CONCURRENCIA DE PRIVILEGIOS
DE CARA A LAS VÍAS DE EJECUCIÓN
Por.: Yoaldo Hernández Perera
Gaceta Judicial, año 17, número 326
RESUMEN
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Se exponen y analizan los inconvenientes que pueden presentarse al momento de concurrir varios acreedores con créditos privilegiados en la ejecución de un mismo bien; esto así, como consecuencia de no existir en el estado actual de nuestro derecho, un mecanismo jurídico idóneo para jerarquizar los distintos privilegios consagrados en los códigos y en las diversas leyes adjetivas .
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PALABRAS CLAVES
Privilegios, leyes, jerarquización, deficiencia normativa, vías de ejecución, acreedores, concurrencia, impasse procesal, Código Civil, Código de Procedimiento Civil, República Dominicana.
A la vista del artículo 2095 del Código Civil, el privilegio es un derecho que la calidad del crédito da a un acreedor para ser preferido a los demás, aunque sean hipotecarios. Y en doctrina se ha definido el privilegio de la siguiente manera: “Prioridad o preferencia que determinados acreedores tienen con respecto a otros, en la liquidación concursal del patrimonio de un deudor común”[1].
En nuestra legislación, podemos afirmar, la más marcada diferenciación concebida entre los privilegios, la encontramos en el artículo 2099, que establece que éstos pueden recaer tanto sobre los bienes muebles como sobre los inmuebles. Y dentro de los bienes mueble, se prevé la clasificación de privilegios generales o particulares sobre ciertos muebles.
Sobre los privilegios, en sentido general, los connotados tratadistas Marcelo Planiol y Jorge Ripert, han sostenido lo siguiente: “Bajo la denominación de “privilegios”, que se toma en materia mobiliaria en un sentido impreciso y sinónimo de garantía real en general, el Código Civil engloba derechos totalmente diversos, sin carácter específico común alguno, que podemos clasificar en tres categorías: 1.- privilegios generales del art. 2101: son los únicos que concuerdan exactamente con la definición de los arts. 2095 a 2097; el derecho real de prenda, clasificado indebidamente como privilegio, puesto que la definición del art. 2095 le es doblemente inaplicable, y que ofrece el carácter particular de ser una garantía convencional, se suerte que el estudio de la garantía no puede hacerse por separado del contrato que la engendra; 3.- Los privilegios mobiliarios especiales, que pesan por bienes muebles determinados, derechos de variado origen, que han venido a confundirse bajo esta denominación porque todos ellos consisten en distraer un bien mueble del patrimonio del deudor, a fin de afectarlo con preferencia a determinado acreedor”[2]
Merece especial atención que la situación de que concurran varios acreedores con créditos privilegiados en la ejecución de un bien en concreto, propiedad de un deudor común, está prevista en términos muy vagos por nuestro Código Civil, a saber: “Art. 2096: Entre los acreedores privilegiados, se regula la preferencia por las diferentes calidades de los privilegios”. Art. 2097: “Los acreedores privilegiados, que están en un mismo rango, son pagados a prorrata”. Art. 2105: “Cuando a falta de mobiliario, los privilegiados a que se refiere el precedente artículo (2104) se presentan para ser pagados sobre el precio de un inmueble en concurrencia con los acreedores privilegiados sobre el mismo, se harán los pagos en el orden que sigue: 1.- las costas judiciales y las demás enunciadas en el artículo 2101; 2.- Los créditos que se designan en el artículo 2103”.
Es decir, que dos son las reglas que se derivan del cuerpo del Código Civil al momento de privilegiar un crédito privilegiado sobre otro: 1.- Entre los acreedores privilegiados la preferencia se gobierna por la condición de cada privilegio (Art. 2096); 2.- Los acreedores privilegiados que se encuentren en un mismo grado o rango se pagan a prorrata (Art. 2097). Bastante genéricas e imprecisas dichas reglas, a nuestro modo de ver las cosas.
Un estudio elemental de los textos transcritos precedentemente (2096, 2097 y 2105), pone de manifiesto que el legislador limitó sus previsiones a los privilegios consagrados en el Código Civil, cual si los únicos privilegios que por siempre existirían serían los establecidos por dicho cuerpo legal. Sin embargo, como es sabido, con el devenir de los tiempos diversas leyes especiales han venido previendo un sinnúmero de privilegios de manera dispersa, lo que dificulta considerablemente el tema de la jerarquización de privilegios en casos donde éstos concurren.
Sobre el carácter deficiente de las reglas para establecer una jerarquización entre los privilegios, se ha sostenido lo siguiente: “… Hubiera sido necesario que el legislador determinara el grado de favor o la condición de cada privilegio: solamente nos ha ofrecido soluciones particulares incompletas, dejando a la doctrina el cuidado de deducir los principios fundamentales de la clasificación”[3].
. En nuestro medio, cabe destacar, la labor interpretativa de la doctrina y la jurisprudencia local ha sido escasa respecto del modo de jerarquizar los diversos privilegios que en la actualidad existen difusos en nuestro ordenamiento jurídico. De hecho, la práctica ordinaria ante los tribunales de la República revela que el mecanismo que se ha venido empleando, imperfecto por demás, es el criterio de que “primero en tiempo, mejor en derecho”. Así, ante el supuesto de que un acreedor con la preferencia de ejecución, basada en el sistema de la prenda sin desapoderamiento, al tenor de la Ley No. 6186, sobre Fomento Agrícola, se encuentre al momento de ejecutar su prenda con que el bien mueble constituido como tal por su deudor ha sido objeto de una ejecución previa basada en un privilegio por concepto de costas judiciales (Art. 2101 C.C.), lo determinante para dotar de eficacia una ejecución u otra es quién ha actuado primero; solución que a nuestro modo de ver las cosas no debe constituir una regla general, sino que dependiendo de la naturaleza del privilegio, uno debe anteponerse a otro, tal cual dispone en líneas muy generales el Código Civil, en su artículo 2096.
Si bien la ley hace mutis sobre la forma de determinar la naturaleza de los privilegios, una labor interpretativa debe llevar a concluir que cuando un acreedor tiene un crédito privilegiado, que puede ser ejecutado contra cualquier bien que forme parte del patrimonio de su deudor (privilegio general), debe sucumbir en sus pretensiones de ejecución frente a otro acreedor que concurra también con una preferencia, pero únicamente en relación a un bien particular del patrimonio de su deudor: si sólo es posible ejecutar un bien, dicho acreedor no debe ser limitado de ejecutar; su situación es más precaria que el titular de un privilegio general, que bien pudiera optar por un bien u otro.
Justamente, los tratadistas se han inclinado por interpretar que los privilegios especiales, esto es, aquellos que recaen sobre un bien en particular, han de ser preferidos ante los privilegios generales, respecto de cualquier bien. Por vía de consecuencia, en el ejemplo referido anteriormente, en que concurren un crédito por costas judiciales y una ejecución basada en una prenda sin desapoderamiento, la segunda debería prevalecer, ya que ese escenario está recreado por un privilegio especial versus uno general.
Ahora bien, cuando concurran varios privilegios de una misma naturaleza; por ejemplo, varios acreedores prendarios, el criterio que ha venido siendo la regla general ante nuestros tribunales, en el sentido de que “primero en tiempo, mejor en derecho”, parece razonable; a pesar de que es poco probable que a un acreedor prendario, basado en el sistema del Código Civil (prenda con desapoderamiento) algún otro acreedor pueda adelantársele en le ejecución, pues se supone que dicho acreedor prendario ya tiene en su poder la prenda. Ahora bien, si es que al efecto se ha confiado a un tercero la prenda, o si es que el sistema es el instituido en el Ley No. 6186, sobre Fomento Agrícola, que supone que la prenda no está en poder del acreedor (prenda sin desapoderamiento), es obvio que la citada regla de preferir al primero en el tiempo cobraría mucho mayor aplicación.
En resumidas cuentas, dado que el Código Civil es tan lacónico a la hora de tratar el tema de la prelación de los privilegios, y tomando en consideración que en la actualidad existen un sinnúmero de privilegios dispersos en diferentes leyes especiales y códigos, por un tema de seguridad jurídica y de debido proceso, que implica el derecho de ejecución, la jurisprudencia de nuestra máxima instancia judicial debería definir de menara más precisa las reglas a seguir en estos casos; jurisprudencia esta que –sin dudas- atendiendo a la nomofilaquia casacional debería servir de pauta general a todos los tribunales inferiores del país.
BIBLIOGRAFÍA:
COUTURE, Eduardo J. “Vocabulario Jurídico”. Ediciones Depalma, 1997, Buenos Aires
HERASME MEDINA, Américo. “Servicios, Documentos y Actos Jurídicos: Los Títulos Ejecutorios”. Editora Tavarez, 2009, República Dominicana.
HERNÁNDEZ PERERA, Yoaldo. “Soluciones Procesales, ante los Juzgados de Paz y de Primera Instancia”, 2da. edición, 2011. Editora Búho, S.R.L., República Dominicana.
PLANIOL, Marcelo & RIPERT, Jorge. “Tratado Práctico de Derecho Civil Francés”, Tomo XII, 1ra. Parte (Garantías Reales). Traducción Dr. Mario Díaz Cruz. Cultural, S.A., La Habana, 1946.
___________________________ Código Civil de la República Dominicana
___________________________ Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana