Huellas de infancia

I. EL JUICIO

—Culpable —sentenció el tribunal.

El silencio cayó sobre la sala como un manto frío. Solo se escucharon los tres golpes del mallete del juez que presidía la audiencia anunciando el fin de la misma, seguido de un murmullo contenido entre los asistentes.

El joven acusado bajó la mirada; a su lado, su abogado le tocó el hombro con una mezcla de tristeza y esperanza. Pero la historia no comenzaba allí. Ni mucho menos terminaba.

II. INFANCIAS PARALELAS

Eran vecinos desde que tenían memoria. Sus casas, casi idénticas, estaban al frente del pequeño parque del barrio, donde los columpios chirriaban cada mañana con la brisa.

A la derecha vivía Daniel, el niño de infancia dorada: risas en el desayuno, madre presente, padre dedicado, cumpleaños llenos de fotos y tardes de tareas acompañadas.

A la izquierda, en cambio, crecía Mateo, hijo único de una familia rota: un padre ausente que regresaba entrada la noche, tambaleándose en el portón, y una madre exhausta por las largas jornadas laborales en la zona franca, apenas con fuerzas para servir la cena antes de hundirse en el sueño.

Cada mañana en el recreo del colegio, Daniel veía a Mateo sentado bajo la mata de mango en el patio.

—¿Jugamos? —le decía Daniel, con la naturalidad del que no ve diferencias.

—Claro —respondía Mateo, con una sonrisa que solo se encendía cuando estaban juntos.

En el parque, por las tardes, la escena se repetía:

—Ojalá pudiera estar contigo todo el día —le confesó una vez Mateo—. Tú me quieres más que mis papás.

Daniel, sorprendido, no entendía.

—No digas eso… tus papás te quieren.

—Quizás —respondió Mateo, bajando la cabeza—. Pero tú estás aquí.

Los años avanzaron. En la adolescencia, Daniel empezó a notar los moretones.

—¿Qué te pasó? —preguntó una tarde, viendo la marca en el brazo de su amigo.

Mateo se encogió de hombros.

—Nada… ya tú sabes.

No necesitaba decir más. Daniel comprendió, lentamente, que su amigo vivía una infancia que no se parecía en nada a la suya.

*III. Caminos que se separan*

El tiempo, implacable, los fue alejando. Daniel se marchó a la universidad, luego al extranjero. Se convirtió en abogado, con títulos colgados en paredes impecables.

Mateo… El pobre Mateo, él tomó un rumbo distinto.

Inteligente, sí. Brillante, incluso. Pero torcido por ausencias, heridas y silencios. Se refugió en el mundo digital, descubriendo habilidades extraordinarias. Lo que pudo ser talento se convirtió en herramienta para el delito: fraudes electrónicos, intrusiones, accesos prohibidos.

Hasta que se atrevió a penetrar los sistemas informáticos del propio Banco Central. Y fue descubierto.

IV. EL REENCUENTRO INESPERADO

El día que Daniel regresó al país lo llamaron para asumir una defensa de alto perfil. Nunca imaginó a quién encontraría sentado frente a él.

—Mateo… —susurró, sin poder contener el impacto.

—Hola, hermano —respondió el otro, con una sonrisa triste—. Supongo que ya sabes lo que hice.

—Sé lo que hiciste, pero también sé quién eres.

—Yo ni siquiera sé quién soy… —admitió Mateo, mirando al suelo.

Daniel apretó los puños.

—Tú no eres un criminal de corazón. Eres un ser humano herido, que de niño no recibió lo que necesitaba.

—Eso no es excusa —dijo Mateo.

—No. Pero es explicación. Y las explicaciones importan en la justicia… y en la vida.

Pese a los esfuerzos del abogado, la absolución fue imposible. Por eso, aquella frase retumbó como una puñalada: “¡Culpable!”

V. LA TRANSFORMACIÓN

La cárcel, sin embargo, no fue el final. En el encierro, Mateo encontró tiempo para lo que nunca tuvo: pensar, sentir, entender.

Se transformó. No gracias al sistema penitenciario —deficiente, deshumanizador— sino a sí mismo.

Cuando cumplió la mitad de la condena, Daniel logró una libertad condicional, prevista para quienes mostraran buena conducta, entre otros requisitos.

—No desperdicies esta segunda oportunidad —le dijo Daniel el día que salió.

—No lo haré —respondió Mateo, con convicción verdadera.

VI. RENACER

Mateo no solo cambió: se reinventó. Conmovido por su propia historia, entró en política. Desde el Congreso impulsó una ley destinada a transformar el sistema penitenciario: que la pena no fuera solo castigo, sino un puente hacia la reinserción.

—No quiero que otro niño con una infancia como la mía termine donde yo terminé —declaró en su discurso.

La ley fue aprobada. Y funcionó. Los índices delictivos bajaron con los años en la cuidad. Los internos salían con herramientas reales para reconstruirse y poder reinsertarse en la sociedad. Daniel lo observaba con orgullo silencioso.

VII. EL ABRAZO FINAL

Diez años después, la vida volvió a reunirlos, ya no como abogado y acusado, sino como dos hombres victoriosos sobre su pasado.

En la inauguración de la empresa tecnológica de Mateo —una consultora que ayudaba a los bancos a protegerse de crímenes informáticos—, Daniel lo encontró rodeado de aplausos.

Además, Mateo había fundado una casa albergue para niños sin familia, un refugio donde recibirían educación y cariño: aquello que él nunca tuvo.

—Nunca pensé verte así —dijo Daniel, acercándose. Mateo sonrió.

—Antes hackeaba bancos para robar, ahora los protejo. Y antes vivía sin amor, ahora puedo darlo. Daniel lo abrazó, fuerte, emocionado.

—Tu infancia no te definió —susurró—, pero sí te enseñó a luchar. Me siento orgulloso de ti.

—Yo soy quien debe agradecerte —respondió Mateo—. Tú fuiste mi primer hogar.

Los dos amigos se quedaron allí, unidos, recordando que la infancia deja huellas imborrables, pero no irrevocables. Que una mala historia de origen no es una condena. Y que, cuando se rectifica y se actúa con propósito, incluso el pasado más gris puede iluminar el camino de muchos.

En el Día Mundial de la Infancia, la historia de Daniel y Mateo nos recuerda dos verdades esenciales: 1. La infancia es el fundamento de quienes somos y quienes llegaremos a ser y 2. Aun desde la adversidad, siempre es posible elegir el bien, reparar y ayudar a transformar la vida de otros.

Dimensión “ius constitutionis” del recurso de casación

Resumen

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Un puntual abordaje viendo cómo la Ley núm. 2-23 ha constitucionalizado la configuración legal del recurso de casación en la República Dominicana, al convertir la Constitución en un verdadero motivo casacional, incluso generando un interés casacional presunto cuando un juez inaplica una norma por inconstitucionalidad. Pasando así la casación a ser un mecanismo clave de control y unificación jurisprudencial. Y, en el ámbito comparado, se da una mirada al modelo español que, aunque inspiró parte de nuestra reforma con la Ley núm. 2-23, descansa en un esquema de control de constitucionalidad distinto al dominicano, resaltando que esa diferencia estructural repercute directamente en la técnica casacional de uno y otro país en lo que al tema constitucional-casacional se refiere. ________________________________________________________________________________________________________________

Palabras clave

Casación, Constitución, configuración legal, interés casacional, interés presunto, interés objetivo, admisibilidad, control difuso, control concentrado, Suprema Corte de Justicia, Ley 2-23, inaplicación por inconstitucionalidad, jurisprudencia, ius constitutionis, doctrina legal, unificación jurisprudencial, sistema comparado, modelo español.

Contenido

I.- Mirada preliminar, II.- Control de constitucionalidad e “interés casacional presunto” como presupuesto de admisibilidad, III.- Mirada al sistema español respecto del tema constitucional en el contexto de la casación, IV.- La Constitución como motivo de la casación, V.- Conclusión.

I.- Mirada preliminar

La Constitución de la República Dominicana establece en su artículo 154 las atribuciones de la Suprema Corte de Justicia, entre las que se encuentra la función esencial de conocer del recurso de casación. Este mandato se inscribe dentro de un orden constitucional que reconoce, además, el derecho fundamental al recurso, un derecho de raigambre constitucional que garantiza a los justiciables la posibilidad de revisar las decisiones judiciales que afecten sus derechos. En un Estado constitucional de derecho —como el dominicano— la labor de la jurisdicción casacional no puede desligarse del componente constitucional que permea todo el sistema jurídico.

La promulgación de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación refuerza claramente esta visión. Desde su diseño, la ley integra de manera expresa la dimensión constitucional como presupuesto necesario de la función casacional. Un ejemplo paradigmático se encuentra en su artículo 10, párrafo II, que dispone:

“El recurso de casación será admisible en todos los casos, sin importar la materia, cuando la sentencia pronunciada en única o en última instancia decida inaplicar una norma por considerarla inconstitucional, pero la Corte de Casación solo estará obligada a decidir sobre este aspecto si lo principal no es susceptible de recurso de casación”.

Este texto normativo consagra una suerte de interés casacional presunto, pues el simple hecho de que un tribunal haya decidido inaplicar una norma por considerarla inconstitucional ipso factohabilita la casación, aun cuando la materia principal del litigio no sea —en circunstancias ordinarias— susceptible de casación. Se trata de un reconocimiento de la centralidad de la Constitución y de la necesidad de control judicial reforzado cuando un juez ejerce control difuso de constitucionalidad.

Nótese que el citado párrafo II del artículo 10 agrega algo importante: la Corte de Casación solo está obligada a pronunciarse sobre el tema constitucional (es decir, sobre si la norma fue correctamente inaplicada por supuesta inconstitucionalidad) cuando la parte principal del caso no puede ser objeto de casación.En otras palabras, si un juez inaplica una ley por considerarla inconstitucional, se puede llevar el caso a casación aunque usualmente esa materia no permita casación. Pero la Suprema Corte de Justicia solo revisará el tema constitucional si el asunto principal del caso no permite casación.Si el caso sí permite casación normalmente, entonces en sede casatoria se ve todo el caso como siempre, incluyendo el tema constitucional. Y si el caso no permite casación normalmente, la Corte de Casación solo se enfoca en si fue correcto o no inaplicar la norma por supuesta inconstitucionalidad.

El artículo 34 de la ley profundiza esta idea al disponer que cuando la Corte de Casación se pronuncie sobre violaciones constitucionales, puede hacerlo incluso de oficio y, evidentemente, su razonamiento debe integrarse en la motivación de la sentencia; además de que, cuando el caso lo amerite, puede prescindir de formalismos que obstaculicen el examen de fondo. El mensaje es claro: la Constitución es siempre un tema casacional, aunque la materia jurídica de origen no lo sea.

II.- Control de constitucionalidad e “interés casacional presunto” como presupuesto de admisibilidad

No resulta ocioso precisar —pues al inicio de la implementación de la Ley núm. 2-23 generó cierta confusión— que, en general, el interés casacional funciona como un filtro destinado a restringir el acceso a este recurso extraordinario únicamente a los casos de verdadera relevancia jurídica. El interés casacional es, precisamente, aquello que trasciende el litigio concreto y que resulta significativo para la construcción de la jurisprudencia que se produce a propósito del conocimiento del recurso de casación. Por ello, la propia Ley 2-23 aclara que dicho interés supera las pretensiones particulares de las partes y alcanza el interés general del derecho, contribuyendo así a la unificación de criterios y a la correcta aplicación del ordenamiento jurídico[1].

Un aporte importante —primero de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, mediante su primer acuerdo pleno no jurisdiccional, y luego de la Tercera Sala— fue precisar que el interés casacional constituye un presupuesto de admisibilidad del recurso[2]; esto supone, en términos jurídico-procesales, que no conlleva ipso facto la anulación de la sentencia recurrida. Lo que presupone es, simplemente, que el recurso sea admitido. Admitir el recurso significa que la Suprema Corte de Justicia procede al estudio del caso, pudiendo incluso variar su propio criterio. De ahí que, con la Ley 2-23, la jurisprudencia ordinaria —contrario a ciertas interpretaciones iniciales— no sea vinculante. Podría afirmarse, en todo caso, que sus efectos han sido reforzados: ahora, el apartarse de un precedente apareja interés casacional; antes de la reforma, obviar la jurisprudencia no generaba ninguna consecuencia procesal.

En este contexto, la doctrina y la jurisprudencia —pues la ley no lo establece expresamente— han desarrollado las nociones de interés casacional presunto e interés casacional objetivo. El primero (presunto) se configura cuando la materia litigiosa está expresamente contemplada por la ley como susceptible de casación. Así, el numeral 1) del artículo 10 señala siete materias en las que procede siempre el recurso: estado y capacidad de las personas; asuntos de niños, niñas y adolescentes; derecho del consumidor; referimientos; nulidad de laudos arbitrales; exequátur de sentencias extranjeras y, finalmente, conflictos de competencia.

En tales casos, se entiende que existe un interés casacional presunto, por cuanto no se requiere acreditar nada adicional: la sola naturaleza de la materia basta. Pero este artículo no prevé un catálogo restrictivo de casos de interés casacional presunto, también se ha reconocido como interés presunto la cuestión constitucional suscitada en sede casacional, pues la ley dispone expresamente que en esos casos procede el recurso, dada la trascendencia de la materia constitucional.

De otro lado, el interés casacional objetivo, siguiendo el modelo español, se verifica con base en los parámetros que la propia ley establece. En el caso de la Ley 2-23, el artículo 10.3 prevé tres supuestos: (i) contradicción con la doctrina jurisprudencial de la Suprema Corte; (ii) contradicción de una alzada consigo misma o con otra Corte, o entre salas de la SCJ; y (iii) inexistencia de doctrina jurisprudencial cuando resulte necesario establecerla. La existencia de cualquiera de estos tres supuestos activa el interés casacional objetivo, pues se trata de criterios normativos definidos por el legislador.

Conviene insistir en que todo lo anterior se refiere exclusivamente al ámbito de la admisibilidad del recurso de casación, no al examen del fondo. Acreditar el interés casacional solo habilita a la Suprema Corte a conocer del caso; si procede o no casar la sentencia impugnada es una cuestión propia del análisis sustantivo del recurso, no de este filtro de admisibilidad. Y, como se ha indicado, la cuestión constitucional genera interés casacional presunto por la especial trascendencia de la Constitución, que no solo es norma jurídica, sino que, como afirmaba García de Enterría, constituye la lex superior del ordenamiento.

III.- Mirada al sistema español respecto del tema constitucional en el contexto de la casación

En relación a la cuestión de saber cómo funciona hoy la casación en España ante normas cuya constitucionalidad podría estar cuestionada, es importante contextualizar -de entrada- que en aquel país solamente rige el control concentrado de constitucionalidad, exclusivamente ante el Tribunal Constitucional, distinto a la República Dominicana que, como sabemos, tiene un sistema mixto (concentrado y difuso)[3].

Aquí el artículo 10, párrafo II, de la Ley núm. 2-23 prevé la admisibilidad del recurso de casación en todos los casos, sin importar la materia, cuando la sentencia pronunciada en única o en última instancia decida inaplicar una norma por considerarla inconstitucional; y esto lo hace porque, como se ha dicho, en virtud del artículo 188 de la Constitucional, lo tribunales del orden judicial pueden, incluso de oficio, inaplicar leyes por entenderlas contrarias a la Carta Sustantiva, lo que no es posible en España, por lo que la dinámica es distinta en el contexto español.

En efecto, cuando un órgano judicial considere, en algún proceso, que una norma con rango de ley, aplicable al caso, de cuya validez dependa el fallo, pueda ser contraria a la Constitución, planteará la cuestión ante el Tribunal Constitucional en los supuestos, en la forma y con los efectos que establezca la ley, que en ningún caso serán suspensivos[4]. Y si el Tribunal Constitucional español admite la cuestión, las actuaciones judiciales pueden suspenderse hasta que dicha alta Corte resuelva.

Tras el Real Decreto-Ley 5/2023, como es conocido, el recurso de casación español, igual que sucedió con la Ley núm. 2-23 en nuestro país, experimentó notables cambios[5]. Con esa reforma, el acceso a dicho recurso extraordinario, en el ámbito civil, se limita prácticamente a dos vías: 1. la “tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo” (aunque no haya interés casacional), y 2. El interés casacional propiamente dicho[6]. Se introduce además un nuevo concepto: el “interés casacional notorio”, que la Sala Primera del Tribunal Supremo español —y otras salas competentes— pueden reconocer cuando la cuestión litigiosa “sea de interés general para la interpretación uniforme de la ley” estatal o autonómica, conforme a la estructura del Estado de aquel país[7]. Por tanto, la casación española ya no depende de la cuantía (antes había una vía casacional por cuantía muy alta), sino que el interés casacional se convierte en el eje central del recurso.

Ya en cuanto a la intersección entre casación y control constitucional, ha de resaltarse que en la doctrina existe un análisis sobre cómo la Constitución puede ser invocada como “motivo casacional”. Verbigracia, Enrique Cáncer Lalanne, en su artículo “La Constitución como motivo del recurso de casación”, analiza cómo el Tribunal Supremo Español, al resolver aspectos de casación, puede usar criterios constitucionales para fijar doctrina (“doctrina legal”) y contribuir al desarrollo interpretativo de normas con base constitucional[8]. También F. Z. Urbina, en su trabajo “Control de constitucionalidad y casación”, examina las tensiones entre un sistema puro de casación (nomofiláctico) y el control constitucional mediante el TC[9].

En el orden contencioso-administrativo, la prejudicialidad casacional es un tema clave con la nueva regulación: según se ha dicho, el Real Decreto-ley 5/2023 prevé que, cuando se da identidad sustancial entre casos, el proceso “a quo” puede suspenderse si ya se ha admitido un recurso de casación para un “pleito testigo” que va a resolver la cuestión de fondo relevante para varios procesos similares[10]. Además, hay estudios sobre los riesgos y los límites de esta función casacional con orientación constitucional. Por ejemplo, Antonio Pablo Hernández ha escrito sobre el alcance de la reforma del recurso de casación y cómo el “interés casacional” puede servir como mecanismo para la unificación doctrinal con proyección constitucional[11].

El Tribunal Constitucional español, en su sentencia 105/2025, cita explícitamente el artículo 477 de la LEC (del ámbito casacional) como uno de los motivos casacionales relevantes, lo que da una confirmación formal de que el recurso de casación (y su interés) está vinculado al funcionamiento constitucional y la interpretación jurídica profunda[12]. En conclusión, en España, dado que solo el Tribunal Constitucional puede declarar la inconstitucionalidad de una ley, la casación no sustituye al control constitucional. El Tribunal Supremo de la madre patria, diferente a lo que sucede en nuestro país (que tenemos control difuso, además del concentrado), no puede “anular” una ley por inconstitucionalidad; lo que puede hacer es interponer o respetar una cuestión de inconstitucionalidad si hay duda, y si el TC asume la cuestión, se deberá esperar a su decisión.

Con la reforma del Real Decreto-ley 5/2023, el recurso de casación español se estructura más claramente en torno al interés casacional, lo que significa que el Tribunal Supremo va a centrarse más en fijar doctrina (interpretación) que en ejercer un control constitucional amplio por su cuenta. La “prejudicialidad casacional” (pleito testigo) y los mecanismos de suspensión procesal introducidos por el referido Real Decreto-ley pueden permitir que ciertos procesos esperen decisiones casacionales que tienen un carácter esencial para muchos otros casos similares, lo cual tiene una función de uniformización muy constitucional, aunque no sea un control de constitucionalidad formal. En la práctica doctrinal y jurisprudencial hay un fuerte reconocimiento de la dimensión “ius constitutionis” del recurso de casación, pero siempre dentro de los límites de lo que la casación puede hacer sin invadir la competencia del TC.

Aunque el sistema español de control de constitucionalidad es plenamente concentrado —a diferencia del modelo mixto: concentrado y difuso vigente en la República Dominicana—, lo cierto es que la reforma dominicana del recurso de casación ha tomado una inspiración notable en la configuración moderna de la casación española, especialmente en su énfasis en el interés casacional y en la función de ius constitutionis. Precisamente por ello, resulta de especial interés mirar hacia el sistema europeo, no para imitarlo, sino para poner en relieve las diferencias estructurales que condicionan cómo opera la casación en cada país. El contraste permite comprender mejor los límites y alcances del modelo dominicano, subrayando que, aun cuando se importan técnicas procesales afines, el funcionamiento de la casación —y su relación con la constitucionalidad de las leyes— depende siempre del marco institucional y constitucional propio de cada ordenamiento.

IV.- La Constitución como motivo de la casación

De entrada, hay que saber que la Constitución, cuando es objeto de motivación en casación, transforma ese recurso extraordinario en un instrumento de control más profundo y sistemático, no solo para corregir errores en sentencias individuales, sino para moldear y unificar la jurisprudencia con fundamento constitucional. En efecto, la Constitución no es solo un pretexto formal para interponer la casación, sino que actúa como un motivo sustantivo que modifica la naturaleza y el alcance de este recurso, de modo que adquiere una dimensión de control constitucional y unificación jurisprudencial; máxime cuando el artículo 7 de la Ley núm. 2-23 prevé como objeto de la casación la censura de la no conformidad de la sentencia impugnada con las reglas de derecho; hablando el párrafo del citado artículo 7 de “norma jurídica” (saber si ha sido bien o mal aplicada), y resulta que los principios, además de las reglas, son normas jurídicas[13]. Y tales principios muchas veces derivan de la norma superior, que es la Constitución[14].

Entre los puntos clave que desarrollan la temática de la Constitución en sede casacional resalta la naturaleza del recurso de casación, partiendo de las características clásicas de dicha vía recursiva (es extraordinaria, opera sobre motivos tasados, sirve para revisar errores de derecho), viendo luego cómo la invocación de la Constitución introduce matices importantes, por ejemplo: invocaciones de violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, al tenor del artículo 69 de la CRD[15]; o si una regla que está en la ley se aplica a espaldas de un principio constitucional que sugería, en el marco de lo justo y útil, flexibilizar o a inaplicar la regla, caso en el que la casación pudiera contar con méritos, con base esencialmente constitucional[16].

Hay que tener claro, en otro orden, que la Constitución tiene un papel distinto al de las leyes ordinarias: sus preceptos —especialmente los relativos a los derechos fundamentales— plantean exigencias específicas desde el punto de vista del juez. Como se ha dicho, se puede usar la casación para crear doctrina legal a partir de cuestiones constitucionales. En definitiva, en el marco de las funciones de la casación constitucional, hay que ver dicha vía recursiva, por basarse directamente la Constitución, como un vehículo jurídico que cumple una doble función: garantizar la seguridad jurídica, sentando pautas interpretativas uniformes y, por otra parte, establecer jurisprudencia constitucional, lo que refuerza el papel de la casación como mecanismo para la consolidación jurídica.

V.- Conclusión

El Estado constitucional de derecho dominicano exige que el razonamiento constitucional esté presente en todas las áreas jurídicas. La casación —por su propia naturaleza— debe ser uno de los vehículos principales para garantizar la coherencia del sistema jurídico con la Constitución.

El artículo 10, en su párrafo II, y el artículo 34 de la Ley 2-23 evidencian una clara voluntad legislativa de constitucionalizar la casación. El interés casacional presunto derivado de la inaplicación judicial de normas por inconstitucionalidad confirma que la Constitución no es un elemento accesorio del proceso, sino su eje.

La casación, visto todo lo anterior, se convierte en terreno fértil para la articulación entre la justicia ordinaria y la constitucional, garantizando que la Constitución —norma de normas— esté siempre presente, vigilante y operante en todos los rincones del orden jurídico, incluyendo -vale repetir- la sede casatoria.


[1]Considerando sexto: Que la noción de interés casacional está llamada a trascender los intereses particulares de los actores privados involucrados en la litis y a erigirse en un ente de equilibrio, de riguroso orden público procesal y de canalización de objetivos impostergables del Estado de derecho, como ocurre, por ejemplo, con la salvaguarda del debido proceso, la uniformidad coherente de la administración de justicia o la necesidad de uniformar posiciones encontradas entre los diferentes tribunales del sistema”, Ley núm. 2-23.

[2] “El interés casacional es una condición de admisibilidad del recurso, no una causa de casación. De acuerdo con las motivaciones de la Ley 2-23, sobre Recurso de Casación, la noción de interés casacional está llamada a trascender los intereses particulares de los actores privados involucrados en la litis y a erigirse en un ente de equilibrio, de riguroso orden público procesal y de canalización de objetivos impostergables del estado de derecho, como ocurre, por ejemplo, con la salvaguarda del debido proceso, la uniformidad coherente de la administración de justicia o la necesidad de uniformar posiciones encontradas entre los diferentes tribunales de última o de única instancia del sistema judicial dominicano”. Ver en línea: primer_acuerdo_pleno_nojurisdiccional.pdf

[3] Para ampliar sobre el sistema del control de constitucionalidad como garantía a la supremacía de la Constitución, consultar la práctica literatura jurídica con ese título, de la puma del juez emérito del Tribunal Constitucional, Hermógenes Acosta de los Santos.  

[4] Artículo 163 de la Constitución española

[5] Ver en línea: Principales modificaciones en el régimen jurídico del recurso de casación civil tras el Real Decreto 5/2023 – Confilegal

[6] Ver en línea: diariolaley – Documento

[7] Ver en línea: Modificación de la regulación del recurso de casación civil por el real decreto ley 5/2023

[8] Ver en línea: CÁNCER LALANNE, Enrique. La Constitución como motivo del recurso de casación (admin,+CDP_07_112 (1).pdf)

[9] Ver en línea: ZUÑIGA URBINA, Francisco. Control de constitucionalidad y casación (Redalyc.Control de constitucionalidad y casación)

[10] Ver en línea: Recurso de casación contencioso-administrativo, ¿cómo lograr su admisión? (publication.pdf)

[11] RIVES SEVA, Antonio Pablo. Alcance de la reforma del recurso de casación por interés casacional en España por el Real Decreto Ley 5/2023, de 28 de junio (Alcance de la reforma del recurso de casación por interés casacional en España por el Real Decreto Ley 5/2023, de 28 de junio – Derecho Penal Online)

[12] Ver en línea: Sistema HJ – Resolución: SENTENCIA 105/2025

[13] “(…) los principios son normas que ordenan que algo sea realizado en la mayor medida posible, de acuerdo a las posibilidades fácticas y jurídicas. Por ello, los principios son mandatos de optimización. Como tales, se caracterizan porque pueden ser cumplidos en diferentes grados y porque la medida de cumplimiento ordenada depende no solo de las posibilidades fácticas, sino también de las posibilidades jurídicas. Las posibilidades jurídicas se determinan mediante las reglas y, sobre todo, mediante principios que juegan en sentido contrario” (ALEXY, Robert. Teoría de la argumentación jurídica, 2ra. edición, p. 350); “Desconocer la normatividad de los principios procesales equivale a quitar obligatoriedad a su aplicación” (PEYRANO, Jorge W. El proceso civil. Principios y fundamentos, p. 41).  

[14] “La aplicación de los principios constitucionales a la realidad exige de nosotros una reacción de apoyo o rechazo a todo lo que pueda estar implicado en la salvaguarda del principio en cada caso concreto, reacción a la cual no escapa el juez cuando ejerce su rol de control de constitucionalidad” (JORGE PRATS, Eduardo. Derecho constitucional, vol. I, 5ta. edición, p. 529).

[15] Que, dicho sea de paso, tales omisiones del debido proceso y de la tutela judicial efectiva pudieran encajarse en el concepto de “infracción procesal” (art. 12, L. 2-23) que ya la SCJ, siguiendo el rumbo español, aclaró que no tiene “interés presunto”, sino “interés objetivo”, lo que quiere decir que, desde esta postura, hay que probar interés casacional, de los previstos objetivamente en la norma, cuando se invoca la infracción procesal como causal de casación. Para ampliar sobre la “infracción procesal” en el marco de la casación y el esquema español, que fue la inspiración de la reforma mediante la Ley 2-23, ver: “La infracción procesal y el interés casacional objetivo: el giro de la jurisprudencia dominicana y su armonía con la evolución del modelo español”, en línea: www.yoaldo.org

[16] Tal sería el caso de una regla que, por ejemplo, prevea un plazo determinado, pero el principio de debido proceso no se observó en el caso concreto, porque había una circunstancia determinada que sugería flexibilizar dicho plazo previsto como regla, por razones de fallo generalizado de energía eléctrica, pandemia, etc. Cada casuística, con la debida motivación, servirá de insumo para justificar la aplicación de un principio sobre una regla. Todo eso son tema del ”derecho”, que es materia de casación, al tenor del artículo 7 de la Ley núm. 2-23.

Hacia una casación sustantiva: un necesario equilibrio entre la justicia material y formal en la Ley núm. 2-23

Resumen

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La Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, representa un esfuerzo del legislador dominicano por redefinir el papel de la Suprema Corte de Justicia, no solo para combatir la mora judicial, sino también para instaurar un nuevo equilibrio entre el rigor formal y la justicia material. En estas líneas examinamos cómo el modelo casacional dominicano, inspirado en la experiencia española, transita hacia una “casación sustantiva”, donde la función nomofiláctica se ejerce desde una visión más garantista y orientada a la efectividad del derecho sustantivo (o material).

Lejos de abolir la técnica procesal, la Ley 2-23 propone armonizarla con los principios que la inspiran, evitando que el formalismo se convierta en obstáculo para la tutela judicial efectiva. El nuevo paradigma reconoce que la seguridad jurídica se fortalece, y no se debilita, cuando la forma procesal se pone al servicio de la justicia. En definitiva, la reforma consagra un modelo en el que lo formal y lo material se equilibran en función del fin último del proceso: la realización del derecho.

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Palabras clave

Casación, reforma, Ley 2-23, Suprema Corte de Justicia, derecho comparado, justicia material, justicia sustantiva, formalismo procesal, nomofilaquia, facultad dikelógica, derecho objetivo, derecho sustantivo, proceso judicial, admisibilidad, equilibrio jurídico, tutela judicial efectiva, precedentes, administración de justicia.

Contenido

I.- Introducción, II.- La acertada matización del formalismo en el modelo casacional de 2023, III. La tutela de la justicia material en las decisiones de fondo, IV.- Mirada al derecho español, que inspiró nuestro modelo casacional de la reforma del 2023, V.- Conclusión.

I.- Introducción

La Ley núm. 2-23, sobre el Recurso de Casación, promulgada en el año 2023, marcó un punto de inflexión en la historia del derecho procesal dominicano. Con ella, el legislador buscó modernizar el sistema casacional y responder a uno de los males más persistentes de la Suprema Corte de Justicia: la histórica mora judicial en materia de casación[1]. Esta finalidad, ampliamente destacada por la doctrina y los operadores jurídicos, resulta indiscutible.

No obstante, existe otro aspecto trascendental de esta reforma que merece igual atención: la orientación del modelo casacional hacia el equilibrio de la justicia material[2] con la formal[3]. Este nuevo enfoque pone de manifiesto una visión más garantista, donde el proceso deja de concebirse como un fin en sí mismo para asumirse como un instrumento al servicio del derecho sustantivo[4]. Parafraseando a Eduardo J. Couture, “el proceso no tiene más fin que la realización del derecho”[5], y, por ende, las reglas procesales deben interpretarse a la luz de sus principios y no como trabas formales que obstaculicen la justicia.

Ahora bien, hay que hacer -desde ya- la siguiente matización: la noción de “casación sustantiva” no implica que el recurso pierda su carácter extraordinario o nomofiláctico, sino que dicha función se ejerce desde una visión material del derecho, procurando que la unificación jurisprudencial y la tutela del derecho objetivo se traduzcan en una justicia efectiva. En este sentido, hablar de una “casación sustantiva” es doctrinalmente válido, siempre que se entienda que lo sustantivo no alude al interés del caso particular, sino a la correcta aplicación del derecho en todos los casos.

Visto desde una dimensión práctica, si se mantuviera un esquema estrictamente formalista, podría ocurrir que, por ejemplo, un recurso de casación fuese declarado inadmisible por un defecto procesal menor —como una omisión subsanable o un error material en la forma de proponer un medio—, impidiendo que la Suprema Corte de Justicia examine el fondo del asunto y corrija una eventual violación del derecho sustantivo[6]. En tal escenario, la forma terminaría prevaleciendo sobre la justicia, vaciando de contenido la finalidad última del proceso: la tutela efectiva del derecho.

Sin embargo, con un equilibrio entre lo material y lo formal, el juez de casación puede preservar la seguridad jurídica y la coherencia del ordenamiento sin sacrificar la justicia concreta del caso. Este equilibrio permite que la Corte, sin renunciar a su función nomofiláctica, ejerza un control más racional y finalista, priorizando la correcta aplicación del derecho sustantivo cuando el rigor procesal no resulta indispensable para la validez del procedimiento.

Esta última visión, que importantiza la justicia material en su justa dimensión, representa una evolución del modelo casacional dominicano hacia una comprensión más humana y funcional del proceso, en la que la técnica jurídica se concilia con los principios de equidad y eficacia. De este modo, la Ley núm. 2-23 reafirma que la forma procesal debe servir al derecho, y no el derecho a la forma.

II.- La acertada matización del formalismo en el modelo casacional de 2023

El nuevo texto legal consagra diversas disposiciones que evidencian un cambio de paradigma. La Ley núm. 2-23 no solo procura eficiencia procesal y reducción de mora, sino también una mayor flexibilidad interpretativa, en el contexto formal, que permita alcanzar la justicia material.

El artículo 33, en su párrafo, dispone que “en la medida de lo posible, la Corte buscará de oficio las condiciones de admisibilidad del recurso y la regularidad de su apoderamiento”. Esta disposición, aunque breve, encierra un profundo significado: introduce una dimensión de oficiosidad judicial que atenúa el rigor formalista tradicional de la casación. La Corte, en lugar de limitarse a un examen estrictamente técnico del recurso, puede actuar de oficio para garantizar que el fondo de la controversia sea conocido, reconociendo al derecho sustantivo su justo valor, de cara a defectos formales subsanables.

De igual modo, el artículo 34 reafirma este espíritu al disponer que, cuando un recurso contenga medios de casación por vicios de forma y de fondo, la Suprema Corte de Justicia solo se pronunciará sobre los vicios de fondo si considera que no hay infracciones formales invalidantes. Con ello, el legislador reafirma que la finalidad de la casación no tiene que reducirse a sancionar errores procesales, sino asegurar la correcta aplicación del derecho.

El párrafo I del mismo artículo 34 profundiza aún más esta visión al establecer que, en ocasión de los recursos de casación, la Corte deberá conocer las cuestiones de índole constitucional o relativas a derechos fundamentales, incluso de oficio, aunque no hayan sido invocadas por quien recurre. Esto representa una apertura notable hacia la justicia sustantiva, pues otorga al tribunal casacional un papel activo en la protección de derechos fundamentales, incluso más allá de los límites estrictos del principio dispositivo.

Asimismo, el párrafo II del artículo 34, en el marco del principio iura novit curia, permite que nuestra Corte de Casación decida conforme a las normas jurídicas aplicables al caso concreto, aunque no hayan sido invocadas por las partes. Este precepto reafirma el rol nomofiláctico y corrector de la casación, garantizando que el derecho material tenga su justa valoración en comparación con la mera formalidad procesal.

III.- La tutela de la justicia material en las decisiones de fondo

El necesario equilibrio entre la justicia sustantiva con la justicia formal también se refleja en los artículos 35 y 38 de la Ley núm. 2-23. El artículo 35, párrafo I, dispone que la sede casacional puede rechazar el recurso de casación sustituyendo un motivo erróneo por uno de puro derecho, siempre que el dispositivo de la sentencia recurrida sea correcto. Y, conforme al párrafo II del mismo artículo, la Suprema Corte de Justicia también podrá hacer abstracción de un motivo erróneo, pero superabundante, en aras de mantener la validez del fallo impugnado. Estas disposiciones consolidan una visión antiformalista del recurso: además de la técnica del argumento y los aspectos procesales, importa -tanto o más- la justicia de la decisión.

Por su parte, el artículo 38 introduce una innovación significativa al prever la sentencia directa o casación de instancia, que faculta a la Suprema Corte de Justicia a dictar su propio fallo —sustituyendo a la alzada de envío— cuando ello responda a razones de buena administración de justicia. Esta potestad, que expresa una dimensión dikelógica del derecho (orientada a la justicia concreta), persigue que la Corte de Casación no se limite a un control formal, sino que resuelva el fondo del conflicto cuando los hechos y pruebas ya se encuentren suficientemente establecidos.

IV.- Mirada al derecho español, que inspiró nuestro modelo casacional de la reforma del 2023

En cierta medida, en España también se observa un desplazamiento hacia la justicia material (o al fondo del derecho) en el régimen del recurso de casación, aunque con matices importantes que conviene tener presentes. En efecto, en el orden contencioso-administrativo, se ha criticado el excesivo formalismo del recurso de casación y se han señalado las tensiones que esto genera con el principio de tutela judicial efectiva.

Por ejemplo, en España se ha establecido que: “… el recurso de casación contencioso-administrativo no ha estado exento de polémica… la rigurosidad en la exigencia de los requisitos formales… claramente suponían una violación del derecho a la tutela judicial efectiva”[7]. Esto indica que se reconoce que el formalismo puede llegar a obstaculizar la resolución del fondo del litigio. Pero, además, en la reforma más reciente del recurso de casación civil en España, mediante el Real Decreto?Ley 5/2023 de 28 de junio de 2023, se ha destacado que se pretende que el recurso abarque tanto infracciones de derecho procesal como de derecho material[8].

Por ejemplo, se ha establecido: “…optando ahora solo por un único recurso extraordinario … a través del cual se deben articular tanto las infracciones de Derecho procesal como de Derecho material”, lo cual sugiere un mayor interés por que el tribunal casacional examine la correcta aplicación del derecho material, no solo meros defectos formales. Y, en esa línea, se ha señalado que los tribunales y la doctrina española identifican que el “formalismo excesivo” en el acceso al recurso puede vulnerar el derecho de acceso a la justicia[9]. Ese reconocimiento implica que la forma debe estar al servicio del fondo, no constituir un obstáculo insalvable.

Ahora bien, es importante aclarar que, tanto en España como aquí, tal como hemos expuesto en la introducción de estas líneas, el especto formal no es que ha quedado relegado a un nivel sin importancia. No se trata de eso. Más bien, lo que se pretende es un equilibrio entre lo formal y lo material, privilegiando un poco -si se quiere- lo último. En efecto, aun cuando se avanza hacia el fondo, el modelo español sigue preservando funciones legales del recurso de casación de tipo nomofiláctico (es decir: unificar la jurisprudencia, preservar el derecho objetivo)[10] más que exclusivamente la tutela del caso concreto[11]. Por ejemplo: “La nueva regulación del recurso de casación … se sitúa en una línea de restricción del acceso al recurso … y refuerza su aspecto más objetivo … para asegurar la función homogeneizadora de la actuación jurisdiccional…”[12].  Esto muestra que la función de abstracto control de la jurisprudencia aún pesa.

En España, igual que aquí, la casación sigue siendo un recurso extraordinario y sujeto a requisitos bastante estrictos (admisión, interés casacional objetivo, infracción de ley, etc.). Esto limita su utilización para todas las cuestiones de fondo y mantiene cierto protagonismo del formalismo[13].  En efecto, la doctrina ha señalado que la casación española ha sido tradicionalmente “esencialmente técnico-jurídica[14]. El cambio hacia la justicia material no es absoluto ni sin costos: la reforma española no elimina la importancia de los requisitos formales, lo que hace es intentar equilibrar mejor forma y fondo, evitando que la forma sea barrera al fondo, pero manteniendo salvaguardas procesales. Por ejemplo, como se ha visto más arriba, en el recurso contencioso-administrativo se reclama que se garantice la tutela judicial efectiva, pero no se elimina que existan exigentes requisitos de formalidad para su admisión[15].

V.- Conclusión

La Ley núm. 2-23, lejos de ser únicamente una respuesta institucional al problema de la mora judicial, constituye una reforma estructural del modelo casacional dominicano. Su verdadera trascendencia radica en que equilibra el centro de gravedad del conocimiento del recurso de casación entre la forma y la sustancia, fortaleciendo la tutela judicial efectiva en su dimensión material.

En este nuevo paradigma, la Suprema Corte de Justicia no se erige solo como guardiana de la legalidad formal, sino también como garante de la justicia concreta, con facultades para suplir deficiencias procesales, proteger derechos fundamentales y resolver directamente los litigios cuando así lo sugiera una buena administración de justicia.

En definitiva, la reforma de 2023 reafirma que el proceso, recordando el pensamiento de Couture, “no tiene fin en sí mismo más que tutelar el derecho”. Por ello, el nuevo recurso de casación dominicano encarna la aspiración de un sistema judicial menos rígido y más justo, donde la forma no sofoque la razón de ser última del derecho: la realización de la justicia material.

Ahora bien, hay que decir que, en la medida en que tanto en España como en la República Dominicana se advierte una tendencia a que la casación no se reduzca a un formalismo procesal, sino que se refuerce su orientación a garantizar la correcta aplicación del derecho material, es perfectamente válido hablar de una casación sustantiva. Pero la idea no es que la casación se convierta en una tercera instancia o en un juicio sobre los hechos, sino que la Suprema Corte de Justicia pueda superar formalismos (defectos de admisibilidad, errores superfluos, o incluso motivos jurídicos erróneos) para asegurar que el fondo del derecho —el contenido sustantivo de la norma— prevalezca.

De suerte y manera que “casación sustantiva” no significa que el recurso pierda su naturaleza extraordinaria o nomofiláctica, sino que su función nomofiláctica se ejerce desde una visión material reforzada del derecho, buscando que la unificación jurisprudencial y la corrección del derecho objetivo se traduzcan también en una justicia real y efectiva. Por eso, expresiones como “hacia una casación sustantiva” o “la prevalencia de la justicia material en el modelo casacional contemporáneo” son doctrinalmente defendibles, si se precisa que lo “sustantivo” no se refiere a los intereses particulares del caso, sino al derecho sustantivo (o material) aplicado correctamente en todos los casos.


[1] “Las tendencias actuales conducen a innovar la técnica de casación, confiriendo a la Corte de Casación la posibilidad excepcional de estatuir sobre el fondo en interés de una buena y pronta administración de justicia, en aquellos casos donde pronuncie la casación de la sentencia impugnada, evitando así la dilación del proceso con un envío a otro tribunal de fondo” (Considerando séptimo, Ley 2-23).

[2] En concreto, por justicia material debe entenderse la efectiva tutela del derecho sustantivo, como cuando en un proceso de cobro de dinero la Corte, aun ante un defecto formal del recurso, examina el fondo y garantiza que el acreedor reciba la suma adeudada, intereses y accesorios reconocidos por la ley, respetando su derecho de crédito conforme al contrato o la relación jurídica subyacente. Y, ya en el campo del derecho material, la Ley núm. 2-23 dio un gran avance con su artículo 7: “Objeto de la casación. El recurso de casación censura la no conformidad de la sentencia impugnada con las reglas de derecho” (Subrayado nuestro). Con esto se supera la mera “infracción de la ley”, en un modelo positivista en la antigua Ley 3726, para pasar a la violación de “las reglas de derecho”, que incluye, además de las reglas, sus principios (razonabilidad, etc.). Ver en línea: El recurso de casación en clave de principios: del legalismo al control de conformidad con el derecho, de nuestra autoría, colgado en: www.yoaldo.org

[3] En palabras llanas, justicia formal es el cumplimiento estricto de las reglas y procedimientos del proceso, sin entrar necesariamente en si el resultado final del caso refleja plenamente los derechos de las partes. Al respecto: “El recurso de casación debe conservar de manera reforzada sus características de ser de interés público, extraordinario y limitado, pero menos formalista, de efectos no suspensivos y con posibilidades de juzgar directamente el fondo del litigio” (Subrayado nuestro) (considerando octavo, Ley 2-23); “El procedimiento de casación instituido por la antigua Ley núm. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación y sus modificaciones, establece formalismos que animan ser actualizados, conforme al derecho y a una justicia oportuna y accesible” (Considerando noveno, Ley 2-23).

[4]Causas de casación. El recurso de casación solo podrá fundarse en la existencia de una infracción o errónea aplicación de la norma jurídica, sea en el fondo o en la forma(Subrayado nuestro) (Art. 12, Ley 2-23).

[5] Cfr COUTURE, Eduardo J. Fundamentos del derecho procesal civil, 4ta. edición, 120.

[6] “En la medida de lo posible, la corte buscará de oficio las condiciones de admisibilidad del recurso y la regularidad de su apoderamiento” (Art. 33, párrafo, Ley 2-23); “Si el recurso de casación contiene medios por vicios de forma y vicios de fondo, la Corte de Casación solo se pronunciará sobre el segundo, en caso de estimar que no se ha cometido infracción formal que invalide el procedimiento” (Art. 34, Ley 2-23).

[7] En línea: La casación contencioso-administrativa: entre el formalismo excesivo y la exigencia de la equidad del proceso – LegalToday

[8] En línea: Reflexiones sobre la reforma del recurso de casación civil | Documentos – Universidad Complutense de Madrid

[9] En línea: Alcance de la reforma del recurso de casación por interés casacional en España por el Real Decreto Ley 5/2023, de 28 de junio – Derecho Penal Online

[10] En el modelo casacional de la Ley núm. 2-23 se insiste en que, de la mano a la correcta aplicación del derecho, debe importantizarse la unidad de criterios, por un tema de seguridad jurídica: “La institución de la casación no solo cumple la misión nomofiláctica referida a la garantía de la correcta aplicación de las normas jurídicas en todo el territorio de la República Dominicana, sino que además crea las condiciones que permiten establecer y mantener la unidad de la jurisprudencia nacional, en salvaguarda de un interés de orden público y de la seguridad jurídica necesaria para la estabilidad social y económica del país” (Considerando cuarto, Ley núm. 2-23).

[11] “La noción de interés casacional está llamada a trascender los intereses particulares de los actores privados involucrados en la litis y a erigirse en un ente de equilibrio de riguroso orden público procesal y de canalización de objetivos impostergables del estado de derecho, como ocurre, por ejemplo, con la salvaguarda del debido proceso, la uniformidad coherente de la administración de justicia o la necesidad de uniformar posiciones encontradas entre los diferentes tribunales del sistema” (Considerando sexto, Ley núm. 2-23).

[12]En línea: Dialnet-UnaReflexionSobreLaPrimaciaDelDerechoEuropeoLaApli-6275513 (1).pdf

[13] En línea: EL VIGENTE RECURSO DE CASACIÓN.Notas básicas | E&J

[14] Ídem

[15] Op cit La casación contencioso-administrativa: entre el formalismo excesivo y la exigencia de la equidad del proceso – LegalToday