Resumen
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Un puntual abordaje viendo cómo la Ley núm. 2-23 ha constitucionalizado la configuración legal del recurso de casación en la República Dominicana, al convertir la Constitución en un verdadero motivo casacional, incluso generando un interés casacional presunto cuando un juez inaplica una norma por inconstitucionalidad. Pasando así la casación a ser un mecanismo clave de control y unificación jurisprudencial. Y, en el ámbito comparado, se da una mirada al modelo español que, aunque inspiró parte de nuestra reforma con la Ley núm. 2-23, descansa en un esquema de control de constitucionalidad distinto al dominicano, resaltando que esa diferencia estructural repercute directamente en la técnica casacional de uno y otro país en lo que al tema constitucional-casacional se refiere. ________________________________________________________________________________________________________________
Palabras clave
Casación, Constitución, configuración legal, interés casacional, interés presunto, interés objetivo, admisibilidad, control difuso, control concentrado, Suprema Corte de Justicia, Ley 2-23, inaplicación por inconstitucionalidad, jurisprudencia, ius constitutionis, doctrina legal, unificación jurisprudencial, sistema comparado, modelo español.
Contenido
I.- Mirada preliminar, II.- Control de constitucionalidad e “interés casacional presunto” como presupuesto de admisibilidad, III.- Mirada al sistema español respecto del tema constitucional en el contexto de la casación, IV.- La Constitución como motivo de la casación, V.- Conclusión.
I.- Mirada preliminar
La Constitución de la República Dominicana establece en su artículo 154 las atribuciones de la Suprema Corte de Justicia, entre las que se encuentra la función esencial de conocer del recurso de casación. Este mandato se inscribe dentro de un orden constitucional que reconoce, además, el derecho fundamental al recurso, un derecho de raigambre constitucional que garantiza a los justiciables la posibilidad de revisar las decisiones judiciales que afecten sus derechos. En un Estado constitucional de derecho —como el dominicano— la labor de la jurisdicción casacional no puede desligarse del componente constitucional que permea todo el sistema jurídico.
La promulgación de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación refuerza claramente esta visión. Desde su diseño, la ley integra de manera expresa la dimensión constitucional como presupuesto necesario de la función casacional. Un ejemplo paradigmático se encuentra en su artículo 10, párrafo II, que dispone:
“El recurso de casación será admisible en todos los casos, sin importar la materia, cuando la sentencia pronunciada en única o en última instancia decida inaplicar una norma por considerarla inconstitucional, pero la Corte de Casación solo estará obligada a decidir sobre este aspecto si lo principal no es susceptible de recurso de casación”.
Este texto normativo consagra una suerte de interés casacional presunto, pues el simple hecho de que un tribunal haya decidido inaplicar una norma por considerarla inconstitucional ipso factohabilita la casación, aun cuando la materia principal del litigio no sea —en circunstancias ordinarias— susceptible de casación. Se trata de un reconocimiento de la centralidad de la Constitución y de la necesidad de control judicial reforzado cuando un juez ejerce control difuso de constitucionalidad.
Nótese que el citado párrafo II del artículo 10 agrega algo importante: la Corte de Casación solo está obligada a pronunciarse sobre el tema constitucional (es decir, sobre si la norma fue correctamente inaplicada por supuesta inconstitucionalidad) cuando la parte principal del caso no puede ser objeto de casación.En otras palabras, si un juez inaplica una ley por considerarla inconstitucional, se puede llevar el caso a casación aunque usualmente esa materia no permita casación. Pero la Suprema Corte de Justicia solo revisará el tema constitucional si el asunto principal del caso no permite casación.Si el caso sí permite casación normalmente, entonces en sede casatoria se ve todo el caso como siempre, incluyendo el tema constitucional. Y si el caso no permite casación normalmente, la Corte de Casación solo se enfoca en si fue correcto o no inaplicar la norma por supuesta inconstitucionalidad.
El artículo 34 de la ley profundiza esta idea al disponer que cuando la Corte de Casación se pronuncie sobre violaciones constitucionales, puede hacerlo incluso de oficio y, evidentemente, su razonamiento debe integrarse en la motivación de la sentencia; además de que, cuando el caso lo amerite, puede prescindir de formalismos que obstaculicen el examen de fondo. El mensaje es claro: la Constitución es siempre un tema casacional, aunque la materia jurídica de origen no lo sea.
II.- Control de constitucionalidad e “interés casacional presunto” como presupuesto de admisibilidad
No resulta ocioso precisar —pues al inicio de la implementación de la Ley núm. 2-23 generó cierta confusión— que, en general, el interés casacional funciona como un filtro destinado a restringir el acceso a este recurso extraordinario únicamente a los casos de verdadera relevancia jurídica. El interés casacional es, precisamente, aquello que trasciende el litigio concreto y que resulta significativo para la construcción de la jurisprudencia que se produce a propósito del conocimiento del recurso de casación. Por ello, la propia Ley 2-23 aclara que dicho interés supera las pretensiones particulares de las partes y alcanza el interés general del derecho, contribuyendo así a la unificación de criterios y a la correcta aplicación del ordenamiento jurídico[1].
Un aporte importante —primero de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, mediante su primer acuerdo pleno no jurisdiccional, y luego de la Tercera Sala— fue precisar que el interés casacional constituye un presupuesto de admisibilidad del recurso[2]; esto supone, en términos jurídico-procesales, que no conlleva ipso facto la anulación de la sentencia recurrida. Lo que presupone es, simplemente, que el recurso sea admitido. Admitir el recurso significa que la Suprema Corte de Justicia procede al estudio del caso, pudiendo incluso variar su propio criterio. De ahí que, con la Ley 2-23, la jurisprudencia ordinaria —contrario a ciertas interpretaciones iniciales— no sea vinculante. Podría afirmarse, en todo caso, que sus efectos han sido reforzados: ahora, el apartarse de un precedente apareja interés casacional; antes de la reforma, obviar la jurisprudencia no generaba ninguna consecuencia procesal.
En este contexto, la doctrina y la jurisprudencia —pues la ley no lo establece expresamente— han desarrollado las nociones de interés casacional presunto e interés casacional objetivo. El primero (presunto) se configura cuando la materia litigiosa está expresamente contemplada por la ley como susceptible de casación. Así, el numeral 1) del artículo 10 señala siete materias en las que procede siempre el recurso: estado y capacidad de las personas; asuntos de niños, niñas y adolescentes; derecho del consumidor; referimientos; nulidad de laudos arbitrales; exequátur de sentencias extranjeras y, finalmente, conflictos de competencia.
En tales casos, se entiende que existe un interés casacional presunto, por cuanto no se requiere acreditar nada adicional: la sola naturaleza de la materia basta. Pero este artículo no prevé un catálogo restrictivo de casos de interés casacional presunto, también se ha reconocido como interés presunto la cuestión constitucional suscitada en sede casacional, pues la ley dispone expresamente que en esos casos procede el recurso, dada la trascendencia de la materia constitucional.
De otro lado, el interés casacional objetivo, siguiendo el modelo español, se verifica con base en los parámetros que la propia ley establece. En el caso de la Ley 2-23, el artículo 10.3 prevé tres supuestos: (i) contradicción con la doctrina jurisprudencial de la Suprema Corte; (ii) contradicción de una alzada consigo misma o con otra Corte, o entre salas de la SCJ; y (iii) inexistencia de doctrina jurisprudencial cuando resulte necesario establecerla. La existencia de cualquiera de estos tres supuestos activa el interés casacional objetivo, pues se trata de criterios normativos definidos por el legislador.
Conviene insistir en que todo lo anterior se refiere exclusivamente al ámbito de la admisibilidad del recurso de casación, no al examen del fondo. Acreditar el interés casacional solo habilita a la Suprema Corte a conocer del caso; si procede o no casar la sentencia impugnada es una cuestión propia del análisis sustantivo del recurso, no de este filtro de admisibilidad. Y, como se ha indicado, la cuestión constitucional genera interés casacional presunto por la especial trascendencia de la Constitución, que no solo es norma jurídica, sino que, como afirmaba García de Enterría, constituye la lex superior del ordenamiento.
III.- Mirada al sistema español respecto del tema constitucional en el contexto de la casación
En relación a la cuestión de saber cómo funciona hoy la casación en España ante normas cuya constitucionalidad podría estar cuestionada, es importante contextualizar -de entrada- que en aquel país solamente rige el control concentrado de constitucionalidad, exclusivamente ante el Tribunal Constitucional, distinto a la República Dominicana que, como sabemos, tiene un sistema mixto (concentrado y difuso)[3].
Aquí el artículo 10, párrafo II, de la Ley núm. 2-23 prevé la admisibilidad del recurso de casación en todos los casos, sin importar la materia, cuando la sentencia pronunciada en única o en última instancia decida inaplicar una norma por considerarla inconstitucional; y esto lo hace porque, como se ha dicho, en virtud del artículo 188 de la Constitucional, lo tribunales del orden judicial pueden, incluso de oficio, inaplicar leyes por entenderlas contrarias a la Carta Sustantiva, lo que no es posible en España, por lo que la dinámica es distinta en el contexto español.
En efecto, cuando un órgano judicial considere, en algún proceso, que una norma con rango de ley, aplicable al caso, de cuya validez dependa el fallo, pueda ser contraria a la Constitución, planteará la cuestión ante el Tribunal Constitucional en los supuestos, en la forma y con los efectos que establezca la ley, que en ningún caso serán suspensivos[4]. Y si el Tribunal Constitucional español admite la cuestión, las actuaciones judiciales pueden suspenderse hasta que dicha alta Corte resuelva.
Tras el Real Decreto-Ley 5/2023, como es conocido, el recurso de casación español, igual que sucedió con la Ley núm. 2-23 en nuestro país, experimentó notables cambios[5]. Con esa reforma, el acceso a dicho recurso extraordinario, en el ámbito civil, se limita prácticamente a dos vías: 1. la “tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo” (aunque no haya interés casacional), y 2. El interés casacional propiamente dicho[6]. Se introduce además un nuevo concepto: el “interés casacional notorio”, que la Sala Primera del Tribunal Supremo español —y otras salas competentes— pueden reconocer cuando la cuestión litigiosa “sea de interés general para la interpretación uniforme de la ley” estatal o autonómica, conforme a la estructura del Estado de aquel país[7]. Por tanto, la casación española ya no depende de la cuantía (antes había una vía casacional por cuantía muy alta), sino que el interés casacional se convierte en el eje central del recurso.
Ya en cuanto a la intersección entre casación y control constitucional, ha de resaltarse que en la doctrina existe un análisis sobre cómo la Constitución puede ser invocada como “motivo casacional”. Verbigracia, Enrique Cáncer Lalanne, en su artículo “La Constitución como motivo del recurso de casación”, analiza cómo el Tribunal Supremo Español, al resolver aspectos de casación, puede usar criterios constitucionales para fijar doctrina (“doctrina legal”) y contribuir al desarrollo interpretativo de normas con base constitucional[8]. También F. Z. Urbina, en su trabajo “Control de constitucionalidad y casación”, examina las tensiones entre un sistema puro de casación (nomofiláctico) y el control constitucional mediante el TC[9].
En el orden contencioso-administrativo, la prejudicialidad casacional es un tema clave con la nueva regulación: según se ha dicho, el Real Decreto-ley 5/2023 prevé que, cuando se da identidad sustancial entre casos, el proceso “a quo” puede suspenderse si ya se ha admitido un recurso de casación para un “pleito testigo” que va a resolver la cuestión de fondo relevante para varios procesos similares[10]. Además, hay estudios sobre los riesgos y los límites de esta función casacional con orientación constitucional. Por ejemplo, Antonio Pablo Hernández ha escrito sobre el alcance de la reforma del recurso de casación y cómo el “interés casacional” puede servir como mecanismo para la unificación doctrinal con proyección constitucional[11].
El Tribunal Constitucional español, en su sentencia 105/2025, cita explícitamente el artículo 477 de la LEC (del ámbito casacional) como uno de los motivos casacionales relevantes, lo que da una confirmación formal de que el recurso de casación (y su interés) está vinculado al funcionamiento constitucional y la interpretación jurídica profunda[12]. En conclusión, en España, dado que solo el Tribunal Constitucional puede declarar la inconstitucionalidad de una ley, la casación no sustituye al control constitucional. El Tribunal Supremo de la madre patria, diferente a lo que sucede en nuestro país (que tenemos control difuso, además del concentrado), no puede “anular” una ley por inconstitucionalidad; lo que puede hacer es interponer o respetar una cuestión de inconstitucionalidad si hay duda, y si el TC asume la cuestión, se deberá esperar a su decisión.
Con la reforma del Real Decreto-ley 5/2023, el recurso de casación español se estructura más claramente en torno al interés casacional, lo que significa que el Tribunal Supremo va a centrarse más en fijar doctrina (interpretación) que en ejercer un control constitucional amplio por su cuenta. La “prejudicialidad casacional” (pleito testigo) y los mecanismos de suspensión procesal introducidos por el referido Real Decreto-ley pueden permitir que ciertos procesos esperen decisiones casacionales que tienen un carácter esencial para muchos otros casos similares, lo cual tiene una función de uniformización muy constitucional, aunque no sea un control de constitucionalidad formal. En la práctica doctrinal y jurisprudencial hay un fuerte reconocimiento de la dimensión “ius constitutionis” del recurso de casación, pero siempre dentro de los límites de lo que la casación puede hacer sin invadir la competencia del TC.
Aunque el sistema español de control de constitucionalidad es plenamente concentrado —a diferencia del modelo mixto: concentrado y difuso vigente en la República Dominicana—, lo cierto es que la reforma dominicana del recurso de casación ha tomado una inspiración notable en la configuración moderna de la casación española, especialmente en su énfasis en el interés casacional y en la función de ius constitutionis. Precisamente por ello, resulta de especial interés mirar hacia el sistema europeo, no para imitarlo, sino para poner en relieve las diferencias estructurales que condicionan cómo opera la casación en cada país. El contraste permite comprender mejor los límites y alcances del modelo dominicano, subrayando que, aun cuando se importan técnicas procesales afines, el funcionamiento de la casación —y su relación con la constitucionalidad de las leyes— depende siempre del marco institucional y constitucional propio de cada ordenamiento.
IV.- La Constitución como motivo de la casación
De entrada, hay que saber que la Constitución, cuando es objeto de motivación en casación, transforma ese recurso extraordinario en un instrumento de control más profundo y sistemático, no solo para corregir errores en sentencias individuales, sino para moldear y unificar la jurisprudencia con fundamento constitucional. En efecto, la Constitución no es solo un pretexto formal para interponer la casación, sino que actúa como un motivo sustantivo que modifica la naturaleza y el alcance de este recurso, de modo que adquiere una dimensión de control constitucional y unificación jurisprudencial; máxime cuando el artículo 7 de la Ley núm. 2-23 prevé como objeto de la casación la censura de la no conformidad de la sentencia impugnada con las reglas de derecho; hablando el párrafo del citado artículo 7 de “norma jurídica” (saber si ha sido bien o mal aplicada), y resulta que los principios, además de las reglas, son normas jurídicas[13]. Y tales principios muchas veces derivan de la norma superior, que es la Constitución[14].
Entre los puntos clave que desarrollan la temática de la Constitución en sede casacional resalta la naturaleza del recurso de casación, partiendo de las características clásicas de dicha vía recursiva (es extraordinaria, opera sobre motivos tasados, sirve para revisar errores de derecho), viendo luego cómo la invocación de la Constitución introduce matices importantes, por ejemplo: invocaciones de violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, al tenor del artículo 69 de la CRD[15]; o si una regla que está en la ley se aplica a espaldas de un principio constitucional que sugería, en el marco de lo justo y útil, flexibilizar o a inaplicar la regla, caso en el que la casación pudiera contar con méritos, con base esencialmente constitucional[16].
Hay que tener claro, en otro orden, que la Constitución tiene un papel distinto al de las leyes ordinarias: sus preceptos —especialmente los relativos a los derechos fundamentales— plantean exigencias específicas desde el punto de vista del juez. Como se ha dicho, se puede usar la casación para crear doctrina legal a partir de cuestiones constitucionales. En definitiva, en el marco de las funciones de la casación constitucional, hay que ver dicha vía recursiva, por basarse directamente la Constitución, como un vehículo jurídico que cumple una doble función: garantizar la seguridad jurídica, sentando pautas interpretativas uniformes y, por otra parte, establecer jurisprudencia constitucional, lo que refuerza el papel de la casación como mecanismo para la consolidación jurídica.
El Estado constitucional de derecho dominicano exige que el razonamiento constitucional esté presente en todas las áreas jurídicas. La casación —por su propia naturaleza— debe ser uno de los vehículos principales para garantizar la coherencia del sistema jurídico con la Constitución.
El artículo 10, en su párrafo II, y el artículo 34 de la Ley 2-23 evidencian una clara voluntad legislativa de constitucionalizar la casación. El interés casacional presunto derivado de la inaplicación judicial de normas por inconstitucionalidad confirma que la Constitución no es un elemento accesorio del proceso, sino su eje.
La casación, visto todo lo anterior, se convierte en terreno fértil para la articulación entre la justicia ordinaria y la constitucional, garantizando que la Constitución —norma de normas— esté siempre presente, vigilante y operante en todos los rincones del orden jurídico, incluyendo -vale repetir- la sede casatoria.
[1] “Considerando sexto: Que la noción de interés casacional está llamada a trascender los intereses particulares de los actores privados involucrados en la litis y a erigirse en un ente de equilibrio, de riguroso orden público procesal y de canalización de objetivos impostergables del Estado de derecho, como ocurre, por ejemplo, con la salvaguarda del debido proceso, la uniformidad coherente de la administración de justicia o la necesidad de uniformar posiciones encontradas entre los diferentes tribunales del sistema”, Ley núm. 2-23.
[2] “El interés casacional es una condición de admisibilidad del recurso, no una causa de casación. De acuerdo con las motivaciones de la Ley 2-23, sobre Recurso de Casación, la noción de interés casacional está llamada a trascender los intereses particulares de los actores privados involucrados en la litis y a erigirse en un ente de equilibrio, de riguroso orden público procesal y de canalización de objetivos impostergables del estado de derecho, como ocurre, por ejemplo, con la salvaguarda del debido proceso, la uniformidad coherente de la administración de justicia o la necesidad de uniformar posiciones encontradas entre los diferentes tribunales de última o de única instancia del sistema judicial dominicano”. Ver en línea: primer_acuerdo_pleno_nojurisdiccional.pdf
[3] Para ampliar sobre el sistema del control de constitucionalidad como garantía a la supremacía de la Constitución, consultar la práctica literatura jurídica con ese título, de la puma del juez emérito del Tribunal Constitucional, Hermógenes Acosta de los Santos.
[4] Artículo 163 de la Constitución española
[5] Ver en línea: Principales modificaciones en el régimen jurídico del recurso de casación civil tras el Real Decreto 5/2023 – Confilegal
[6] Ver en línea: diariolaley – Documento
[7] Ver en línea: Modificación de la regulación del recurso de casación civil por el real decreto ley 5/2023
[8] Ver en línea: CÁNCER LALANNE, Enrique. La Constitución como motivo del recurso de casación (admin,+CDP_07_112 (1).pdf)
[9] Ver en línea: ZUÑIGA URBINA, Francisco. Control de constitucionalidad y casación (Redalyc.Control de constitucionalidad y casación)
[10] Ver en línea: Recurso de casación contencioso-administrativo, ¿cómo lograr su admisión? (publication.pdf)
[11] RIVES SEVA, Antonio Pablo. Alcance de la reforma del recurso de casación por interés casacional en España por el Real Decreto Ley 5/2023, de 28 de junio (Alcance de la reforma del recurso de casación por interés casacional en España por el Real Decreto Ley 5/2023, de 28 de junio – Derecho Penal Online)
[12] Ver en línea: Sistema HJ – Resolución: SENTENCIA 105/2025
[13] “(…) los principios son normas que ordenan que algo sea realizado en la mayor medida posible, de acuerdo a las posibilidades fácticas y jurídicas. Por ello, los principios son mandatos de optimización. Como tales, se caracterizan porque pueden ser cumplidos en diferentes grados y porque la medida de cumplimiento ordenada depende no solo de las posibilidades fácticas, sino también de las posibilidades jurídicas. Las posibilidades jurídicas se determinan mediante las reglas y, sobre todo, mediante principios que juegan en sentido contrario” (ALEXY, Robert. Teoría de la argumentación jurídica, 2ra. edición, p. 350); “Desconocer la normatividad de los principios procesales equivale a quitar obligatoriedad a su aplicación” (PEYRANO, Jorge W. El proceso civil. Principios y fundamentos, p. 41).
[14] “La aplicación de los principios constitucionales a la realidad exige de nosotros una reacción de apoyo o rechazo a todo lo que pueda estar implicado en la salvaguarda del principio en cada caso concreto, reacción a la cual no escapa el juez cuando ejerce su rol de control de constitucionalidad” (JORGE PRATS, Eduardo. Derecho constitucional, vol. I, 5ta. edición, p. 529).
[15] Que, dicho sea de paso, tales omisiones del debido proceso y de la tutela judicial efectiva pudieran encajarse en el concepto de “infracción procesal” (art. 12, L. 2-23) que ya la SCJ, siguiendo el rumbo español, aclaró que no tiene “interés presunto”, sino “interés objetivo”, lo que quiere decir que, desde esta postura, hay que probar interés casacional, de los previstos objetivamente en la norma, cuando se invoca la infracción procesal como causal de casación. Para ampliar sobre la “infracción procesal” en el marco de la casación y el esquema español, que fue la inspiración de la reforma mediante la Ley 2-23, ver: “La infracción procesal y el interés casacional objetivo: el giro de la jurisprudencia dominicana y su armonía con la evolución del modelo español”, en línea: www.yoaldo.org
[16] Tal sería el caso de una regla que, por ejemplo, prevea un plazo determinado, pero el principio de debido proceso no se observó en el caso concreto, porque había una circunstancia determinada que sugería flexibilizar dicho plazo previsto como regla, por razones de fallo generalizado de energía eléctrica, pandemia, etc. Cada casuística, con la debida motivación, servirá de insumo para justificar la aplicación de un principio sobre una regla. Todo eso son tema del ”derecho”, que es materia de casación, al tenor del artículo 7 de la Ley núm. 2-23.