La eficacia de los derechos fundamentales ante la fragmentación del poder

Como punto de partida de la cuestión, hay que crear conciencia de que el poder[1], lejos de conservar la estructura relativamente unitaria que caracterizó al constitucionalismo clásico, ha experimentado en las últimas décadas un proceso profundo de transformación, cuya nota distintiva es su creciente fragmentación[2]. Este fenómeno no debe entenderse únicamente como una descentralización formal, sino como una mutación estructural en la forma en que se produce, se distribuye y se ejerce la autoridad en las sociedades contemporáneas.

En efecto, el modelo tradicional sobre el cual se edificó la teoría de los derechos fundamentales partía de una premisa relativamente estable: la existencia de un poder estatal identificable, jurídicamente organizado y sometido a límites normativos claros[3]. Bajo esta lógica, los derechos operaban primordialmente como garantías frente a ese poder, en una relación vertical en la que el individuo se situaba como titular frente al Estado. Sin embargo, este esquema resulta hoy insuficiente para dar cuenta de la complejidad del escenario actual.

La fragmentación del poder se manifiesta, en primer lugar, en la proliferación de centros de decisión dentro del propio Estado, a través de órganos constitucionales autónomos, agencias reguladoras y tribunales con amplias competencias, lo que diluye la clásica idea de unidad del poder público. A ello se suma una dimensión vertical, en la que el poder se distribuye en distintos niveles (nacional, regional e internacional) generando una red normativa compleja en la que las fronteras de la soberanía se tornan difusas.

No obstante, la expresión más significativa de esta fragmentación se encuentra en la emergencia de actores no estatales con capacidad efectiva de incidir en el ejercicio de los derechos fundamentales. En particular, las plataformas digitales y las grandes corporaciones tecnológicas han asumido funciones materialmente regulatorias, configurando espacios de interacción social en los que establecen reglas, condicionan conductas y determinan, en la práctica, los límites del ejercicio de libertades como la expresión, la información o la participación política[4].

Este desplazamiento del poder hacia ámbitos no tradicionales plantea un desafío de primer orden para la teoría general de los derechos fundamentales. Si el poder ya no reside exclusivamente en el Estado, tampoco puede mantenerse inalterada una concepción de los derechos diseñada únicamente para limitarlo. La fragmentación del poder obliga, por tanto, a repensar tanto el alcance como los mecanismos de garantía de los derechos, en un entorno caracterizado por la dispersión, la asimetría y la opacidad de los centros de decisión[5].

En este contexto, comprender la fragmentación del poder no es un ejercicio meramente descriptivo, sino una condición necesaria para abordar el problema central del constitucionalismo contemporáneo: asegurar la eficacia real de los derechos fundamentales frente a formas de poder que desbordan los marcos jurídicos tradicionales y desafían las categorías clásicas de imputación y control.

En efecto, la evolución del constitucionalismo contemporáneo evidencia un desplazamiento paradigmático en la comprensión de los derechos fundamentales: de su proclamación normativa hacia la exigencia de su eficacia material. Este tránsito no es meramente semántico, sino estructural. Supone abandonar una visión formalista, centrada en la consagración textual de derechos, para asumir una perspectiva sustantiva en la que la verdadera medida del Estado constitucional de derecho reside en la capacidad de garantizar su ejercicio real y efectivo. En este marco, la teoría general de los derechos fundamentales y de sus garantías se enfrenta a tensiones inéditas derivadas de la polarización política, la digitalización del espacio público y la crisis del orden jurídico internacional[6].

En primer lugar, la politización de los derechos fundamentales[7] constituye uno de los principales desafíos para su estabilidad dogmática. En contextos de alta polarización, los derechos dejan de operar como límites al poder para convertirse en instrumentos de disputa ideológica. Esta mutación erosiona el principio de supremacía constitucional, en tanto las mayorías circunstanciales tienden a reinterpretar el contenido de los derechos conforme a sus agendas políticas. Ello genera el riesgo de lo que la doctrina ha denominado “constitucionalismo abusivo” o “erosión democrática desde dentro”, donde, sin suprimir formalmente los derechos, se restringe su alcance material mediante interpretaciones regresivas[8].

Desde la teoría de los derechos fundamentales, esta problemática se vincula directamente con la noción de contenido esencial[9]. Dicho contenido, entendido como el núcleo intangible que garantiza la identidad y función del derecho, actúa como límite infranqueable frente al legislador y a los poderes públicos. Sin embargo, en contextos de hegemonía política, la determinación de ese contenido esencial puede verse distorsionada, debilitando su función garantista. De ahí la importancia de fortalecer mecanismos de control constitucional robustos e independientes, capaces de resistir presiones mayoritarias y preservar la integridad de los derechos.

En países en vías de desarrollo, como el nuestro, esta tarea se presenta particularmente compleja, en la medida en que la fragilidad institucional, la insuficiente consolidación de contrapesos efectivos y la relativa vulnerabilidad de la jurisdicción constitucional debilitan la capacidad de resistencia frente a impulsos mayoritarios. En este contexto, el contenido esencial de los derechos enfrenta un riesgo estructural de erosión progresiva, al verse expuesto a interpretaciones contingentes que tienden a flexibilizar sus límites. De mantenerse esta tendencia, dicho contenido puede terminar desnaturalizándose hasta convertirse en una fórmula meramente declarativa, carente de densidad normativa real y, por ende, incapaz de operar como auténtico límite material al poder.

En otro orden, la irrupción de la digitalización introduce una transformación profunda en la estructura de los derechos fundamentales. Tradicionalmente concebidos en una lógica vertical, como derechos de defensa frente al Estado, hoy se ejercen predominantemente en entornos digitales controlados por plataformas privadas que detentan un poder normativo de facto. Empresas tecnológicas globales configuran las condiciones de acceso, visibilidad y circulación de la información, incidiendo directamente en derechos como la libertad de expresión, la privacidad y la participación política.

Este fenómeno exige repensar la eficacia horizontal de los derechos fundamentales (Drittwirkung[10]). La clásica distinción entre relaciones verticales (Estado–individuo) y horizontales (entre particulares) resulta insuficiente frente a actores privados con capacidad cuasi-regulatoria. En este sentido, se impone una concepción de los derechos con eficacia erga omnes, donde su fuerza normativa se proyecte también sobre relaciones entre particulares, especialmente cuando existe una asimetría estructural de poder.

La teoría de las garantías debe, por tanto, adaptarse a este nuevo entorno. Ello implica desarrollar mecanismos de imputación jurídica que permitan atribuir responsabilidad por violaciones de derechos a actores no estatales, así como diseñar instrumentos regulatorios que aseguren la transparencia algorítmica, la protección de datos personales y el debido proceso digital. Asimismo, se refuerza el papel del Estado como garante indirecto, obligado a regular y supervisar estos espacios sin incurrir en censura o restricciones indebidas.

Por otra parte, la crisis del orden internacional de los derechos humanos debilita uno de los pilares del constitucionalismo contemporáneo: la tutela supranacional. La progresiva pérdida de eficacia de los sistemas internacionales y regionales de protección, junto con el cuestionamiento de su legitimidad por parte de algunos Estados, afecta directamente principios fundamentales como la progresividad y la no regresividad[11].

Desde la teoría general, estos principios implican que los derechos no pueden ser objeto de retrocesos injustificados y que el Estado tiene la obligación de avanzar en su realización. Sin embargo, en un contexto de fragmentación del derecho internacional[12] y de repliegue soberanista, su exigibilidad se ve comprometida. La ausencia de mecanismos coercitivos eficaces y la dependencia de la voluntad estatal limitan la capacidad de estos sistemas para garantizar la efectividad de los derechos.

Ante este escenario, se plantea la necesidad de fortalecer la interrelación entre el derecho constitucional y el derecho internacional de los derechos humanos, consolidando el llamado “bloque de constitucionalidad” y promoviendo una interpretación conforme que integre estándares internacionales en el ámbito interno. Asimismo, resulta crucial reforzar el papel de los tribunales constitucionales y ordinarios como jueces de convencionalidad, encargados de asegurar la coherencia entre ambos órdenes normativos.

En definitiva, la problemática contemporánea de los derechos fundamentales trasciende su dimensión declarativa para situarse en el plano de su garantía estructural. La pregunta central ya no es qué derechos existen, sino cómo se garantizan frente a poderes cada vez más difusos, descentralizados y asimétricos. La respuesta exige una reconstrucción de la teoría general de los derechos fundamentales que incorpore: (i) una defensa robusta del contenido esencial frente a mayorías coyunturales; (ii) una expansión de la eficacia horizontal en contextos digitales; y (iii) una revitalización de los mecanismos de protección supranacional.

Solo a través de esta reconfiguración será posible preservar la fuerza normativa de la Constitución y asegurar que los derechos fundamentales continúen siendo, no meras proclamaciones retóricas, sino verdaderas garantías de libertad, igualdad y dignidad en las complejas sociedades contemporáneas. Tal como advirtiera Lassalle, una Constitución que no logra proyectarse en la realidad social y jurídica corre el riesgo de degradarse en una simple “hoja de papel”, advertencia que hoy adquiere renovada vigencia frente a los desafíos de la fragmentación del poder y la crisis de sus mecanismos de garantía.

 


[1] A estos efectos, “poder” es la capacidad efectiva, jurídica o fáctica, de condicionar, limitar o determinar el ejercicio de los derechos fundamentales en un sistema social determinado, con independencia de su origen estatal o no estatal.

[2] La doctrina ha destacado que la transición desde el modelo de “gobierno” hacia formas de “gobernanza” ha implicado un proceso de descentralización, desagregación y descentramiento del Estado, acompañado por la proliferación de redes regulatorias y la interacción entre actores públicos y privados, lo que rompe la idea de un centro único de autoridad. Ver en línea: Constitutionalizing multilevel governance? | International Journal of Constitutional Law | Oxford Academic. Y es que, en el ámbito global, diversos autores coinciden en que el orden jurídico contemporáneo se caracteriza por una arquitectura fragmentada, compuesta por múltiples instituciones y centros de decisión, lo que dificulta la existencia de un sistema jerárquico unificado. Ver en línea: Is Global Governance Fragmented, Polycentric, or Complex? The State of the Art of the Network Approach | International Studies Review | Oxford Academic

[3] La doctrina clásica y contemporánea de la teoría de los derechos fundamentales, especialmente en autores como Robert Alexy y Luigi Ferrajoli, parte justamente de la idea de un poder estatal organizado y jurídicamente limitado. Las constituciones democráticas modernas no solo atribuyen y organizan el poder estatal, sino que simultáneamente establecen normas destinadas a limitarlo y dirigirlo, función que cumplen primordialmente los derechos fundamentales. Ver en línea: ALEXY, Robert. “Derechos fundamentales, ponderación y racionalidad”. El Estado de derecho se caracteriza precisamente por el sometimiento del poder público a normas e instituciones jurídicas, lo que permite identificarlo como un poder organizado y jurídicamente limitado, presupuesto sobre el cual se construye la teoría clásica de los derechos fundamentales. Ver en línea: Los-derechos-fundamentales-en-la-filosofia-juridica-garantista-de-Luiggi-Ferrajoli.pdf

[4] La doctrina ha señalado que el crecimiento de las plataformas digitales ha convertido a empresas privadas en actores centrales en la circulación de información, el debate público y la formación de la opinión, lo que implica una concentración de poder comunicacional con impacto directo en la democracia y los derechos fundamentales. Ver en línea: LA CONSTITUCIONALIDAD DE LA REGULACIÓN DE LAS PLATAFORMAS DIGITALES: LIBERTAD DE EXPRESIÓN, DEMOCRACIA Y LÍMITES AL PODER PRIVADO | International Integralize Scientific. Asimismo, se ha advertido que estas corporaciones tecnológicas no solo median la interacción social, sino que regulan los canales a través de los cuales se desarrolla la vida digital, estableciendo criterios propios que pueden afectar la configuración y efectividad de los derechos en el entorno online. Ver en línea: Derechos humanos en las redes sociales: la libertad de expresión vs el derecho a la privacidad – Voces. El espacio digital se ha transformado en un ámbito donde las reglas del ejercicio de derechos fundamentales, como la libertad de expresión o el acceso a la información, operan bajo lógicas distintas a las del espacio público tradicional, al estar condicionadas por decisiones privadas que inciden en la deliberación democrática. Ver en línea: DIRAJus | La regulación de los derechos fundamentales en redes sociales: entre lo privado y lo público

[5] El constitucionalismo digital nace de la necesidad de aplicar los principios del constitucionalismo a un entorno en el que los derechos fundamentales deben proyectarse también sobre actores privados con capacidad estructural de poder, lo que exige repensar las formas de garantía y control. Ver en línea: A. Lamberti: Constitucionalismo digital, poderes de las plataformas, Inteligencia Artificial y democracia. Y es que las plataformas digitales ejercen poderes normativos, sancionadores y de control social de facto, lo que obliga al derecho constitucional a extender sus mecanismos de protección más allá del poder público tradicional. Ver en línea: Derecho Administrativo y Derecho Constitucional en el nuevo Estado Social y Tecnológico de Derecho |. La temática de la sociedad basada en la tecnología, en la información y estructurada en la red, en lo que se ha denominado una “sociedad red global”, al abrigo de la virtualidad y la IA, en el marco del derecho constitucional, también ha sido objeto de abordaje por la doctrina autorizada del país: JORGE PRATS, Eduardo. Derecho Constitucional, Vol. II, 3ra. edición, p. 194.

[6] El problema fundamental de los derechos humanos no es su justificación, sino su protección efectiva. El constitucionalismo actual se define por la subordinación material del poder a los derechos fundamentales, no solo su reconocimiento formal. Ver en línea: Visor Redalyc – JUSTICIA CONSTITUCIONAL Y ESFERA DE LO INDECIDIBLE EN LUIGI FERRAJOLI

[7] Entendiendo por “polarización de los derechos fundamentales” el fenómeno en el que los derechos dejan de ser un consenso jurídico básico del Estado constitucional y pasan a convertirse en objetos de disputa ideológica, política y cultural intensa, con interpretaciones contrapuestas y cada vez más irreconciliables. En términos constitucionales, esta polarización de los derechos fundamentales implica tres procesos simultáneos, que son el desacuerdo sobre el contenido de los derechos, porque ya no existe una comprensión compartida sobre qué protegen derechos como la libertad de expresión, la igualdad o la libertad religiosa. Su contenido se vuelve interpretativo y conflictivo, no estable. Pero, además, apareja una relectura ideológica de los derechos, puesto que estos pasan a ser utilizados como argumentos de legitimación política por distintos bloques ideológicos, en lugar de actuar como límites neutrales al poder. Y, finalmente, supone un debilitamiento del consenso constitucional mínimo, toda vez que con todo lo anterior se erosiona la idea de que los derechos fundamentales constituyen un núcleo indisponible del pacto constitucional, aceptado por todas las fuerzas políticas.

[8] El “constitutional abuse” ocurre cuando mecanismos constitucionales son utilizados para debilitar la democracia y los derechos fundamentales desde dentro del propio orden constitucional, sin ruptura formal del sistema. Ver en línea: Unconstitutionality of constitutional norms? A case of “abusive constitutionalism” | Derecho Público Iberoamericano. En efecto, los procesos de erosión democrática contemporáneos no se producen mediante golpes de Estado, sino mediante el uso estratégico de normas legales y constitucionales para concentrar poder y debilitar contrapesos institucionales. Ver en línea: Cómo capturar el proceso de polarización judicial en contextos de declive democrático: la doctrina de la Suprema Corte mexicana sobre violaciones al procedimiento legislativo | International Journal of Constitutional Law | Oxford Academic

[9] Nuestro Tribunal Constitucional ha hecho referencia al concepto de contenido esencial, en el marco de los derechos fundamentales, auxiliado de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Español, que lo ha definido como aquella parte del contenido de un derecho sin el cual este pierde su peculiaridad, o, dicho de otro modo, lo que hace que sea recognoscible como derecho perteneciente a un determinado tipo. Es también aquella parte del contenido que es ineludiblemente necesaria para que el derecho permita a su titular la satisfacción de aquellos intereses para cuya consecución el derecho se otorga (…) se rebasa o desconoce el contenido esencial cuando el derecho queda sometido a limitaciones que lo hacen impracticable, lo que resulta más allá de lo razonable o lo despojan de la necesaria protección (TC/0031/13, citando la sentencia número 11/1981, Tribunal Constitucional español, Pleno, 8 de abril de 1981).

[10] La Drittwirkung sostiene que, concretamente, los derechos fundamentales no solo limitan al Estado, sino que pueden proyectarse sobre relaciones entre particulares, dado que también en ellas existen formas de poder susceptibles de vulnerarlos. Ver en línea: La eficacia horizontal de los derechos fundamentales. En efecto, si los derechos fundamentales son límites al poder, y hoy el poder (económico o social) no solo lo ostenta el Estado, sino también los particulares, resulta razonable extender su eficacia a las relaciones privadas. El derecho público/privado tradicional resulta insuficiente para explicar sociedades contemporáneas donde fuerzas económicas y sociales pueden equipararse al poder estatal. Ver en línea: El efecto horizontal de los derechos fundamentales

[11] El consenso global sobre los derechos humanos está en crisis, bajo la presión de fuerzas autoritarias y oligárquicas, lo que amenaza el sistema construido tras la Segunda Guerra Mundial. Ver en línea: Global consensus on human rights is crumbling, UN rights chief says | Reuters

[12] En ese contexto, “fragmentación del derecho internacional” no se refiere simplemente a la existencia de múltiples tratados o tribunales, sino a un fenómeno estructural más profundo: la pérdida de unidad, jerarquía y coherencia del orden jurídico internacional, que debilita su capacidad de garantizar de manera uniforme los derechos humanos. Hay una realidad palpable, y es que el derecho internacional de los derechos humanos ha dejado de operar como un sistema integrado y coherente, pasando a estar compuesto por múltiples regímenes normativos especializados, parcialmente superpuestos y no siempre coordinados entre sí (sistemas universales, regionales, bilaterales, sectoriales). Y es que hay una fragmentación institucional, porque coexisten múltiples tribunales y órganos (sistemas regionales, ONU, cortes especializadas) sin una jerarquía clara entre ellos. Pero, además, hay una fragmentación normativa, porque se ha visto que diferentes tratados pueden regular los mismos derechos con estándares distintos o incluso contradictorios, danto paso también a una fragmentación interpretativa, en el sentido de que no existe una autoridad última unificada que asegure una interpretación homogénea del derecho internacional de los derechos humanos. Ante todo esto, resulta forzoso convenir en que los principios de progresividad y no regresividad pierden fuerza práctica, en razón de que, como se ha visto, no hay un centro coercitivo único que imponga su cumplimiento, además de que los Estados pueden elegir entre marcos normativos o interpretativos y la aplicación depende en gran medida de la voluntad estatal, no de una autoridad supranacional fuerte.

Conferencia del Poder Judicial

-Jornada del viernes 10 de abril de 2026-

PANEL “REFORMAS ESTRUCTURALES PARA SIMPLIFICAR LOS PROCESOS”

Participación del juez Yoaldo Hernández Perera: materia civil e inmobiliaria

Muy buenas tardes. Ante todo, deseo expresar mi más sincero agradecimiento por la gentil invitación que el Poder Judicial, en nuestra condición de juez de este poder del Estado, nos ha cursado para participar en este panel integrado por tan distinguidos juristas. Estoy convencido de que no basta con trazar un plan de acción al interior del Poder Judicial. Resulta imprescindible socializarlo ante los diversos sectores, visibilizar sus logros e identificar sus desafíos, al tiempo de someterlo a espacios de formación y diálogo, tales como talleres, conferencias y otras actividades, que permitan construir, de manera colectiva, una justicia orientada al futuro: más transparente, participativa y eficaz.

Considero absolutamente acertado este enfoque, y constituye para mí un alto honor, que siento a flor de piel, formar parte y ser testigo de excepción de este proceso. En cuanto a la cuestión planteada por nuestra dilecta moderadora, la honorable jueza de la Suprema Corte de Justicia, y apreciada amiga, Miguelina Ureña, sobre la simplificación de los procesos, específicamente en las materias civil e inmobiliaria, he de señalar, de entrada, que no todo formalismo es inútil. Por el contrario, la existencia de reglas claras del juego resulta indispensable. Sin embargo, aquellas previsiones formales que no resisten una lectura pragmática a la luz de las circunstancias actuales, marcadas, entre otros factores, por el uso de medios digitales e inteligencia artificial (sin sobrepasar jamás su plano meramente instrumental) deben ser superadas, orientando los esfuerzos hacia la agilización de los trámites.

Esta tarea puede abordarse desde dos dimensiones: por un lado, a través de la implementación de buenas prácticas, sin necesidad de reforma legal, sustentadas en los principios generales del derecho; y, por otro, mediante un rediseño más profundo que, evidentemente, requiere una reforma normativa, la cual, sin duda, debe tener como faro la Constitución, en su calidad de ley suprema del ordenamiento jurídico.

MATERIA INMOBILIARIA

En el contexto inmobiliario-registral-catastral, tal como he adelantado,debemos partir de una distinción esencial: no todo formalismo es disfuncional; solo aquel que ha perdido su conexión con la tutela efectiva del derecho y la seguridad jurídica amerita ser revisado. Por un tema de previsibilidad, en el marco de la seguridad jurídica, debe saberse, de entrada, cuáles son las reglas para canalizar las pretensiones en sede inmobiliaria; y esas reglas están en la norma procesal. Sin embargo, la práctica revela la persistencia de cargas procesales y registrales que, lejos de reforzar dichos principios, generan fricción, duplicidad de actuaciones y dilaciones indebidas.

Sin reforma legal (implementando buenas prácticas). La prinicpiología es esencial para optimizar los tiempos en el conocimiento de los expedientes, sobre todo cuando la ley contiene alguna debilidad. La “concentración procesal”, por ejemplo, ayuda muchísimo, porque permite, cuando las partes están de acuerdo, conocer en una misma audiencia las fases de prueba y la de fondo. También formulas como “única” y “última prórroga” para mayor control de las audiencias han venido dando buenos resultados. Y los aplazamientos administrativos, para no tener que esperar el curso normal del rol, por igual, han sido muy bien recibidos por la comunidad jurídica. Asimismo, notificaciones digitales de documentos, celebración de medidas de instrucción digitales y audiencias virtuales, incluyendo la formalidad dual (el que quiera virtual y el que no presencial), reserva de fallo a fecha cierta son mecanismos de gran valía, en términos de celeridad y simplificación de los procesos. También permitir el acceso a pruebas ya aportadas en el portal, que se puedan consultar para otros procesos (controvertido por algunos esta medida, pero práctica y, particularmente, estimo que es MUY positiva y de posible implementación, en términos informativos).

De igual modo, es vital una buena hermenéutica de la “acumulación”, usando también la formula de “diferir fallos”, en vez de acumular. A nivel interno, realizar un compromiso entre los jueces, en tribunales colegiados, para que las deliberaciones se realicen virtuales y simultáneamente, porque el reenvío de expedientes físicos, de despacho en despacho, ha quedado evidenciado que retrasa demasiado. En procesos de orden público (saneamiento y revisión por causa de fraude), que el tribunal cite, por oficio, al Abogado del Estado, al margen de que las partes también lo hagan, evitando aplazamientos por esa causa.

Con reformas legales: La Constitución debe ser la brújula de los legisladores. Legalmente, para agilizar, hay que reconocer la facultad del presidente del TST para nombrar sustitutos para ausencia de los integrantes de su corte, igual que al juez coordinador: que pueda nombrar en su jurisdicción. Por otro lado, aclarar el tema de la recusación: que se conozca en la misma jurisdicción y solamente excepcionalmente se envíe el asunto ante la Suprema Corte de Justicia. Debe legislarse para que los fallos salgan en tiempo razonable, según el tipo de caso: administrativo, contencioso, etc.

De igual modo, resulta conveniente una reforma a la Ley 108-05 que permita que el referimiento inmobiliario pueda ser conocido fuera de instancia, tal como ocurre en el derecho común, superando la rigidez actual; máxime cuando el régimen instituido por la Resolución 787-2022 ya perfila una apertura hacia dicha posibilidad. Por otra parte, se impone revisar el alcance del artículo 31 de la Ley 108-05 de Registro Inmobiliario, en cuanto limita la posibilidad de reclamar indemnización en sede inmobiliaria solamente a favor del demandado, mediante una demanda reconvencional por abuso de derecho.

En aras de garantizar la igualdad procesal, la razonabilidad y el plazo razonable, como manifestaciones del debido proceso, debería reconocerse también al demandante la facultad de formular pretensiones indemnizatorias accesorias frente al demandado, siempre que estas se deriven de la afectación de derechos registrados que constituye el objeto principal del litigio. Tal apertura no desnaturaliza la especialidad de la jurisdicción inmobiliaria, sino que la armoniza con los principios constitucionales y con la tendencia de otras materias, donde se admite la acumulación de pretensiones accesorias indemnizatorias, favoreciendo así una tutela judicial más integral, coherente y efectiva.

Es bueno agregar que la reglamentación inmobiliaria tiende a compatibilizar la legalidad registral con la necesidad de agilizar las ejecuciones de las decisiones judiciales, evitando que el registro se convierta en una instancia revisora de lo ya juzgado judicialmente. En efecto, el Reglamento General de Registro de Títulos, en el artículo 57, prevé que la función calificadora se reduce a verificar que no existan vicios de forma sustanciales. Los tribunales, para que sea fluido, debe priorizar la respuesta a las solicitudes de instrucciones y, de entrada, darles autorizaciones para que requiera, por sí, los documentos esenciales, dejando las instrucciones como ultima ratio, creando doctrina jurisprudencial en ese sentido. La fluida relación interórganos (tribunales-registro) es esencialísima para la agilización de la ejecución de las decisiones, en el orden registral. No solo a través de las resoluciones dadas en materia de solicitudes de “instrucciones”, hechas al tenor del artículo 58 del RGRT, sino también en mesas constantes de trabajo y contactos por los diversos medios digitales habilitados en la jurisdicción.

En definitiva, la clave no radica en eliminar formalidades, sino en distinguir entre aquellas que garantizan derechos y aquellas que subsisten por inercia normativa o práctica. Con base en la reforma reglamentaria del 2022, es posible impulsar transformaciones concretas. En primer lugar, la concentración de actos procesales: reducir audiencias múltiples mediante esquemas de audiencia “de prueba y fondo”, donde se saneen incidentes, se produzcan pruebas y se decida el fondo en un mismo espacio procesal.

En segundo término, la digitalización integral del expediente inmobiliario: permitir el depósito remoto de documentos, notificaciones electrónicas y comparecencias virtuales, asegurando autenticidad mediante firmas digitales cualificadas y sistemas de trazabilidad. En tercer lugar, la flexibilización de ciertos requisitos formales que no inciden en la validez del derecho sustantivo, como reiteraciones documentales o certificaciones redundantes que ya constan en bases de datos institucionales y que, incluso, los tribunales inmobiliarios pueden consultar desde los sistemas que tienen instalados a su disposición, tales como el sistema de seguimiento de casos, el SURE, etc. Y la aplicación del principio de eficacia administrativa también ha aportado significativamente a la celeridad procesal. En jurisdicciones con el Departamento Central este principio ha venido aplicándose con notorio éxito.

Finalmente, debe promoverse una cultura jurisdiccional orientada a la gestión activa del proceso, donde el juez inmobiliario asuma un rol director que limite prácticas dilatorias y priorice la solución efectiva del conflicto. En síntesis, la modernización del sistema inmobiliario no implica debilitar sus garantías, sino hacerlas operativas en un entorno contemporáneo, donde la eficiencia también es una forma de seguridad jurídica.

MATERIA CIVIL

En el contexto del derecho común, igual que ocurre en sede inmobiliaria,existen medidas que pueden adoptarse de inmediato, a partir de una correcta aplicación de los principios procesales, a modo de “buenas prácticas”, sin necesidad de reforma legal. Incluso, la Escuela Nacional de la Judicatura elaboró en el año 2022 un manual de buenas prácticas en el proceso civil, justamente para aportar a la dinamización. Evidentemente, una transformación más profunda y sostenida exige la actualización integral de la legislación que rige el proceso civil, que es, esencialmente, el Código de Procedimiento Civil reformado por las leyes 834 y 845 del 15 de julio del 1978.

Sin reforma legal. Aun sin reforma legal, es posible impulsar la celeridad y eficacia del proceso civil mediante una interpretación dinámica y principialista del ordenamiento procesal. De suerte y manera que los tribunales pueden fijar audiencias en plazos más próximos, propiciar salidas alternas como la conciliación o mediación cuando la naturaleza del litigio lo permita, y ejercer una eficaz administración judicial en el ámbito de los incidentes, acumulando o rechazando, de plano, aquellos que resulten manifiestamente improcedentes o dilatorios. De igual forma, resulta viable potenciar el uso de herramientas tecnológicas para la celebración de comparecencias virtuales, la implementación de notificaciones electrónicas y la comunicación de documentos vía la plataforma virtual Acceso Digital. En asuntos de menor complejidad, puede incluso el tribunal reservarse el fallo a fecha cierta, reduciendo dilaciones innecesarias y reforzando la previsibilidad de las decisiones judiciales.

En definitiva, aun cuando la normativa vigente presente rasgos de obsolescencia, los principios rectores del proceso, tales como la celeridad, economía procesal, concentración, buena fe y tutela judicial efectiva, ofrecen un marco suficiente para optimizar la gestión judicial y contener prácticas dilatorias, permitiendo avanzar hacia un modelo más eficiente sin sacrificar las garantías fundamentales del debido proceso.

Con reforma legal. Reformas de mayor calado pueden y deben articularse a través de una actualización integral del Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana, modificado por las Leyes núms. 834 y 845 del 15 de julio de 1978, orientada a la instauración de un proceso estructurado por fases claramente delimitadas, como el proceso penal o el inmobiliario, que tiene etapas delimitadas, sobre todo el penal. Este nuevo esquema procesal daría pie a un principio de preclusión efectivo, en virtud del cual cada etapa procesal se cierre de manera definitiva, impidiendo la reapertura de debates ya superados, salvo en supuestos excepcionales debidamente justificados por razones de orden público o garantía del derecho de defensa. Este rediseño no solo optimiza el tiempo procesal, sino que refuerza la seguridad jurídica y la coherencia en la conducción del proceso.

Asimismo, una estructura por fases permitiría superar el uso y abuso de la “acumulación” indiscriminada de incidentes, práctica que, si bien encuentra explicación en la ausencia de una etapa específica para su conocimiento, ha degenerado en una estrategia dilatoria, particularmente en sede de alzada. En efecto, la acumulación responde muchas veces al interés de evitar decisiones incidentales “sueltas” susceptibles de recurso, y de provocar, a través del efecto suspensivo de la apelación, la paralización del proceso mediante solicitudes de sobreseimiento. Afortunadamente, con la entrada en vigor de la Ley 2-23 sobre Recurso de Casación, el efecto suspensivo ha pasado a ser excepcional en dicho recurso extraordinario, lo que abre paso a una práctica jurisdiccional más dinámica. En consecuencia, los tribunales de alzada están llamados, desde ya, a decidir de manera separada y oportuna los incidentes, sin necesidad de acumularlos sistemáticamente al fondo, en tanto la casación no suspende, por regla general, la ejecución de las decisiones impugnadas.

En definitiva, la adecuada estructuración del proceso civil, sobre la base de fases preclusivas, oralidad moderada, concentración de actos y dirección judicial activa, permitiría transitar hacia un modelo más racional, predecible y eficiente, en el que la tutela judicial efectiva no se vea comprometida por formalismos rígidos ni por prácticas dilatorias, sino fortalecida por una gestión procesal orientada a la solución pronta y justa de los conflictos.

Bueno, hasta aquí puedo seguir hablando. El tiempo es, como siempre, un dictador discreto que no siempre nos concede el espacio que quisiéramos para profundizar en estas reflexiones. Permítanme, entonces, cerrar mi intervención con una idea que considero esencial dejar en su ánimo, en relación con la temática de la simplificación de los procesos. Esta no debe entenderse únicamente como una aspiración de eficiencia operativa o de reducción de tiempos, sino como una expresión concreta del principio de tutela judicial efectiva. Simplificar, en este contexto, implica hacer el sistema más accesible, comprensible y cercano al ciudadano, sin sacrificar, y esto es crucial, las garantías que sostienen la seguridad jurídica.

El verdadero desafío, por tanto, no radica en eliminar formalidades sin más, sino en depurarlas, en distinguir entre aquellas que son meramente rituales y aquellas que cumplen una función sustancial en la protección de derechos. Se trata de avanzar hacia una gestión judicial más inteligente, apoyada en la tecnología, en la estandarización de buenas prácticas y en una cultura institucional orientada a resultados, pero siempre dentro del marco de la legalidad y el respeto irrestricto a la Constitución. En definitiva, la simplificación de los procesos debe ser vista como un instrumento al servicio de una justicia más eficaz, pero también más legítima, en la medida en que fortalece la confianza de los ciudadanos en el sistema judicial.

Muchísimas gracias por su atención. Ha sido un verdadero honor compartir este espacio con ustedes.

La casación como garantía de supremacía constitucional y coherencia del ordenamiento: de la legalidad formal a la juridicidad principial

La evolución contemporánea del recurso de casación revela un tránsito claro desde modelos rígidamente formalistas hacia esquemas funcionales, centrados en la garantía de la correcta aplicación del derecho en su dimensión material. En este contexto, la experiencia del Tribunal Supremo de España, especialmente después de la reforma introducida por el Real Decreto-ley 5/2023, ofrece un referente particularmente valioso para el análisis y proyección del sistema instaurado en la República Dominicana mediante la Ley núm. 2-23, de Recurso de Casación.

En efecto, el modelo español ha consolidado una concepción de la casación como un instrumento de control de legalidad cualificada, cuyo eje no reside en la mera verificación de infracciones literales de leyes adjetivas, sino en la preservación de la coherencia del ordenamiento jurídico en su conjunto. Esta visión se articula en torno al concepto de “interés casacional”[1], que desplaza el foco desde el caso concreto hacia la función institucional del tribunal de cierre en el Poder Judicial: la formación de jurisprudencia y la unificación interpretativa del derecho. Bajo esta lógica, la casación deja de ser un recurso de técnica sacramental para convertirse en un mecanismo de depuración jurídica sustantiva.

Uno de los aspectos más significativos de esta evolución es la progresiva incorporación de los principios generales del derecho como verdaderos parámetros de control casacional. La jurisprudencia civil del Tribunal Supremo español, desde decisiones emblemáticas como la STS 241/2013[2] hasta pronunciamientos más recientes como la STS 736/2024[3], ha reconocido que la infracción del derecho no se agota en la contravención de un precepto positivo, sino que comprende también la vulneración de principios estructurales tales como la buena fe, la transparencia contractual, la seguridad jurídica o la prohibición del abuso del derecho. Estos principios no operan como meras cláusulas retóricas, sino como auténticas normas jurídicas implícitas que informan, integran y corrigen la aplicación del derecho positivo.

Particularmente relevante en este sentido es el desarrollo del denominado “control de transparencia”, construido jurisprudencialmente en el contexto del derecho de consumo[4], como una exigencia derivada del principio de buena fe objetiva. Este tipo de construcción evidencia que el Tribunal Supremo español no se limita a aplicar la ley, sino que la interpreta sistemáticamente a la luz de los valores y principios que estructuran el ordenamiento. Así, la casación se proyecta como un espacio donde el derecho se entiende en su dimensión material, superando visiones reduccionistas ancladas en el positivismo literal.

La reforma de 2023 profundiza esta orientación. Al unificar las vías recursivas y reforzar el filtro del interés casacional, el legislador español ha acentuado el carácter selectivo y sustantivo del recurso, reduciendo correlativamente la relevancia de los formalismos vacíos. En este nuevo escenario, la admisibilidad del recurso depende fundamentalmente de la calidad de la cuestión jurídica planteada, esto es, de su relevancia para la interpretación del ordenamiento, y no del uso de fórmulas lingüísticas rígidas o vocablos sacramentales. La técnica casacional exige precisión, pero no fetichismo terminológico.

Este rasgo resulta especialmente ilustrativo cuando se contrasta con ciertas tendencias observadas en la práctica de la Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana, donde en ocasiones se ha incurrido en un formalismo exacerbado, llegando incluso a declarar inadmisibles recursos por el uso de determinados vocablos, como “revocar” en lugar de “anular”, en el petitorio[5]. Tal aproximación, además de carecer de sustento en el modelo comparado que inspiró la reforma, compromete seriamente los principios de tutela judicial efectiva y acceso a la justicia.

La Ley núm. 2-23 dominicana no surge en el vacío. Por el contrario, se inscribe explícitamente en la tradición del modelo español de casación, tanto en su estructura como en su finalidad[6]. Asimismo, la jurisprudencia dominicana ha venido, en múltiples ocasiones, siguiendo la estela del derecho español para dar respuesta a problemáticas emergentes en el ámbito nacional[7]. Esta práctica de diálogo jurisprudencial refuerza la necesidad de coherencia interpretativa: si el modelo normativo es importado, también debe serlo, en la medida de lo razonable, su espíritu y su lógica de funcionamiento.

Desde esta perspectiva, resulta imperativo que la casación dominicana evolucione hacia un entendimiento menos formalista y más principialista del recurso. Ello implica reconocer que la infracción del derecho no se limita a la violación textual de una norma, sino que abarca también la aplicación contraria a los principios que informan el sistema jurídico. Supone, además, desplazar el énfasis desde la forma hacia el contenido, privilegiando el examen de la corrección jurídica de las decisiones impugnadas por encima de exigencias terminológicas carentes de relevancia sustantiva.

Esta orientación no solo encuentra respaldo en el derecho comparado, sino que se alinea con exigencias de orden constitucional. En un Estado social y democrático de derecho, la supremacía constitucional no se agota en la jerarquía normativa, sino que se proyecta a través de los principios que estructuran el ordenamiento. La seguridad jurídica, la igualdad, la razonabilidad y la justicia material[8] constituyen parámetros que deben informar toda actividad jurisdiccional, incluida la casación. Un modelo excesivamente formalista, que sacrifica el fondo por la forma, no solo resulta disfuncional, sino que puede devenir en incompatible con estos valores superiores.

En definitiva, el espejo en el que debe mirarse la casación dominicana es claro. El modelo español contemporáneo, especialmente luego de la reforma de 2023, ofrece una concepción madura, técnica y sustantiva del recurso, donde la función nomofiláctica del tribunal se articula a partir de principios y no de ritualismos. Seguir ese camino no implica una traslación mecánica, sino una adaptación inteligente, orientada a fortalecer la coherencia del sistema, la calidad de las decisiones judiciales y, en última instancia, la confianza de los ciudadanos en la justicia.

No se trata de obviar las formalidades, pues ello sería caer en el desorden procesal y comprometer la seguridad jurídica que todo Estado de derecho exige. De lo que se trata es de subordinar la forma al fondo, garantizando que los procedimientos sean medios para la realización efectiva del derecho y no fines en sí mismos. En otras palabras, de lo que se trata es de asegurar la justicia material y la tutela efectiva de los principios constitucionales[9], sin sacrificar la claridad, la certeza normativa ni la estructura procesal que permite un control sistemático y previsible de las decisiones judiciales. Solo así la casación dejará de ser un espacio de exclusión formal para convertirse en lo que verdaderamente está llamada a ser: un instrumento al servicio de la supremacía del derecho, entendido en su dimensión normativa y principial.


[1] Un filtro que, en suma, trasciende el interés particular del litigio para erigirse en un criterio de selección orientado a la relevancia jurídica objetiva del asunto, en cuanto apto para la formación, uniformidad y evolución de la jurisprudencia, permitiendo al juez de casación, a la luz del modelo del Tribunal Supremo de España y su recepción en la Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana, concentrar su función en la tutela de la juridicidad del ordenamiento, más allá de la mera corrección del caso concreto.

[2] En este caso, el Tribunal Supremo español reconoció que la validez de las cláusulas contractuales debía evaluarse no solo a la luz de la letra de la norma, sino también conforme a principios generales como la buena fe y la transparencia: STS 241/2013, 9 de Mayo de 2013 – vLex España

[3] Esta sentencia STS 736/2024 del Tribunal Supremo español ejemplifica cómo el interés casacional opera como un filtro estructural que selecciona únicamente los recursos capaces de generar doctrina relevante y de consolidar la coherencia del ordenamiento jurídico. Aunque el caso no resolvió el fondo de los “contratos de tiempo compartido”, reafirma que la casación civil puede fundarse en la vulneración de principios estructurales del derecho, tales como la buena fe contractual, la seguridad jurídica y la coherencia del tráfico jurídico, demostrando que la infracción del derecho trasciende la literalidad normativa y debe apreciarse en su dimensión material y principialista. Este enfoque de doctrina jurisprudencial ofrece un modelo claro para la República Dominicana, donde la Ley 2-23, inspirada en España, puede reforzar la seguridad jurídica y la supremacía de los principios, garantizando que la casación funcione como instrumento de tutela del ordenamiento y no solo como revisión formal de resoluciones: STS 736/2024, 27 de Mayo de 2024 – vLex España

[4] “(…) el cumplimiento de los requisitos de transparencia de la cláusula aisladamente considerada, exigidos por la LCGC para la incorporación a los contratos de condiciones generales, es insuficiente para eludir el control de abusividad de una cláusula no negociada individualmente, aunque describa o se refiera a la definición del objeto principal del contrato, si no es transparente (…) la transparencia de las cláusulas no negociadas, en contratos suscritos con consumidores, incluye el control de comprensibilidad real de su importancia en el desarrollo razonable del contrato” (ST 241/2013, 9 de mayo de 2023).

[5] “Si tomamos en cuenta que en los últimos años se ha observado una preocupante tendencia a dificultar el acceso al colegiado casacional, ya con tamices indebidamente estrechados, ya con interpretaciones que rozan el formalismo impeditivo, la TC/1661/25 reviste una importancia trascendental. Eso sí, el exceso ritual no dejará de constituir un peligro mientras los tribunales insistan en hacer prevalecer el culto al lenguaje por encima de los argumentos jurídicos” (CURY, Julio. Cuando la casación se pierde en las palabras, Listín Diario, 8 de abril de 2026: https://listindiario.com/puntos-de-vista/20260408/casacion-pierde-palabras_900878.html)

[6] Lo cierto es que la sociedad reclamaba una reforma casacional, dado que la Suprema Corte de Justicia se encontraba prácticamente colapsada en su capacidad de respuesta. Esta histórica mora judicial impedía garantizar el cumplimiento del principio del plazo razonable, generando una percepción generalizada de lentitud y congestión. El propósito esencial de la reforma fue, por tanto, agilizar la administración de justicia, y todo esfuerzo legislativo debía orientarse en esa dirección. Es importante tener presente este fin, porque debe guiar la interpretación judicial. La experiencia ha demostrado que, en la práctica, la Suprema Corte de Justicia ha tenido que aprender esta lección a pulso. Interpretaciones anteriores, lejos de contribuir a la celeridad, en ocasiones, la complicaron aún más. Por ejemplo, la noción de interés casacional presunto en las denominadas “infracciones procesales” generó una avalancha de recursos, mientras que la cuestión de la suma cassationis, al no exigir inicialmente un interés casacional concreto, también saturó el fuero casacional. Estas situaciones reflejan un descuido del objetivo central de la reforma: evitar la congestión y agilizar el funcionamiento del sistema casacional, en lugar de sobrecargarlo aún más. Comprender este propósito es clave para orientar futuras interpretaciones y consolidar un modelo que realmente cumpla con la finalidad de eficiencia y seguridad jurídica que inspiró la Ley 2-23.

[7] Ver: La infracción procesal y el interés casacional objetivo: el giro de la jurisprudencia dominicana y su armonía con la evolución del modelo español | Yoaldo Hernández Perera y ver: Entre la summa cassationis y el interés casacional: una lectura crítica del artículo 11.3 de la Ley núm. 2-23 | Yoaldo Hernández Perera

[8] Entendiendo por justicia material la realización efectiva del derecho y la tutela sustantiva de los principios jurídicos, que en el contexto de la casación equivale a decir que el recurso debe centrarse en la corrección jurídica de fondo, asegurando que las decisiones judiciales respeten no solo la letra de la norma, sino la coherencia del ordenamiento y los principios estructurales del derecho.

[9] Ver en línea: Hacia una casación sustantiva: un necesario equilibrio entre la justicia material y formal en la Ley núm. 2-23 | Yoaldo Hernández Perera Ver también: El recurso de casación en clave de principios: del legalismo al control de conformidad con el derecho | Yoaldo Hernández Perera Y, de igual modo, ver: Dimensión “ius constitutionis” del recurso de casación | Yoaldo Hernández Perera