Sobre la incompetencia de la Jurisdicción Inmobiliaria para conocer la nulidad de decretos de declaratoria de utilidad pública de inmuebles. En virtud del artículo 1, párrafo, de la Ley núm. 13-07, que crea el Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo (hoy Tribunal Superior Administrativo), las demandas en nulidad de decretos que declaran inmuebles de utilidad pública deben canalizarse ante el citado Tribunal Superior Administrativo, no ante los tribunales del orden inmobiliario.
A tales efectos, la jurisdicción contenciosa administrativa habrá de valorar los elementos esenciales: la utilidad pública y el interés social. Y en caso de no ser posible retener tales elementos, pues habría lugar a ordenar la reversión de la declaratoria de utilidad pública del bien que fuera expropiado por esa causa. En todo caso, habría que acudir a la Jurisdicción Inmobiliaria para el aspecto estrictamente registral, como sería la cancelación en los asientos registrales de la declaración de utilidad pública previamente revertida ante la jurisdicción administrativa.
Hemos visto confusiones sobre este aspecto competencial, tanto a nivel judicial como doctrinal. Se ha pretendido distinguir entre el procedimiento de expropiación forzosa y la nulidad, en sí, del decreto de declaratoria de utilidad pública. Infiriendo que lo primero (procedimiento de expropiación) es atribución del Tribunal Superior Administrativo, en tanto que lo segundo (nulidad de decreto) constituye una verdadera litis de derechos registrados que, como tal, ha de conocerse ante la Jurisdicción Inmobiliaria.
Para razonar en el sentido esbozado ut supra, se ha entendido que –en apretada síntesis- el artículo 123 de la Ley núm. 108-05, de Registro Inmobiliario, derogó los artículos 12 y 16 de la Ley núm. 344, del 29 de julio del 1943, mal interpretando que dicha normativa (núm. 344) consagra (tal vez leyendo literalmente el título de esta ley) el procedimiento de expropiación a cargo del Estado dominicano, cuando realmente dicha normativa lo que regula es la tramitación para el reclamo del “justo precio”, cuando no haya acuerdo sobre el particular. No hay una ley, propiamente, que regule –paso por paso- el proceso de expropiación en el contexto estudiado.
Lo cierto es que el decreto de declaración de utilidad pública de un inmueble constituye un verdadero “acto administrativo” y, como tal, su eficacia ha de ser revisado por la jurisdicción que legal y constitucionalmente se ha establecido para esos asuntos: la jurisdicción administrativa.
Así las cosas, tantas veces sea peticionada la nulidad de decreto de utilidad pública ante la Jurisdicción Inmobiliaria, tantas veces que debe declararse incompetente el tribunal, aun de oficio, por tratarse de una competencia atributiva, que es de orden público. Y por aplicación del artículo 24 de la Ley núm. 834 (que rige supletoriamente ante la JI, por el principio VIII y el párrafo II del artículo 3 de la L. 108-05), declinar el asunto ante el Tribunal Superior Administrativo, al tiempo de remitir a las partes para ante aquella jurisdicción de excepción, para que allí se provean como fuere de derecho.
En efecto, mediante sentencia TC/0015/16, en materia de amparo de cumplimiento (que no es la vía idónea), el Tribunal Constitucional aclaró que cuando existen situaciones en torno al pago del “justo precio”, el tribunal llamado a dirimir dicha cuestión, de cara a la expropiación por utilidad pública, es el Superior Administrativo, no los tribunales de tierras.
De igual modo, mediante sentencia TC/0017/16, el Tribunal Constitucional, en el curso de una revisión constitucional de sentencia de amparo, a propósito de una litis de derechos registrados entre el Estado dominicano, la Comisión Aeroportuaria y Aeropuertos Siglo XXI (AERODOM) y, de otro lado, herederos del propietario de una parcela que fue declarada de utilidad pública y expropiada mediante decreto; siendo –alegadamente- dicha expropiación llevada a cabo sin el pago previo del “justo precio”. Aclarando que la vía para resolver el asunto de dicho “justo precio” es el apoderamiento de la jurisdicción correspondiente, que es la administrativa. Y cualquier impugnación a la decisión rendida al efecto, ha de ser canalizada mediante el recurso contencioso administrativo, lo cual –como sabemos- también es atribución del TSA. Nada que ver con la JI.