Sobre la inscripción en falsedad, como incidente de la prueba literal, ante la Jurisdicción Inmobiliaria. Ha venido siendo controvertida la cuestión de saber si ante esta jurisdicción de excepción procede tramitar la inscripción en falsedad, que es un incidente que aplica a la prueba literal que cuenta con carácter auténtico. Es sabido que para los actos bajo firma privada rigen los preceptos de la verificación de escritura.
Por un lado, se ha interpretado que por ser el de tierras, justamente un tribunal que sólo ha de conocer lo que la ley expresamente establezca, y no estando taxativamente consagrada esta facultad para instruir una inscripción en falsedad, ha de concluirse que todo cuanto verse sobre este incidente debe remitirse ante el tribunal de derecho común, el cual, de conformidad con el artículo 45 de la Ley No. 821, de Organización Judicial, es el llamado a conocer todo lo que la norma de forma expresa no determine que deba ser conocido por otra instancia en particular. Y para ello se cita el caso del Juzgado de Paz, que también es un tribunal de excepción. Esto así, en el marco del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, visto: “Cuando alguna de las partes manifestare su voluntad de inscribirse en falsedad, negare algún escrito o declare que no lo reconoce, el juez de paz le dará constancia de ello, rubricará el documento, y remitirá la causa por ante los jueces que deban conocer de ella”.
En otro sentido, se ha entendido que –atendiendo a una dialéctica procedimental– lo propio es que sea el mismo juez que esté conociendo la causa en la cual se pretenda hacer valer el documento argüido de falsedad, el que se avoque al conocimiento del comentado incidente de la prueba literal. Esto, haciendo acopio del artículo 214 del Código de Procedimiento Civil, que expresamente sostiene lo siguiente: “El que pretenda que un documento notificado, comunicado o producido en el curso del procedimiento es falso o falsificado, puede, si ha lugar, hacerse inscribir en falsedad (…)”. (Subrayado nuestro)
En nuestro concepto, la segunda interpretación resulta más razonable, por ser mucho más justa y útil, a la luz del artículo 40.15 de la Constitución. En efecto, no parece –de entrada– que sea razonable remitir a las partes ante otro tribunal, a fines de discutir un incidente propio de un proceso que se esté ventilando en la jurisdicción de tierras. Lo propio es que el juez del proceso principal decida en torno a los incidentes promovidos por las partes. Y si bien es harto sabido que en los tribunales de excepción no aplica le máxima que reza: “El juez de lo principal es el juez de lo accesorio”, ya que –como se ha venido diciendo– los tribunales de excepción sólo conocen lo que la ley expresamente establezca, no debe perderse de vista que de lo que se trata es de un aspecto propio de la sustanciación misma de la causa; del conocimiento de un asunto que se supone es de la competencia del tribunal de excepción en cuestión. Es como remitir una comparecencia personal o un informativo testimonial ante otra jurisdicción. El principio de inmediación procesal supone un contacto directo del juez con la prueba, es –si se quiere- de debido proceso que el juez de juicio vea directamente cada aspecto del procedimiento sometido a su jurisdicción.
El artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, no nos parece cuente con aplicabilidad en el escenario comentado, ya que este texto expresamente consagra la remisión del incidente para “el tribunal competente”, lo que no sucede con la Jurisdicción Inmobiliaria, ya que la Ley No. 108-05, ni ningún reglamento prevé tal remisión. Por tanto, aun siendo “positivistas”, interpretando literalmente la ley, ha de convenirse que a la JI ningún instrumento le ha vedado la posibilidad de instruir el incidente de falsedad incidental; y ocurre que el previamente referido artículo 40.15 de la Constitución, también consagra que el principio general es que lo que la ley no prohíbe, se permite.
En efecto, sobre la competencia para ventilar la inscripción en falsedad, se ha juzgado lo siguiente: “El tribunal competente para conocer de la inscripción en falsedad, demanda incidental, es el tribunal que conoce de lo principal. Si el procedimiento principal es una instancia en apelación, es el tribunal de segundo grado el que conocerá del incidente”. (Sentencia SCJ, No. 40, del 18 de julio de 2012, B.J. No. 1220).
Más concretamente, la Sala de Tierras de la Suprema Corte de Justicia, otrora Cámara, ha decidido lo siguiente: “El tribunal de tierras tiene la facultad para conocer y fallar la impugnación de un acto bajo firma privada, cuyas firmas han sido legalizadas por un notario, sin necesidad de recurrir al procedimiento de inscripción en falsedad”. (Sentencia SCJ, 3ra. Cám, No. 12, del 2 de febrero del 2005, B.J. No. 1131, p.p. 470-478). Y de manera todavía más clara admite la Sala de Tierras de la SCJ la competencia de la JI para instruir la inscripción en falsedad, cuando precisa que puede decidir al fondo de la misma, a saber: “El tribunal no tiene que responder a la solicitud de sobreseimientobasada en que la parte que lo pide se propone inscribirse en falsedad, si el tribunal procede a rechazar el incidente en inscripción en falsedad”. (Sentencia SCJ, 3ra. Sala, No. 9, del 4 de septiembre de 2013, B.J. No. 1234). Pero sobre esto último, vale aclarar, no es que “no deba responder” (Sic) el tribunal, es que no está obligado a acoger el sobreseimiento. Era preciso hacer esta aclaración, porque en virtud del principio de congruencia procesal, los tribunales deben referirse a todo lo que se les pida, sea acogiéndolo o rechazándolo, a pena de incurrir en los vicios de ultra petita (decidiendo más allá de lo pedido), extra petita (dando lo que no se ha pedido) o infra petita (dejando de referirse a algún aspecto). Todos estos vicios acarrean la nulidad de la sentencia.
No resulta ocioso comentar que procesalmente, en el caso de reconocer la competencia de la JI para dilucidar el incidente de la prueba literal de la inscripción en falsedad, algunos tribunales –de plano– rechazan dicho petitorio, sobre la base de que ante la JI rige un proceso dividido en una fase de presentación de pruebas y otra de producción de conclusiones de fondo; por lo que el trámite especial de dicho incidente, que supone el dictado de tres sentencias: admitiendo la falsedad, las pruebas y decidiendo si es falsa o no la pieza, no puede aplicarse. Por consiguiente, según esta forma de razonar, por no presentarse oportunamente la prueba de la falsedad –ipso facto– ha de rechazarse las pretensiones dirigidas en ese sentido: muy desafortunado remedio procesal.
Lo cierto es que la inscripción en falsedad, según la doctrina más depurada, a la cual nos adherimos, constituye un incidente autónomo. Precisamente por eso no se le ha catalogado como un incidente del embargo inmobiliario, por ejemplo. Es una cuestión que puede suscitarse en diversos procedimientos, y donde sea que se instrumente, debe llevarse a cabo conforme a su reglamentación particular. En esas atenciones, es nuestro entendimiento que en la estructura del procedimiento seguido ante la JI, lo propio es producir los tres fallos de rigor durante la etapa de lectura de inventario de pruebas y de incidentes; etapa que –como es sabido– pudiera agotar más de una audiencia. Y es que en definitiva, de lo que se trata es de decidir en torno a la sostenibilidad o no de una prueba. Excepcionalmente, con la debida motivación, pudiera proponerse durante la fase de fondo, y en caso de existir razones que lo justifique, debe entonces sobreseerse el fondo, y retomar la sustanciación del incidente, en este caso la inscripción en falsedad.
Finalmente, acotar que –desafortunadamente– el incidente de inscripción en falsedad, ha venido empleándose como una mera chicana dilatoria, capitalizando para ello el carácter complejo de este procedimiento. En ese sentido, conviene recordar que basado en esta realidad, ha sido juzgado lo siguiente: “Los jueces, al momento de conocer una inscripción en falsedad, disponen de facultades y poderes discrecionales para admitirla o desestimarla en su primera fase, según las circunstancias, las cuales apreciarán soberanamente. Si se determina que en los documentos producidos y en los hechos de la causa existen elementos suficientes para formar su convicción, en uno u otro sentido, no están obligados, como se ha dicho, a consumar todos los trámites de instrucción legal, ni las diferentes etapas del procedimiento”. (Sentencia SCJ, No. 3, del 11 de agosto de 2004, B.J. No. 1125, p.p. 50-57).