Análisis de la sentencia No. 988, del 10 de septiembre de 2014, mediante la cual la Suprema Corte de Justicia admite medidas de instrucción en materia de contratos consensuales no sometidos a la formalidad de un escrito.
Por.: Yoaldo Hernández Perera
Mediante la sentencia No. 988, dictada el 10 de septiembre del año 2014, la Primera Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, ha sentado un precedente que rompe el paradigma jurídico que tradicionalmente se ha seguido en materia civil, en el sentido de que los actos jurídicos[1] se rigen, en regla general, por el sistema de prueba tasada o de axiología legal, conforme al cual prima la prueba escrita, por encima de la testimonial.
Concretamente, la jurisprudencia analizada se basa en el papel activo que desde el año 1978, con la promulgación de la Ley No. 834, se ha asignado al juez civil, el cual puede adoptar una serie de medidas oficiosas, a fines de sustanciar eficazmente la causa para erigir una verdad jurídica lo más fiel posible a la verdad material [2]y, consecuencialmente, aplicar con justeza las reglas de derecho. Y se llegó hasta el punto de asumir que, de alguna manera, ante las atribuciones propias del juez civil en la actualidad, las reglas del artículo 1341 del Código Civil, que instituye el sistema de prueba respecto de los actos jurídicos[3], han quedado derogadas. Pero además, esta decisión se basa en la noción de Estado Constitucional de Derecho, sustitutivo del Estado Legal de Derecho, el cual rendía pleitesía al “imperio de la ley”, en razón de la desconfianza que se tenía a la soberanía de los jueces del orden judicial, que no es la realidad actual.
En el caso concreto, se trataba de un cobro de pesos basado en una compraventa de un bien mueble, y a partir de esta casuística se interpretó que, en vista de que conforme al artículo 1583 del Código Civil, la venta es perfecta entre las partes y la propiedad queda adquirida de derecho por el comprador, respecto del vendedor, desde el momento en que se conviene la cosa y el precio, y por tratarse de un contrato puramente consensual, que no estaba sometido a ninguna formalidad de escrito, procedía acoger la solicitud de informativo testimonial que originalmente había sido rechazada.
En nuestro concepto, el comentado precedente jurisprudencial pudo ser sumamente aleccionador y positivo, en tanto que, para fines de la unidad de criterios[4], iba a quedar sentado jurisprudencialmente lo que coherentemente se ha venido sosteniendo a nivel doctrinal: los hechos jurídicos no están sometidos al sistema de prueba tasada; éstos, por no derivar directamente de la voluntad de las partes, se rigen por el sistema de la axiología racional, donde el legislador no prevé de antemano el valor de cada medio y el juez puede preferir cualquier pieza ante otra, con la única obligación constitucional de explicar en cada caso, el por qué ha conferido tal peso probante a cada elemento de convicción sometido a su escrutinio[5]. Pero el precedente que ha primado no ha sido el comentado, con esta decisión la Suprema Corte de Justicia ha variado su tradicional criterio, y ha establecido que cuando se trate de contratos consensuales sin una formalidad expresa requerida por escrito, tal como sucede con la compraventa ordinaria, las partes pueden probar los términos de estas contrataciones por cualquier medio, incluyendo los imperfectos[6], como son los informativos testimoniales: ¿y la seguridad jurídica dónde queda con esta concepción de las cosas? ¿entonces, para qué ocuparme de redactar un contrato y de hasta diligenciar su notarizaciòn si, en todo caso, la contra parte puede desdecir lo allí plasmado mediante la audición de testigos? ¿insistimos, dónde estaría la seguridad jurídica si en materia de actos jurídicos se aplica a ultranza un sistema de “sana crítica”, donde prima la libertad probatoria, propio de los hechos, no de los actos jurídicos[7]?
Humildemente, es nuestro entendimiento que en la sentencia comentada debió precisarse que, independientemente de que –de entrada- pudiera lucir que un caso concreto sea materia de actos jurídicos, por el hecho de haber un contrato de por medio, si se alega con base que existe en la casuística juzgada una situación de hecho subyacente que sólo supiera ser establecida mediante la celebración de medidas de instrucción, deben los tribunales acoger tales medidas tendentes a forjar su convicción de manera eficaz. Verbigracia, el supuesto de que se demande la entrega de la “cosa vendida”, en base a un contrato de venta, y que el demandado denuncie que no es cierto que su intención era vender su casa, sino suscribir un préstamo, pero que el acreedor, hoy demandante en entrega de la “cosa vendida”, para prestarle el dinero requerido le exigió simular una venta respecto de su vivienda, y en caso de incumplimiento, en vez de tener que demandar el cobro, le sería posible optar por demandar la entrega de la “cosa vendida”, mediante una simple demanda en entrega de la cosa[8]. O bien que se alegue que se ha firmado bajo violencia el contrato de marras, o bien cualquier otra situación de puro hecho.
Pero el establecer, a modo de la regla general, que en materia civil, dentro de la órbita de los actos jurídicos, el sistema de valoración probatoria aplicable es el de la “sana crítica”[9], a menos que se trate de un tipo de contrato solemne[10], que requiera la formalidad expresa de un escrito, es un precedente que, a nuestro modo de ver las cosas, atenta cardinalmente contra la noción de seguridad jurídica. En efecto, cuando nos encontramos en materia contractual, las partes acuerdan libre y voluntariamente lo que entiendan, con la única limitante del orden público[11] y de las buenas costumbres[12]; y lo que sea que convengan, según consagra el artículo 1134 del Código Civil, es ley entre ellas, con lo cual, no pudiera incumplirse sin responsabilidad civil lo consensuado, a no ser que sea de común acuerdo. Esta debe seguir siendo la regla, y la novedad debió limitarse –insistimos- a la distinción de la situación probatoria de los actos jurídicos y de los hechos jurídicos.
Es sabido que autores connotados de la talla de Eduardo J. Couture, de corte liberal y –si se quiere- revolucionario, abiertamente han mostrado su inclinación hacia la aplicación del sistema de la sana crítica en materia civil, a saber: “(…) La sana crítica que domina el común de nuestros códigos es, sin dudas, el método más eficaz de la valoración de la prueba (…) el método de la sana crítica satisface plenamente las exigencias del proceso civil moderno (…) Tal como lo hemos expresado oportunamente, en el Proyecto de Código de Procedimiento Civil, no sólo hemos aplicado el concepto de sana crítica a la valoración de todos los medios de prueba, sino también a la carga de la prueba”[13]. Pero la verdad es que esa no ha sido la tendencia en todas las codificaciones del derecho comparado, tal como admite el referido doctrinario: “Este régimen de pruebas legales no ha sido excluido de nuestros códigos y en alguno de ellos subsiste con singular acentuación”[14].
Recordamos que, a propósito de una visita que hiciera una funcionaria de la escuela Judicial de Uruguay a la Escuela Nacional de la Judicatura de nuestro país, durante un conversatorio realizado en las instalaciones de esta última institución, agotamos un turno inquiriendo a la citada invitada en el sentido de la factibilidad de una aplicación a ultranza del sistema de sana crítica en materia civil, cuando el objeto juzgado se contraiga a un acto jurídico. Su respuesta fue corta, pero contundente: “Eh….no, pero estamos hablando de casos de hecho”.
Preferimos, pues, quedarnos con esa respuesta, y en esa tesitura aplicar el precedente objeto de estudio: cuando sean hechos jurídicos los estudiados, bienvenida sea la sana crítica; cuando estemos inmersos en asuntos propios de los actos jurídicos, los cuales emanan directamente de la voluntad de las partes y hacen ley entre ellas, en principio, que siga primando el sistema de la axiología legal o de prueba tasada, conforme al cual la prueba por escrito prevalece.
CONSIDERANDOS DECISORIOS DE LA SENTENCIA ANALIZADA:
(Sentencia SCJ, 1ra. Sala, No. 988, del 10 de septiembre de 2014)
Considerando, que el artículo 1341 del Código Civil dispone que: “Debe extenderse acta ante notario o bajo firma privada, de todas las cosas cuya suma o valor exceda de treinta pesos, aun por depósitos voluntarios; y no se recibirá prueba alguna de testigos en contra o fuera de lo contenido en las actas, ni sobre lo que se alegue haberse dicho antes, en, o después de aquellas, aunque se trate de una suma o valor menor de treinta pesos. Todo esto, sin perjuicio de lo que se prescribe en las leyes relativas al comercio”;
Considerando, que, primeramente debe destacarse que la regla citada anteriormente forma parte de un cuerpo legal de derecho sustantivo, tiene un carácter procesal por cuanto se refiere a la admisión de la prueba por testigos para probar ciertos actos jurídicos en justicia; que dicha prohibición fue indirectamente abrogada con la promulgación de la Ley núm. 834 del 15 de julio de 1978, ya que esta norma otorga amplias facultades a los jueces para la administración de las medidas de instrucción que consideren necesarias para establecer los hechos de la causa; que, lo expuesto anteriormente se pone de manifiesto en diversas de sus disposiciones, por ejemplo, el artículo 87 dispone que “El juez que realiza el informativo, puede de oficio o a requerimiento de las partes, convocar u oír cualquier persona cuya audición le parezca útil al esclarecimiento de la verdad”, mientras que el artículo 100 de la misma ley establece que “El juez podrá, en la audiencia, o en su despacho, así como en cualquier lugar, en ocasión de la ejecución de una medida de instrucción, oír inmediatamente a las personas cuya audición le parezca útil al esclarecimiento de la verdad”;
Considerando, que, en segundo lugar, merece resaltarse que la regla establecida en el citado artículo 1341 del Código Civil, forma parte del sistema de tarifa legal instituido en nuestro derecho con la adopción del Código Civil Napoleónico, que consiste, principalmente, en la determinación in abstracto por parte del legislador de la admisibilidad, producción y eficacia de los medios de prueba en justicia; que dicho sistema fue establecido en una época en la que el derecho estaba regido por el imperio de la ley y perseguía lograr uniformidad, certeza y economía en la administración de justicia, fundamentado en una desconfianza en la labor de los jueces; que en la actualidad nuestro derecho y nuestra administración de justicia han evolucionado, destacándose la transformación del antiguo Estado Legal de Derecho en el vigente Estado Constitucional de Derecho; que, producto de esta transformación el ordenamiento jurídico dominicano se sustenta actualmente en la defensa de ciertos principios y valores que transcienden al del imperio de la ley, como lo es el principio de justicia; que, la certeza lograda con la aplicación taxativa de un sistema de prueba tarifada vulnera el principio de justicia por cuanto hace prevalecer una verdad formal en perjuicio de la realidad de los hechos; que, de este modo se debilita además, tanto el derecho de defensa de las partes como la tutela judicial efectiva ya que se restringe de manera genérica la posibilidad de que las partes puedan ejercer sus derechos en aquellos casos en que no existe el medio probatorio específicamente establecido en la ley y, además, se coarta al juez en su labor de esclarecer los hechos de la causa a partir de otros medios de prueba sin que ello esté justificado en una violación concreta al debido proceso; que, en base a dichas deficiencias, la doctrina procesalista más reconocida ha defendido la sustitución de dicho sistema por el de la libre convicción o sana crítica, que permite a las partes aportar todos los medios de prueba relevantes y al juez la libre apreciación de los mismos a condición de que exponga o motive razonadamente su admisión y valoración, postura que comparte esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia en virtud de lo expuesto anteriormente;
Considerando, que, finalmente, resulta que en el caso de la especie, se trataba de una demanda en cobro de pesos sustentada en la existencia de una compraventa de un bien mueble; que conforme al 1583 del Código Civil “La venta es perfecta entre las partes, y la propiedad queda adquirida de derecho por el comprador, respecto del vendedor, desde el momento en que se conviene la cosa y el precio, aunque la primera no haya sido entregada ni pagada”; que, como se advierte, la obligación que se pretendía demostrar mediante el testimonio solicitado por el demandante original formaba parte de un contrato puramente consensual, no sometido a la formalidad de un escrito ni ninguna otra para su formación, motivo por el cual, resulta completamente irrazonable que se le exija a las partes la presentación de un acta ante notario o bajo firma para poder reclamar en justicia cualquier derecho derivado de la misma; que, en estas circunstancias, impedir la presentación de prueba testimonial o de otro tipo, equivaldría a una denegación de justicia; que, distinto fuera en el caso de que se tratara de un acto solemne cuya existencia misma está condicionada al cumplimiento de ciertas formalidades legales, lo que no ocurre en la especie;
[1] Conforme al estado actual de nuestro derecho, acto jurídico es todo aquello que emana directamente de la voluntad de las partes: una factura, un pagaré, un contrato, etc.. Como las partes han convenido en ello, la rigurosidad probatoria es más marcada que en el ámbito de los hechos jurídicos, los cuales se presentan súbitamente sin que las partes necesariamente convengan en ello; por ejemplo, una caída por una escalera, un accidente de tránsito, etc. En estos casos de puro hecho, por no haber un acuerdo al respecto, es lógico flexibilizar la prueba, al tiempo de admitir informativos testimoniales, fotografías, etc., para forjar la convicción del os tribunales.
[2] La verdad jurídica es la que se construye durante el proceso, en base a la valoración de las pruebas aportadas por las partes a los debates, o bien las promovidas de oficio por el tribunal; en tanto que la verdad material es la que realmente ocurrió. Esta última solamente la conoce a cabalidad Dios. Desafortunadamente, la justicia entre mortales se administra en función de la verdad jurídica, no en base a la verdad material. Ya lo decían los romanos: “Da mihi factum, dabo tibi ius”, esto es: “dame los hechos, que yo te doy el derecho”.
[3] El artículo 1341 del Código Civil, básicamente, sostiene que los casos que superen el valor de RD$30.00 no admiten prueba testimonial. Ciertamente, ante la devaluación de la moneda se trata de un monto irrisorio al día de hoy; pero más allá de este monto, dicho texto tiene subyacente todo un sistema de valoración probatoria aplicable a los actos jurídicos. No debemos perder de vista que la teoría de los actos jurídicos es la que está incursa en el Código Civil; la teoría de los hechos jurídicos se ha venido desarrollando a la par de la de actos jurídicos, pero pretorianamente; a pesar de que –debe decirse- hoy no se discute su aplicabilidad: de la teoría de los hechos jurídicos.
[4] Cierto es que en el sistema romano-germánico que nos rige, la jurisprudencia ordinaria no es vinculante a los tribunales inferiores; sin embargo, atendiendo a la nomofilaquia de la casación, esto es, el carácter unificador de criterios, por un tema de seguridad jurídica, debe seguirse el precedente de nuestra máxima instancia judicial. En efecto, la jurisprudencia es la fuente viva del derecho, de eso no hay dudas.
[5] “Por regla general, los hechos materiales pueden probarse por cualquier medio, ya que no se puede obligar a los interesados a disponer de una prueba regular; generalmente la demostración documental de un simple hecho sería imposible y por ello se permite probar esos hechos inclusive mediante testigos o por presunciones (…) Por otro lado, los actos jurídicos están sujetos, en general, al régimen de las pruebas preparadas por adelantado, conocidas por pruebas pre constituidas. Sus autores deben procurarse de ellos la prueba establecida por adelantado y que generalmente consistirá en un documento. Por consiguiente, los testigos y las presunciones quedan, en principio, descartados en los litigios que versen sobre contratos u otros actos jurídicos”. (PLANIOL, Marcelo & RIPERT, Jorge. “Tratado Práctico de Derecho Civil Francés”, Tomo 7mo., 2da. Parte (Las Obligaciones), p.p. 767-768.
[6] En doctrina se ha establecido que son “imperfectos” los medios que el legislador no le ha dado un peso probatorio concreto, sino que es el juez el que determina en cada caso particular si debe o no ser tomado en consideración. Por ejemplo: un informativo testimonial, etc. En cambio, los “medios perfectos” son los que el legislador ha dicho de antemano que deben prevalecer en materia de actos jurídicos, como la prueba por escrito.
[7] Hay materias, como la penal, en que la “sana crítica” es el sistema ideal, y así lo establece el Código Procesal Penal, ya que los delitos penales se llevan a cabo de manera fáctica: hay que ver videos y oír testigos para determinar quién ha matado, quién ha violado, etc.; pero cuando nos encontramos en el ámbito de los actos jurídicos, donde se supone que las partes convienen en ellos, deben separarse los asuntos que son de hecho y los que son propios de actos, como los contratos, que constituyen el acto jurídico por excelencia.
[8] En la práctica es común ver actos de simulación más serios, yéndose más allá de la venta simulada, a un alquiler simulado respecto del mismo inmueble, a fines de lograr ir ante el juzgado de paz, que tiene menos trabajo y se supone que las demandas salen más rápido, ante el incumplimiento del deudor. De alguna manera, con este proceder se persigue apropiarse de la cosa dada en “garantía” por el deudor, sin agotar el procedimiento de ejecución de rigor, lo cual se traduce en un “pacto comisorio”, que está vedado en nuestro derecho. La estrategia del acreedor, en su afán por asegurar el cobro de su crédito, es hacer al deudor que simule que le ha vendido su casa; y dado que en papeles esa casa ya es del acreedor, entonces se procede a simular también un alquiler del mismo inmueble, figurando como propietario el acreedor y como inquilino el prestatario, que es en realidad el propietario de su casa; pero en caso de incumplir, el acreedor en vez de perder tiempo embargado por la vía ordinaria, acude ante un juzgado de paz y demanda la resiliaciòn del contrato de alquiler simulado, por falta de pago de alquileres que realmente son cuotas de préstamos y el consecuente desalojo.
[9] En doctrina se ha dicho que la “sana crítica” se diferencia de la “intima convicción”, como sistema de valoración, en que en este último no es requerido ninguna motivación; basta con que los jueces externen que han decidido como lo han hecho, porque “así lo han dictado sus adentros”. En la sana crítica, si bien el juez también es soberano para preferir una prueba ante otra, debe motivar el porqué de cada cosa. La axiología legal, de alguna manera, se ha venido equiparando a la “sana crítica”. Autores como Eduardo Couture, abiertamente se han inclinado por la sana crítica en materia civil.
[10] “Los contratos solemnes son los que exigen, además del consentimiento, que es un requisito que debe estar presente en todos los contratos, una formalidad que sin su cumplimiento el contrato carecería de validez: forma dat esse rei (la forma da el ser a la cosa). La formalidad exigida para su validez consiste no solamente en la intervención de un notario, sino en la redacción de un documento notarial” (SUBERO ISA, Jorge A. “El Contrato y los Cuasicontratos”, 2da. Edición, p. 64). El Código Civil prevé 4 contratos solemnes: 1.- la convención matrimonial, 2.- la donación, 3.- la constitución de hipoteca y 4.- la subrogación convencional consentida por el deudor.
[11] En doctrina se ha venido manejando la noción de “orden público de dirección” y “orden público de protección”. El primero puede ser suplido de oficio por los tribunales, por interesar a la colectividad, en tanto que el segundo debe ser invocado por el “protegido” y, por tanto, no pudiera ser suplido de oficio. Parecería que el orden público a que se refiere el citado art. 1134, es de protección cuando se trata de una contratación meramente civil, de interés exclusivo de las partes.
[12] “Buena costumbre” es una noción muy abstracta: lo que sea bien visto en un lugar, no necesariamente lo será en otro. La usanza en la localidad en que se aplique el derecho deberá guiar a los juzgadores sobre el alcance de este concepto en cada caso concreto.
[13] COUTURE, Eduardo J. “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, 4ta. Edición, p. 226.
[14] Ídem, p. 221.