La afirmación de Daniel Balcácer, connotado historiador, miembro de Número de la Academia Dominicana de la Historia, según la cual “nuestro país se llama Santo Domingo, mientras que el Estado se llama República Dominicana, y este habría desaparecido dos veces”, plantea una cuestión de notable contenido teórico-jurídico: ¿es jurídicamente sostenible separar “país” de “Estado”? ¿Hubo realmente desaparición del Estado dominicano en 1861 y entre 1916–1924? El análisis exige articular categorías del derecho constitucional y del derecho internacional con los hechos históricos.
En teoría del Estado, las categorías relevantes son: pueblo, entendido como el conjunto de personas titulares de la soberanía; nación, concebida como comunidad histórica y cultural que se reconoce como tal; Estado, organización jurídico-política soberana que ejerce autoridad sobre un territorio y una población; y país, término de uso geográfico o político, carente de contenido técnico propio en el derecho público[1].
El artículo 1 de la Constitución dominicana establece una arquitectura normativa inequívoca: “El pueblo dominicano constituye una nación organizada en Estado libre e independiente, con el nombre de República Dominicana.” Como se puede ver, la fórmula constitucional vincula orgánicamente los conceptos: el pueblo se constituye en nación, que se organiza en Estado, cuyo nombre jurídico es República Dominicana. No existe aquí un dualismo entre “país” y “Estado” como sujetos distintos; el término relevante para el derecho es el Estado soberano, identificado nominalmente.
Por ello, desde una perspectiva estrictamente jurídica, “país” no puede erigirse en categoría autónoma separable del Estado. Puede emplearse en sentido cultural o histórico, pero carece de personalidad jurídica diferenciada[2]. Ahora, sobre la cuestión del nombre: si Santo Domingo o República Dominicana, hay que decir que, históricamente, el territorio fue denominado “Santo Domingo”[3] durante la época colonial y, en ciertos contextos, como designación de la parte oriental de la isla[4]. Sin embargo, desde 1844, el nombre constitucional del Estado es República Dominicana.
Es importante distinguir entre el nombre histórico del territorio que, sin dudas, es Santo Domingo; el nombre jurídico del Estado soberano, que es República Dominicana, y el nombre de la capital, que es Santo Domingo de Guzmán, según el artículo 13 de la Constitución. El derecho público contemporáneo reconoce únicamente el nombre constitucional del Estado como denominación oficial. La reivindicación del nombre “Santo Domingo” puede tener valor identitario o historiográfico, pero no altera la configuración jurídica vigente.
¿Puede hablarse, en rigor jurídico, de que hubo extinción del Estado por anexión? Lo cierto es que la anexión a España en 1861 plantea la cuestión más compleja. Desde el punto de vista del derecho internacional clásico, la incorporación voluntaria (aunque políticamente controvertida) de un Estado a otro puede producir la extinción de su personalidad jurídica internacional, al integrarse su territorio y soberanía en el Estado anexante.
Habría, por tanto, que concluir que durante ese período se suprimió la soberanía dominicana. Además, el territorio pasó a la dominación española y desapareció el gobierno independiente. En términos técnico-jurídicos, puede sostenerse que hubo una interrupción o extinción temporal del Estado dominicano como sujeto soberano, restablecido con la Guerra de la Restauración en 1865. Esta interpretación es defendible dentro de la doctrina clásica sobre sucesión y continuidad de Estados.
No obstante, incluso en ese contexto, subsistieron el pueblo dominicano como comunidad histórica, la conciencia nacional y la aspiración a la restauración de la soberanía. Esto es muestra harto elocuente de que la nación puede subsistir aun cuando el Estado desaparezca o se interrumpa. ¿Y qué decir respecto de la ocupación de EEUU, allá por el 1916–1924? El escenario es distinto durante la ocupación militar de Estados Unidos (1916–1924). En este caso no hubo anexión, no se proclamó la incorporación del territorio a Estados Unidos, por lo que habría que convenir en que se mantuvo formalmente la personalidad internacional dominicana.
En derecho internacional, la ocupación militar no extingue el Estado ocupado; simplemente suspende o limita el ejercicio efectivo de su soberanía. El Estado continúa existiendo jurídicamente, aunque carezca de autonomía plena. Por tanto, afirmar que el Estado dominicano “desapareció” entre 1916 y 1924 resulta jurídicamente inexacto. Lo que existió fue una grave restricción de la soberanía, no su extinción, propiamente.
Entonces, visto todo lo anterior, persiste la pregunta, ¿puede separarse “país” del Estado? Desde una perspectiva jurídica estricta, sí es posible distinguir la idea de pueblo/nación del Estado; pero, definitivamente, no es técnicamente correcto separar “país” del Estado como si fueran entidades jurídicas diferentes. El pueblo puede subsistir sin Estado; la nación puede perdurar bajo dominación extranjera; pero el “país” no constituye una categoría jurídica distinta del Estado soberano.
La Constitución dominicana refuerza esta unidad conceptual: el pueblo organizado en Estado lleva el nombre de República Dominicana. No hay una dualidad nominal ni ontológica reconocida por el ordenamiento. El caso dominicano ilustra una tensión clásica entre continuidad histórica de la nación y continuidad jurídica del Estado. Así, en 1861 puede hablarse de interrupción estatal, en 1916 no. En ambos casos, la nación dominicana persistió como sujeto histórico. La restauración de 1865 y la retirada de 1924 reafirman la idea de que la soberanía puede ser limitada o incluso extinguida temporalmente, pero la identidad nacional puede sobrevivir a esas rupturas.
En conclusión, desde el derecho constitucional y el derecho internacional el nombre jurídico del Estado es República Dominicana. “País” no es una categoría jurídica autónoma frente al Estado. La anexión de 1861 puede interpretarse como interrupción del Estado soberano, pero la ocupación de 1916 no implicó, propiamente, desaparición jurídica del Estado. La nación dominicana subsistió en ambos casos. En definitiva, la tesis que distingue “Santo Domingo” como país y “República Dominicana” como Estado tiene valor histórico-cultural, pero amerita matizaciones en el ámbito jurídico-constitucional vigente. El pueblo dominicano, en cuanto nación organizada en Estado libre e independiente, se identifica jurídicamente con la República Dominicana, cuyo nombre no es meramente formal, sino constitutivo de su personalidad soberana.
Hay que entender que, como historiadores, los versados en dicha rama del saber tienden a situarse en un plano hermenéutico distinto al estrictamente normativo: el de la larga duración histórica, la memoria colectiva y la construcción identitaria. Desde esa perspectiva, la apelación al nombre “Santo Domingo” no pretende necesariamente disputar la denominación constitucional vigente, sino resaltar la continuidad histórica del territorio y de la comunidad humana que lo ha habitado desde la época colonial hasta la formación del Estado independiente. En ese registro, “Santo Domingo” funciona como categoría histórico-cultural; “República Dominicana”, como categoría jurídico-política nacida con la proclamación de 1844 y consolidada en el constitucionalismo dominicano.
Así las cosas, puede sostenerse que la discusión no es meramente nominal, sino teórico-conceptual: remite a la diferencia entre identidad histórica y personalidad jurídica, entre memoria colectiva y estructura constitucional. Entonces, aquello de preferir “Santo Domingo” como denominación identitaria puede entenderse en tanto que evocación histórica y cultural de larga duración, anclada en la memoria colectiva anterior y posterior a 1844. Que no mueva a confusión. De lo que se trata es de distinguir con rigor los planos: uno es el simbólico-historiográfico; otro, el jurídico-constitucional. En este último, el único nombre del Estado soberano es República Dominicana.
[1] Ver en línea: “Teoría del Estado y Derecho Constitucional”, de la autoría del connotado jurista peruano, ex presidente del Tribunal Constitucional de aquel país sudamericano, Víctor García Toma.
[2] Ver en línea: “Teoría general del Estado”, del jurista alemán Georg Jellinek.
[3] Fran Moya Pons, en su Manual de Historia Dominicana, sostiene que la colonia española establecida en la parte oriental de la isla de La Española fue conocida durante siglos como Santo Domingo, nombre que provenía de la ciudad capital y sede del gobierno colonial. De su lado, Roberto Cassá, en su obra “Historia social y económica de la República Dominicana”, explica que la colonia española de la parte oriental de la isla era conocida como Santo Domingo, denominación que se utilizaba para referirse al territorio bajo dominio español.
[4] Un estudio del Archivo General de la Nación de la República Dominicana explica que el nombre de la ciudad Santo Domingo terminó extendiéndose para designar el territorio colonial español de la isla.