Por.: Yoaldo Hernández Perera
Sumario
I.- Aproximación a la cuestión, II.- Lectura restrictiva: el silencio absoluto de la Corte sobre una norma jurídica, III.- Lectura flexible: La necesidad de reforzar o rectificar los precedentes, IV.- Cultura exegética y el futuro de la interpretación de la “trascendencia de iniciar a crear doctrina jurisprudencial”, como causa del interés casacional, V.- Conclusión.
I.- Aproximación a la cuestión
El artículo 10.3 de la Ley 2-23, que regula el recurso de casación, establece el concepto de “interés casacional”, y en la letra c) se prevé cómo la Corte de Casación debe actuar en situaciones donde no existe una doctrina jurisprudencial establecida sobre una norma jurídica. La interpretación de este artículo ha generado diversas opiniones, especialmente en cuanto a la posibilidad de que el interés casacional se limite solo al silencio absoluto de la Corte sobre una determinada norma jurídica o, por el contrario, que se amplíe para incluir la necesidad de rectificar o reforzar precedentes jurisprudenciales existentes.
Expresamente, el comentado artículo 10.3.c) de la Ley núm. 2-23, de Recurso de Casación, sobre la trascendencia de iniciar a crear doctrina jurisprudencial como causa del interés casacional, establece lo siguiente: “Las sentencias que apliquen normas jurídicas sobre las cuales no exista doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación, y esta última justifique la trascendencia de iniciar a crear tal doctrina”. En este breve escrito abordaremos ambas posturas sobre la interpretación de este texto (rígida y flexible), con el fin de reflexionar sobre cuál de ellas es más adecuada para el desarrollo del derecho y para la consolidación de un sistema judicial coherente con el Estado constitucional de derecho.
II. Lectura restrictiva: el silencio absoluto de la Suprema Corte de Justicia sobre una norma jurídica
Una interpretación restrictiva del artículo 10.3.c podría entender que el interés casacional solo se presenta cuando la Suprema Corte de Justicia no se ha pronunciado nunca sobre una norma jurídica en particular. Según esta visión, el interés casacional surgiría exclusivamente ante la ausencia total de pronunciamientos previos sobre una norma, sin considerar los matices que podrían derivarse de las interpretaciones de la doctrina y de los precedentes judiciales.
Sin embargo, este enfoque resulta reduccionista, pues limita la función de la Corte a la mera ausencia de pronunciamientos previos sobre una norma jurídica. Siendo oportuno señalar que la noción de “norma jurídica” no debe reducirse exclusivamente a la ley escrita, obviando otros elementos fundamentales en el sistema jurídico. El derecho no se conforma únicamente con la ley; existen otros tipos de normas, como los principios generales del derecho, los precedentes normativos y vinculantes del TC, etc. Una visión estrictamente literal del texto no debe restringir el concepto de norma jurídica solo a la ley, sino considerar todas las fuentes del derecho que influyen en la creación y aplicación del ordenamiento jurídico.
III. Lectura flexible: La necesidad de reforzar o rectificar los precedentes
Por otro lado, una interpretación más flexible del artículo 10.3.c sugiere que el interés casacional no debe limitarse al silencio total de la Corte sobre una norma, sino que también debe incluir situaciones en las que sea necesario rectificar o reforzar precedentes jurisprudenciales existentes. Este enfoque se basa en la premisa de que la jurisprudencia no es estática, sino que es un cuerpo normativo vivo que debe evolucionar con el tiempo para adaptarse a los cambios sociales, políticos y económicos.
En este sentido, la creación de doctrina jurisprudencial puede ser necesaria, no solo para abordar cuestiones inéditas, sino también para aclarar, corregir o reforzar interpretaciones previas. Esto se vuelve especialmente relevante cuando un precedente anterior del tribunal es contradictorio con un principio constitucional, una nueva ley, o incluso con la evolución del pensamiento jurídico. Así, la Corte de Casación podría ejercer su papel no solo al crear doctrina sobre normas no interpretadas antes, sino también al rectificar o fortalecer precedentes existentes que se vean desfasados o que hayan sido contradichos por nuevos desarrollos en el derecho.
Este enfoque refleja una visión más dinámica del derecho, acorde con el principio de que la justicia debe evolucionar y ajustarse a las nuevas realidades sociales y jurídicas. De este modo, se contribuiría a la consolidación de un “derecho jurisprudenciado”, en el que la jurisprudencia no sea un conjunto rígido de normas, sino una herramienta de interpretación y adaptación continua.
La tradición exegética de nuestra comunidad jurídica ha favorecido históricamente la interpretación literal y restrictiva de las normas. Esto ha generado una cultura en la que se tiende a ver la jurisprudencia como algo fijo y definitivo. Como resultado, es probable que, con el tiempo, se consolide la interpretación más restrictiva del artículo 10.3.c, entendiendo que el interés casacional solo existe en caso de un silencio total de la Corte sobre una norma jurídica. No obstante, esta interpretación puede resultar incompatible con el dinamismo propio del Estado constitucional de derecho, que exige una jurisprudencia flexible y adaptativa.
Es preferible que prime la segunda postura, la que entiende la comentada causal del interés casacional de manera más amplia y flexible. Este enfoque es más coherente con el modelo constitucional actual, en el que la jurisprudencia desempeña un papel fundamental en la interpretación y aplicación del derecho. Un sistema judicial que promueva la creación continua de doctrina jurisprudencial y la rectificación de precedentes obsoletos fortalecerá el Estado de derecho, garantizando que la justicia se adapte a las necesidades de la sociedad.
V.- Conclusión
La interpretación del interés casacional y su relación con la creación de doctrina jurisprudencial es un tema que debe ser analizado con cuidado, dada su importancia para el desarrollo del derecho y la consolidación de un sistema judicial moderno y justo. Si bien es probable que, debido a nuestra cultura exegética, se consolide la interpretación restrictiva del artículo 10.3.c de la Ley núm. 2-23, de Recurso de Casación, lo deseable sería que se adoptara una postura más flexible. Esto permitiría que la Corte de Casación no solo cree doctrina sobre normas no previamente interpretadas, sino también que refuerce o rectifique precedentes existentes. Esta visión más dinámica y adaptable de la jurisprudencia está alineada con el Estado constitucional de derecho y contribuiría a consolidar un “derecho jurisprudenciado”, que es la tendencia, en el que la justicia evoluciona de manera coherente con los tiempos y las realidades sociales.