La objeción de conciencia en el ámbito judicial a la luz del trigésimo tercer dictamen de 2024 de la Comisión Iberoamericana de Ética Judicial: apostillas a reflexiones previas sobre su improcedencia en la función judicial

Resumen

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Se aborda la objeción de conciencia en la función judicial desde la perspectiva del derecho comparado y las consideraciones de la Comisión Iberoamericana de Ética Judicial, resaltando la ausencia de consenso y la diversidad de soluciones normativas existentes. A partir de ello, se advierte el riesgo de que su reconocimiento en sede judicial, lejos de fortalecer garantías, termine afectando principios esenciales como la legalidad, la imparcialidad y la seguridad jurídica, con impacto directo en la buena administración de justicia. En esa línea, se sostiene que los mecanismos tradicionales de inhibición y recusación resultan suficientes para preservar la objetividad del juez, sin necesidad de introducir figuras que puedan abrir la puerta a excusas recurrentes para la abstención judicial, lo cual puede repercutir en más mora en la solución de los casos. O, más grave aún, reconocida la figura, que, escudado en ella, se produzcan decisiones fundadas en convicciones subjetivas.

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En una entrega anterior, haciendo acopio de la postura doctrinaria que compartimos, expusimos que, de entrada, la objeción de conciencia, entendida como la facultad de sustraerse del cumplimiento de un deber jurídico por razones de convicciones íntimas de orden moral, religioso o filosófico, no resulta predicable, en principio, del juez. Ello así, en tanto, como sostiene Javier Pérez Royo, el juez no actúa en ejercicio de una voluntad propia, sino como intérprete y portavoz de la voluntad soberana del pueblo, objetivada en la ley; de donde se sigue que la función jurisdiccional no puede quedar supeditada a valoraciones subjetivas o a la moral individual del juzgador, sino a la juridicidad del ordenamiento.

No obstante, la Comisión Iberoamericana de Ética Judicial, mediante su trigésimo tercer dictamen de fecha 25 de octubre de 2024, y consciente de la ausencia de consenso en el derecho comparado, así como de la coexistencia de sistemas que la admiten, la restringen o guardan silencio al respecto, ha sostenido que la cuestión de la objeción de conciencia en el ámbito judicial debe ser abordada con criterios de prudencia, excepcionalidad y sujeción estricta al ordenamiento jurídico aplicable.

En tal sentido, el referido órgano ha precisado que, en aquellos sistemas donde no exista prohibición expresa, la eventual objeción de conciencia del juez no puede configurarse como un derecho irrestricto ni como una facultad discrecional de apartamiento del deber de juzgar, sino que, en todo caso, debe canalizarse a través de los mecanismos institucionales de abstención o recusación, siempre que concurran convicciones profundas que comprometan de manera objetiva la imparcialidad. A su vez, su procedencia ha de someterse a un test riguroso de legalidad y razonabilidad, ponderando los derechos en juego y, especialmente, la garantía del justiciable a ser oído por un juez competente, independiente e imparcial.

Desde esta perspectiva, la objeción de conciencia, según ha entendido la comisión, lejos de erigirse en un privilegio del juez, se reconduce a una herramienta excepcional orientada a preservar la integridad del proceso y la confianza en la administración de justicia, evitando que decisiones jurisdiccionales puedan verse —o parecer— influidas por convicciones personales ajenas al derecho. De ahí que su admisión, cuando el ordenamiento lo permita, deba ser restrictiva, motivada y sujeta a control institucional, asegurando siempre la continuidad del servicio judicial mediante la oportuna reasignación del asunto.

En definitiva, la tensión entre conciencia moral y deber jurídico no puede resolverse en detrimento del principio de legalidad ni de la tutela judicial efectiva. Antes bien, exige un delicado equilibrio entre la dimensión humana del juez y su indeclinable sujeción al derecho, de modo que solo en supuestos verdaderamente excepcionales, y bajo cauces normativos precisos (inhibición y, en su caso, la recusación), pueda justificarse éticamente una abstención fundada en la conciencia, sin menoscabo de los derechos fundamentales de las partes ni de la función institucional de juzgar.

A partir de los motivos incursos en el dictamen analizado, se advierte que, en alguna medida, la objeción de conciencia ha sido aproximada a un supuesto de inhibición. Se razona que, en ausencia de prohibición expresa, debe reconocerse que el juez, además de órgano del Estado, es persona; y que, en garantía de los justiciables, podría apartarse de conocer un asunto cuando su conciencia le impida decidir con plena independencia.

Sin embargo, ese razonamiento, aun plausible en términos humanistas, entraña riesgos evidentes: podría devenir en un cauce expansivo para excusaciones apoyadas en convicciones personalísimas, erosionando la sujeción del juez al principio de legalidad y favoreciendo una fragmentación subjetiva de la función jurisdiccional. La propia reflexión ética contemporánea ha advertido sobre el peligro de trivializar las causas de apartamiento, convirtiendo la excepción en regla y debilitando la confianza en la justicia.

Más bien, el principio de independencia judicial se articula, en los ordenamientos modernos, mediante institutos precisos y taxativos, la inhibición y la recusación, que operan sobre bases objetivas o razonablemente verificables, destinadas a preservar la imparcialidad sin desnaturalizar el deber de juzgar. En esa línea, la separación del juez del caso debe responder a causas legalmente previstas o a situaciones que comprometan de forma concreta su objetividad (vínculos personales, interés directo, prejuicio acreditable), no a la mera invocación de una moral individual o de creencias íntimas.

Es indiscutible que el juez, en cuanto ser humano, posee convicciones éticas, religiosas o filosóficas; pero precisamente la formación judicial exige la capacidad de trascenderlas en el ejercicio de la función, interpretando y aplicando el derecho conforme a la racionalidad del ordenamiento, sus principios y valores constitucionales. La conciencia relevante en la jurisdicción no es la conciencia moral subjetiva, sino la conciencia jurídica, forjada en la disciplina del derecho y orientada a la realización de la justicia institucional. Si el operador jurídico no se considera en condiciones de decidir conforme a ese marco normativo, la coherencia ética sugiere su apartamiento definitivo del cargo, no la selección casuística de los asuntos que está dispuesto a conocer.

Desde esta perspectiva, la objeción de conciencia, en lugar de configurarse como una modalidad adicional de inhibición, debe entenderse como una figura propia del ámbito de los particulares, justificada en la protección de la libertad individual frente al poder estatal. Su traslación al plano judicial, sin mediaciones estrictas, supondría tensionar indebidamente el principio de legalidad, comprometer la igualdad en la aplicación del derecho y abrir la puerta a decisiones potencialmente influenciadas por sesgos personales.

La garantía de los ciudadanos a ser juzgados por un juez imparcial se encuentra suficientemente resguardada mediante los mecanismos de abstención y recusación, así como por los deberes de motivación, control recursivo y responsabilidad disciplinaria. No es necesario, ni sistemáticamente coherente, introducir una categoría adicional que permita al juez apartarse por razones de conciencia en sentido subjetivo.

En definitiva, la objeción de conciencia debe concebirse, en su sentido propio, como un derecho de los individuos frente a la imposición estatal; y, en el ámbito judicial, lo que corresponde es reforzar el perfil del juez como intérprete objetivo del derecho, dotado de la capacidad de decidir con independencia de sus creencias personales y comprometido con los valores constitucionales del ordenamiento. De lo contrario, se corre el riesgo de erosionar la seguridad jurídica y de sustituir la juridicidad por una casuística moral fragmentada.

Sin desconocer que se trata de una materia abierta al debate y al necesario consenso comparado, parece claro que la introducción de la objeción de conciencia en la función jurisdiccional, en términos amplios, resultaría disfuncional. En contextos como el nuestro, donde existen instrumentos eficaces para garantizar la imparcialidad, inhibición y recusación, lo razonable es preservar su uso dentro de los cauces legales, sin extenderlos hacia construcciones que, aunque bien intencionadas, podrían comprometer la esencia misma de la función de juzgar.

El cónyuge supérstite en el derecho sucesoral dominicano

Aplicación directa de la Constitución luego de la inconstitucionalidad diferida del régimen instituido en el Código Civil

Resumen

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En virtud del artículo 767 del Código Civil, el cónyuge supérstite quedaba relegado a una posición sucesoral meramente subsidiaria, pudiendo heredar únicamente en ausencia de parientes en grado hábil del causante. Sin embargo, el Tribunal Constitucional dominicano, mediante la Sentencia TC/0267/23, estableció que dicho régimen resultaba contrario a los principios de dignidad humana y protección de la familia, al desconocer el rol estructural del cónyuge dentro del núcleo familiar, otorgando un plazo al Congreso Nacional para legislar conforme a la Constitución.

Sin que al vencerse dicho plazo se haya producido la reforma legislativa ordenada, se ha generado la expulsión automática de la norma impugnada del ordenamiento jurídico, lo que ha provocado una situación de transición normativa en materia sucesoral, en la cual el régimen legal previo ya no puede ser aplicado de forma directa. Ello ha obligado a replantear la solución de los conflictos sucesorales desde una interpretación constitucional directa, con importantes implicaciones para la seguridad jurídica y la configuración del derecho de familia en la República Dominicana.

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PALABRAS CLAVES

Sucesión, cónyuge supérstite, inconstitucionalidad, familia, dignidad humana, orden sucesoral, colaterales privilegiados, expulsión normativa, Constitución, derecho de familia.

CONTENIDO

I.- Aproximación a la cuestión, II.- Evolución histórica hacia la ampliación de los derechos hereditarios del cónyuge supérstite, III.- Caso juzgado en el TC, IV.- Razonamiento del TC, V.- Alcance del criterio establecido en la Sentencia TC/0267/23, VI.- Aplicación de los efectos de la sentencia TC/0267/23, sobre la vocación sucesoral del cónyuge supérstite, VII.- Situación actual, luego de vencido el plazo otorgado por el TC al Congreso para la reforma legal, VIII.- Conclusión.

I.- Aproximación a la cuestión

Conforme al artículo 767 del Código Civil dominicano, la sucesión ab intestato del causante se estructura de manera que el cónyuge supérstite solo es llamado a heredar en ausencia de parientes en grado hábil para suceder, esto supone, en suma, que su vocación hereditaria queda subordinada a la existencia de descendientes, ascendientes o colaterales privilegiados dentro del orden sucesoral. Esa regla, concretamente, aplica al supuesto de fallecimiento de uno de los cónyuges sin testamento frente a la apertura de la sucesión a favor de los parientes consanguíneos del de cujus, quienes desplazan al sobreviviente en la medida en que se encuentren dentro del grado legalmente habilitado. Desde antaño, esta regla ha sido objeto de cuestionamiento, gestándose en Francia, a partir de la doctrina clásica del derecho civil, una tendencia orientada a reconocer una progresiva ampliación de los derechos hereditarios del cónyuge supérstite.

En un caso en que un ciudadano, en su condición de cónyuge supérstite, había contraído matrimonio durante décadas con la causante, se alegó que dicha disposición legal resultaba contraria a la Constitución por desconocer su rol dentro de la conformación de la familia y su contribución al patrimonio común, sometiendo una acción directa de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional de la República Dominicana, el cual, valiéndose de criterios desarrollados por cortes constitucionales de otros países, concluyó que la norma cuestionada era incompatible con los principios de dignidad humana y protección de la familia consagrados en la Constitución.

Sin embargo, el precedente, básicamente, se centró en la inconstitucionalidad del carácter residual del cónyuge frente a los colaterales privilegiados, no especificó de manera detallada la configuración del nuevo orden sucesoral ni definió con precisión su eventual concurrencia con otros herederos, lo que provoca la duda de si su efecto se limita a la eliminación de la exclusión injustificada o si, por el contrario, implica una reestructuración más amplia del sistema de vocación hereditaria.

Parecería, a partir del comportamiento del derecho comparado, que la tendencia es hacia la incorporación del cónyuge supérstite como heredero concurrente en los sistemas sucesorales modernos, con distintos grados de protección, pero siempre dentro de una lógica de reconocimiento de su participación en la construcción del patrimonio familiar. Lo recomendable, por tanto, es interpretar el precedente en clave evolutiva, como un impulso hacia la reforma integral del régimen sucesoral, que armonice la protección constitucional de la familia con la técnica civil de distribución hereditaria, evitando tanto la exclusión del cónyuge como la indeterminación normativa del sistema.

En concreto, ¿de qué estamos hablando? Antes del precedente, la regla general era que el cónyuge supérstite, en materia de sucesiones intestadas, tenía una vocación hereditaria meramente subsidiaria, de modo que solo podía recibir la herencia del causante en ausencia de descendientes, ascendientes o colaterales en grado hábil, quedando por tanto situado en un orden residual dentro del sistema sucesoral del Código Civil. Luego del precedente constitucional establecido por la Sentencia TC/0267/23, se expulsa del ordenamiento la regla que lo subordinaba de forma extrema a los colaterales privilegiados, al considerarse incompatible con los principios de dignidad humana y protección de la familia.

En palabras llanas, mientras antes el cónyuge sobreviviente prácticamente “solo heredaba si no había nadie más en la familia extensa”, ahora su posición jurídica deja de ser marginal y pasa a ser constitucionalmente protegida frente a su exclusión automática por parientes colaterales. Lo que equivale a decir que el sistema deja de concebir al cónyuge como un heredero residual y lo reubica como un sujeto cuya participación en la sucesión debe ser valorada a la luz de su rol dentro del núcleo familiar, evitando su desplazamiento injustificado en el orden de vocación hereditaria.

En definitiva, al hacer este abordaje en el contexto del derecho de familia en clave constitucional, debemos partir de una interpretación sistemática del ordenamiento jurídico, que integre el régimen civil de las sucesiones con los principios superiores de dignidad humana, solidaridad familiar y protección reforzada del núcleo familiar consagrados en la Constitución, teniendo muy en cuenta la función económica y afectiva que cumple el vínculo conyugal dentro de la organización patrimonial de la familia, y teniendo como norte la efectividad de los derechos fundamentales en el ámbito sucesoral.

Es decir, se trata de determinar si, a partir del precedente constitucional establecido por la Sentencia TC/0267/23, lo propio ha de ser mantener una interpretación restrictiva del rol del cónyuge supérstite, limitada a su protección frente a la exclusión por colaterales, o si, por el contrario, lo justo y útil sería avanzar hacia una concepción más integradora del derecho sucesoral, en la cual el cónyuge sobreviviente sea reconocido como un heredero concurrente dentro del sistema, con participación efectiva en la masa hereditaria del causante, en coherencia con las tendencias del derecho comparado y la evolución contemporánea del derecho de familia.

Y todo lo anterior, teniendo en cuenta que lo que entra en juego es la parte perteneciente al de cujus, porque, como copropietario, el cónyuge supérstite ya ha consolidado su derecho sobre el cincuenta por ciento (50%) de la masa común en virtud del régimen matrimonial correspondiente. Es decir, el debate sucesoral gira en torno exclusivamente a la porción del patrimonio atribuible al causante, y no a la cuota propia del cónyuge sobreviviente, la cual permanece jurídicamente excluida de la masa hereditaria. Es decir, el tema gira en torno a la determinación del destino del patrimonio relicto del de cujus, no a la titularidad previa ya consolidada del cónyuge supérstite sobre los bienes comunes adquiridos durante el matrimonio.

II.- Evolución histórica hacia la ampliación de los derechos hereditarios del cónyuge supérstite

Cuando una institución jurídica arrastra consigo una larga tradición de críticas, ello suele revelar, bien una deficiencia originaria, bien una pérdida sobrevenida de su adecuación a la realidad. En el ámbito del derecho, donde la sociedad evoluciona de manera constante y, a menudo, a un ritmo más acelerado que la legislación, no es infrecuente que ciertas reglas respondan a un contexto histórico específico y, con el paso del tiempo, dejen de satisfacer las exigencias de nuevas circunstancias.

Así, por ejemplo, en épocas pasadas los bienes muebles carecían de la relevancia económica que hoy ostentan frente a los bienes inmuebles. En ese contexto, pudo considerarse razonable o, al menos, no problemático que el régimen de comunidad legal incorporara plenamente todos los bienes muebles, incluidos los preexistentes al matrimonio dentro de la masa común. Sin embargo, en la actualidad, los bienes muebles pueden alcanzar un valor igual o incluso superior al de los inmuebles, lo que invita a replantear la pertinencia de aquella solución normativa.

Una reflexión análoga se impone respecto de los derechos hereditarios del cónyuge supérstite. No es casual que estas reglas hayan sido objeto de revisión en diversas tradiciones jurídicas. Y, en esa misma línea, nuestro Tribunal Constitucional, mediante su emblemática sentencia TC/0267/23, ha exhortado al Congreso a modernizar el sistema sucesoral, prestando especial atención a la posición del cónyuge sobreviviente dentro de la sucesión. Justamente, los clásicos franceses PLANIOL y RIPERT, desde su época, se han mostrado a favor del aumento de los derechos hereditarios del cónyuge supérstite.

Según la indicada doctrina autorizada, no es cierto que el art. 767, en su redacción actual, ponga límites aumento de los derechos hereditarios del cónyuge supérstite. Las legislaciones extranjeras más recientes otorgan a éste una situación mucho más ventajosa que la nuestra, atribuyéndole una porción en plena propiedad aun cuando concurra con otros herederos y no vacilan en reconocerle condición de heredero legítimo. Una reforma a nuestra legislación, enderezada en ese sentido, sería bien acogida, toda vez que muy justamente puede considerarse insuficiente la atribución del usufructo al cónyuge del art. 767, especialmente cuando éste no concurre con herederos en línea directa.

Y continúan sosteniendo los referidos maestros: El fundamento del derecho hereditario abintestato es igual cuando se trata del esposo supérstite o de los herederos por la sangre; en ambos casos debiera resultar la atribución de derechos de igual naturaleza, o sea, de porciones en plena propiedad (…) La objeción del riesgo que corren los bienes de salir de una familia dada carece hoy de fuerza: es ineficaz en el caso normal en que existen hijos que recobrarán de nuevo en la herencia del superviviente la porción que a éste se transmita por el pre-muerto. Además, la idea de conservación de los bienes dentro de la familia, tan importante en nuestro antiguo derecho, tiende a pasar a segundo plano en las preocupaciones de la época actual. En fin, la incontestable tendencia que se revela hoy por la adopción progresiva de regímenes matrimoniales de administración separada, origina la necesidad de afirmar la situación del cónyuge en cuanto a la sucesión, compensando las ventajas que cada vez más serán menores en cuanto al matrimonio[1].   

De hecho, se ha llegado al punto de abordar la temática de una “legítima” al cónyuge supérstite: en cuanto a la atribución de una legítima al cónyuge supérstite, cabe vacilar un poco más: el derecho a la pensión de alimentos es ya en sí una garantía de hecho contra la desheredación. Por otra parte, la cantidad total de las legítimas, a veces demasiado gravosa, no es susceptible de ser aumentada indefinidamente. A nuestro modo de ver, sería una buena solución constituir a su favor una porción legítima para aquellos casos en que el cónyuge no concurriera con otros herederos legítimos[2].

Es decir, según estos maestros, la atribución de una legítima al cónyuge supérstite no debe asumirse de manera automática ni indiscriminada, pues ya existe en su favor una protección mínima a través del derecho a alimentos; sin embargo, estiman razonable reconocerle una porción hereditaria reservada en aquellos supuestos en que no concurra con otros herederos legitimarios, evitando así tanto su desprotección como un aumento excesivo de las cargas sobre la masa sucesoral.

Y, ciertamente, esta postura revela un esfuerzo por equilibrar dos intereses igualmente dignos de tutela: de un lado, la protección del cónyuge sobreviviente; de otro, la preservación de la coherencia del sistema de legítimas, cuya expansión ilimitada podría comprometer su funcionalidad. Sobre todo, en tiempos como los actuales, en que las estructuras familiares, la esperanza de vida y las dinámicas económicas han experimentado profundas transformaciones, hay que reconocer que la posición del cónyuge supérstite merece una reconsideración más acorde con su realidad material y afectiva dentro del núcleo familiar.

En el caso juzgado en nuestro país por el Tribunal Constitucional, que veremos a mayor profundidad en el apartado siguiente, en el que una persona de avanzada edad permaneció casada con otra que falleció sin haber procreado hijos, y en el que los hermanos del causante, sin haber contribuido a la formación de la masa común, pretendían hacer valer derechos sucesorales en su perjuicio, la rigidez del artículo 767 del Código Civil dominicano evidenció sus limitaciones, al reconocer derechos hereditarios al cónyuge únicamente en ausencia de familiares con vocación sucesoral.

Retomando el criterio de la doctrina comentada, bien podría sostenerse que, en un supuesto como ese, resultaría más justo y razonable reconocer al cónyuge supérstite una porción legítima propia, al menos en concurrencia con colaterales, en atención a su vínculo inmediato con el causante y a su probable contribución —directa o indirecta— a la conformación del patrimonio común. De este modo, se evitaría que la aplicación estricta de la norma conduzca a soluciones materialmente inequitativas, reafirmando una concepción más humana y actualizada del derecho sucesorio.

III.- Caso juzgado en el TC

En la Sentencia TC/0267/23 se plantea un conflicto entre una norma clásica del derecho civil y los principios constitucionales contemporáneos que rigen la protección de la familia. En este caso, fue invocado el control concentrado de constitucionalidad sobre la base de que el artículo 767 del Código Civil vulnera la Constitución, al relegar al cónyuge supérstite frente a los parientes colaterales en el orden sucesoral, desconociendo su papel como núcleo constitutivo de la familia y afectando su dignidad humana.

El accionante sostiene que dicha disposición refleja un modelo de familia propio del siglo XIX, incompatible con la concepción establecida en la Constitución de 2010, que reconoce a la familia como fundamento de la sociedad y resultado de la libre decisión de un hombre y una mujer de conformarla. En ese sentido, la controversia no solo cuestiona la validez de una regla sucesoral específica, sino que evidencia un desfase estructural entre el ordenamiento civil vigente y los valores constitucionales actuales, particularmente en lo relativo a la protección de la familia y la tutela efectiva de los derechos fundamentales.

Concretamente, un señor estaba casado con una señora que falleció, y no dejó descendientes ni ascendientes en grado preferente, pero sí contaba con parientes colaterales con vocación sucesoral; entonces el indicado señor alegó que, conforme al artículo 767 del Código Civil, quedaba desplazado en la sucesión de su esposa por dichos familiares, sosteniendo que tal disposición resultaba contraria a la Constitución, en tanto desconocía su condición de cónyuge supérstite y su papel en la conformación del núcleo familiar, vulnerando así la dignidad humana y el modelo de familia protegido constitucionalmente.

IV.- Razonamiento del TC

En resumen, el razonamiento del Tribunal Constitucional de la República Dominicana fue que el régimen sucesoral previsto en el artículo 767 del Código Civil coloca al cónyuge supérstite en una posición jurídicamente precaria y prácticamente inaccesible para heredar, al reconocerle únicamente la condición de heredero irregular y supeditar su vocación hereditaria a la inexistencia de parientes hasta el duodécimo grado. Esta configuración normativa —a juicio del Tribunal— desconoce la contribución material e inmaterial del cónyuge a la formación del patrimonio común, lo sitúa en una condición de vulnerabilidad económica tras la muerte de su pareja y, en consecuencia, transgrede el derecho a la dignidad humana y el mandato constitucional de protección de la familia. Concluyendo que dicha disposición resulta incompatible con los artículos 38 y 55 de la Constitución, el Tribunal declaró su no conformidad con la Carta Magna y dispuso su supresión.

Y para llegar a esa conclusión, se avaló de decisiones de tribunales constitucionales de Colombia, estableciendo la Corte Constitucional de Colombia, en sentencias como la C-336/08 y la C-238/12, la centralidad de la dignidad humana como fundamento del Estado social de derecho y la necesidad de garantizar condiciones materiales e inmateriales que permitan a la persona desarrollar su proyecto de vida, así como la razonabilidad de privilegiar, en materia sucesoral, a la pareja del causante frente a parientes colaterales. En tanto que la experiencia comparada de países como España, Perú y Chile evidencia un reconocimiento expreso del cónyuge supérstite como heredero regular, incluso con preferencia frente a colaterales, todo apuntando a la necesidad de adecuar el ordenamiento dominicano a estándares contemporáneos de protección familiar y patrimonial.

Ello condujo al Tribunal Constitucional dominicano, como se ha dicho, a definir que el modelo sucesoral vigente en el Código Civil resulta anacrónico e incompatible con la vigente Constitución proclamada el 27 de octubre del 2024, al no garantizar la protección efectiva del cónyuge sobreviviente ni reconocer su papel dentro de la familia, a fines de restablecer la supremacía constitucional, asegurar la dignidad de la persona y promover un régimen sucesorio acorde con la realidad social y los valores fundamentales del Estado dominicano.

No es ocioso recordar que, desde siempre, el cónyuge es copropietario de la masa común. Su 50% como copropietario no está en juego. El tema viene es con el 50% del (o la) fallecido (a), que debe partirse entre los sucesores. Con el criterio actual del Tribunal Constitucional de la República Dominicana, esto implica una reconfiguración sustancial de la vocación hereditaria del cónyuge supérstite, en tanto deja de ser un sucesor meramente residual o irregular para proyectarse como un sujeto digno de protección reforzada dentro del orden sucesoral.

Es decir, concretamente, el 50% del esposo supérstite correspondiente a la comunidad de bienes permanece incólume, como expresión de su derecho de propiedad consolidado durante la vida en común; pero, además, en relación con el 50% del fallecido, el criterio constitucional impone que dicho cónyuge no sea desplazado automáticamente por parientes colaterales, sino que deba ser considerado con vocación hereditaria efectiva, en concurrencia o incluso con preferencia frente a estos, atendiendo a su contribución a la formación del patrimonio y a su rol en la estructura familiar constitucionalmente protegida.

En ese sentido, la masa sucesoral correspondiente al causante ya no puede ser distribuida ignorando la centralidad del vínculo conyugal, sino que debe interpretarse a la luz de los principios de dignidad humana y protección de la familia, lo que se traduce en una relectura del orden sucesorio que favorezca la estabilidad material y la continuidad del proyecto de vida del cónyuge sobreviviente, evitando su colocación en una situación de desamparo económico tras la disolución del vínculo por causa de muerte.

Gráficamente, en una masa de 10, 5 son del cónyuge supérstite en su calidad de copropietario de la comunidad, y 5 corresponden al patrimonio del causante que integra la masa sucesoral. Es decir, antes del precedente de la Sentencia TC/0267/23, esos 5 del fallecido podían ser atribuidos íntegramente a los parientes colaterales en grado hábil, desplazando por completo al cónyuge sobreviviente; pero luego del precedente constitucional, esos mismos 5 ya no pueden adjudicarse ignorando al cónyuge supérstite, quien debe ser considerado con vocación hereditaria efectiva sobre dicha porción, en atención a los principios de dignidad humana y protección de la familia, lo que implica su participación, en concurrencia o con preferencia frente a colaterales, en la distribución de esa mitad sucesoral.

Es decir, en total, bajo el nuevo sistema que instaura el precedente constitucional, al cónyuge supérstite le corresponde su 50% como copropietario de la masa común, más una participación efectiva en el 50% correspondiente al causante, el cual ya no se encuentra automáticamente reservado a los colaterales privilegiados, sino que debe ser distribuido reconociendo la vocación hereditaria del cónyuge sobreviviente en condiciones de protección reforzada conforme a los principios de dignidad humana y tutela de la familia fijados.

V.- Alcance del criterio establecido en la Sentencia TC/0267/23

El alcance del criterio fijado por la Sentencia TC/0267/23 debe ser comprendido dentro de los límites propios del control concentrado de constitucionalidad, en tanto el Tribunal no actúa como legislador positivo, sino como garante de la supremacía constitucional frente a normas incompatibles con la Carta Fundamental. En este sentido, la decisión se centra en depurar el ordenamiento jurídico de una disposición que colocaba al cónyuge supérstite en una posición de marcada debilidad sucesoral, al configurarlo como heredero meramente residual frente a los colaterales privilegiados.

Desde esta perspectiva, el efecto inmediato del precedente es la expulsión del sistema jurídico de la regla que subordinaba la vocación hereditaria del cónyuge a la inexistencia de parientes en grado hábil, lo cual se estimó contrario a los artículos 38 y 55 de la Constitución, particularmente en lo relativo a la dignidad humana y a la protección constitucional de la familia como núcleo esencial de la sociedad. Sin embargo, el Tribunal no sustituye de manera integral el régimen sucesoral vigente ni establece un nuevo orden de llamamientos hereditarios con precisión técnica o distributiva.

En consecuencia, el criterio jurisprudencial debe entenderse como una decisión de carácter correctivo y principista, orientada a eliminar la degradación normativa del cónyuge supérstite, más que como una reconfiguración exhaustiva del sistema de sucesiones. De ahí que su alcance se proyecte principalmente en la necesidad de reinterpretar y adecuar el derecho civil conforme a los parámetros constitucionales, dejando al legislador la tarea de estructurar de manera sistemática el nuevo modelo de vocación hereditaria.

En definitiva, el precedente no consagra reglas detalladas de concurrencia ni redefine de forma completa el orden sucesoral, sino que establece un parámetro constitucional vinculante que impide el tratamiento del cónyuge como heredero marginal, imponiendo al ordenamiento jurídico la obligación de evolucionar hacia un sistema coherente con la centralidad del vínculo conyugal y la protección efectiva de la familia en el Estado constitucional de derecho.

¿Sería lo más justo reconocer legalmente al cónyuge superviviente que concurra con los sucesores y ascendientes del fallecido como en otros países? No hay una respuesta “única” de justicia aquí, porque el derecho sucesoral siempre equilibra dos ideas que chocan: protección del cónyuge sobreviviente versus protección de la línea sanguínea (descendientes y ascendientes). El derecho comparado muestra justamente distintas formas de resolver esa tensión.

Desde una lógica contemporánea de derecho de familia, muchos autores sostienen que sí es más protector del proyecto de vida conyugal que el cónyuge no quede relegado, participe en la herencia incluso si hay hijos, y no dependa exclusivamente de regímenes patrimoniales previos. Pero esto pudiera decirse que tiene un costo jurídico: puede reducir la porción de los descendientes, lo que, en algunos sistemas como el nuestro, se considera un límite a la libertad de disposición del causante. Por tanto, todo depende del modelo de familia que el ordenamiento quiere priorizar, atendiendo al plano axiológico de la sociedad.

En este contexto, el derecho comparado revela una clara tendencia hacia la integración del cónyuge supérstite dentro del orden sucesoral como heredero concurrente con los demás llamados a la sucesión, particularmente con los descendientes, aunque mediante técnicas jurídicas diversas que van desde la atribución de cuotas en propiedad hasta derechos de usufructo o reservas legales mínimas. Así, ordenamientos como los de España, Francia, Colombia, Perú, Chile y Argentina han evolucionado hacia modelos que reconocen que el vínculo conyugal no puede ser tratado como residual frente a la herencia, sino como una relación jurídica con proyección patrimonial propia dentro del sistema sucesoral. Sin embargo, esta evolución no responde a una lógica uniforme, sino a distintos equilibrios entre la protección del proyecto de vida familiar del cónyuge sobreviviente y la preservación de los derechos de los descendientes como herederos preferentes.

En ese sentido, la comparación permite advertir que no existe un modelo único de justicia sucesoral, sino distintas opciones legislativas legítimas dentro del Estado constitucional de derecho. Por ello, la solución más coherente con las tendencias contemporáneas no descansa ni en la exclusión del cónyuge ni en su absorción absoluta de la herencia, sino en su incorporación estructural y regulada dentro del sistema de vocación hereditaria, garantizando su protección sin desconocer los derechos de los demás sucesores.

En definitiva, este panorama comparado permite contextualizar el alcance del precedente constitucional dominicano dentro de una evolución más amplia del derecho de familia, en la que la protección del cónyuge supérstite se fortalece progresivamente, aunque sin llegar necesariamente a un modelo uniforme de concurrencia plena, lo que confirma la necesidad de una reforma legislativa integral que armonice los principios constitucionales con la técnica sucesoral.

VI.- Aplicación de los efectos de la sentencia TC/0267/23, sobre la vocación sucesoral del cónyuge supérstite

En cuanto a la aplicación de la sentencia comentada, ella misma estableció un régimen de inconstitucionalidad diferida con efecto exhortativo, en virtud del cual no se produjo la expulsión inmediata de la norma cuestionada del ordenamiento jurídico, sino que se concedió un plazo al legislador para su adecuación conforme a los parámetros constitucionales fijados por el Tribunal. Esto, en buena técnica procesal constitucional, supuso que los efectos anulatorios de la decisión quedaron suspendidos temporalmente, condicionados a la actuación del Congreso Nacional dentro del plazo otorgado, evitando así un vacío normativo abrupto en materia sucesoral.

Es decir, el Tribunal Constitucional optó por una solución de transición normativa que buscó armonizar la supremacía constitucional con la seguridad jurídica, permitiendo la subsistencia provisional del artículo impugnado mientras se producía la reforma legislativa correspondiente, pero estableciendo de manera vinculante que, vencido el plazo sin intervención del legislador, la norma quedaría automáticamente expulsada del ordenamiento jurídico con todas sus consecuencias. De este modo, la decisión no solo declaraba la incompatibilidad constitucional del régimen vigente, sino que además ordenaba su transformación progresiva, en un ejercicio de control constitucional que combinaba la fuerza normativa de la Constitución con la necesidad de estabilidad del sistema jurídico en materia de derecho de familia y sucesiones.

VII.- Situación actual, luego de vencido el plazo otorgado por el TC al Congreso para la reforma legal

Resulta que, vencido el plazo de dos (2) años concedido por el Tribunal Constitucional sin que el Congreso Nacional emita una nueva ley sobre el aspecto sucesoral en cuestión, en torno a la figura del cónyuge supérstite, el estado actual es el de una expulsión automática del artículo 767 del Código Civil del ordenamiento jurídico, con todas sus consecuencias normativas, al haber operado la condición resolutoria establecida en la propia decisión constitucional.

Por lo que los tribunales civiles deben saber que, actualmente, el artículo 767 del Código Civil ha perdido eficacia jurídica y no puede ser aplicado como fundamento válido de decisión, y deben resolver los casos tomando en cuenta que la vocación hereditaria del cónyuge supérstite no puede ser desconocida ni relegada a un criterio residual, sino que debe ser integrada conforme a los principios constitucionales de dignidad humana, protección de la familia y tutela judicial efectiva, así como a la interpretación conforme del sistema sucesoral en ausencia de regulación legislativa específica.

En espacios académicos se ha planteado que, entretanto exista una ley que defina el tema de los rangos o grados sucesorales, debe seguirse aplicando el Código Civil como normativa supletoria para evitar un vacío legal, pero ello contraviene cardinalmente la lógica del control concentrado de constitucionalidad, pues implicaría la supervivencia de una norma expresamente declarada incompatible con la Constitución y cuya vigencia fue condicionada únicamente de manera transitoria y excepcional.

Lejos de ello, vencido el plazo para legislar, el efecto que dispuso la sentencia era precisamente la expulsión definitiva de la norma impugnada del sistema jurídico, y ello supone la imposibilidad de seguir aplicando el régimen sucesoral anterior en lo relativo a la exclusión del cónyuge supérstite, obligando a los jueces a realizar una interpretación directa de la Constitución como norma suprema del ordenamiento.

Por lo que, en términos de teoría constitucional, se configura un escenario de transición normativa en el que el parámetro inmediato de decisión ya no es el texto legal expulsado, sino los principios constitucionales que lo sustituyen provisionalmente, hasta tanto el legislador establezca un nuevo régimen sucesoral acorde con el modelo de familia reconocido en la Constitución.

Lo jurídicamente viable, entretanto se promulga la reforma sucesoral comentada, es interpretar que la vocación hereditaria del cónyuge supérstite debe ser reconocida como una posición jurídica activa dentro del sistema sucesoral, no limitada a un rol residual, sino integrada de manera directa en la protección constitucional de la familia y de la dignidad humana. Esto así, siendo consecuente con el razonamiento del Tribunal Constitucional, en el sentido de que la exclusión automática del cónyuge sobreviviente frente a determinados llamados sucesorales resulta incompatible con el modelo constitucional de familia vigente, que reconoce el vínculo conyugal como núcleo generador de derechos y deberes con relevancia patrimonial.

Tomando en cuenta que el caso giraba en torno al esposo supérstite versus los colaterales privilegiados, lo cual no cierra la posibilidad de que el cónyuge participe en otros escenarios sucesorales cuando existan herederos de mayor grado, y de hecho sería deseable una construcción más coherente del sistema que lo integre estructuralmente en el orden de vocación hereditaria, quedando, siguiendo el patrón comparado, alineado con sistemas donde el cónyuge concurre de forma efectiva con los descendientes del causante. Es decir, que existiendo descendientes solo de la persona fallecida, no del supérstite, se concurra en la sucesión bajo un esquema de coexistencia de derechos, en el que los hijos mantienen su posición preferente, pero el cónyuge no queda excluido de toda participación en la masa hereditaria del de cujus, sino que integra el reparto conforme a reglas de equilibrio patrimonial.

En definitiva, sobre el orden sucesoral, debería, a partir de una concepción de tutela de la familia como núcleo esencial del Estado social y democrático de derecho, establecerse que el cónyuge supérstite es un heredero de vocación estructural y no meramente subsidiaria, cuya participación se articula en función del grado de parentesco de los demás llamados, pero siempre dentro del sistema y no al margen de él. Entretanto el Congreso promulga la ley, los tribunales deberían optar por una interpretación conforme a la Constitución, que evite tanto la aplicación de normas expulsadas como la creación de vacíos de desprotección del cónyuge sobreviviente, con ello asegurarían la efectividad directa de los principios constitucionales en materia sucesoral, que, en definitiva, imponen una lectura del derecho de familia orientada a la protección real del proyecto de vida conyugal y a la estabilidad patrimonial de la familia sobreviviente.

VIII.- Conclusión

Visto todo lo anterior, ha de convenirse en que el problema jurídico analizado no se agota en una controversia meramente técnica del derecho sucesoral, sino que refleja una transformación estructural del derecho de familia en clave constitucional, en la que convergen la dignidad humana, la evolución del concepto de familia y la necesidad de adecuar instituciones civiles de origen decimonónico a las exigencias del Estado social y democrático de derecho. En nuestro concepto, el precedente establecido por la Sentencia TC/0267/23 debe entenderse como una decisión de naturaleza correctiva y principialista, orientada a erradicar la condición de marginalidad jurídica del cónyuge supérstite frente a los colaterales privilegiados, sin que ello implique la reconstrucción exhaustiva del sistema sucesoral ni la definición completa de las reglas de concurrencia con descendientes u otros herederos de primer orden.

Por lo que, al momento de legislar, el Congreso debía asumir, y a la fecha sigue pendiente de hacerlo luego del vencimiento del plazo fijado por el Tribunal Constitucional, una labor de adecuación sistemática del régimen sucesoral, estableciendo con precisión el estatuto jurídico del cónyuge sobreviviente dentro del orden de vocación hereditaria, de forma que se supere definitivamente la ambigüedad normativa y se garantice un equilibrio razonable entre la protección del proyecto de vida conyugal y los derechos de los demás sucesores. Sin embargo, ante la inacción legislativa dentro del plazo conferido, se ha producido la consecuencia jurídica prevista por el propio Tribunal: la expulsión del ordenamiento de la norma declarada inconstitucional, lo que obliga a replantear la operatividad del sistema sucesoral desde una perspectiva directamente constitucional.

En ese contexto, la situación actual exige que la interpretación del derecho de sucesiones se realice en sintonía directa con la Constitución, reconociendo la centralidad del vínculo conyugal como eje de protección jurídica, y evitando soluciones que reproduzcan la antigua lógica de exclusión del cónyuge supérstite. Ello impone a los operadores jurídicos la necesidad de construir respuestas coherentes con los principios constitucionales vigentes, mientras el legislador no intervenga, a fin de garantizar seguridad jurídica, tutela efectiva de la familia y coherencia del sistema en materia sucesoral.


[1] PLANIOL,Marcelo y RIPERT, Jorge. Tratado práctico de derecho civil francés, tomo IV (Las sucesiones), pp. 148-149.

[2] Ídem

La eficacia de los derechos fundamentales ante la fragmentación del poder

Como punto de partida de la cuestión, hay que crear conciencia de que el poder[1], lejos de conservar la estructura relativamente unitaria que caracterizó al constitucionalismo clásico, ha experimentado en las últimas décadas un proceso profundo de transformación, cuya nota distintiva es su creciente fragmentación[2]. Este fenómeno no debe entenderse únicamente como una descentralización formal, sino como una mutación estructural en la forma en que se produce, se distribuye y se ejerce la autoridad en las sociedades contemporáneas.

En efecto, el modelo tradicional sobre el cual se edificó la teoría de los derechos fundamentales partía de una premisa relativamente estable: la existencia de un poder estatal identificable, jurídicamente organizado y sometido a límites normativos claros[3]. Bajo esta lógica, los derechos operaban primordialmente como garantías frente a ese poder, en una relación vertical en la que el individuo se situaba como titular frente al Estado. Sin embargo, este esquema resulta hoy insuficiente para dar cuenta de la complejidad del escenario actual.

La fragmentación del poder se manifiesta, en primer lugar, en la proliferación de centros de decisión dentro del propio Estado, a través de órganos constitucionales autónomos, agencias reguladoras y tribunales con amplias competencias, lo que diluye la clásica idea de unidad del poder público. A ello se suma una dimensión vertical, en la que el poder se distribuye en distintos niveles (nacional, regional e internacional) generando una red normativa compleja en la que las fronteras de la soberanía se tornan difusas.

No obstante, la expresión más significativa de esta fragmentación se encuentra en la emergencia de actores no estatales con capacidad efectiva de incidir en el ejercicio de los derechos fundamentales. En particular, las plataformas digitales y las grandes corporaciones tecnológicas han asumido funciones materialmente regulatorias, configurando espacios de interacción social en los que establecen reglas, condicionan conductas y determinan, en la práctica, los límites del ejercicio de libertades como la expresión, la información o la participación política[4].

Este desplazamiento del poder hacia ámbitos no tradicionales plantea un desafío de primer orden para la teoría general de los derechos fundamentales. Si el poder ya no reside exclusivamente en el Estado, tampoco puede mantenerse inalterada una concepción de los derechos diseñada únicamente para limitarlo. La fragmentación del poder obliga, por tanto, a repensar tanto el alcance como los mecanismos de garantía de los derechos, en un entorno caracterizado por la dispersión, la asimetría y la opacidad de los centros de decisión[5].

En este contexto, comprender la fragmentación del poder no es un ejercicio meramente descriptivo, sino una condición necesaria para abordar el problema central del constitucionalismo contemporáneo: asegurar la eficacia real de los derechos fundamentales frente a formas de poder que desbordan los marcos jurídicos tradicionales y desafían las categorías clásicas de imputación y control.

En efecto, la evolución del constitucionalismo contemporáneo evidencia un desplazamiento paradigmático en la comprensión de los derechos fundamentales: de su proclamación normativa hacia la exigencia de su eficacia material. Este tránsito no es meramente semántico, sino estructural. Supone abandonar una visión formalista, centrada en la consagración textual de derechos, para asumir una perspectiva sustantiva en la que la verdadera medida del Estado constitucional de derecho reside en la capacidad de garantizar su ejercicio real y efectivo. En este marco, la teoría general de los derechos fundamentales y de sus garantías se enfrenta a tensiones inéditas derivadas de la polarización política, la digitalización del espacio público y la crisis del orden jurídico internacional[6].

En primer lugar, la politización de los derechos fundamentales[7] constituye uno de los principales desafíos para su estabilidad dogmática. En contextos de alta polarización, los derechos dejan de operar como límites al poder para convertirse en instrumentos de disputa ideológica. Esta mutación erosiona el principio de supremacía constitucional, en tanto las mayorías circunstanciales tienden a reinterpretar el contenido de los derechos conforme a sus agendas políticas. Ello genera el riesgo de lo que la doctrina ha denominado “constitucionalismo abusivo” o “erosión democrática desde dentro”, donde, sin suprimir formalmente los derechos, se restringe su alcance material mediante interpretaciones regresivas[8].

Desde la teoría de los derechos fundamentales, esta problemática se vincula directamente con la noción de contenido esencial[9]. Dicho contenido, entendido como el núcleo intangible que garantiza la identidad y función del derecho, actúa como límite infranqueable frente al legislador y a los poderes públicos. Sin embargo, en contextos de hegemonía política, la determinación de ese contenido esencial puede verse distorsionada, debilitando su función garantista. De ahí la importancia de fortalecer mecanismos de control constitucional robustos e independientes, capaces de resistir presiones mayoritarias y preservar la integridad de los derechos.

En países en vías de desarrollo, como el nuestro, esta tarea se presenta particularmente compleja, en la medida en que la fragilidad institucional, la insuficiente consolidación de contrapesos efectivos y la relativa vulnerabilidad de la jurisdicción constitucional debilitan la capacidad de resistencia frente a impulsos mayoritarios. En este contexto, el contenido esencial de los derechos enfrenta un riesgo estructural de erosión progresiva, al verse expuesto a interpretaciones contingentes que tienden a flexibilizar sus límites. De mantenerse esta tendencia, dicho contenido puede terminar desnaturalizándose hasta convertirse en una fórmula meramente declarativa, carente de densidad normativa real y, por ende, incapaz de operar como auténtico límite material al poder.

En otro orden, la irrupción de la digitalización introduce una transformación profunda en la estructura de los derechos fundamentales. Tradicionalmente concebidos en una lógica vertical, como derechos de defensa frente al Estado, hoy se ejercen predominantemente en entornos digitales controlados por plataformas privadas que detentan un poder normativo de facto. Empresas tecnológicas globales configuran las condiciones de acceso, visibilidad y circulación de la información, incidiendo directamente en derechos como la libertad de expresión, la privacidad y la participación política.

Este fenómeno exige repensar la eficacia horizontal de los derechos fundamentales (Drittwirkung[10]). La clásica distinción entre relaciones verticales (Estado–individuo) y horizontales (entre particulares) resulta insuficiente frente a actores privados con capacidad cuasi-regulatoria. En este sentido, se impone una concepción de los derechos con eficacia erga omnes, donde su fuerza normativa se proyecte también sobre relaciones entre particulares, especialmente cuando existe una asimetría estructural de poder.

La teoría de las garantías debe, por tanto, adaptarse a este nuevo entorno. Ello implica desarrollar mecanismos de imputación jurídica que permitan atribuir responsabilidad por violaciones de derechos a actores no estatales, así como diseñar instrumentos regulatorios que aseguren la transparencia algorítmica, la protección de datos personales y el debido proceso digital. Asimismo, se refuerza el papel del Estado como garante indirecto, obligado a regular y supervisar estos espacios sin incurrir en censura o restricciones indebidas.

Por otra parte, la crisis del orden internacional de los derechos humanos debilita uno de los pilares del constitucionalismo contemporáneo: la tutela supranacional. La progresiva pérdida de eficacia de los sistemas internacionales y regionales de protección, junto con el cuestionamiento de su legitimidad por parte de algunos Estados, afecta directamente principios fundamentales como la progresividad y la no regresividad[11].

Desde la teoría general, estos principios implican que los derechos no pueden ser objeto de retrocesos injustificados y que el Estado tiene la obligación de avanzar en su realización. Sin embargo, en un contexto de fragmentación del derecho internacional[12] y de repliegue soberanista, su exigibilidad se ve comprometida. La ausencia de mecanismos coercitivos eficaces y la dependencia de la voluntad estatal limitan la capacidad de estos sistemas para garantizar la efectividad de los derechos.

Ante este escenario, se plantea la necesidad de fortalecer la interrelación entre el derecho constitucional y el derecho internacional de los derechos humanos, consolidando el llamado “bloque de constitucionalidad” y promoviendo una interpretación conforme que integre estándares internacionales en el ámbito interno. Asimismo, resulta crucial reforzar el papel de los tribunales constitucionales y ordinarios como jueces de convencionalidad, encargados de asegurar la coherencia entre ambos órdenes normativos.

En definitiva, la problemática contemporánea de los derechos fundamentales trasciende su dimensión declarativa para situarse en el plano de su garantía estructural. La pregunta central ya no es qué derechos existen, sino cómo se garantizan frente a poderes cada vez más difusos, descentralizados y asimétricos. La respuesta exige una reconstrucción de la teoría general de los derechos fundamentales que incorpore: (i) una defensa robusta del contenido esencial frente a mayorías coyunturales; (ii) una expansión de la eficacia horizontal en contextos digitales; y (iii) una revitalización de los mecanismos de protección supranacional.

Solo a través de esta reconfiguración será posible preservar la fuerza normativa de la Constitución y asegurar que los derechos fundamentales continúen siendo, no meras proclamaciones retóricas, sino verdaderas garantías de libertad, igualdad y dignidad en las complejas sociedades contemporáneas. Tal como advirtiera Lassalle, una Constitución que no logra proyectarse en la realidad social y jurídica corre el riesgo de degradarse en una simple “hoja de papel”, advertencia que hoy adquiere renovada vigencia frente a los desafíos de la fragmentación del poder y la crisis de sus mecanismos de garantía.

 


[1] A estos efectos, “poder” es la capacidad efectiva, jurídica o fáctica, de condicionar, limitar o determinar el ejercicio de los derechos fundamentales en un sistema social determinado, con independencia de su origen estatal o no estatal.

[2] La doctrina ha destacado que la transición desde el modelo de “gobierno” hacia formas de “gobernanza” ha implicado un proceso de descentralización, desagregación y descentramiento del Estado, acompañado por la proliferación de redes regulatorias y la interacción entre actores públicos y privados, lo que rompe la idea de un centro único de autoridad. Ver en línea: Constitutionalizing multilevel governance? | International Journal of Constitutional Law | Oxford Academic. Y es que, en el ámbito global, diversos autores coinciden en que el orden jurídico contemporáneo se caracteriza por una arquitectura fragmentada, compuesta por múltiples instituciones y centros de decisión, lo que dificulta la existencia de un sistema jerárquico unificado. Ver en línea: Is Global Governance Fragmented, Polycentric, or Complex? The State of the Art of the Network Approach | International Studies Review | Oxford Academic

[3] La doctrina clásica y contemporánea de la teoría de los derechos fundamentales, especialmente en autores como Robert Alexy y Luigi Ferrajoli, parte justamente de la idea de un poder estatal organizado y jurídicamente limitado. Las constituciones democráticas modernas no solo atribuyen y organizan el poder estatal, sino que simultáneamente establecen normas destinadas a limitarlo y dirigirlo, función que cumplen primordialmente los derechos fundamentales. Ver en línea: ALEXY, Robert. “Derechos fundamentales, ponderación y racionalidad”. El Estado de derecho se caracteriza precisamente por el sometimiento del poder público a normas e instituciones jurídicas, lo que permite identificarlo como un poder organizado y jurídicamente limitado, presupuesto sobre el cual se construye la teoría clásica de los derechos fundamentales. Ver en línea: Los-derechos-fundamentales-en-la-filosofia-juridica-garantista-de-Luiggi-Ferrajoli.pdf

[4] La doctrina ha señalado que el crecimiento de las plataformas digitales ha convertido a empresas privadas en actores centrales en la circulación de información, el debate público y la formación de la opinión, lo que implica una concentración de poder comunicacional con impacto directo en la democracia y los derechos fundamentales. Ver en línea: LA CONSTITUCIONALIDAD DE LA REGULACIÓN DE LAS PLATAFORMAS DIGITALES: LIBERTAD DE EXPRESIÓN, DEMOCRACIA Y LÍMITES AL PODER PRIVADO | International Integralize Scientific. Asimismo, se ha advertido que estas corporaciones tecnológicas no solo median la interacción social, sino que regulan los canales a través de los cuales se desarrolla la vida digital, estableciendo criterios propios que pueden afectar la configuración y efectividad de los derechos en el entorno online. Ver en línea: Derechos humanos en las redes sociales: la libertad de expresión vs el derecho a la privacidad – Voces. El espacio digital se ha transformado en un ámbito donde las reglas del ejercicio de derechos fundamentales, como la libertad de expresión o el acceso a la información, operan bajo lógicas distintas a las del espacio público tradicional, al estar condicionadas por decisiones privadas que inciden en la deliberación democrática. Ver en línea: DIRAJus | La regulación de los derechos fundamentales en redes sociales: entre lo privado y lo público

[5] El constitucionalismo digital nace de la necesidad de aplicar los principios del constitucionalismo a un entorno en el que los derechos fundamentales deben proyectarse también sobre actores privados con capacidad estructural de poder, lo que exige repensar las formas de garantía y control. Ver en línea: A. Lamberti: Constitucionalismo digital, poderes de las plataformas, Inteligencia Artificial y democracia. Y es que las plataformas digitales ejercen poderes normativos, sancionadores y de control social de facto, lo que obliga al derecho constitucional a extender sus mecanismos de protección más allá del poder público tradicional. Ver en línea: Derecho Administrativo y Derecho Constitucional en el nuevo Estado Social y Tecnológico de Derecho |. La temática de la sociedad basada en la tecnología, en la información y estructurada en la red, en lo que se ha denominado una “sociedad red global”, al abrigo de la virtualidad y la IA, en el marco del derecho constitucional, también ha sido objeto de abordaje por la doctrina autorizada del país: JORGE PRATS, Eduardo. Derecho Constitucional, Vol. II, 3ra. edición, p. 194.

[6] El problema fundamental de los derechos humanos no es su justificación, sino su protección efectiva. El constitucionalismo actual se define por la subordinación material del poder a los derechos fundamentales, no solo su reconocimiento formal. Ver en línea: Visor Redalyc – JUSTICIA CONSTITUCIONAL Y ESFERA DE LO INDECIDIBLE EN LUIGI FERRAJOLI

[7] Entendiendo por “polarización de los derechos fundamentales” el fenómeno en el que los derechos dejan de ser un consenso jurídico básico del Estado constitucional y pasan a convertirse en objetos de disputa ideológica, política y cultural intensa, con interpretaciones contrapuestas y cada vez más irreconciliables. En términos constitucionales, esta polarización de los derechos fundamentales implica tres procesos simultáneos, que son el desacuerdo sobre el contenido de los derechos, porque ya no existe una comprensión compartida sobre qué protegen derechos como la libertad de expresión, la igualdad o la libertad religiosa. Su contenido se vuelve interpretativo y conflictivo, no estable. Pero, además, apareja una relectura ideológica de los derechos, puesto que estos pasan a ser utilizados como argumentos de legitimación política por distintos bloques ideológicos, en lugar de actuar como límites neutrales al poder. Y, finalmente, supone un debilitamiento del consenso constitucional mínimo, toda vez que con todo lo anterior se erosiona la idea de que los derechos fundamentales constituyen un núcleo indisponible del pacto constitucional, aceptado por todas las fuerzas políticas.

[8] El “constitutional abuse” ocurre cuando mecanismos constitucionales son utilizados para debilitar la democracia y los derechos fundamentales desde dentro del propio orden constitucional, sin ruptura formal del sistema. Ver en línea: Unconstitutionality of constitutional norms? A case of “abusive constitutionalism” | Derecho Público Iberoamericano. En efecto, los procesos de erosión democrática contemporáneos no se producen mediante golpes de Estado, sino mediante el uso estratégico de normas legales y constitucionales para concentrar poder y debilitar contrapesos institucionales. Ver en línea: Cómo capturar el proceso de polarización judicial en contextos de declive democrático: la doctrina de la Suprema Corte mexicana sobre violaciones al procedimiento legislativo | International Journal of Constitutional Law | Oxford Academic

[9] Nuestro Tribunal Constitucional ha hecho referencia al concepto de contenido esencial, en el marco de los derechos fundamentales, auxiliado de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Español, que lo ha definido como aquella parte del contenido de un derecho sin el cual este pierde su peculiaridad, o, dicho de otro modo, lo que hace que sea recognoscible como derecho perteneciente a un determinado tipo. Es también aquella parte del contenido que es ineludiblemente necesaria para que el derecho permita a su titular la satisfacción de aquellos intereses para cuya consecución el derecho se otorga (…) se rebasa o desconoce el contenido esencial cuando el derecho queda sometido a limitaciones que lo hacen impracticable, lo que resulta más allá de lo razonable o lo despojan de la necesaria protección (TC/0031/13, citando la sentencia número 11/1981, Tribunal Constitucional español, Pleno, 8 de abril de 1981).

[10] La Drittwirkung sostiene que, concretamente, los derechos fundamentales no solo limitan al Estado, sino que pueden proyectarse sobre relaciones entre particulares, dado que también en ellas existen formas de poder susceptibles de vulnerarlos. Ver en línea: La eficacia horizontal de los derechos fundamentales. En efecto, si los derechos fundamentales son límites al poder, y hoy el poder (económico o social) no solo lo ostenta el Estado, sino también los particulares, resulta razonable extender su eficacia a las relaciones privadas. El derecho público/privado tradicional resulta insuficiente para explicar sociedades contemporáneas donde fuerzas económicas y sociales pueden equipararse al poder estatal. Ver en línea: El efecto horizontal de los derechos fundamentales

[11] El consenso global sobre los derechos humanos está en crisis, bajo la presión de fuerzas autoritarias y oligárquicas, lo que amenaza el sistema construido tras la Segunda Guerra Mundial. Ver en línea: Global consensus on human rights is crumbling, UN rights chief says | Reuters

[12] En ese contexto, “fragmentación del derecho internacional” no se refiere simplemente a la existencia de múltiples tratados o tribunales, sino a un fenómeno estructural más profundo: la pérdida de unidad, jerarquía y coherencia del orden jurídico internacional, que debilita su capacidad de garantizar de manera uniforme los derechos humanos. Hay una realidad palpable, y es que el derecho internacional de los derechos humanos ha dejado de operar como un sistema integrado y coherente, pasando a estar compuesto por múltiples regímenes normativos especializados, parcialmente superpuestos y no siempre coordinados entre sí (sistemas universales, regionales, bilaterales, sectoriales). Y es que hay una fragmentación institucional, porque coexisten múltiples tribunales y órganos (sistemas regionales, ONU, cortes especializadas) sin una jerarquía clara entre ellos. Pero, además, hay una fragmentación normativa, porque se ha visto que diferentes tratados pueden regular los mismos derechos con estándares distintos o incluso contradictorios, danto paso también a una fragmentación interpretativa, en el sentido de que no existe una autoridad última unificada que asegure una interpretación homogénea del derecho internacional de los derechos humanos. Ante todo esto, resulta forzoso convenir en que los principios de progresividad y no regresividad pierden fuerza práctica, en razón de que, como se ha visto, no hay un centro coercitivo único que imponga su cumplimiento, además de que los Estados pueden elegir entre marcos normativos o interpretativos y la aplicación depende en gran medida de la voluntad estatal, no de una autoridad supranacional fuerte.

Conferencia del Poder Judicial

-Jornada del viernes 10 de abril de 2026-

PANEL “REFORMAS ESTRUCTURALES PARA SIMPLIFICAR LOS PROCESOS”

Participación del juez Yoaldo Hernández Perera: materia civil e inmobiliaria

Muy buenas tardes. Ante todo, deseo expresar mi más sincero agradecimiento por la gentil invitación que el Poder Judicial, en nuestra condición de juez de este poder del Estado, nos ha cursado para participar en este panel integrado por tan distinguidos juristas. Estoy convencido de que no basta con trazar un plan de acción al interior del Poder Judicial. Resulta imprescindible socializarlo ante los diversos sectores, visibilizar sus logros e identificar sus desafíos, al tiempo de someterlo a espacios de formación y diálogo, tales como talleres, conferencias y otras actividades, que permitan construir, de manera colectiva, una justicia orientada al futuro: más transparente, participativa y eficaz.

Considero absolutamente acertado este enfoque, y constituye para mí un alto honor, que siento a flor de piel, formar parte y ser testigo de excepción de este proceso. En cuanto a la cuestión planteada por nuestra dilecta moderadora, la honorable jueza de la Suprema Corte de Justicia, y apreciada amiga, Miguelina Ureña, sobre la simplificación de los procesos, específicamente en las materias civil e inmobiliaria, he de señalar, de entrada, que no todo formalismo es inútil. Por el contrario, la existencia de reglas claras del juego resulta indispensable. Sin embargo, aquellas previsiones formales que no resisten una lectura pragmática a la luz de las circunstancias actuales, marcadas, entre otros factores, por el uso de medios digitales e inteligencia artificial (sin sobrepasar jamás su plano meramente instrumental) deben ser superadas, orientando los esfuerzos hacia la agilización de los trámites.

Esta tarea puede abordarse desde dos dimensiones: por un lado, a través de la implementación de buenas prácticas, sin necesidad de reforma legal, sustentadas en los principios generales del derecho; y, por otro, mediante un rediseño más profundo que, evidentemente, requiere una reforma normativa, la cual, sin duda, debe tener como faro la Constitución, en su calidad de ley suprema del ordenamiento jurídico.

MATERIA INMOBILIARIA

En el contexto inmobiliario-registral-catastral, tal como he adelantado,debemos partir de una distinción esencial: no todo formalismo es disfuncional; solo aquel que ha perdido su conexión con la tutela efectiva del derecho y la seguridad jurídica amerita ser revisado. Por un tema de previsibilidad, en el marco de la seguridad jurídica, debe saberse, de entrada, cuáles son las reglas para canalizar las pretensiones en sede inmobiliaria; y esas reglas están en la norma procesal. Sin embargo, la práctica revela la persistencia de cargas procesales y registrales que, lejos de reforzar dichos principios, generan fricción, duplicidad de actuaciones y dilaciones indebidas.

Sin reforma legal (implementando buenas prácticas). La prinicpiología es esencial para optimizar los tiempos en el conocimiento de los expedientes, sobre todo cuando la ley contiene alguna debilidad. La “concentración procesal”, por ejemplo, ayuda muchísimo, porque permite, cuando las partes están de acuerdo, conocer en una misma audiencia las fases de prueba y la de fondo. También formulas como “única” y “última prórroga” para mayor control de las audiencias han venido dando buenos resultados. Y los aplazamientos administrativos, para no tener que esperar el curso normal del rol, por igual, han sido muy bien recibidos por la comunidad jurídica. Asimismo, notificaciones digitales de documentos, celebración de medidas de instrucción digitales y audiencias virtuales, incluyendo la formalidad dual (el que quiera virtual y el que no presencial), reserva de fallo a fecha cierta son mecanismos de gran valía, en términos de celeridad y simplificación de los procesos. También permitir el acceso a pruebas ya aportadas en el portal, que se puedan consultar para otros procesos (controvertido por algunos esta medida, pero práctica y, particularmente, estimo que es MUY positiva y de posible implementación, en términos informativos).

De igual modo, es vital una buena hermenéutica de la “acumulación”, usando también la formula de “diferir fallos”, en vez de acumular. A nivel interno, realizar un compromiso entre los jueces, en tribunales colegiados, para que las deliberaciones se realicen virtuales y simultáneamente, porque el reenvío de expedientes físicos, de despacho en despacho, ha quedado evidenciado que retrasa demasiado. En procesos de orden público (saneamiento y revisión por causa de fraude), que el tribunal cite, por oficio, al Abogado del Estado, al margen de que las partes también lo hagan, evitando aplazamientos por esa causa.

Con reformas legales: La Constitución debe ser la brújula de los legisladores. Legalmente, para agilizar, hay que reconocer la facultad del presidente del TST para nombrar sustitutos para ausencia de los integrantes de su corte, igual que al juez coordinador: que pueda nombrar en su jurisdicción. Por otro lado, aclarar el tema de la recusación: que se conozca en la misma jurisdicción y solamente excepcionalmente se envíe el asunto ante la Suprema Corte de Justicia. Debe legislarse para que los fallos salgan en tiempo razonable, según el tipo de caso: administrativo, contencioso, etc.

De igual modo, resulta conveniente una reforma a la Ley 108-05 que permita que el referimiento inmobiliario pueda ser conocido fuera de instancia, tal como ocurre en el derecho común, superando la rigidez actual; máxime cuando el régimen instituido por la Resolución 787-2022 ya perfila una apertura hacia dicha posibilidad. Por otra parte, se impone revisar el alcance del artículo 31 de la Ley 108-05 de Registro Inmobiliario, en cuanto limita la posibilidad de reclamar indemnización en sede inmobiliaria solamente a favor del demandado, mediante una demanda reconvencional por abuso de derecho.

En aras de garantizar la igualdad procesal, la razonabilidad y el plazo razonable, como manifestaciones del debido proceso, debería reconocerse también al demandante la facultad de formular pretensiones indemnizatorias accesorias frente al demandado, siempre que estas se deriven de la afectación de derechos registrados que constituye el objeto principal del litigio. Tal apertura no desnaturaliza la especialidad de la jurisdicción inmobiliaria, sino que la armoniza con los principios constitucionales y con la tendencia de otras materias, donde se admite la acumulación de pretensiones accesorias indemnizatorias, favoreciendo así una tutela judicial más integral, coherente y efectiva.

Es bueno agregar que la reglamentación inmobiliaria tiende a compatibilizar la legalidad registral con la necesidad de agilizar las ejecuciones de las decisiones judiciales, evitando que el registro se convierta en una instancia revisora de lo ya juzgado judicialmente. En efecto, el Reglamento General de Registro de Títulos, en el artículo 57, prevé que la función calificadora se reduce a verificar que no existan vicios de forma sustanciales. Los tribunales, para que sea fluido, debe priorizar la respuesta a las solicitudes de instrucciones y, de entrada, darles autorizaciones para que requiera, por sí, los documentos esenciales, dejando las instrucciones como ultima ratio, creando doctrina jurisprudencial en ese sentido. La fluida relación interórganos (tribunales-registro) es esencialísima para la agilización de la ejecución de las decisiones, en el orden registral. No solo a través de las resoluciones dadas en materia de solicitudes de “instrucciones”, hechas al tenor del artículo 58 del RGRT, sino también en mesas constantes de trabajo y contactos por los diversos medios digitales habilitados en la jurisdicción.

En definitiva, la clave no radica en eliminar formalidades, sino en distinguir entre aquellas que garantizan derechos y aquellas que subsisten por inercia normativa o práctica. Con base en la reforma reglamentaria del 2022, es posible impulsar transformaciones concretas. En primer lugar, la concentración de actos procesales: reducir audiencias múltiples mediante esquemas de audiencia “de prueba y fondo”, donde se saneen incidentes, se produzcan pruebas y se decida el fondo en un mismo espacio procesal.

En segundo término, la digitalización integral del expediente inmobiliario: permitir el depósito remoto de documentos, notificaciones electrónicas y comparecencias virtuales, asegurando autenticidad mediante firmas digitales cualificadas y sistemas de trazabilidad. En tercer lugar, la flexibilización de ciertos requisitos formales que no inciden en la validez del derecho sustantivo, como reiteraciones documentales o certificaciones redundantes que ya constan en bases de datos institucionales y que, incluso, los tribunales inmobiliarios pueden consultar desde los sistemas que tienen instalados a su disposición, tales como el sistema de seguimiento de casos, el SURE, etc. Y la aplicación del principio de eficacia administrativa también ha aportado significativamente a la celeridad procesal. En jurisdicciones con el Departamento Central este principio ha venido aplicándose con notorio éxito.

Finalmente, debe promoverse una cultura jurisdiccional orientada a la gestión activa del proceso, donde el juez inmobiliario asuma un rol director que limite prácticas dilatorias y priorice la solución efectiva del conflicto. En síntesis, la modernización del sistema inmobiliario no implica debilitar sus garantías, sino hacerlas operativas en un entorno contemporáneo, donde la eficiencia también es una forma de seguridad jurídica.

MATERIA CIVIL

En el contexto del derecho común, igual que ocurre en sede inmobiliaria,existen medidas que pueden adoptarse de inmediato, a partir de una correcta aplicación de los principios procesales, a modo de “buenas prácticas”, sin necesidad de reforma legal. Incluso, la Escuela Nacional de la Judicatura elaboró en el año 2022 un manual de buenas prácticas en el proceso civil, justamente para aportar a la dinamización. Evidentemente, una transformación más profunda y sostenida exige la actualización integral de la legislación que rige el proceso civil, que es, esencialmente, el Código de Procedimiento Civil reformado por las leyes 834 y 845 del 15 de julio del 1978.

Sin reforma legal. Aun sin reforma legal, es posible impulsar la celeridad y eficacia del proceso civil mediante una interpretación dinámica y principialista del ordenamiento procesal. De suerte y manera que los tribunales pueden fijar audiencias en plazos más próximos, propiciar salidas alternas como la conciliación o mediación cuando la naturaleza del litigio lo permita, y ejercer una eficaz administración judicial en el ámbito de los incidentes, acumulando o rechazando, de plano, aquellos que resulten manifiestamente improcedentes o dilatorios. De igual forma, resulta viable potenciar el uso de herramientas tecnológicas para la celebración de comparecencias virtuales, la implementación de notificaciones electrónicas y la comunicación de documentos vía la plataforma virtual Acceso Digital. En asuntos de menor complejidad, puede incluso el tribunal reservarse el fallo a fecha cierta, reduciendo dilaciones innecesarias y reforzando la previsibilidad de las decisiones judiciales.

En definitiva, aun cuando la normativa vigente presente rasgos de obsolescencia, los principios rectores del proceso, tales como la celeridad, economía procesal, concentración, buena fe y tutela judicial efectiva, ofrecen un marco suficiente para optimizar la gestión judicial y contener prácticas dilatorias, permitiendo avanzar hacia un modelo más eficiente sin sacrificar las garantías fundamentales del debido proceso.

Con reforma legal. Reformas de mayor calado pueden y deben articularse a través de una actualización integral del Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana, modificado por las Leyes núms. 834 y 845 del 15 de julio de 1978, orientada a la instauración de un proceso estructurado por fases claramente delimitadas, como el proceso penal o el inmobiliario, que tiene etapas delimitadas, sobre todo el penal. Este nuevo esquema procesal daría pie a un principio de preclusión efectivo, en virtud del cual cada etapa procesal se cierre de manera definitiva, impidiendo la reapertura de debates ya superados, salvo en supuestos excepcionales debidamente justificados por razones de orden público o garantía del derecho de defensa. Este rediseño no solo optimiza el tiempo procesal, sino que refuerza la seguridad jurídica y la coherencia en la conducción del proceso.

Asimismo, una estructura por fases permitiría superar el uso y abuso de la “acumulación” indiscriminada de incidentes, práctica que, si bien encuentra explicación en la ausencia de una etapa específica para su conocimiento, ha degenerado en una estrategia dilatoria, particularmente en sede de alzada. En efecto, la acumulación responde muchas veces al interés de evitar decisiones incidentales “sueltas” susceptibles de recurso, y de provocar, a través del efecto suspensivo de la apelación, la paralización del proceso mediante solicitudes de sobreseimiento. Afortunadamente, con la entrada en vigor de la Ley 2-23 sobre Recurso de Casación, el efecto suspensivo ha pasado a ser excepcional en dicho recurso extraordinario, lo que abre paso a una práctica jurisdiccional más dinámica. En consecuencia, los tribunales de alzada están llamados, desde ya, a decidir de manera separada y oportuna los incidentes, sin necesidad de acumularlos sistemáticamente al fondo, en tanto la casación no suspende, por regla general, la ejecución de las decisiones impugnadas.

En definitiva, la adecuada estructuración del proceso civil, sobre la base de fases preclusivas, oralidad moderada, concentración de actos y dirección judicial activa, permitiría transitar hacia un modelo más racional, predecible y eficiente, en el que la tutela judicial efectiva no se vea comprometida por formalismos rígidos ni por prácticas dilatorias, sino fortalecida por una gestión procesal orientada a la solución pronta y justa de los conflictos.

Bueno, hasta aquí puedo seguir hablando. El tiempo es, como siempre, un dictador discreto que no siempre nos concede el espacio que quisiéramos para profundizar en estas reflexiones. Permítanme, entonces, cerrar mi intervención con una idea que considero esencial dejar en su ánimo, en relación con la temática de la simplificación de los procesos. Esta no debe entenderse únicamente como una aspiración de eficiencia operativa o de reducción de tiempos, sino como una expresión concreta del principio de tutela judicial efectiva. Simplificar, en este contexto, implica hacer el sistema más accesible, comprensible y cercano al ciudadano, sin sacrificar, y esto es crucial, las garantías que sostienen la seguridad jurídica.

El verdadero desafío, por tanto, no radica en eliminar formalidades sin más, sino en depurarlas, en distinguir entre aquellas que son meramente rituales y aquellas que cumplen una función sustancial en la protección de derechos. Se trata de avanzar hacia una gestión judicial más inteligente, apoyada en la tecnología, en la estandarización de buenas prácticas y en una cultura institucional orientada a resultados, pero siempre dentro del marco de la legalidad y el respeto irrestricto a la Constitución. En definitiva, la simplificación de los procesos debe ser vista como un instrumento al servicio de una justicia más eficaz, pero también más legítima, en la medida en que fortalece la confianza de los ciudadanos en el sistema judicial.

Muchísimas gracias por su atención. Ha sido un verdadero honor compartir este espacio con ustedes.

La casación como garantía de supremacía constitucional y coherencia del ordenamiento: de la legalidad formal a la juridicidad principial

La evolución contemporánea del recurso de casación revela un tránsito claro desde modelos rígidamente formalistas hacia esquemas funcionales, centrados en la garantía de la correcta aplicación del derecho en su dimensión material. En este contexto, la experiencia del Tribunal Supremo de España, especialmente después de la reforma introducida por el Real Decreto-ley 5/2023, ofrece un referente particularmente valioso para el análisis y proyección del sistema instaurado en la República Dominicana mediante la Ley núm. 2-23, de Recurso de Casación.

En efecto, el modelo español ha consolidado una concepción de la casación como un instrumento de control de legalidad cualificada, cuyo eje no reside en la mera verificación de infracciones literales de leyes adjetivas, sino en la preservación de la coherencia del ordenamiento jurídico en su conjunto. Esta visión se articula en torno al concepto de “interés casacional”[1], que desplaza el foco desde el caso concreto hacia la función institucional del tribunal de cierre en el Poder Judicial: la formación de jurisprudencia y la unificación interpretativa del derecho. Bajo esta lógica, la casación deja de ser un recurso de técnica sacramental para convertirse en un mecanismo de depuración jurídica sustantiva.

Uno de los aspectos más significativos de esta evolución es la progresiva incorporación de los principios generales del derecho como verdaderos parámetros de control casacional. La jurisprudencia civil del Tribunal Supremo español, desde decisiones emblemáticas como la STS 241/2013[2] hasta pronunciamientos más recientes como la STS 736/2024[3], ha reconocido que la infracción del derecho no se agota en la contravención de un precepto positivo, sino que comprende también la vulneración de principios estructurales tales como la buena fe, la transparencia contractual, la seguridad jurídica o la prohibición del abuso del derecho. Estos principios no operan como meras cláusulas retóricas, sino como auténticas normas jurídicas implícitas que informan, integran y corrigen la aplicación del derecho positivo.

Particularmente relevante en este sentido es el desarrollo del denominado “control de transparencia”, construido jurisprudencialmente en el contexto del derecho de consumo[4], como una exigencia derivada del principio de buena fe objetiva. Este tipo de construcción evidencia que el Tribunal Supremo español no se limita a aplicar la ley, sino que la interpreta sistemáticamente a la luz de los valores y principios que estructuran el ordenamiento. Así, la casación se proyecta como un espacio donde el derecho se entiende en su dimensión material, superando visiones reduccionistas ancladas en el positivismo literal.

La reforma de 2023 profundiza esta orientación. Al unificar las vías recursivas y reforzar el filtro del interés casacional, el legislador español ha acentuado el carácter selectivo y sustantivo del recurso, reduciendo correlativamente la relevancia de los formalismos vacíos. En este nuevo escenario, la admisibilidad del recurso depende fundamentalmente de la calidad de la cuestión jurídica planteada, esto es, de su relevancia para la interpretación del ordenamiento, y no del uso de fórmulas lingüísticas rígidas o vocablos sacramentales. La técnica casacional exige precisión, pero no fetichismo terminológico.

Este rasgo resulta especialmente ilustrativo cuando se contrasta con ciertas tendencias observadas en la práctica de la Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana, donde en ocasiones se ha incurrido en un formalismo exacerbado, llegando incluso a declarar inadmisibles recursos por el uso de determinados vocablos, como “revocar” en lugar de “anular”, en el petitorio[5]. Tal aproximación, además de carecer de sustento en el modelo comparado que inspiró la reforma, compromete seriamente los principios de tutela judicial efectiva y acceso a la justicia.

La Ley núm. 2-23 dominicana no surge en el vacío. Por el contrario, se inscribe explícitamente en la tradición del modelo español de casación, tanto en su estructura como en su finalidad[6]. Asimismo, la jurisprudencia dominicana ha venido, en múltiples ocasiones, siguiendo la estela del derecho español para dar respuesta a problemáticas emergentes en el ámbito nacional[7]. Esta práctica de diálogo jurisprudencial refuerza la necesidad de coherencia interpretativa: si el modelo normativo es importado, también debe serlo, en la medida de lo razonable, su espíritu y su lógica de funcionamiento.

Desde esta perspectiva, resulta imperativo que la casación dominicana evolucione hacia un entendimiento menos formalista y más principialista del recurso. Ello implica reconocer que la infracción del derecho no se limita a la violación textual de una norma, sino que abarca también la aplicación contraria a los principios que informan el sistema jurídico. Supone, además, desplazar el énfasis desde la forma hacia el contenido, privilegiando el examen de la corrección jurídica de las decisiones impugnadas por encima de exigencias terminológicas carentes de relevancia sustantiva.

Esta orientación no solo encuentra respaldo en el derecho comparado, sino que se alinea con exigencias de orden constitucional. En un Estado social y democrático de derecho, la supremacía constitucional no se agota en la jerarquía normativa, sino que se proyecta a través de los principios que estructuran el ordenamiento. La seguridad jurídica, la igualdad, la razonabilidad y la justicia material[8] constituyen parámetros que deben informar toda actividad jurisdiccional, incluida la casación. Un modelo excesivamente formalista, que sacrifica el fondo por la forma, no solo resulta disfuncional, sino que puede devenir en incompatible con estos valores superiores.

En definitiva, el espejo en el que debe mirarse la casación dominicana es claro. El modelo español contemporáneo, especialmente luego de la reforma de 2023, ofrece una concepción madura, técnica y sustantiva del recurso, donde la función nomofiláctica del tribunal se articula a partir de principios y no de ritualismos. Seguir ese camino no implica una traslación mecánica, sino una adaptación inteligente, orientada a fortalecer la coherencia del sistema, la calidad de las decisiones judiciales y, en última instancia, la confianza de los ciudadanos en la justicia.

No se trata de obviar las formalidades, pues ello sería caer en el desorden procesal y comprometer la seguridad jurídica que todo Estado de derecho exige. De lo que se trata es de subordinar la forma al fondo, garantizando que los procedimientos sean medios para la realización efectiva del derecho y no fines en sí mismos. En otras palabras, de lo que se trata es de asegurar la justicia material y la tutela efectiva de los principios constitucionales[9], sin sacrificar la claridad, la certeza normativa ni la estructura procesal que permite un control sistemático y previsible de las decisiones judiciales. Solo así la casación dejará de ser un espacio de exclusión formal para convertirse en lo que verdaderamente está llamada a ser: un instrumento al servicio de la supremacía del derecho, entendido en su dimensión normativa y principial.


[1] Un filtro que, en suma, trasciende el interés particular del litigio para erigirse en un criterio de selección orientado a la relevancia jurídica objetiva del asunto, en cuanto apto para la formación, uniformidad y evolución de la jurisprudencia, permitiendo al juez de casación, a la luz del modelo del Tribunal Supremo de España y su recepción en la Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana, concentrar su función en la tutela de la juridicidad del ordenamiento, más allá de la mera corrección del caso concreto.

[2] En este caso, el Tribunal Supremo español reconoció que la validez de las cláusulas contractuales debía evaluarse no solo a la luz de la letra de la norma, sino también conforme a principios generales como la buena fe y la transparencia: STS 241/2013, 9 de Mayo de 2013 – vLex España

[3] Esta sentencia STS 736/2024 del Tribunal Supremo español ejemplifica cómo el interés casacional opera como un filtro estructural que selecciona únicamente los recursos capaces de generar doctrina relevante y de consolidar la coherencia del ordenamiento jurídico. Aunque el caso no resolvió el fondo de los “contratos de tiempo compartido”, reafirma que la casación civil puede fundarse en la vulneración de principios estructurales del derecho, tales como la buena fe contractual, la seguridad jurídica y la coherencia del tráfico jurídico, demostrando que la infracción del derecho trasciende la literalidad normativa y debe apreciarse en su dimensión material y principialista. Este enfoque de doctrina jurisprudencial ofrece un modelo claro para la República Dominicana, donde la Ley 2-23, inspirada en España, puede reforzar la seguridad jurídica y la supremacía de los principios, garantizando que la casación funcione como instrumento de tutela del ordenamiento y no solo como revisión formal de resoluciones: STS 736/2024, 27 de Mayo de 2024 – vLex España

[4] “(…) el cumplimiento de los requisitos de transparencia de la cláusula aisladamente considerada, exigidos por la LCGC para la incorporación a los contratos de condiciones generales, es insuficiente para eludir el control de abusividad de una cláusula no negociada individualmente, aunque describa o se refiera a la definición del objeto principal del contrato, si no es transparente (…) la transparencia de las cláusulas no negociadas, en contratos suscritos con consumidores, incluye el control de comprensibilidad real de su importancia en el desarrollo razonable del contrato” (ST 241/2013, 9 de mayo de 2023).

[5] “Si tomamos en cuenta que en los últimos años se ha observado una preocupante tendencia a dificultar el acceso al colegiado casacional, ya con tamices indebidamente estrechados, ya con interpretaciones que rozan el formalismo impeditivo, la TC/1661/25 reviste una importancia trascendental. Eso sí, el exceso ritual no dejará de constituir un peligro mientras los tribunales insistan en hacer prevalecer el culto al lenguaje por encima de los argumentos jurídicos” (CURY, Julio. Cuando la casación se pierde en las palabras, Listín Diario, 8 de abril de 2026: https://listindiario.com/puntos-de-vista/20260408/casacion-pierde-palabras_900878.html)

[6] Lo cierto es que la sociedad reclamaba una reforma casacional, dado que la Suprema Corte de Justicia se encontraba prácticamente colapsada en su capacidad de respuesta. Esta histórica mora judicial impedía garantizar el cumplimiento del principio del plazo razonable, generando una percepción generalizada de lentitud y congestión. El propósito esencial de la reforma fue, por tanto, agilizar la administración de justicia, y todo esfuerzo legislativo debía orientarse en esa dirección. Es importante tener presente este fin, porque debe guiar la interpretación judicial. La experiencia ha demostrado que, en la práctica, la Suprema Corte de Justicia ha tenido que aprender esta lección a pulso. Interpretaciones anteriores, lejos de contribuir a la celeridad, en ocasiones, la complicaron aún más. Por ejemplo, la noción de interés casacional presunto en las denominadas “infracciones procesales” generó una avalancha de recursos, mientras que la cuestión de la suma cassationis, al no exigir inicialmente un interés casacional concreto, también saturó el fuero casacional. Estas situaciones reflejan un descuido del objetivo central de la reforma: evitar la congestión y agilizar el funcionamiento del sistema casacional, en lugar de sobrecargarlo aún más. Comprender este propósito es clave para orientar futuras interpretaciones y consolidar un modelo que realmente cumpla con la finalidad de eficiencia y seguridad jurídica que inspiró la Ley 2-23.

[7] Ver: La infracción procesal y el interés casacional objetivo: el giro de la jurisprudencia dominicana y su armonía con la evolución del modelo español | Yoaldo Hernández Perera y ver: Entre la summa cassationis y el interés casacional: una lectura crítica del artículo 11.3 de la Ley núm. 2-23 | Yoaldo Hernández Perera

[8] Entendiendo por justicia material la realización efectiva del derecho y la tutela sustantiva de los principios jurídicos, que en el contexto de la casación equivale a decir que el recurso debe centrarse en la corrección jurídica de fondo, asegurando que las decisiones judiciales respeten no solo la letra de la norma, sino la coherencia del ordenamiento y los principios estructurales del derecho.

[9] Ver en línea: Hacia una casación sustantiva: un necesario equilibrio entre la justicia material y formal en la Ley núm. 2-23 | Yoaldo Hernández Perera Ver también: El recurso de casación en clave de principios: del legalismo al control de conformidad con el derecho | Yoaldo Hernández Perera Y, de igual modo, ver: Dimensión “ius constitutionis” del recurso de casación | Yoaldo Hernández Perera