(Precisiones jurídicas)

Acerca de una “trampa” procesal, a partir de la Resolución núm. 1-2016, que modifica el Reglamento de los Tribunales Superiores y de Jurisdicción Original. Esta resolución, al modificar el artículo 134 del texto original del reglamento de los tribunales suprimió la parte que disponía que si el demandante no notifica a la contraparte el depósito de la demanda (en materia de litis de derechos registrados) en el plazo previsto en el artículo 30 de la Ley núm. 108-05, dicha acción en justicia quedaría “sin efecto”. A la luz de la actual redacción del comentado texto 134, con la consabida reforma, ninguna consecuencia procesal se deriva de la circunstancia de que a la demanda “se le deje dormir el sueño eterno” en la secretaría del tribunal, sin notificación alguna: menuda trampilla procesal!

 Sin adentrarnos en el tema de la ineficacia de la aludida reforma producida con ocasión de la Resolución núm. 1-2016, por haber sido dictada por un órgano que no tiene facultad reglamentaria, salvo la que le acaba de conceder la Ley núm. 140-15, del Notariado en la República Dominicana, a fines de que regule el tema del registro de los testamentos y de los mandatos (esa es otra historia), a continuación pasamos a exponer cómo se ha venido capitalizando esa supresión de la sanción de “dejar sin efecto” la demanda que no se notifica.

El texto del artículo 134 del Reglamento de los Tribunales Superiores y de Jurisdicción Original (Modificado por la Resolución núm. 1-2016) actualmente establece lo siguiente: “Sin perjuicio de la perención derivada del artículo 38 de la Ley de Registro Inmobiliario, la Secretaría del Despacho Judicial no dará curso a la instancia introductiva de la demanda, si el demandante no cumpliere con el requisito del depósito de la notificación en el plazo establecido en el artículo 30 de la Ley de Registro Inmobiliario”.

El texto original del citado artículo 134 del Reglamento de los Tribunales iba en el siguiente tenor: “Si el demandante no cumple con el requisito del depósito de la notificación de la demanda introductiva en la Secretaría del Despacho Judicial en el plazo establecido en el artículo 30 de la Ley de Registro Inmobiliario, la misma quedará sin efecto“. (Tachado nuestro)

En vista de que el trámite del recurso de apelación en la alzada se nutre de las precisiones generales de la tramitación de las demandas en jurisdicción original, igual que sucede en el derecho común, que el proceso en segundo grado se complementa, en gran medida, con el proceso común para las demandas en primera instancia, muchos abogados se están dando la tarea de, con el designio predeterminado de evitar que la parte gananciosa en jurisdicción original pueda ejecutar su sentencia, proceder a depositar una instancia introductiva del recurso de apelación ante el mismo tribunal que ha fallado en primer grado, sin notificar la misma a la contra parte: como la Resolución núm. 1-2016 ya no prevé sanción por no notificar, la demanda queda, como sostuvimos al inicio, “durmiendo el sueño eterno”.  De suerte y manera, que cuando la parte gananciosa en jurisdicción original requiere la condigna certificación de no apelación para poder ejecutar, el tribunal no la expide, puesto que consta el depósito de una instancia introductiva de apelación.

Pero peor todavía, el tribunal Superior de Tierras, que es el llamado a conocer del recurso de apelación, tampoco tiene conocimiento de tal recurso, ya que el tribunal de jurisdicción original no  le remite la documentación hasta que no se produzca la notificación a la contra parte. Y volvemos a lo mismo: como no hay sanción por no notificar, se queda varada la apelación, aviesamente, para impedir que la parte gananciosa en primer grado pueda ejecutar su sentencia.

Complica la situación el hecho de que ya la Sala de Tierras de la Suprema Corte de Justicia ha juzgado (reiteradamente) que el plazo para la notificación no es fatal; por tanto, la caducidad de treinta días para apelar (que puede suplirse de oficio) no es extensiva al contexto analizado. Como hemos externado, este segundo plazo de 10 días para notificar el recurso que, a su vez, se ha incoado dentro del primer plazo de 30 días, no es fatal.

No obstante, un ejercicio argumentativo que pudiera intentarse es sostener que la ley está por encima de los reglamentos y de las resoluciones; por tanto, tomando en cuenta que el artículo 30 de la Ley núm. 108-05 debe primar ante el reglamento de los tribunales, tanto con la redacción anterior como con la actual, si no se notifica dentro del plazo de 10 días, debe interpretarse que “no existe el recurso” y, por ende, la caducidad del plazo de los 30 días para apelar ha de tenerse como aplicable.

En otras palabras, si se interpone un recurso, pero no se notifica, por no cumplir con los preceptos procesales de lugar, la actuación no alcanza el nivel de recurso y, por vía de consecuencia, el plazo de 30 días para recurrir debe seguir su curso desde la notificación de la sentencia de TJO, sin interrupción alguna, puesto que se trata de una caducidad (no se interrumpe)Es una interpretación que, de entrada, no luce descabellada, en base a los principios procesales generales, aunque no parece ser el espiritu de la vigente normativa inmobiliaria.     

No hay dudas de que la supresión de la comentada sanción de “dejar sin efecto” la demanda/recurso abre la brecha para sendas chicanas procesales como la descrita. Entonces, ¿qué debería hacer la parte afectada con esta estrategia? Sencillo, ser ella diligente y velar porque ese recurso ilegítimo se decida rápidamente, a fines de eliminar el obstáculo que le ha impedido ejecutar, que no es otro que el efecto suspensivo de la apelación; efecto que, según la mejor doctrina, no inicia desde la interposición misma del recurso, como la casación, sino que el solo plazo para recurrir es suspensivo, por sí. Es decir, a partir de la válida notificación, hasta que venzan los 30 días para apelar (se materialice o no la interposición del recurso), por regla general, no es posible ejecutar la sentencia en el ordenamiento vigente.

En armonía con lo precedentemente expuesto, debería la parte afectada, tan pronto como se entere de la existencia de la demanda introductiva del recurso varado en el TJO, que será cuando solicite la certificación de “no apelación” y se la nieguen por existir un recurso puesto (sin notificar), proceder él a citar a la contraparte y a gestionar fijación de audiencia. Y para evitar que dicho “juicio” se retarde innecesariamente, notificar conjuntamente con la citación las pruebas que hará valer. Así, cuando venga la parte recurrente (que de seguro querrá incidentar su propio recurso para seguir impidiendo que se ejecute la sentencia de TJO) a pedir la típica prórroga de la audiencia de pruebas para “tener oportunidad de estudiar el expediente y de aportar sus pruebas”, la parte afectada negarse a tal aplazamiento, sosteniendo que ya ha sido diligente en notificar sus pruebas y que, de paso, daría por conocida cualquier otra pieza que pudiera aportar la contra parte. Incluso, que no se opone a que se le conceda un plazo para depositar luego las pruebas que entienda, con el propósito de que se le permita leer sus armas probatorias y con ello avanzar el proceso a la fase de fondo.

Si la parte que ha resultado gananciosa en jurisdicción original, y que no se le ha permitido ejecutar su sentencia, no adopta –como hemos dicho- un proceder súper, mega, archi activo para agilizar esa apelación ilegítima incoada en su contra, irremediablemente caerá en la “trampa” que la misma norma ha filtrado.

Evidentemente, todo lo anterior en materia de litis de derechos registrados, que es de interés privado y, por tanto, las partes son las protagonistas en la impulsión procesal. En los procesos de orden público (saneamiento y revisión por causa de fraude) –en cambio- los jueces deben ser activísimos y, de oficio, fijar audiencia y evitar situaciones como la descrita.

Por otro lado (y ya para concluir), no es ocioso destacar que, probablemente, el escenario configurado en la casuística comentada no dé cabida al esquema del artículo 31 de la Ley núm. 108-05, sobre las demandas en daños y perjuicios por el abuso de derecho, lanzando demandas temerarias, ya que a la luz de las descritas circunstancias ésta vendría a ser una especie de demanda nueva en la alzada, sin haberse discutido en jurisdicción original. Justamente, la estrategia para evitar que se ejecute la sentencia de TJO surge luego de agotarse el proceso en primer grado. Sin embargo, ello no obsta parta que pueda accionarse de manera principal ante los tribunales de derecho común, invocando responsabilidad civil por el uso abusivo de las vías de derecho: es obvio que el depositar un recurso (a lo´ ”Callao”)  con el propósito de evitar que la parte gananciosa ejecute su sentencia, constituye una falta intencional que funda la procedencia del reclamo de daños y perjuicios.