(Precisiones jurídicas)

Sobre la declaratoria de inadmisibilidad de la apelación y la eficacia procesal, en el marco de la ejecución en Registro de Títulos de la decisión de Jurisdicción Original. El párrafo I del artículo 149 de la Constitución consagra que los tribunales del orden judicial, además de juzgar las contestaciones sometidas a su escrutinio, han de velar porque lo que decidan sea debidamente ejecutado.

En esa tesitura, las máximas de experiencia aleccionan en el sentido de que cuando los Tribunales Superiores de Tierras declaren inadmisible algún recurso de apelación, por la razón que fuere, deben indicar en su dispositivo la suerte que ha de seguir lo ordenado por el tribunal de Jurisdicción Original, ya que en la práctica esa imprecisión ha venido provocando dificultad en la ejecución de lo que en primer grado se ha estatuido y –de alguna manera- consolidado, puesto que los registradores usualmente requieren instrucciones para orientarse sobre cómo y qué ejecutar ante una inadmisibilidad de la apelación sin ningún otro detalle sobre la suerte de la sentencia recurrida.

De entrada, es correctísimo que al declarar inadmisible una apelación nada más sostenga la alzada en su dispositivo sobre la decisión recurrida. En este escenario procesal el recurrente sencillamente ha sido declarado “sin Derecho” para recurrir, producto de la inadmisibilidad. Esto –ipso facto– ha de consolidar (a menos que se recurra en casación la inadmisibilidad y ésta sea casada) los efectos de la sentencia recurrida.

En el deber ser, pues, no debería en el dispositivo de una sentencia de segundo grado que declara inadmisible el recurso de apelación, incluirse un ordinal para “confirmar los efectos de la sentencia recurrida”, y mucho menos transcribir en el fallo el dispositivo de dicha decisión, cual si se hubiese conocido el fondo del recurso previamente declarado inadmisible. Sin embargo, en vista del mandato constitucional referido precedentemente, al tenor del párrafo I del artículo 149 de la Constitución, para velar por la viabilidad de la ejecución de las decisiones de los tribunales del orden judicial, en este caso de los tribunales de tierras, es factible que (por pura eficacia procesal) al declararse inadmisible el recurso, también se dé cuenta de lo que deba ejecutarse ante el Registro. Algo como:

F   A   L    L   A:

               PRIMERO: Declara inamisible el presente recurso de apelación incoado por _________, mediante instancia de fecha _____, debidamente notificada mediante el acto de alguacil marcado con el número________, instrumentado en fecha ___ por el Ministerial ____, Ordinario de _____________, en contra de la sentencia núm. ________, dictada en fecha ___ por ______; esto así, por las razones precedentemente expuestas.

 

SEGUNDO: ORDENA a la Secretaria General de esta alzada la remisión por ante el registrador de Títulos correspondiente de la decisión de primer grado y de la presente sentencia de inadmisibilidad, así como de las actuaciones de utilidad (planos, etc.) para la ejecución de la decisión de jurisdicción original, que mediante la presente sentencia se ha consolidado.

 

Etcétera….

 

Con una fallo como el redactado precedentemente, sin dudas, el Registrador de Títulos (que no es un tribunal y, por tanto, no necesariamente ha de conocer los tecnicismos procesales en sede judicial) tendría claro qué hacer en materia de ejecución, que no es otra cosa que ejecutar el fallo del tribunal de primer grado, ante la inadmisibilidad del recurso de apelación incoado al efecto.

Las decisiones deben ajustarse a las particularidades de cada materia. La Jurisdicción Inmobiliaria –como sabemos- tiene una composición tripartita peculiar (Mensuras, Tribunales y Registro). Dicha estructura ha de ser considerada en los fallos, tal como hemos venido comentando.

Finalmente, no es ocioso comentar que las solicitudes de “instrucciones” que han venido sometiendo los registradores de títulos ante sentencias de segundo grado dictadas en las circunstancias comentadas, han venido canalizándose ante la alzada. Sin embargo, parecería que, en puridad procesal, deberían tales instrucciones peticionarse ante el tribunal de Jurisdicción original, que fue quien dictó la decisión que, en definitiva, ha de ejecutarse. En efecto, nadie mejor que el tribunal que ha decidido para explicar cómo ejecutar lo que se ha dispuesto.

No obstante lo anterior, es entendible que las instrucciones la soliciten los registradores ante el Tribunal Superior que ha declarado inadmisible el recurso, puesto que ellos (registradores), justamente no han comprendido el fallo que se ha limitado a declarar una inadmisibilidad, sin dar pautas de qué ejecutar, ni de cómo hacerlo. Ellos van al “enigma” para que se lo descifren.