Sobre la refundición, como levantamiento parcelario, y la competencia de los tribunales de tierras. Los tribunales de jurisdicción original (en primer grado) y los tribunales superiores de tierras (en alzada), contrario a lo que se ha llegado a mal interpretar, sí son competentes para aprobar en sede judicial trabajos de refundición.
La lógica es consustancial al Derecho. Todo precepto jurídico ha de ser analizado en la matriz de la razonabilidad, al abrigo del artículo 40.15 de la Constitución. En efecto, si en un caso concreto se peticionan operaciones combinadas: deslinde de porciones contiguas y la posterior refundición de las resultantes (como es común que se haga), ¿sería justo y útil decidir la fase judicial de los deslindes, pero declarar la incompetencia del tribunal para conocer de la refundición, pretextando que esta última modificación parcelaria es atribución exclusiva del órgano del Registro de Título? Lo que equivale a “decidir a medias”: solamente sobre la primera fase de lo perseguido por la parte interesada, que es deslindar porciones contiguas, pero obviando estatuir sobre la nueva parcela que ha de surgir como resultado de la “fusión” de dos o más parcelas previamente deslindadas.
En el contexto descrito, el deslinde es un mero trámite previo para llegar al objetivo definitivo que es la unificación de las resultantes, haciendo nacer una parcela nueva con la refundición. El tema es que los deslindes que son litigiosos, como sabemos, deben agotar una fase judicial[1], pero nada prohíbe que se agilicen todas las operaciones mediante la misma instancia ante los tribunales, en fiel aplicación del principio de concentración procesal. Éstos (tribunales) deben conocer sobre la viabilidad de todas las operaciones técnicas sometidas a su escrutinio, incluyendo –obviamente- el tema de la refundición.
Es como una transferencia pura y simple. Evidente es que si todo está en orden (contrato debidamente instrumentado, pago de impuestos de transferencia, etc.) el asunto ha de canalizarse directamente ante el Registro. Pero si existiere alguna situación que ameritase ser esclarecida contradictoriamente (falta de transformación de la sociedad comercial vendedora, falta de generales del comprador, imposibilidad de contactar al vendedor original, etc.) la cuestión ha de ventilarse en sede judicial, a fines de adoptar las medidas de instrucción que fueren menester para llegar a la verdad (la función calificadora del Registro es menos profunda que la valoración y las facultades de los tribunales). Y partiendo de que “nadie está obligado a lo imposible”, si realmente existiere algún impedimento que escapare a la diligencia de la parte interesada, el tribunal en consecuencia haría de estatuir.
Mutatis mutandis, si se tratare de deslindes litigiosos, los cuales ameritan el agotamiento de una fase judicial, lo propio es que los tribunales resuelvan todos los petitorios: tanto lo atinente a los deslindes como a lo vinculado a la refundición. En otro sentido, si fueren deslindes administrativos, directos desde Mensuras a Registro, al tenor del nuevo Reglamento de Desjudicialización de Deslinde y Procedimientos Diversos, obvio que la cuestión habría que dilucidarse en sede administrativa, ante los órganos correspondientes de la Jurisdicción Inmobiliaria (M.C. y R.T.). Volvemos a la frase inicial de este breve escrito: la lógica es consustancial al Derecho.
Afortunadamente, las decisiones de incompetencia dictadas en el contexto esbozado ut supra han venido revocándose –sistemáticamente- en la alzada, a nivel de Tribunal Superior de Tierras. Sin embargo, sería muy positivo, de cara a la celeridad procesal, que –de entrada- los tribunales de jurisdicción original asimilen el comentado criterio dominante, lo cual ahorraría a los usuarios la inversión de tiempo y de dinero promoviendo recursos para ver satisfechas sus pretensiones.
[1] Ya es de dominio general que la Resolución núm. 3642, que instituye el Reglamento de Desjudicialización del Deslinde y de Procedimientos Diversos, permite agotar el trámite de los deslindes no litigiosos administrativamente, directo desde Mensura a Registro. El supuesto comentado en este escrito versa sobre los deslindes litigiosos, los cuales deben agotar una fase judicial.