corte de Justicia asumir\u00e1 esta funci\u00f3n. Este esquema resulta sumamente desalentador para la eficacia procesal. La mora, que es uno de los problemas m\u00e1s criticados y el objetivo primordial del Poder Judicial, seguir\u00e1 ganando terreno bajo este formato.<\/p>\n\n\n\n<p>Como dice el refr\u00e1n popular, <em>&#8220;en lo que el hacha va y viene, descansa el palo&#8221;<\/em>, lo que nos invita a la paciencia mientras se rectifica el criterio poco pr\u00e1ctico mencionado. En tanto se revisa dicho enfoque, creemos firmemente que los tribunales, con una buena gesti\u00f3n, deben evitar que los usuarios del sistema se vean perjudicados. Aplazar de oficio los procesos debido a la ausencia de alg\u00fan juez de la terna fija por vacaciones, licencia o causas similares no debe ser una opci\u00f3n, salvo que alguna de las partes, invocando la sentencia TC\/0717\/24, se oponga a que su expediente sea instruido por una terna integrada con suplente.<\/p>\n\n\n\n<p>La decisi\u00f3n, en virtud de la ley y de acuerdo con la sentencia vinculante citada, debe ser tomada y firmada por los jueces integrantes de la terna fija designada; esto no est\u00e1 en discusi\u00f3n. Lo que se sugiere es que, en determinadas audiencias puntuales, un juez suplente pueda intervenir en la instrucci\u00f3n de la causa, siempre y cuando no haya objeci\u00f3n de las partes involucradas, especialmente en procesos de litis sobre derechos registrados. Como sabemos, estos son m\u00e1s similares a demandas civiles de inter\u00e9s privado, y en muchos casos se basan en documentos. En este tipo de procesos, que difieren del proceso penal, en lo que tiene que ver con el conocimiento de situaciones de hecho que, sin dudas, precisan de una inmediaci\u00f3n reforzada, no corresponde aplicar la misma rigidez de la inmediaci\u00f3n<a href=\"#_ftn1\" id=\"_ftnref1\">[1]<\/a>.<\/p>\n\n\n\n<p>Es importante recordar que los procesos de orden p\u00fablico en la jurisdicci\u00f3n inmobiliaria se centran principalmente en el saneamiento y la revisi\u00f3n por causa de fraude. No todo debe encuadrarse en el mismo esquema r\u00edgido. Por lo tanto, incluso con el precedente mencionado del Tribunal Constitucional, no parece justo ni \u00fatil asumir que no pueden existir razones leg\u00edtimas para sustituir, durante la instrucci\u00f3n de un expediente, a un juez de la terna fija, siempre que no haya objeciones. Los jueces se enferman, toman vacaciones, etc., y reiniciar la instrucci\u00f3n de la causa debido a la ausencia temporal de un juez hace m\u00e1s da\u00f1o que beneficio. Lo m\u00e1s favorable ser\u00eda que un juez suplente se encargue de ciertas audiencias puntuales, y luego, cuando el juez original regrese, retome el caso y emita su decisi\u00f3n final.<\/p>\n\n\n\n<p>Lo negativo es que, seg\u00fan el nuevo criterio, esa designaci\u00f3n debe ser realizada por la Suprema Corte de Justicia en los casos de alzada, o por el presidente del Tribunal Superior de Tierras en los procesos de jurisdicci\u00f3n original, lo que no contribuye a la celeridad del proceso. Sin embargo, al ser vinculante, debe acatarse. Lo que debe quedar claro es que no se debe, si nadie se opone a que se conozca su caso, aplazar de oficio los procesos solo porque un juez est\u00e9 de vacaciones o licencia, ni mucho menos negarles ese derecho a los magistrados de esa jurisdicci\u00f3n hasta que la Suprema Corte designe a los suplentes.<\/p>\n\n\n\n<p>En conclusi\u00f3n, el precedente analizado resulta positivo en cuanto a la necesidad de que sea una terna fija la encargada de instruir y decidir un caso. Sin duda, esa debe ser la norma general. En el caso concreto, la situaci\u00f3n fue tan variable que, pr\u00e1cticamente, hab\u00eda jueces diferentes en cada audiencia, lo que resulta inaceptable. El Poder Judicial, al acatar este precedente, debe tomar todas las medidas necesarias para evitar que se sigan produciendo cambios irracionales y recurrentes en la integraci\u00f3n de las ternas encargadas de los casos a nivel de alzada.<\/p>\n\n\n\n<p>Ahora bien, el tema relacionado con la facultad de designar suplentes en la Jurisdicci\u00f3n Inmobiliaria, que, como se ha se\u00f1alado, empa\u00f1a la sentencia, es un asunto que no debi\u00f3 haber sido abordado por la Corte, y esperamos que se rectifique pronto. Entretanto, los tribunales deben adoptar medidas para minimizar los efectos negativos del precedente, evitando dilaciones innecesarias en los procesos que perjudiquen a los usuarios del sistema judicial.<\/p>\n\n\n\n<p>En todo caso, deber\u00edan ser los usuarios quienes soliciten los aplazamientos cuando un juez de la terna fija, por cualquier raz\u00f3n, no pueda estar presente. Sin embargo, si no existe objeci\u00f3n, debe primar el sentido pr\u00e1ctico, permitiendo que el caso contin\u00fae siendo conocido, interviniendo un suplente, puntualmente, a reserva de que la terna fija decida finalmente el caso. Aunque, vale dejar claro, esa no debe ser la regla. Ser\u00eda solo cuando exista una causa leg\u00edtima de ausencia de un juez de la terna fija.<\/p>\n\n\n\n<p>Las causas leg\u00edtimas para la designaci\u00f3n de suplentes no deben desaparecer con este precedente. Los jueces seguir\u00e1n tomando licencias, vacaciones y, lamentablemente, algunos seguir\u00e1n falleciendo, pues, al fin y al cabo, son seres humanos. El reto, entonces, es que cada jurisdicci\u00f3n sea lo suficientemente sensata como para implementar medidas que eviten retrasos y que no afecten el rendimiento del servicio judicial.<\/p>\n\n\n\n<p>En \u00faltima instancia, el sistema de justicia no debe tambalear ni caer ante un precedente que, en alg\u00fan aspecto, resulte negativo. Como guardianes de la Constituci\u00f3n y del orden jur\u00eddico, los tribunales deben ser pr\u00e1cticos y juiciosos, buscando siempre soluciones eficaces que garanticen el buen funcionamiento del servicio judicial. Es imperativo recordar que la justicia no puede ser una jaula r\u00edgida que se ajusta exclusivamente a las interpretaciones literales, sino un ente vivo que se adapta a las necesidades sociales y jur\u00eddicas del momento. Como dec\u00eda el fil\u00f3sofo Friedrich Hegel, \u201cla ley no es una piedra muerta, sino una fuerza viviente, que no solo expresa lo que es, sino tambi\u00e9n lo que debe ser\u201d. As\u00ed, la jurisprudencia, lejos de ser un obst\u00e1culo, debe ser un puente que permita el acceso a la justicia de manera eficiente y sin perjuicio de los derechos de los ciudadanos. Por tanto, es responsabilidad de los tribunales ser prudentes y sabios, adoptando medidas que, lejos de entorpecer el curso de la justicia, lo aceleren y lo enriquezcan.<\/p>\n\n\n\n<hr class=\"wp-block-separator has-alpha-channel-opacity\"\/>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref1\" id=\"_ftn1\">[1]<\/a> En el \u00e1mbito civil, por ejemplo, para combatir la mora judicial, en su momento se implementaron los denominados <em>\u201cjueces sin rostro\u201d<\/em>, quienes liquidaban expedientes sin haberlos instruido previamente, bajo la premisa de que la inmediaci\u00f3n en esos procesos pod\u00eda ser flexibilizada. En este contexto, poco importa, en efecto, si es el juez A o el juez B quien preside una audiencia, ya que la decisi\u00f3n final se basa en documentos. Estos documentos se estudian en el despacho, no en el fragor del juicio, lo cual marca una diferencia fundamental con los casos en los que la inmediaci\u00f3n es esencial, como ocurre en los procesos penales. En estos \u00faltimos, la inmediaci\u00f3n es crucial para que los jueces forjen su convicci\u00f3n a trav\u00e9s de la observaci\u00f3n directa de los testigos y el contacto durante el juicio, no solo con la prueba documental. Es una din\u00e1mica completamente distinta. Cabe destacar que las litis sobre derechos registrados son de inter\u00e9s privado, no de orden p\u00fablico, como s\u00ed lo son los procesos relacionados con el saneamiento o la revisi\u00f3n por causa de fraude. Por tanto, no procede equiparar la inmediaci\u00f3n penal con la que se requiere en los procesos inmobiliarios, sin hacer una clara distinci\u00f3n entre los diferentes tipos de procedimientos.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Una mirada cr\u00edtica a la sentencia TC\/0717\/24 sobre las ternas fijas en el proceso inmobiliario y la facultad para designar jueces en la Jurisdicci\u00f3n Inmobiliaria Por.: Yoaldo Hern\u00e1ndez Perera El Tribunal Constitucional, mediante la sentencia TC\/0717\/24, ha tomado una decisi\u00f3n &hellip; <a href=\"https:\/\/yoaldo.org\/?p=915\">Continue reading <span class=\"meta-nav\">&rarr;<\/span><\/a><\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":[],"categories":[1],"tags":[],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/915"}],"collection":[{"href":"https:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fcomments&post=915"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/915\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":916,"href":"https:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/915\/revisions\/916"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fmedia&parent=915"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fcategories&post=915"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Ftags&post=915"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}