La acción civil accesoria a la penal Vs. La acción civil accesoria a la inmobiliaria. Como un “sacrilegio jurídico” tradicionalmente se había catalogado cualquier vestigio de posibilidad de llevar la acción civil accesoria a la inmobiliaria, a fines de deducir indemnizaciones para reparar algún agravio provocado por un aspecto principal propio de esta jurisdicción especializada.
Se han venido descartando las reclamaciones indemnizatorias en este contexto, sosteniendo, en tono “irrefragable”, que ante la Jurisdicción Inmobiliaria, como tribunal de excepción que es, no aplica la máxima jurídica que reza: “El juez de lo principal es el juez de lo accesorio”. Y en esa línea, muchos han venido repitiendo como papagayos: de manera automática, sin mayor elucubración, que el objeto competencial de esta materia es lo real inmobiliaria; que las acciones personales escapan a las atribuciones del juez de tierras, salvas expresas excepciones instituidas taxativamente en la ley, como la liquidación de astreintes, costas, honorarios de abogados, etc.; excepciones entre las que no figuran los daños y perjuicios.
En efecto, la Suprema Corte de Justicia, hasta este momento, se ha mostrado renuente a la admisión de demandas en daños y perjuicios fuera de la situación expresamente prevista por el párrafo del artículo 31 de la Ley No. 108-05, esto es, de manera reconvencional –el demandado– en caso de que el demandante accione de manera temeraria. Sin embargo, no ha venido pasando desapercibida la apertura que en los últimos tiempos han experimentado muchos actores del sistema, a la posibilidad de que como secuela de un asunto principal inmobiliario, la parte agraviada –sea el demandante o el demandado– pueda llevar la acción civil accesoria a la inmobiliaria; esto así, en consonancia con la tendencia en el derecho comparado, en el orden de atemperar los formalismos procesales y privilegiar el derecho reclamado, con la debida celeridad procedimental; siempre cuidando los derechos de las partes, pero al mismo tiempo evitando dilaciones injustificadas: lo que ayer constituía un criterio irreverente, hoy parece erigirse en una tendencia globalizada.
Para abonar a favor de la apertura de las reclamaciones indemnizatorias ante la JI, recurrentemente se ha citado el caso de la materia represiva. En efecto, si producto de una infracción a la ley penal se generan responsabilidades civil y penal; y si en aquella materia expresamente el Código Procesal Penal, en su artículo 50, permite a la víctima constituirse en actor civil para llevar de manera accesoria y conjunta a la penal, las pretensiones de naturaleza indemnizatoria, ¿por qué no ha de preverse dicha posibilidad también en materia de tierras que, dicho sea de paso, es más afín con lo civil y, por tanto, en todo caso los jueces estarían en mejor condición para justipreciar dicho aspecto de interés privado?
La doctrina local ha llegado hasta el punto de considerar como discriminatorio y, por tanto, inconstitucional el hecho de que la vigente Ley No. 108-05, de Registro Inmobiliario, sólo permita reclamar indemnizaciones a la parte demandada, no así al demandante. Este último, igual que aquel, pudiera sufrir algún perjuicio. Por ejemplo, el caso en que una persona demande por entender que en su contra, producto de una venta simulada, se han registrado ilegítimamente derechos ante el Registro de Títulos, y a causa de ello pretende reclamar de manera accesoria que, más allá de la anulación del acto jurídico simulado y ejecutado, y la cancelación de todo cuanto haya nacido de esto, se le indemnice por los daños sufridos, por citar sólo un caso concreto.
¿Sería justo y útil, en el caso propuesto precedentemente, o en cualquier otro con particularidades análogas, remitir a la parte afectada al tribunal de derecho común para que después de obtener una sentencia definitiva, luego de esperar y agotar todas las instancias ante la JI, empiece y agote posteriormente el flemático trámite característico de aquella jurisdicción, cuando pudieron legalmente satisfacerse tales pretensiones concomitantemente con la cuestión principal inmobiliaria, mediante una misma decisión, aunque por dispositivos diferentes?
A nuestro juicio, para hacer viable la comentada posibilidad de reclamar aspectos indemnizatorios de manera accesoria ante la jurisdicción inmobiliaria, habría que reformar la Ley No. 108-05. La vía reglamentaria no sería la adecuada, por un tema de jerarquía de normas. A pesar de que la Constitución es la norma de normas, y en base a ella –desde ya– se pudieran elaborar posturas contundentes para cristalizar esta posibilidad.
Es más eficaz que el analizado sea, insistimos, un mecanismo previsto expresamente en la ley, pues si lo abandonamos al criterio de cada jurisdicción, en base a principios genéricos derivados de la Carta Sustantiva, habría mayor incertidumbre, según el criterio del juez de turno, y eso –sin dudas– daría al traste con la seguridad jurídica.