Sobre el embargo inmobiliario, la oferta real de pago, el bloqueo registral y la“nota de advertencia” (oposición). En rigor jurídico, solamente produce un bloqueo registral lo que expresamente consigne alguna norma[1]. Es el caso del embargo inmobiliario, que el artículo 686 del Código de Procedimiento Civil sostiene que su inscripción produce un bloqueo[2]. Es improcedente la solicitud ante el Registro de Títulos, en el sentido de inscribir una “nota de advertencia” u oposición[3], estando ya peticionada la inscripción de rigor, basada en una oferta real de pago hecha por el deudor embargado, aun con la consignación de los fondos realizada y la demanda en validez en curso. En pocas palabras, no procede la nota de advertencia u oposición luego de tramitarse la inscripción del embargo.
La inscripción es una fase del embargo y, al mismo tiempo, se materializa a través de un trámite administrativo ante el Registro de Títulos. Todo cuanto tienda a afectar alguna diligencia de la ejecución inmobiliaria ha de canalizarse ante el juez del embargo. Si el interés del deudor embargado es detener la marcha de la ejecución, debe promover en el descrito escenario el sobreseimiento ante el tribunal del embargo, hasta tanto se decida la validez de la oferta real de pago. Incluso, parte de la doctrina ha entendido que una oferta real de pago seguida de una demanda en validez produce un “sobreseimiento obligatorio”. Pero de ahí a pretender impedir que se produzca la inscripción del embargo, pretextando haber ofrecido el pago, aunque se haya consignado y esté en curso una demanda en validez, hay mucho trecho.
La “advertencia” u oposición del deudor embargado en esta hipótesis, en definitiva, pretende bloquear el bloqueo del embargo. Muy ingenioso pero, en puridad jurídica, totalmente inviable. Incluso, tal nota de advertencia ni siquiera debería asentarla el Registrador, puesto que en la casuística comentada ya el embargo se habría inscrito y, por tanto, habría bloqueado todo tipo de anotación ulterior.
De manera constante, la jurisprudencia ha establecido que todo cuanto tienda a afectar el curso del embargo ha de tenerse como un incidente y solamente es competente para conocer de ello el tribunal del embargo; siendo dicha competencia de orden público, por ser atributiva. De suerte y manera, que todo lo que tienda a afectar la ejecución debe someterse ante el citado tribunal competente (del embargo). Por regla general, ningún órgano administrativo, como el Registro de Títulos, ni ningún otro tribunal que no sea el que esté apoderado del embargo, debe prestarse a afectar con sus decisiones dicha ejecución, directa o indirectamente. En el fragor del trámite ejecutivo, el embargado debe servirse de la competencia del tribunal que está a cargo de la vía de ejecución. Inclusive, el mismo juez de los referimientos tiene limitada su intervención en el ámbito del embargo inmobiliario.
[1] “No es limitativo el número de bloqueos registrales: habrán tantos como leyes que lo prevean”. (Sentencia in voce dictada en junio del 2015 por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central)
[2] Art. 686 CPC: “Desde el día de la transcripción o inscripción del embargo no puede la parte a quien se expropia enajenar los viernes embargados, a pena de nulidad, y sin que haya necesidad de hacerla declarar”.
[3] Estas “notas de advertencia”, oposición (o como quiera llamársele) no genera un bloqueo registral. Como se ha dicho, los bloqueos deben establecerse legalmente. En la práctica, algunas partes diligencian ante el Registro la anotación de alguna situación, a fines de publicitarlas en el marco de la publicidad propia del sistema Torrens que instituye la Ley núm. 108-05, de registro Inmobiliario: si hay una declaratoria de utilidad pública, si hay una cañada contaminada en una parcela concreta, si existe un proceso en curso ante otra jurisdicción, etc.