Terminaciòn contractual unilateral y la autonomìa de la voluntad

TERMINACIÓN CONTRACTUAL UNILATERAL

Y LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD

Por.: Yoaldo Hernández Perera

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SUMARIO

Se establecen las correspondientes distinciones entre las situaciones jurídicas que se producen como secuela de la terminación contractual a causa de un incumplimiento de alguna de las partes (Art. 1184 C.C.) y la terminación contractual unilateral a cargo de uno de los contratantes, sin que medie incumplimiento, en virtud de una cláusula resiliatoria que  libre y voluntariamente han suscrito  las partes en el contrato (Art. 1134 C.C.)

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PALARBAS CLAVES

Contrato, convención, terminación contractual, resolución por incumplimiento, cláusula facultativa resiliatoria, terminación unilateral, autonomía de la voluntad, teoría general del contrato, responsabilidad civil, Código Civil, República Dominicana.

De conformidad con el artículo 1101 del Código Civil, el contrato es una convención creadora de un vínculo de obligación. La doctrina se ha encargado de aclarar que la distinción entre los conceptos jurídicos de convención y de contrato no tiene ningún interés en la práctica; sin embargo, la usanza ha sido considerar que la primera es el género al cual pertenece el segundo, que aparece así como la especie[1]. En efecto, sobre la aludida distinción conceptual, de estricto interés académico, se ha sostenido que por indicar el citado artículo 1101 que el contrato crea obligaciones, entonces cuando un acuerdo de voluntades tiene un objeto distinto a la creación de un vínculo de obligación, como sería la quita o perdón de la deuda, convendría hablar de convención y no de contrato. No obstante, vale aclarar, lo que se acostumbra en el lenguaje jurídico empleado cotidianamente en nuestro medio, es emplear indiferentemente estos conceptos.

En definitiva, tal como lo asegura el connotado jurista francés, Christian Larroumet, el título III del libro III del Código Civil, se intitula “De los contratos o de las obligaciones en general”, lo que demuestra que para los redactores del Código las obligaciones convencionales y las obligaciones contractuales se asimilan.   

En este trabajo vamos a concentrarnos en dos escenarios donde pudiera producirse una terminación del contrato: 1.- Cuando una de las partes ha incumplido alguna obligación convenida y 2.- Cuando, no obstante ninguna parte haber incumplido, una de ellas decide unilateralmente poner término a la contratación, valiéndose de una cláusula resiliatoria incursa en el documento constitutivo del acto jurídico.

La primera modalidad de terminación contractual, esencialmente, está regida por el artículo 1184 del Código Civil. Este texto sostiene lo siguiente: “La condición resolutoria se sobreentiende siempre en los contratos sinalagmáticos, para el caso de que una de las partes no cumpla su obligación… En este caso no queda disuelto el contrato de pleno derecho. La parte a quien no se cumplió lo pactado, será árbitra de precisar a la otra a la ejecución de la convención, siendo posible, o de pedir la rescisión[2] de aquella y el abono de daños y perjuicios… La rescisión debe pedirse judicialmente, y podrá concederse al demandado un término proporcionado a las circunstancias”.

Como puede advertirse mediante un estudio elemental del transcrito artículo, cuando la terminación del contrato se funda en un incumplimiento, necesariamente debe ser un juez, que es un ente imparcial, quien estudie el caso y finalmente estatuya, con la debida motivación, en torno a la procedencia de la resolución pretendida. Es evidente que, en buen derecho, nadie puede erigirse en juez y parte: si un contratante alega que el otro incumplió, su sola afirmación no debe bastar legalmente para adjudicarle la razón; bien pudiera la contra parte sostener que no es cierto que haya incumplido, al tiempo de argüir que quien ha faltado es la otra, en términos obligacionales. Por consiguiente, como se ha visto, es menester que dicho alegato de incumplimiento sea sometido a un contradictorio[3] y que un tercero imparcial sea quien resuelva el diferendo, valiéndose en cada caso concreto de las pruebas aportadas a los debates.

Por otro lado, en una aplicación directa del artículo 1134 del Código Civil, del cual derivan los principios de la autonomía de la voluntad y del peso de la palabra empeñada, bien pudieran las partes acordar, libre y voluntariamente, que sin necesidad de acudir a la sede judicial, pudieran ellas decidir terminar con los efectos del contrato, siguiendo el trámite que a tales efectos se ha previsto. Por norma general, se instituye un plazo previo, a fin de dar oportunidad a la otra parte de organizar todo antes de la terminación formal del vínculo contractual.

   En la práctica suelen confundirse las dos modalidades de terminación contractual descritas precedentemente; esto es, la terminación por incumplimiento (Art. 1184 C.C.) y la terminación en virtud de una cláusula facultativa resiliatoria[4], libre y voluntariamente suscrita por las partes (Art. 1134 C.C.).

En efecto, muy frecuentemente se ha mal interpretado este tema, en el sentido de que nunca la terminación contractual puede producirse sin que medie una decisión judicial disponiéndola, y para ello se ha invocado el consabido artículo 1184 del Código Civil, el cual, como se ha venido comentando, sólo aplica a los casos en que se alude un incumplimiento y, por tanto, es evidente que un juez debe intervenir para resolver ese aspecto. Pero lo antes planteado es distinto a lo que se presenta cuando, sin alegar incumplimiento, se procede a la terminación valiéndose de una cláusula resiliatoria. Lo cierto es que, haciendo acopio del principio de la autonomía de la voluntad, al tenor del artículo 1134 del Código Civil, es prerrogativa de las partes el acordar una cláusula que permita poner término al contrato, sin tener que emplear tiempo y dinero compareciendo ante los tribunales. Justamente la tendencia ha venido siendo el descongestionar los Tribunales de procesos. Mal podría una parte pretender desconocer un acuerdo de esa naturaleza, luego de haber convenido en ello: lo acordado constituye ley entre las partes. De suerte y manera, que al momento de consentir una cláusula facultativa resiliatoria, jurídicamente –sin dudas- se abre la posibilidad de que el beneficiario de dicha cláusula se valga de ella para terminar el contrato sin acudir a la justicia; siempre respetando el plazo de preaviso que siguiendo buenas prácticas ha de preverse[5].

Evidentemente, no podría bajo ningún concepto admitirse la posibilidad de reformulación unilateral de los términos del contrato. En consecuencia, es forzoso convenir en que la terminación contractual unilateral debe haber sido previamente acordada por las partes, de manera libre y voluntaria[6]. Pero, insistimos, si bien el principio es que las convenciones no se pueden revocar si no es en base al consentimiento mutuo de los contratantes, debe tenerse claro que al momento de suscribirse una cláusula facultativa resiliatoria, se está consintiendo dicha terminación; en este caso para que sea llevada a cabo sin que medie un nuevo consenso en torno al momento preciso de hacerse efectiva.

No puede, claro está, abusarse del uso de esta cláusula de terminación contractual. Es necesario que se notifique la decisión para acabar la relación, con la antelación mínima acordada y teniendo siempre buena fe en ese accionar. El uso abusivo de esta prerrogativa, sin lugar a dudas, pudiera generar responsabilidad civil.

En todo caso debe admitirse la posibilidad de que las partes acuerden una cláusula facultativa resiliatoria, pero ello se hace más procedente, dentro del ámbito de los contratos de ejecución sucesiva, para el caso de las contrataciones sin tiempo determinado de duración, por la sencilla razón de que las contrataciones perpetuas no son sostenibles en nuestro esquema romano germánico. Siempre las partes deben poder promover la terminación de la relación contractual, aun cuando nadie haya incurrido en alguna falta. Razonar en sentido contrario implicaría consentir una especie de enajenación de la libertad de los sujetos de derecho: mientras la terminación unilateral constituye el derecho común en las contrataciones indefinidas, deben ser la excepción en las contrataciones de tiempo definido.

Sobre la posibilidad de terminar unilateralmente los contratos, la doctrina clásica del país originario de nuestro derecho, ha razonado en el siguiente sentido: “El consentimiento puede destruir el contrato que había formado. La resiliación libera al deudor de sus obligaciones pendientes y las partes, salvo pacto en contario, deberán restituirse recíprocamente lo que hubieren recibido como cumplimiento del contrato. Pero, respecto de los terceros, los hechos consumados subsisten…”[7].

De esta postura sólo criticamos que, aparentemente, se confunden los conceptos de “resiliación” y de “resolución”, en el sentido de que sugiere una restitución recíproca de lo que las partes hubieren recibido durante el cumplimiento del contrato; pero resulta que el efecto natural de la “resiliación” es a futuro; es decir, la terminación se verifica a partir de que se toma la decisión de dar por terminado el contrato[8]. Todo lo cumplido hasta ese momento ha de salir de los efectos de la “resiliación”.

Asimismo, sobre este tema la doctrina de origen más vanguardista ha sostenido lo siguiente:“… En principio, siempre es posible estipular, en un contrato de duración determinada, un derecho de resiliación a favor de una o de las dos partes. Puede ocurrir que la ley obligue a prever las condiciones de una resiliación en un contrato de duración determinada…”[9].   

Resulta de interés resaltar para concluir el presente trabajo, que ya en nuestro país la   Suprema Corte de Justicia ha fijado su criterio en torno al tema estudiado, y lo hizo mediante sentencia del 13 de febrero de 2013, en los siguientes términos: “… que al examinar el artículo 10 del referido contrato de servicio que vinculaba a los contratantes, se advierte que en éste se estipuló la libertad de resolución unilateral, la cual podía ser ejercida en cualquier momento por cualquiera de las partes, es decir, antes de la llegada del término, a condición de que le fuera notificada a la contra parte con una antelación de sesenta (60) días…”[10].

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

BIBLIOGRAFÍA:

JOSSERAND, Louis. Derecho Civil, Tomo II, Vol. I. (Teoría General de las Obligaciones). Ediciones Jurídicas Europa-América. Traducción del texto completado y revisado por el profesor André Brun, de la obra francesa de Louis Josserand, “Cours de droit civil positif francais”.

LARROUMET, Christian. Teoría General del Contrato, Vol. I.  Editorial Temis, S.A., 1999. ISBN84-8272-593-9. Traducción a cargo de Jorge Guerrero R.

LARROUMET, Christian. Teoría General del Contrato, Vol. II. Editorial Temis, S.A., 1999. ISBN: 84-8272-594-7. Traducción a cargo de Jorge Guerrero R.

PLANIOL, Marcelo & RIPERT, Jorge. Tratado Práctico de Derecho Civil Francés, Tomo 6to., 1ra. parte (Las Obligaciones). Cultural S.A:, Habana. 1949. Traducción al español del Dr. Mario Díaz Cruz.

________________ Código Civil de la República Dominicana

Sentencia Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, dictada el 13 del mes de febrero del año 2013 (No compendiada hasta el momento en Boletines Judiciales)



[1] LARROUMET, Christian. “Teoría General del Contrato”, Vol. I, p. 56.

[2] El Código Civil emplea incorrectamente el término “rescisión” en esta parte. En estricto orden jurídico, sería “resolución”, pues se está hablando de un incumplimiento, en tanto que la recisión supone una lesión, que no es el caso.

[3] El principio de contradicción supone que todo lo que “dice” una parte debe ser “contradicho” por la otra. Se trata de un elemento consustancial del debido proceso. Todo cuando implique contendientes sujetos a una controversia, debe ser ventilado en un juicio oral, público y contradictorio.

[4] Es correcto decir en esta parte “resiliatoria” y no “resolutoria”, porque los efectos son distintos, en sentido jurídico estricto. “Resolución” implica un incumplimiento y retrotrae todo a su fase inicial, en tanto que “Resiliación” no supone una regresión de las cosas al estado en que estaban antes de la contratación. Se supone que lo que pasó antes de decidirse la terminación unilateral, ha de quedarse como estaba. Si es que se pretende perseguir la reposición de algo, obvio que deberá intervenir un Tribunal para decidir al respecto: ante un contencioso, nadie puede fungir como juez y árbitro.

[5] Existen legislaciones que obligan a las partes a instituir expresamente un plazo para casos de terminación unilateral del contrato.

[6] En doctrina comparada se ha llegado a admitir que  la terminación contractual de manera unilateral, sin que se haya pactado previamente, en casos de contrataciones sin tiempo de duración definido; y hasta en contratos de duración determinada, pero de manera muy excepcional.

[7] PLANIOL, Marcelo & RIPERT, Jorge. “Tratado Práctico de Derecho Civil Francés”, Tomo 6to., 1ra. parte, p. 517.

[8] El ejemplo característico de la “resiliación” es el inquilinato: si el alquiler es durante un año y se resilia el contrato en el mes número seis. Las cuotas abonadas durante los meses uno, dos, tres, cuatro y cinco son válidas y, por ende, no deben ser retornadas al propietario.  En este ejemplo, sólo las cuotas seis hasta la doce entran en los efectos de la “Resiliación”, justamente porque se trata de una terminación a futuro, no retroactiva como ocurre con ocasión de una “resolución” o de una “Rescición”.

[9] Ob. Cit. LARROUMET, Christian.  p. 162 (cita al pie No. 53)

[10] Sentencia SCJ, 1ra. Sala, dictada en fecha 13 de febrero de 2013 (no compendiada en los Boletines Judiciales, para la época de redacción de estas líneas).