Sobre la comunidad matrimonial y la nueva Resolución núm. 3642, que instituye el Reglamento de Desjudicialización de Deslinde y Procedimientos Diversos. Dentro de los “procedimientos diversos” que desjudicializa esta novedosa resolución se encuentra, además del deslinde, la tramitación de la transferencia de un inmueble registrado que formaba parte de la masa matrimonial, el cual, de común acuerdo, corresponderá a uno de los ex esposos. Esta transmisión de titularidad, como es natural, ha de estar contenida en el acto de estipulaciones y convenciones.
La idea es agilizar este trámite, el cual se supone que no debe contener ningún tipo de contestación, puesto que ha sido la propia pareja la que al momento de suscribir los términos del acto de estipulaciones y convenciones, en el marco de un divorcio por mutuo consentimiento, ha decidido cómo se repartirán los bienes fomentados durante el matrimonio: ¿por qué perder tiempo y dinero ante los tribunales, a propósito de algo con lo que todos están de acuerdo? Incuso, el interés por conseguir celeridad en estos asuntos no controvertidos llegó al nivel de disponerse que el Registrador de Títulos no deberá requerir en este contexto la constancia del pago de los impuestos correspondientes, tal como veremos a continuación.
En efecto, de conformidad con el artículo 9 de la comentada resolución, el Registrador de Títulos registrará la sentencia de divorcio que homologa el acto de partición de bienes sin que la operación sea validada por el Tribunal de Jurisdicción Original, siempre que dicha partición haya sido pactada conjuntamente con las estipulaciones del divorcio y homologada por el tribunal competente (que es el de Derecho común que conoció de la demanda en divorcio). El Registrador de Títulos en este caso no solicitará certificación alguna de pago de impuestos.
Si bien la Desjudicialización de ciertos procesos y la celeridad que ello implica, incluido el trámite que estamos comentando, ha venido dando muy buenos resultados en la práctica ante la Jurisdicción Inmobiliaria (los usuarios están conformes, sin mayores contratiempos registrados, y los tribunales se han descongestionado) no debemos perder de vista –sin embargo- que todo cuanto verse sobre derechos reales inmobiliarios registrados, al hilo del sistema Torrens que instituye la Ley núm. 108-05, ha de visualizarse bajo el prisma de la composición tripartita de esta jurisdicción especializada: Mensuras Catastrales, órgano de los tribunales (TJO y TST) y Registro de Títulos. De ahí que sobre el aludido artículo 9 de la Resolución núm. 3642, es menester realizar algunas puntualizaciones enfocadas a la citada estructura institucional de esta jurisdicción de excepción.
La desjudicialización, en sí, ha de preservarse siempre que no surja en el ínterin ninguna controversia: se supone que no debería sobrevenir contestación alguna, pues ambos esposos están de acuerdo con el acto de estipulaciones y convenciones que suscribieron para divorciarse bajo el régimen de mutuo consentimiento. A lo que sí debería prestársele atención es a la naturaleza parcial o total del inmueble registrado a transferir. Si se ha transferido íntegramente un inmueble (sin ningún fraccionamiento), pues –tal como sostiene la comentada resolución- perfectamente pudiera registrarse dicha prerrogativa directamente ante el Registro de Títulos. Pero ante la hipótesis de que sea menester dividir o fraccionar el inmueble en cuestión, en observancia de la composición tripartita mencionada más arriba, el asunto debería pasar primero por el órgano técnico en esta materia, que es la Dirección Regional de Mensuras Catastrales correspondiente. Una vez hecho el trabajo técnico, entonces procedería acudir al Registro de Títulos para los fines registrales de rigor.
Dependiendo de si el inmueble en cuestión esté avalado en un Certificado de Título o en una Constancia Anotada, por regla general, el trabajo técnico será una subdivisión o un deslinde con subdivisión, respectivamente.
En definitiva, es sumamente positiva la Desjudicialización y el descongestionamiento de los tribunales, pero la dinámica de la Jurisdicción Inmobiliaria, atendiendo a su estructura institucional, debe ser siempre observada. Y si algo no consta taxativamente en la ley, en algún reglamento o en alguna resolución (tal como el caso analizado), los intérpretes de la normativa inmobiliaria han de llevar a cabo la aplicación de los principios y preceptos correspondientes, a fines de dotar de eficacia el instrumento jurídico de que se trate.
Ni el constituyente, ni el legislador, ni la Suprema Corte de Justicia, en funciones reglamentarias, pueden preverlo todo. La cuota de responsabilidad de los intérpretes de la norma siempre, quiérase o no, será determinante para que el ordenamiento funcione bien o colapsase.