(Precisiones jurídicas)

Sobre la aplicabilidad del plazo de la 8va. Franca y la Ley No. 632, del 1932, sobre Avenir, ante la Jurisdicción Inmobiliaria. Llama poderosamente la atención cómo varían los criterios entre las distintas jurisdicciones en materia de tierras, y aun entre ternas a lo interno de un mismo tribunal colegiado, respecto de la aplicación del plazo ordinario de la octava franca y el plazo de dos días francos, propio del acto recordatorio o avenir, en los casos en que exista una constitución de abogados.

En algunos tribunales, en el ámbito de las audiencias, para la citación de las partes se estila aplicar siempre el plazo de la 8va. que, como es sabido, se torna en 10 días, en principio; independientemente de que haya o no constitución de abogados. En otras jurisdicciones la usanza es discriminar entre los casos en que media el ministerio de abogados y aquellos en que no existe constitución abogadil. Pero más aun, existen jurisdicciones en que para estos fines notificativos, aplican un plazo de 15 días cuando se trata del procedimiento de saneamiento. Sin dudas, esta diferencia de “libritos” genera inseguridad jurídica.  

A nuestro juicio, la causa de la aludida diversidad de criterios se contrae a la característica resistencia que –desafortunadamente– tienen algunos actores del sistema, de aplicar supletoriamente las reglas del derecho común, tantas veces como lo sugieran las circunstancias, sea en el aspecto procesal o en el material de esta área especializada. Esto así, en una aplicación a ultranza del Principio VIII y del artículo 3 de la Ley No. 108-05, que consagra la supletoriedad del derecho común para los casos no reglados expresamente en el ámbito inmobiliario.

Se ha llegado hasta el extremo de afirmar, en algún momento, que la venta reglamentada en el Código Civil es distinta a la venta que se ventila ante la Jurisdicción inmobiliaria. Pero peor todavía, que la Ley No. 1542 y ahora la No. 108-05, derogó el Código Civil, en lo que a esta materia respecta. También se ha escrito en textos doctrinarios que en materia inmobiliaria no existe constitución de abogados, ni rigen los preceptos propios del defecto y del descargo puro y simple. ¡Por Dios!

Ya lo sostuvo el connotado jurista, Pedro Romero Confesor, ex juez de la Suprema Corte de Justicia, en la presentación que le redactara a la obra del también connotado letrado Fabio J. Guzmán Ariza, titulada “Ley 108-05 de Registro Inmobiliario. Comentada, Anotada y Concordada con sus Reglamentos”: “(…) esta materia no puede desvincularse del Derecho Civil ni del Código de Procedimiento Civil, en lo que algunos abogados muchas veces se pierden”.

En efecto, por norma procesal general, cuando la citación se hace a la parte, en su persona, ha de regir el consabido plazo de derecho común: 8va. franca. Pero si se trata de un procedimiento que se ha tornado contencioso y, por tanto, se ha producido una constitución de abogado, en virtud del principio de unidad del ordenamiento, refrendado por el principio VIII y el artículo 3 de la Ley No. 108-05, debe aplicarse el plazo de dos días francos, a la vista de la Ley No. 632 del 1932, sobre Avenir. Y es que es harto conocido que entre abogados se cursa el avenir de rigor para convocar a la audiencia correspondiente.

¿Qué sentido procesal tiene hacer perder tiempo a las partes, imponiéndole el plazo de la 8va., cuando éstas se han hecho representar por abogados, los cuales –insistimos– se citan en el plazo de dos días francos, no de ocho días francos?

No se requiere de un estudio muy enjundioso para darse cuenta de que el artículo 30 de la Ley No. 108-05 y el artículo 133 del Reglamento de los Tribunales, prevén el plazo para el demandante notificar la instancia introductiva de agravios, para a partir de ahí proceder el tribunal a fijar audiencia. De su lado, la natimuerta Resolución No. 1-2016, que supuestamente ha modificado el citado Reglamento de los Tribunales, prácticamente deja el panorama procesal igual. En efecto, dicha pieza, mediante su artículo 14 agrega un párrafo al artículo 133 del RGT, con la siguiente leyenda: “Incluyendo el acto de sorteo del Juez Coordinador, ningún juez apoderado de una instancia introductiva de Litis sobre Derechos Registrados realizará trámite procesal alguno que pudiera lesionar el derecho a la defensa, sin la notificación a la contraparte de la demanda o del acto con el cual se procura derivar un beneficio para su derecho”.  

También el artículo 15 de la intentona de Resolución No. 1-2016, introduce algunos ligeros cambios, pero nada que varíe la esencia del tema tratado. Y en honor a la verdad, no consideramos que valga la pena elucubrar mucho sobre un instrumento evidentemente inconstitucional, por haber sido emanado de un órgano que constitucionalmente no tiene facultad reglamentaria, como lo es el Consejo del Poder Judicial. La Carta Fundamental y la Ley No. 108-05, conceden es al Pleno de la Suprema Corte de Justicia dicha atribución reglamentaria.

Así las cosas, por argumento a fortiori, ha de convenirse en que para el llamamiento a la audiencia –per se– cuando la misma se haya fijado, rigen las reglas procesales generales esbozadas ut supra: aplicabilidad de la 8va. franca, cuando sea citación a persona, y de los dos días francos de avenir, cuando exista constitución de abogados.  

Por todo lo anterior, es evidente que el plazo de 15 días que instituye el reglamento de los tribunales en su artículo 117 no debe ser aplicado en el contexto analizado, que corresponde con el lapso que debe transcurrir entre la citación que haga la parte diligente a su contraparte para comparecer a audiencia, una vez que ya el tribunal la ha fijado, previa notificación de la instancia contentiva de agravios. Es que el susodicho plazo de 15 días está previsto en el proceso de saneamiento para el tribunal, no para las partes, a saber: “El Tribunal de Tierras de la Jurisdicción Original deberá notificar a los reclamantes y al Abogado del Estado, que se ha iniciado el proceso de saneamiento en un plazo no mayor de quince (15) días”.

Como puede advertirse, el tramo procesal delimitado por el texto transcrito precedentemente, es previo a la celebración de toda audiencia. Es un plazo para que el tribunal notifique a las partes que corresponde, en relación al apoderamiento del tribunal; apoderamiento que en esta materia se produce por intermedio de la Dirección Regional de mensuras Catastrales correspondiente, la cual –a su vez– debe consignar la aprobación de los trabajos de mensura, la designación catastral del nuevo inmueble y remitir los planos resultantes. Pero el mismo artículo 116 del comentado RGT remite a las reglas que hemos comentado previamente: “El tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, una vez apoderado, dará cumplimiento al procedimiento de fijación de audiencia, citación, notificación de las partes y publicidad previsto por la ley y el presente reglamento”. (Subrayado nuestro)

Es de suma importancia que se unifiquen los criterios en torno al plazo que debe mediar entre la citación y la celebración de la audiencia, ya que es un asunto que es consustancial al debido proceso. Y es recomendable que en aquellas jurisdicciones en que, como el Departamento Central, ya tengan alguaciles especializados asignados, comisiones a los mismos para asegurar la eficacia citatoria. Pero además, para que esta “eficacia” sea tal, sería recomendable capacitar al cuerpo ministerial acreditado ante la JI, con cursos talleres impartidos por los mismos actores del sistema: jueces, registradores, abogados, etc.

La Sala de Tierras, mediante sentencia No. 19, del 5 de junio del 2013, compendiada en el Boletín Judicial No. 1231, ha juzgado que es deber de los jueces, por aplicación de la tutela judicial efectiva, indicar en su decisión si las partes involucradas en el proceso fueron debidamente citadas; pero al no ser pacífico el criterio en torno al consabido plazo citatorio, huelga que sea fijado un criterio en esta dirección por nuestra máxima instancia a lo interno del Poder Judicial. Es un tema de seguridad jurídica que no admite dilación.