Partición de bienes fomentados
durante relaciones de hecho:
Variación jurisprudencial
Por.: Yoaldo Hernández Perera
Gaceta Judicial, año 19, número 343
RESUMEN
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La Suprema Corte de Justicia, mediante la sentencia No. 28, de fecha 14 de diciembre de 2011 y la No. 59, del 17 de octubre del 2012, reconfirmadas recientemente mediante la decisión del 19 de marzo del año 2014, varió su postura respecto de la partición de bienes fomentados durante un concubinato, reconociendo que existe una presunción irrefragable de comunidad entre los concubinos, por lo que no es necesario exigir la prueba de aportes materiales, en el entendido de que los bienes fomentados siempre han de estimarse como el producto del aporte común, que no necesariamente debe ser económico.
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PALABRAS CLAVES
Demanda en partición, concubinato, More Uxorio, reconocimiento constitucional, bienes fomentados, prueba de aporte, presunción de aporte, variación jurisprudencial, Suprema Corte de Justicia, Cortes de Apelación, derecho civil, República Dominicana
La Suprema Corte de Justicia había mantenido el criterio constante de que para la partición de bienes fomentados durante un concubinato que reúna la condición de More Uxorio[1], la parte que demandaba la partición debía probar su aporte para la adquisición de los bienes comunes, en el entendido de que este tipo de unión se equiparaba a una sociedad de hecho, en que cada socio para poder promover una partición a su favor debe necesariamente demostrar su aportación a la masa social[2]. Sin embargo, mediante sentencia del 19 de marzo del año 2014, nuestra máxima instancia judicial reafirmó su variación de postura, al tiempo de reconocer que existe una presunción irrefragable de comunidad entre los concubinos, por lo que no es necesario exigir la prueba de aportes materiales, en el entendido de que los bienes fomentados siempre han de estimarse como producto del aporte común, que no necesariamente debe ser económico, a saber:
“Considerando, que, respecto de la prueba de la existencia de esa sociedad, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, luego de la proclamación de la Constitución del 26 de enero de 2010, que reconoce en su artículo 55, numerales 5 y 11, que la unión singular y estable, como la establecida en la especie, genera derechos patrimoniales y que el trabajo doméstico constituye una actividad económica que genera riqueza y bienestar social, abandonó el criterio fijado hasta este momento, que sostenía que el mero hecho de la existencia de esta unión no implicaba, por sí sola, la existencia de una sociedad, si la concubina no demostraba la proporción en que contribuyó al incremento y producción de esa sociedad y cuáles fueron sus aportes a la misma; guiando su actual postura jurisprudencial a sostener que en sentencias posteriores, particularmente la nùm. 28 de fecha 14 de diciembre de 2011 y nùm. 59 del 17 de octubre de 2012, que “al comprobar la corte a-qua una relación de concubinato “more uxorio” existe una presunción irrefragable de comunidad entre los concubinos, no siendo necesario exigirse ya a la hoy recurrida, demandante original, la prueba de la medida en que los bienes fomentados han sido el producto del aporte común, sin tomar en cuenta que dichos aportes no necesariamente deben ser materiales para la constitución del patrimonio común (…) que en virtud de lo expuesto, apoderada la corte a-qua de una demanda en partición de la sociedad de hecho resultante de la unión consensual entre las partes en causa, desnaturalizó los hechos y el derecho pretendido en la demanda y excedió los requerimientos establecidos a fin de que uno de los ex convivientes pueda solicitar que el estado de indivisión cese haciendo uso del procedimiento o etapas que comprende la partición de bienes consagrada en los artículos 823 y siguientes del Código Civil ”[3].
Como puede advertirse, para variar su criterio, nuestra máxima instancia judicial razonó en el sentido de que, en apretada síntesis, a diferencia de las sociedades comerciales, en que los socios hacen aportes para un fin comercial y lucrativo, en las uniones de hecho las partes realizan aportes para fines familiares, no para fines productivos; y que tales aportes no necesariamente son de naturaleza económica, por lo que lo propio es convenir en que tan pronto el tribunal logre establecer mediante la valoración de la prueba aportada, la circunstancia de que ha existido entre las partes un concubinato estable (More Uxorio), lo procedente es ordenar la partición, sin requerir a la parte demandante que pruebe su aporte económico, como ordinariamente se venía haciendo ante los tribunales civiles del país.
El nuevo criterio comentado, preciso es acotar, había sido establecido hace unos años por la Corte de Apelación de La Vega, pero en su momento tal posición no superó el tamiz casacional, bajo el influjo de la comentada postura anterior que hoy ha sido variada.
Concretamente, el criterio que hasta ahora se había venido aplicando en los tribunales del orden judicial, era que independientemente de que la Constitución proclamada el 26 de enero del 2010, reconozca derechos a las relaciones de hecho, por no mediar un contrato en este tipo de unión, a diferencia del matrimonio, no debe aplicar de pleno derecho el régimen de la comunidad de bienes, conforme al cual corresponde a cada pareja un 50% de los bienes de la masa; por tanto, ha sido usanza en la administración de justicia cotidiana –aun luego de la reforma constitucional del 2010- que cuando se trata de concubinatos de naturaleza More Uxorio, se aplica la tradicional jurisprudencia que asimilaba las uniones de hecho a la sociedad de hecho[4] y, en esa tesitura, se requiere a la parte que demande la partición de la masa fomentada durante un concubinato, la prueba de sus aportes económicos.
Se llegó, incluso, a interpretar a nivel de cortes de apelación[5], que en estos casos relativos a particiones de masas producidas durante concubinatos, el procedimiento no debía ser conforme al artículo 815 y siguientes del Código Civil, sino el trámite instituido en el Código de Comercio para las sociedades de hecho; esto así, en el entendido de que el sistema de prueba comercial es menos rígido que el aplicable a la materia civil[6]; situación que pudiera dificultar la actividad probatoria en este ámbito, en el orden de acreditar el aporte comentado[7]. En este contexto, se declaró la inadmisibilidad -de oficio- de la demanda original en partición, por falta de interés y de objeto[8], basado en que el hecho de no optarse por el procedimiento comercial y de no discriminar entre una demanda en partición de masa matrimonial y una demanda en separación de concubinos (Sic), caracterizaban los referidos presupuestos procesales de la acción.[9]
Particularmente, nos sumamos a la nueva orientación de la jurisprudencia, en lo que a la partición de bienes propios de un concubinato se refiere. En efecto, resulta razonable, a la vista del principio de razonabilidad jurídica instituido en el artículo 40.15 de la Constitución, el reconocer una presunción irrefragable de comunidad entre los concubinos. Para nadie es un secreto que en muchas oportunidades los aportes, sobre todo de la esposa, no son en sí económicos, sino de quehaceres domésticos, y eso –sin dudas- ha de tenerse como una válida aportación. Es justo y útil, pues, que los tribunales del orden judicial, a partir del precedente comentado, se sintonicen con las nuevas tendencias, al tiempo de descontinuar la práctica de requerir la prueba de aportes materiales en el contexto analizado, fijando como elemento determinante el establecimiento de una relación de concubinato estable, conforme al tipo More Uxorio que ya desde el año 2001 ha sido admitido por nuestra jurisprudencia.
[1] Mediante sentencia de fecha 17 de octubre del año 2001, la Suprema Corte de Justicia sostuvo mediante su jurisprudencia que las uniones consensuales, libres o de derecho, constituyen la realidad nacional y que la misma se encuentra prevista considerada y aceptada por el legislador en el ordenamiento legal como una modalidad de familia; criterio que debe ser admitido en caso como en la especie, siempre y cuando dicha unión se encuentre revestida de las siguientes características: A) Una convivencia “more uxorio”, o lo que es lo mismo, una identificación con el modelo de convivencia desarrollado en los hogares de las familias fundadas en el matrimonio, lo que se traduce en una relación pública y notoria, quedando excluidas las basadas en relaciones ocultas o o secretas; b) Ausencia de formalidad legal en la unión; C) Una comunidad de vida familiar estable y duradera, con profundos lazos de afectividad; D) Que la unión presente condiciones de singularidad, es decir, que no existan de parte de los dos convivientes iguales lazos de afectos o nexos formales de matrimonio con otros terceros en forma simultánea, o sea, debe haber una relación monogàmica, quedando excluidas de sete concepto uniones de hecho que en su origen fueron pérfidas, aun cuando haya cesado esta condición por la disolución posterior del vínculo matrimonial de uno de los integrantes consensual con una tercera persona; E) Que esa unión familiar de hecho esté integrada por dos personas de distintos sexos que vivan como marido y mujer, sin estar casado entre sí”.
[2]Debe aclararse que el citado precedente del 17 de octubre del año 2001, originalmente fue establecido a propósito de un accidente de tránsito, específicamente para una concubina poder reclamar indemnización por la muerte de su concubino. A partir de esta brecha, los tribunales inferiores del orden judicial hicieron extensivo este precedente para la materia de partición, a propósito de sucesiones o de separaciones de concubinos. Ya luego, como es sabido, se constitucionalizaron los derechos de los integrantes de las uniones libres, con la reforma de la Carta Fundamental del año 2010.
[3]Sentencia SCJ, 1ra. Sala, del 19 de marzo del 2014.
[4]En términos generales, una sociedad de hecho es, concretamente, aquella que, teniendo todos los elementos de existencia y de validez de una sociedad regular, no consta por escrito el trámite de constitución de un tipo societario concreto: opera y existe de hecho, pero sin agotar el procedimiento legal de constitución.
[5]Sentencia No. 243, dictada en fecha 31 del mes de octubre del 2007, por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo.
[6]Esta sentencia, realmente fue más allá, estableciendo lo siguiente: “(..) que del análisis de la sentencia recurrida se comprueba que la demanda fue introducida como una demanda en partición de bienes de la comunidad, cuando en realidad era producto de la separación de los concubinos; que no obstante, el juez de primer grado, en su sentencia se desvía de las pretensiones expuestas en el acto introductivo de la demanda, y para justificar ordenar la partición de los bienes, asimila el matrimonio con las uniones libres o de hecho, tomando como fundamento la sentencia de fecha 17 de octubre del 2001, de la Suprema Corte de Justicia (…) contrario al criterio del tribunal a-quo, no se puede igualar estas relaciones, a los fines de ordenar la partición de bienes, ya que la informalidad que conlleva una relación de hecho o unión libre, hace imposible que se utilicen las reglas de procedimiento destinadas para las particiones por causa de divorcio (…)”. (Sentencia No. 243, del 31 de octubre del 2007. Càm. Civ. Corte de Apel., Dpto. Judicial de Sto. Dgo.).
[7] No debe perderse de vista que hoy no se discute que, aun en materia civil ordinaria, cuando el objeto juzgado se contrae a un “hecho jurídico”, que no necesariamente deriva de la voluntad de las partes, existe libertad probatoria. El sistema rígido de la prueba tasada es propia de los “actos jurídicos”, que emanan directamente de la voluntad de las partes y, por tanto, se supone que cada una de ellas tiene constancia del negocio jurídico contratado al efecto. No obstante, la tendencia en nuestra jurisprudencia es hacia flexibilizar la prueba, aun en materia de actos jurídicos, admitiendo comparecencia de partes en ocasión de una compra-venta. Así decidió la SCJ mediante su sentencia No. 988, del 10 de septiembre del 2014.
[8]El principio general en nuestro derecho es que los fines de inadmisión constituyen medios de defensa de interés privado y, por tanto, no pueden ser suplidos de oficio por los tribunales, salvo la falta de interés y los asuntos que se vinculen al orden público. Jurisprudencialmente, dado que la “falta de objeto” no está prevista expresamente en el art. 44 de la Ley No. 834, se ha entrepretado que esta modalidad de inadmisibilidad también puede ser suplida de oficio.
[9]Sobre esta posición, la SCJ estableció lo siguiente: “(…) es oportuno referirse a la incompatibilidad retenida por la alzada entre el derecho pretendido en la demanda en partición y la causa que la justificó y entre esta última y el procedimiento utilizado por la demandante, en base a la cual fue pronunciada, de oficio, la inadmisibilidad de la demanda, por entender que esa contrariedad configuraba una supuesta carencia de objeto de la demanda u de interés de la demandante (…) que la inadmisibilidad declarada espontáneamente por la referida Corte adolece de sustentación válida, toda vez que la circunstancia de que la causa o fundamento de la demanda resulta inconciliable con el objeto que constituye su pretensión no caracteriza la falta de interés del accionante, y, finalmente, dada la presunción irrefragable de la comunidad entre los concubinos, es innegable el interés de la recurrente, en calidad de ex conviviente, para demandar la partición de los bienes que conforman esa sociedad de hecho, siendo el derecho por ella pretendido congruente con la causa que lo sustenta y con el procedimiento utilizado”. (Sentencia SCJ, 1ra. Sala, del 19 de marzo del 2014)