Jurisdicción inmobiliaria. Las máximas de experiencia, en función de la cotidianidad ante los tribunales del orden inmobiliario, aleccionan en el sentido de que –desafortunadamente– de manera recurrente, tanto jueces como los abogados litigantes, al momento de elaborar su criterio en torno a cualquier aspecto jurídico, se limitan a hacer acopio del principio VIII y al artículo 3 de la Ley No. 108-05, que instituyen el carácter supletorio del derecho común en la materia inmobiliaria, para casos no expresamente reglados en este último subsistema jurídico.
Huelga concienciar en el orden de que la constitucionalización del derecho, en sentido general, transversaliza con todas las materias. Por consiguiente, el ejercicio primario ha de ser el tamiz de la constitucionalidad: qué resulta justo y útil, en el marco de la razonabilidad jurídica, en cada casuística dilucidada. Así, respecto de lo procesal, ha de estudiarse el proceso bajo el prisma de sus principios, conscientes de que –incluso– la tendencia de la jurisprudencia es hacia atemperar los rigores formalistas. El principio de saneamiento, de concentración, de congruencia, de inmediación, de defensa, de razonabilidad procesal, etc., no pueden desconocerse. Es que la constitucionalización fuerza que el estudio del proceso se lleve a cabo, más allá de la Ley No. 108-05 y del Reglamento de los Tribunales, modificado por la Resolución No. 1-2016, valorando el artículo 69 de la Constitución, el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José), el artículo 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, el artículo 6 de la Convención Europea de Derecho Humanos, así como tomando en consideración las decisiones en materia de debido proceso que entran en el bloque de constitucionalidad, del Tribunal Constitucional o de tribunales Supranacionales.
Consecuencialmente, lo expuesto debe considerarse en relación a los plazos en cada caso en particular, al ejercicio de las vías recursivas, a la instrumentación de procesos sobre ventas en que figuran sociedades comerciales con situaciones meramente societarias que impiden cristalizar directamente la transferencia ante el Registro de Títulos, a los asuntos simulados, a la aplicabilidad de la figura del tercer adquiriente de buena fe y a título oneroso, a las solicitudes de desglose de piezas en casos que ya no resulte útil mantenerlos archivados. Asimismo, a la factibilidad de comisionar, en los tribunales colegiados, a un solo juez para que instruya alguna medida, etc.
En el ámbito material o sustantivo del derecho inmobiliario, cada criterio debe forjarse sin perder de vista que el Derecho de Propiedad cuenta con rango constitucional. Teniendo siempre presente, en el caso de los tribunales, el plano axiológico de las decisiones, lo cual supone una reflexión en cada caso sometido a su escrutinio, sobre la transcendencia de lo ordenado en el seno de la sociedad, evitando incurrir en tecnicismos embadurnados de un marcado positivismo jurídico, en función de la letra irrestricta de la ley y de “papeles fríos”.