Por.: Yoaldo Hernández Perera
La jurisprudencia, como fuente viva del derecho, evoluciona continuamente a partir de las prácticas ante los tribunales, siempre orientada hacia lo que se considera justo y útil[1]. Tradicionalmente se ha sostenido que, en el ámbito civil, los medios de inadmisión, con excepción de la falta de interés o cualquier cuestión de orden público, deben ser considerados como de interés privado y, por ende, no corresponde a los jueces suplirlos de oficio.
Sin embargo, en su momento, siguiendo un criterio de la Suprema Corte de Justicia, que estableció que el principio Non Bis In Ídem también es aplicable en el ámbito civil, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 69.10 de la Constitución, que consagra el derecho al debido proceso en todas las materias, no solo en el ámbito penal[2], algunos tribunales comenzaron a declarar de oficio la inadmisibilidad por cosa juzgada, considerando que evitar el juzgamiento doble sobre lo mismo es una garantía inherente al debido proceso, el cual, por ser de orden público, debe ser protegido por los tribunales, de oficio, si nadie reclamare dicha tutela[3].
La Corte de Casación francesa, segunda sala civil, en esa misma dirección, ha decidido, mediante sentencia número 33 del 14 de enero de 2021 (19-17.758), que la cosa juzgada puede (y debe) ser suplida de oficio por los tribunales del orden judicial.
Asimismo, se ha venido ampliando la declaración de inadmisibilidad por prescripción, tomando como base los criterios del Tribunal Constitucional, que ha afirmado que toda norma relacionada con el cumplimiento de plazos tiene carácter de orden público. Además, la misma Suprema Corte, que había mantenido por años la postura de no oficiosidad en materia de inadmisiones (salvo la falta de interés) ha resuelto que todos los medios de inadmisión deben ser revisados por los tribunales antes de abordar el fondo del asunto, incluso si las partes no los invocan expresamente. En consecuencia, el panorama actual, a diferencia de épocas anteriores, refleja un enfoque de oficio por parte de los tribunales en lo concerniente a los medios de inadmisión.
En efecto, el Tribunal Constitucional, recientemente, en el presente año 2025 ha establecido que las normas relativas al vencimiento de plazos son de oren público, como se ha dicho más arriba, por lo que su cumplimiento es preceptivo y previo al análisis de cualquier otra inadmisibilidad[4]. Contrariamente a esta postura, la Suprema Corte de Justicia había sostenido que no pueden ser suplidos de oficio los medios de inadmisión derivados de la falta de calidad, de la prescripción, de la demanda nueva en apelación o la falta de conexidad suficiente entre una demanda incidental y una demanda principal, entre otros[5]. Reduciendo la oficiosidad a los asuntos de orden público, esto así, en los siguientes términos: según el artículo 47 de la Ley 834 de 1978, los medios de inadmisión deben ser suplidos de oficio cuando tengan un carácter de orden público[6].
COUTURE, al respecto, ha sostenido -en palabras llanas- que el juez no está yendo más allá de lo pedido ni sustituyendo a las partes cuando inadmite una demanda “defectuosa”; simplemente, está aplicando la ley. No puede ignorar requisitos esenciales ni corregir de oficio las carencias de los litigantes, porque no le corresponde conceder derechos o facultades que la ley no les reconoce[7]. Con lo cual, según este autor, es incorrecto no reconocer la oficiosidad judicial en el ámbito de los medios de inadmisión, porque el juez, como se ha visto, no crea ni concede presupuestos procesales, sino que los verifica según lo que establece la ley. Al suplir de oficio un medio de inadmisión, no hace otra cosa que aplicar la norma al caso concreto.
En definitiva, a partir del criterio del Tribunal Constitucional expuesto previamente, parece evidente que la tendencia hacia la oficiosidad en materia de inadmisibilidad se ha consolidado, dado que los precedentes dictados por este órgano tienen carácter vinculante, conforme a lo establecido por el artículo 184 de la Constitución y el artículo 7.13 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales. Aparentemente, la Suprema Corte de Justicia ha seguido esta orientación, reflejando una continuidad en la aplicación de los principios derivados del precedente constitucional en torno a la temática abordada. Ahora bien, queda por ver si, en el ámbito casacional, la falta de alineación de los tribunales inferiores con esta línea será considerada por la Suprema Corte de Justicia como un interés casacional que justifique la casación, conforme al artículo 10.3.a de la Ley núm. 2-23, de Recurso de Casación. Además, será interesante observar si el propio Tribunal Constitucional, a la luz del artículo 47 de la Ley 834, podría reconocer méritos en un recurso de revisión constitucional contra una sentencia de la Suprema Corte de Justicia que revalorice el carácter de interés privado de los medios de inadmisión, salvo en los casos de falta de interés y los asuntos de orden público, conforme a su interpretación tradicional. Quedamos atentos.
[1] El artículo 40.15 de la Constitución sostiene que la norma solamente ha de prever lo que sea justo y útil (razonabilidad), lo que impacta, obviamente, a la norma procesal.
[2] Sentencia SCJ, 1ra. Sala, del 4 de junio del 2014, B.J. núm. 1243.
[3] “Ha sido tendencia, tanto en derecho comparado como en el derecho doméstico, considerar, en el marco de la seguridad jurídica, la cosa juzgada como un asunto de orden público y, como tal, pudiera ser suplido, incluso, aun de oficio por los tribunales del orden judicial si ninguna de las partes lo solicitare” (Sentencia núm. 0031-TST-2021-S-00029 dictada, el 09 de junio de 2021, por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central).
[4] TC/0007/25.
[5] Sentencia SCJ, 1ra. Sala, núm. 246, del 27 de octubre de 2021, B.J. núm. 1331, pp. 2301-2312.
[6] Sentencia SCJ, 1ra. Sala, núm. 98, del 30 de junio de 2021, B.J. núm. 1327, pp. 960-978.
[7] Cfr COUTURE, Eduardo J. Fundamentos del derecho procesal civil, 4ta. edición, p. 91.