Resumen
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La Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, representa un esfuerzo del legislador dominicano por redefinir el papel de la Suprema Corte de Justicia, no solo para combatir la mora judicial, sino también para instaurar un nuevo equilibrio entre el rigor formal y la justicia material. En estas líneas examinamos cómo el modelo casacional dominicano, inspirado en la experiencia española, transita hacia una “casación sustantiva”, donde la función nomofiláctica se ejerce desde una visión más garantista y orientada a la efectividad del derecho sustantivo (o material).
Lejos de abolir la técnica procesal, la Ley 2-23 propone armonizarla con los principios que la inspiran, evitando que el formalismo se convierta en obstáculo para la tutela judicial efectiva. El nuevo paradigma reconoce que la seguridad jurídica se fortalece, y no se debilita, cuando la forma procesal se pone al servicio de la justicia. En definitiva, la reforma consagra un modelo en el que lo formal y lo material se equilibran en función del fin último del proceso: la realización del derecho.
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Palabras clave
Casación, reforma, Ley 2-23, Suprema Corte de Justicia, derecho comparado, justicia material, justicia sustantiva, formalismo procesal, nomofilaquia, facultad dikelógica, derecho objetivo, derecho sustantivo, proceso judicial, admisibilidad, equilibrio jurídico, tutela judicial efectiva, precedentes, administración de justicia.
Contenido
I.- Introducción, II.- La acertada matización del formalismo en el modelo casacional de 2023, III. La tutela de la justicia material en las decisiones de fondo, IV.- Mirada al derecho español, que inspiró nuestro modelo casacional de la reforma del 2023, V.- Conclusión.
I.- Introducción
La Ley núm. 2-23, sobre el Recurso de Casación, promulgada en el año 2023, marcó un punto de inflexión en la historia del derecho procesal dominicano. Con ella, el legislador buscó modernizar el sistema casacional y responder a uno de los males más persistentes de la Suprema Corte de Justicia: la histórica mora judicial en materia de casación[1]. Esta finalidad, ampliamente destacada por la doctrina y los operadores jurídicos, resulta indiscutible.
No obstante, existe otro aspecto trascendental de esta reforma que merece igual atención: la orientación del modelo casacional hacia el equilibrio de la justicia material[2] con la formal[3]. Este nuevo enfoque pone de manifiesto una visión más garantista, donde el proceso deja de concebirse como un fin en sí mismo para asumirse como un instrumento al servicio del derecho sustantivo[4]. Parafraseando a Eduardo J. Couture, “el proceso no tiene más fin que la realización del derecho”[5], y, por ende, las reglas procesales deben interpretarse a la luz de sus principios y no como trabas formales que obstaculicen la justicia.
Ahora bien, hay que hacer -desde ya- la siguiente matización: la noción de “casación sustantiva” no implica que el recurso pierda su carácter extraordinario o nomofiláctico, sino que dicha función se ejerce desde una visión material del derecho, procurando que la unificación jurisprudencial y la tutela del derecho objetivo se traduzcan en una justicia efectiva. En este sentido, hablar de una “casación sustantiva” es doctrinalmente válido, siempre que se entienda que lo sustantivo no alude al interés del caso particular, sino a la correcta aplicación del derecho en todos los casos.
Visto desde una dimensión práctica, si se mantuviera un esquema estrictamente formalista, podría ocurrir que, por ejemplo, un recurso de casación fuese declarado inadmisible por un defecto procesal menor —como una omisión subsanable o un error material en la forma de proponer un medio—, impidiendo que la Suprema Corte de Justicia examine el fondo del asunto y corrija una eventual violación del derecho sustantivo[6]. En tal escenario, la forma terminaría prevaleciendo sobre la justicia, vaciando de contenido la finalidad última del proceso: la tutela efectiva del derecho.
Sin embargo, con un equilibrio entre lo material y lo formal, el juez de casación puede preservar la seguridad jurídica y la coherencia del ordenamiento sin sacrificar la justicia concreta del caso. Este equilibrio permite que la Corte, sin renunciar a su función nomofiláctica, ejerza un control más racional y finalista, priorizando la correcta aplicación del derecho sustantivo cuando el rigor procesal no resulta indispensable para la validez del procedimiento.
Esta última visión, que importantiza la justicia material en su justa dimensión, representa una evolución del modelo casacional dominicano hacia una comprensión más humana y funcional del proceso, en la que la técnica jurídica se concilia con los principios de equidad y eficacia. De este modo, la Ley núm. 2-23 reafirma que la forma procesal debe servir al derecho, y no el derecho a la forma.
II.- La acertada matización del formalismo en el modelo casacional de 2023
El nuevo texto legal consagra diversas disposiciones que evidencian un cambio de paradigma. La Ley núm. 2-23 no solo procura eficiencia procesal y reducción de mora, sino también una mayor flexibilidad interpretativa, en el contexto formal, que permita alcanzar la justicia material.
El artículo 33, en su párrafo, dispone que “en la medida de lo posible, la Corte buscará de oficio las condiciones de admisibilidad del recurso y la regularidad de su apoderamiento”. Esta disposición, aunque breve, encierra un profundo significado: introduce una dimensión de oficiosidad judicial que atenúa el rigor formalista tradicional de la casación. La Corte, en lugar de limitarse a un examen estrictamente técnico del recurso, puede actuar de oficio para garantizar que el fondo de la controversia sea conocido, reconociendo al derecho sustantivo su justo valor, de cara a defectos formales subsanables.
De igual modo, el artículo 34 reafirma este espíritu al disponer que, cuando un recurso contenga medios de casación por vicios de forma y de fondo, la Suprema Corte de Justicia solo se pronunciará sobre los vicios de fondo si considera que no hay infracciones formales invalidantes. Con ello, el legislador reafirma que la finalidad de la casación no tiene que reducirse a sancionar errores procesales, sino asegurar la correcta aplicación del derecho.
El párrafo I del mismo artículo 34 profundiza aún más esta visión al establecer que, en ocasión de los recursos de casación, la Corte deberá conocer las cuestiones de índole constitucional o relativas a derechos fundamentales, incluso de oficio, aunque no hayan sido invocadas por quien recurre. Esto representa una apertura notable hacia la justicia sustantiva, pues otorga al tribunal casacional un papel activo en la protección de derechos fundamentales, incluso más allá de los límites estrictos del principio dispositivo.
Asimismo, el párrafo II del artículo 34, en el marco del principio iura novit curia, permite que nuestra Corte de Casación decida conforme a las normas jurídicas aplicables al caso concreto, aunque no hayan sido invocadas por las partes. Este precepto reafirma el rol nomofiláctico y corrector de la casación, garantizando que el derecho material tenga su justa valoración en comparación con la mera formalidad procesal.
III.- La tutela de la justicia material en las decisiones de fondo
El necesario equilibrio entre la justicia sustantiva con la justicia formal también se refleja en los artículos 35 y 38 de la Ley núm. 2-23. El artículo 35, párrafo I, dispone que la sede casacional puede rechazar el recurso de casación sustituyendo un motivo erróneo por uno de puro derecho, siempre que el dispositivo de la sentencia recurrida sea correcto. Y, conforme al párrafo II del mismo artículo, la Suprema Corte de Justicia también podrá hacer abstracción de un motivo erróneo, pero superabundante, en aras de mantener la validez del fallo impugnado. Estas disposiciones consolidan una visión antiformalista del recurso: además de la técnica del argumento y los aspectos procesales, importa -tanto o más- la justicia de la decisión.
Por su parte, el artículo 38 introduce una innovación significativa al prever la sentencia directa o casación de instancia, que faculta a la Suprema Corte de Justicia a dictar su propio fallo —sustituyendo a la alzada de envío— cuando ello responda a razones de buena administración de justicia. Esta potestad, que expresa una dimensión dikelógica del derecho (orientada a la justicia concreta), persigue que la Corte de Casación no se limite a un control formal, sino que resuelva el fondo del conflicto cuando los hechos y pruebas ya se encuentren suficientemente establecidos.
IV.- Mirada al derecho español, que inspiró nuestro modelo casacional de la reforma del 2023
En cierta medida, en España también se observa un desplazamiento hacia la justicia material (o al fondo del derecho) en el régimen del recurso de casación, aunque con matices importantes que conviene tener presentes. En efecto, en el orden contencioso-administrativo, se ha criticado el excesivo formalismo del recurso de casación y se han señalado las tensiones que esto genera con el principio de tutela judicial efectiva.
Por ejemplo, en España se ha establecido que: “… el recurso de casación contencioso-administrativo no ha estado exento de polémica… la rigurosidad en la exigencia de los requisitos formales… claramente suponían una violación del derecho a la tutela judicial efectiva”[7]. Esto indica que se reconoce que el formalismo puede llegar a obstaculizar la resolución del fondo del litigio. Pero, además, en la reforma más reciente del recurso de casación civil en España, mediante el Real Decreto?Ley 5/2023 de 28 de junio de 2023, se ha destacado que se pretende que el recurso abarque tanto infracciones de derecho procesal como de derecho material[8].
Por ejemplo, se ha establecido: “…optando ahora solo por un único recurso extraordinario … a través del cual se deben articular tanto las infracciones de Derecho procesal como de Derecho material”, lo cual sugiere un mayor interés por que el tribunal casacional examine la correcta aplicación del derecho material, no solo meros defectos formales. Y, en esa línea, se ha señalado que los tribunales y la doctrina española identifican que el “formalismo excesivo” en el acceso al recurso puede vulnerar el derecho de acceso a la justicia[9]. Ese reconocimiento implica que la forma debe estar al servicio del fondo, no constituir un obstáculo insalvable.
Ahora bien, es importante aclarar que, tanto en España como aquí, tal como hemos expuesto en la introducción de estas líneas, el especto formal no es que ha quedado relegado a un nivel sin importancia. No se trata de eso. Más bien, lo que se pretende es un equilibrio entre lo formal y lo material, privilegiando un poco -si se quiere- lo último. En efecto, aun cuando se avanza hacia el fondo, el modelo español sigue preservando funciones legales del recurso de casación de tipo nomofiláctico (es decir: unificar la jurisprudencia, preservar el derecho objetivo)[10] más que exclusivamente la tutela del caso concreto[11]. Por ejemplo: “La nueva regulación del recurso de casación … se sitúa en una línea de restricción del acceso al recurso … y refuerza su aspecto más objetivo … para asegurar la función homogeneizadora de la actuación jurisdiccional…”[12]. Esto muestra que la función de abstracto control de la jurisprudencia aún pesa.
En España, igual que aquí, la casación sigue siendo un recurso extraordinario y sujeto a requisitos bastante estrictos (admisión, interés casacional objetivo, infracción de ley, etc.). Esto limita su utilización para todas las cuestiones de fondo y mantiene cierto protagonismo del formalismo[13]. En efecto, la doctrina ha señalado que la casación española ha sido tradicionalmente “esencialmente técnico-jurídica”[14]. El cambio hacia la justicia material no es absoluto ni sin costos: la reforma española no elimina la importancia de los requisitos formales, lo que hace es intentar equilibrar mejor forma y fondo, evitando que la forma sea barrera al fondo, pero manteniendo salvaguardas procesales. Por ejemplo, como se ha visto más arriba, en el recurso contencioso-administrativo se reclama que se garantice la tutela judicial efectiva, pero no se elimina que existan exigentes requisitos de formalidad para su admisión[15].
V.- Conclusión
La Ley núm. 2-23, lejos de ser únicamente una respuesta institucional al problema de la mora judicial, constituye una reforma estructural del modelo casacional dominicano. Su verdadera trascendencia radica en que equilibra el centro de gravedad del conocimiento del recurso de casación entre la forma y la sustancia, fortaleciendo la tutela judicial efectiva en su dimensión material.
En este nuevo paradigma, la Suprema Corte de Justicia no se erige solo como guardiana de la legalidad formal, sino también como garante de la justicia concreta, con facultades para suplir deficiencias procesales, proteger derechos fundamentales y resolver directamente los litigios cuando así lo sugiera una buena administración de justicia.
En definitiva, la reforma de 2023 reafirma que el proceso, recordando el pensamiento de Couture, “no tiene fin en sí mismo más que tutelar el derecho”. Por ello, el nuevo recurso de casación dominicano encarna la aspiración de un sistema judicial menos rígido y más justo, donde la forma no sofoque la razón de ser última del derecho: la realización de la justicia material.
Ahora bien, hay que decir que, en la medida en que tanto en España como en la República Dominicana se advierte una tendencia a que la casación no se reduzca a un formalismo procesal, sino que se refuerce su orientación a garantizar la correcta aplicación del derecho material, es perfectamente válido hablar de una casación sustantiva. Pero la idea no es que la casación se convierta en una tercera instancia o en un juicio sobre los hechos, sino que la Suprema Corte de Justicia pueda superar formalismos (defectos de admisibilidad, errores superfluos, o incluso motivos jurídicos erróneos) para asegurar que el fondo del derecho —el contenido sustantivo de la norma— prevalezca.
De suerte y manera que “casación sustantiva” no significa que el recurso pierda su naturaleza extraordinaria o nomofiláctica, sino que su función nomofiláctica se ejerce desde una visión material reforzada del derecho, buscando que la unificación jurisprudencial y la corrección del derecho objetivo se traduzcan también en una justicia real y efectiva. Por eso, expresiones como “hacia una casación sustantiva” o “la prevalencia de la justicia material en el modelo casacional contemporáneo” son doctrinalmente defendibles, si se precisa que lo “sustantivo” no se refiere a los intereses particulares del caso, sino al derecho sustantivo (o material) aplicado correctamente en todos los casos.
[1] “Las tendencias actuales conducen a innovar la técnica de casación, confiriendo a la Corte de Casación la posibilidad excepcional de estatuir sobre el fondo en interés de una buena y pronta administración de justicia, en aquellos casos donde pronuncie la casación de la sentencia impugnada, evitando así la dilación del proceso con un envío a otro tribunal de fondo” (Considerando séptimo, Ley 2-23).
[2] En concreto, por justicia material debe entenderse la efectiva tutela del derecho sustantivo, como cuando en un proceso de cobro de dinero la Corte, aun ante un defecto formal del recurso, examina el fondo y garantiza que el acreedor reciba la suma adeudada, intereses y accesorios reconocidos por la ley, respetando su derecho de crédito conforme al contrato o la relación jurídica subyacente. Y, ya en el campo del derecho material, la Ley núm. 2-23 dio un gran avance con su artículo 7: “Objeto de la casación. El recurso de casación censura la no conformidad de la sentencia impugnada con las reglas de derecho” (Subrayado nuestro). Con esto se supera la mera “infracción de la ley”, en un modelo positivista en la antigua Ley 3726, para pasar a la violación de “las reglas de derecho”, que incluye, además de las reglas, sus principios (razonabilidad, etc.). Ver en línea: El recurso de casación en clave de principios: del legalismo al control de conformidad con el derecho, de nuestra autoría, colgado en: www.yoaldo.org
[3] En palabras llanas, justicia formal es el cumplimiento estricto de las reglas y procedimientos del proceso, sin entrar necesariamente en si el resultado final del caso refleja plenamente los derechos de las partes. Al respecto: “El recurso de casación debe conservar de manera reforzada sus características de ser de interés público, extraordinario y limitado, pero menos formalista, de efectos no suspensivos y con posibilidades de juzgar directamente el fondo del litigio” (Subrayado nuestro) (considerando octavo, Ley 2-23); “El procedimiento de casación instituido por la antigua Ley núm. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación y sus modificaciones, establece formalismos que animan ser actualizados, conforme al derecho y a una justicia oportuna y accesible” (Considerando noveno, Ley 2-23).
[4] “Causas de casación. El recurso de casación solo podrá fundarse en la existencia de una infracción o errónea aplicación de la norma jurídica, sea en el fondo o en la forma” (Subrayado nuestro) (Art. 12, Ley 2-23).
[5] Cfr COUTURE, Eduardo J. Fundamentos del derecho procesal civil, 4ta. edición, 120.
[6] “En la medida de lo posible, la corte buscará de oficio las condiciones de admisibilidad del recurso y la regularidad de su apoderamiento” (Art. 33, párrafo, Ley 2-23); “Si el recurso de casación contiene medios por vicios de forma y vicios de fondo, la Corte de Casación solo se pronunciará sobre el segundo, en caso de estimar que no se ha cometido infracción formal que invalide el procedimiento” (Art. 34, Ley 2-23).
[7] En línea: La casación contencioso-administrativa: entre el formalismo excesivo y la exigencia de la equidad del proceso – LegalToday
[8] En línea: Reflexiones sobre la reforma del recurso de casación civil | Documentos – Universidad Complutense de Madrid
[9] En línea: Alcance de la reforma del recurso de casación por interés casacional en España por el Real Decreto Ley 5/2023, de 28 de junio – Derecho Penal Online
[10] En el modelo casacional de la Ley núm. 2-23 se insiste en que, de la mano a la correcta aplicación del derecho, debe importantizarse la unidad de criterios, por un tema de seguridad jurídica: “La institución de la casación no solo cumple la misión nomofiláctica referida a la garantía de la correcta aplicación de las normas jurídicas en todo el territorio de la República Dominicana, sino que además crea las condiciones que permiten establecer y mantener la unidad de la jurisprudencia nacional, en salvaguarda de un interés de orden público y de la seguridad jurídica necesaria para la estabilidad social y económica del país” (Considerando cuarto, Ley núm. 2-23).
[11] “La noción de interés casacional está llamada a trascender los intereses particulares de los actores privados involucrados en la litis y a erigirse en un ente de equilibrio de riguroso orden público procesal y de canalización de objetivos impostergables del estado de derecho, como ocurre, por ejemplo, con la salvaguarda del debido proceso, la uniformidad coherente de la administración de justicia o la necesidad de uniformar posiciones encontradas entre los diferentes tribunales del sistema” (Considerando sexto, Ley núm. 2-23).
[12]En línea: Dialnet-UnaReflexionSobreLaPrimaciaDelDerechoEuropeoLaApli-6275513 (1).pdf
[13] En línea: EL VIGENTE RECURSO DE CASACIÓN.Notas básicas | E&J
[14] Ídem
[15] Op cit La casación contencioso-administrativa: entre el formalismo excesivo y la exigencia de la equidad del proceso – LegalToday