Carácter facultativo de los recursos administrativos ante la JI, a partir de la Resolución No. 1-2016. La tendencia –sin dudas– es hacia conceder a los recursos administrativos de reconsideración y jerárquico un carácter opcional, en el entendido de que, en apretada síntesis, afectaría el derecho constitucional de acceso a la justicia, el interpretar que dichas vías recursivas son obligatorias. En efecto, la postura administrativista concibe los recursos administrativos a favor del administrado, no de la administración; por tanto, debe ser atribución de los administrados decidir si harán uso o no de tales mecanismos. Justamente, la reciente reforma en materia administrativa, mediante la Ley No. 107-13, dispone en la tesitura del carácter facultativo de los consabidos recursos administrativos.
Sin embargo, al momento de dilucidar el carácter facultativo de los recursos administrativos en sede inmobiliaria, necesariamente debe tomarse en consideración el marco institucional de la Jurisdicción Inmobiliaria. En efecto, la composición de esta jursidcición especializada es tripartita: el órgano de Mensuras catastrales, los tribunales de tierras (TJO y TST) y el Registro de Títulos.
El tema se ha puesto sobre el tapete, a partir del artículo 184 de la Resolución No. 1-2016, dictada por el Consejo del Poder Judicial, modificativa del Reglamentos de los Tribunales Superiores y de Jurisdicción Original, el cual abre la brecha para prescindir de los recursos de reconsideración y jerárquico en materia inmobiliaria, visto:
“Sin perjuicio del derecho de la parte interesada de renunciar a los recursos en reconsideración y jerárquico, previstos en este reglamento, el recurso jurisdiccional contra las decisiones del Tribunales Superior de Tierras se interpone por ante el mismo tribunal”.
Lo primero que habría que preguntarse sobre el precepto reglamentario esbozado precedentemente, es hasta qué punto sería sostenible que mediante una resolución que modifica un reglamento pueda modificarse, contradiciendo lo que sostiene la ley que rige la materia (No. 108-05), la cual taxativamente prevé que los consabidos recursos deben ser interpuestos de manera escalonada; abriéndose sucesivamente cada uno, en la medida en que se vaya agotando la modalidad recursiva correspondiente: primero la resonsideración, luego el jerárquico y, finalmente, el jurisdiccional.
Pero además, resulta criticable que haya sido el órgano del Consejo del Poder Judicial el que haya emitido la resolución comentada, marcada con el No. 1-2016. Y es que –como es sabido– es el órgano del Pleno de la Suprema Corte de Justicia el que constitucionalmente tiene atribución reglamentaria.
Lo cierto es que la finalidad del carácter opcional de los recursos administrativos, como se ha precisado inicialmente, es tutelar el acceso de las personas a los tribunales. De lo que se trata es de no imponer al usuario del sistema que permanezca en sede administrativa, si su interés es llevar sus pretensiones ante un juez competente. A eso es que se refiere la aludida Ley No. 107-13, cuando consagra que las personas pueden optar entre mantenerse en lo administrativo, con los recursos de reconsideración y jerpárquico, o comparecer directamente al órgano judicial. No debe obviarse que esta normativa (No. 107-13) regula los procesos ante los órganos administrativos; la normativa llamada a regir los trámites ante los tribunales está aún pendiente de promulgación.
Siendo así las cosas, si el objetivo es impedir que se prive al usuario de acceder a sede judicial, ha de convenirse en que tal privación no se verifica ante la Jurisdicción Inmobiliaria, si la decisión recurrida mediante los recursos administrativos es dictada por un tribunal. Esto así, porque ya el usuario, en el descrito escenario, estaría ventilando su caso ante los tribunales: reconsideración, ante el mismo juez de jurisdicción original; jerárquico, ante una terna del Tribunal Superior de Tierras (TST); y el Jurisdiccional, ante el pleno del TST.
Otra situación se produciría si la decisión recurrida mediante los recursos estudiados ante la JI, ha sido rendida por un órgano administrativo, sea Mensura Catastrales, sea Registro de Títulos. En esta última situación, sí aplicaría –mutatis mutandis– la lógica de la Ley No. 107-13, que regula los procedimientos administrativos en sede meramente administrativa, ya que los referidos órganos de la JI (M.C. y R.T.), no son tribunales, propiamente; por tanto, si es interés de la parte prescindir de la jurisdicción meramente administrativa, al tiempo de acudir directamente al tribunal, ha de admitirse tal derecho; lo que se traduciría en la posibilidad de renunciar, en ese preciso contexto, a los recursos de reconsideración y al jerárquico, acudiendo directamente ante el Tribunal Superior de Tierras a conocer sobre el recurso jurisdicional.
Es por lo antes expuesto que –insistimos– para abordar la cuestión analizada ha de considerarse en todo momento la composición tripartita de la Jurisdicción Inmobiliaria. En conclusión, si se trata de la jurisdidcicón de tierras, para determinar si los recursos administrativos de reconsideración y el jerárquico, son facultativos –según la postura más socirrida– habría que precisar si la decisión recurrida ha sido dictada por los tribunales del orden inmobiliario o por algún órgano administrativo. En el primer caso, los consabidos recursos han de ser obligatorios, en tanto que en la segunda situación serían facultativos.
Nos consta que lo precisado ut supra fue lo que se discutió y consideró en las mesas de trabajo desarrolladas para la elaboración de la Resolución No. 1-2016, modificativa del Reglamento de los Tribunales Superiores y de Jurisdiccional Orginal, pero –desafortunadamente– la redacción definitiva del artículo 184 de la citada resolución no recoge distinción alguna en el sentido comentado: esta diferenciación entre las decisiones de órganos administrativos y de los tribunales quedó en el tintero.
Particularmente, estimamos que no pueden obviarse las particularidades de cada materia. No es correcto, pues, generalizar el carácter facultativo de los recursos administrativos. En el caso concreto de la Jurisdicción Inmobiliaria, deberían estos recursos incorarse siempre de manera escalonada, independientemente de que la decisión recurrida sea dictada por un órgano administrativo o por un tribunal de tierras.
Todo jurista que tenga un mínimo de experiencia en esta materia sabrá que hay asuntos esencialmente técnicos, cuyo conocimiento no procede que se lleve a cabo por primera vez en sede judicial mediante un recurso jurisdiccional. Por ejemplo, todos los trabajos técnicos que realice un agrimensor deben ser aprobados por Mensura; pero tales trabajos puediran ser rechazados, y quién mejor que dicho órgano técnico para dar las razones por la cual ha decidido en la forma que lo ha hecho. Es más saludable que el órgano técnico motive su decisión, sea acogiendo o rechazando la solicitud, y a partir de ahí, entonces el tribunal decida al respecto, a propósito de un recurso jurisdiccional.
Lo esbozado ut supra, es extensivo a asuntos ventilados ante el Registro de Títulos. Existen cuestiones esencialmente registrales, cuyo conocimiento primario ha de verificarse ante dicho órgano administrativo.
Finalmente, destacar que las estadísticas internas de la Jurisdicicón Inmobiliaria ponen de manifiesto que el recurso jurisdiciconal tiene un uso mucho menos frecuente que los de reconsideración y jerárquico; lo cual revela que tales recursos administrativos han venido siendo eficaces, resolviendo los casos sin necesidad de llegar al punto de incoar el recurso jurisdiccional. Este es un dato que entendemos no debe faltar al momento de aproximarse al tema objeto de análisis.