El cónyuge supérstite en el derecho sucesoral dominicano

Aplicación directa de la Constitución luego de la inconstitucionalidad diferida del régimen instituido en el Código Civil

Resumen

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En virtud del artículo 767 del Código Civil, el cónyuge supérstite quedaba relegado a una posición sucesoral meramente subsidiaria, pudiendo heredar únicamente en ausencia de parientes en grado hábil del causante. Sin embargo, el Tribunal Constitucional dominicano, mediante la Sentencia TC/0267/23, estableció que dicho régimen resultaba contrario a los principios de dignidad humana y protección de la familia, al desconocer el rol estructural del cónyuge dentro del núcleo familiar, otorgando un plazo al Congreso Nacional para legislar conforme a la Constitución.

Sin que al vencerse dicho plazo se haya producido la reforma legislativa ordenada, se ha generado la expulsión automática de la norma impugnada del ordenamiento jurídico, lo que ha provocado una situación de transición normativa en materia sucesoral, en la cual el régimen legal previo ya no puede ser aplicado de forma directa. Ello ha obligado a replantear la solución de los conflictos sucesorales desde una interpretación constitucional directa, con importantes implicaciones para la seguridad jurídica y la configuración del derecho de familia en la República Dominicana.

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PALABRAS CLAVES

Sucesión, cónyuge supérstite, inconstitucionalidad, familia, dignidad humana, orden sucesoral, colaterales privilegiados, expulsión normativa, Constitución, derecho de familia.

CONTENIDO

I.- Aproximación a la cuestión, II.- Evolución histórica hacia la ampliación de los derechos hereditarios del cónyuge supérstite, III.- Caso juzgado en el TC, IV.- Razonamiento del TC, V.- Alcance del criterio establecido en la Sentencia TC/0267/23, VI.- Aplicación de los efectos de la sentencia TC/0267/23, sobre la vocación sucesoral del cónyuge supérstite, VII.- Situación actual, luego de vencido el plazo otorgado por el TC al Congreso para la reforma legal, VIII.- Conclusión.

I.- Aproximación a la cuestión

Conforme al artículo 767 del Código Civil dominicano, la sucesión ab intestato del causante se estructura de manera que el cónyuge supérstite solo es llamado a heredar en ausencia de parientes en grado hábil para suceder, esto supone, en suma, que su vocación hereditaria queda subordinada a la existencia de descendientes, ascendientes o colaterales privilegiados dentro del orden sucesoral. Esa regla, concretamente, aplica al supuesto de fallecimiento de uno de los cónyuges sin testamento frente a la apertura de la sucesión a favor de los parientes consanguíneos del de cujus, quienes desplazan al sobreviviente en la medida en que se encuentren dentro del grado legalmente habilitado. Desde antaño, esta regla ha sido objeto de cuestionamiento, gestándose en Francia, a partir de la doctrina clásica del derecho civil, una tendencia orientada a reconocer una progresiva ampliación de los derechos hereditarios del cónyuge supérstite.

En un caso en que un ciudadano, en su condición de cónyuge supérstite, había contraído matrimonio durante décadas con la causante, se alegó que dicha disposición legal resultaba contraria a la Constitución por desconocer su rol dentro de la conformación de la familia y su contribución al patrimonio común, sometiendo una acción directa de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional de la República Dominicana, el cual, valiéndose de criterios desarrollados por cortes constitucionales de otros países, concluyó que la norma cuestionada era incompatible con los principios de dignidad humana y protección de la familia consagrados en la Constitución.

Sin embargo, el precedente, básicamente, se centró en la inconstitucionalidad del carácter residual del cónyuge frente a los colaterales privilegiados, no especificó de manera detallada la configuración del nuevo orden sucesoral ni definió con precisión su eventual concurrencia con otros herederos, lo que provoca la duda de si su efecto se limita a la eliminación de la exclusión injustificada o si, por el contrario, implica una reestructuración más amplia del sistema de vocación hereditaria.

Parecería, a partir del comportamiento del derecho comparado, que la tendencia es hacia la incorporación del cónyuge supérstite como heredero concurrente en los sistemas sucesorales modernos, con distintos grados de protección, pero siempre dentro de una lógica de reconocimiento de su participación en la construcción del patrimonio familiar. Lo recomendable, por tanto, es interpretar el precedente en clave evolutiva, como un impulso hacia la reforma integral del régimen sucesoral, que armonice la protección constitucional de la familia con la técnica civil de distribución hereditaria, evitando tanto la exclusión del cónyuge como la indeterminación normativa del sistema.

En concreto, ¿de qué estamos hablando? Antes del precedente, la regla general era que el cónyuge supérstite, en materia de sucesiones intestadas, tenía una vocación hereditaria meramente subsidiaria, de modo que solo podía recibir la herencia del causante en ausencia de descendientes, ascendientes o colaterales en grado hábil, quedando por tanto situado en un orden residual dentro del sistema sucesoral del Código Civil. Luego del precedente constitucional establecido por la Sentencia TC/0267/23, se expulsa del ordenamiento la regla que lo subordinaba de forma extrema a los colaterales privilegiados, al considerarse incompatible con los principios de dignidad humana y protección de la familia.

En palabras llanas, mientras antes el cónyuge sobreviviente prácticamente “solo heredaba si no había nadie más en la familia extensa”, ahora su posición jurídica deja de ser marginal y pasa a ser constitucionalmente protegida frente a su exclusión automática por parientes colaterales. Lo que equivale a decir que el sistema deja de concebir al cónyuge como un heredero residual y lo reubica como un sujeto cuya participación en la sucesión debe ser valorada a la luz de su rol dentro del núcleo familiar, evitando su desplazamiento injustificado en el orden de vocación hereditaria.

En definitiva, al hacer este abordaje en el contexto del derecho de familia en clave constitucional, debemos partir de una interpretación sistemática del ordenamiento jurídico, que integre el régimen civil de las sucesiones con los principios superiores de dignidad humana, solidaridad familiar y protección reforzada del núcleo familiar consagrados en la Constitución, teniendo muy en cuenta la función económica y afectiva que cumple el vínculo conyugal dentro de la organización patrimonial de la familia, y teniendo como norte la efectividad de los derechos fundamentales en el ámbito sucesoral.

Es decir, se trata de determinar si, a partir del precedente constitucional establecido por la Sentencia TC/0267/23, lo propio ha de ser mantener una interpretación restrictiva del rol del cónyuge supérstite, limitada a su protección frente a la exclusión por colaterales, o si, por el contrario, lo justo y útil sería avanzar hacia una concepción más integradora del derecho sucesoral, en la cual el cónyuge sobreviviente sea reconocido como un heredero concurrente dentro del sistema, con participación efectiva en la masa hereditaria del causante, en coherencia con las tendencias del derecho comparado y la evolución contemporánea del derecho de familia.

Y todo lo anterior, teniendo en cuenta que lo que entra en juego es la parte perteneciente al de cujus, porque, como copropietario, el cónyuge supérstite ya ha consolidado su derecho sobre el cincuenta por ciento (50%) de la masa común en virtud del régimen matrimonial correspondiente. Es decir, el debate sucesoral gira en torno exclusivamente a la porción del patrimonio atribuible al causante, y no a la cuota propia del cónyuge sobreviviente, la cual permanece jurídicamente excluida de la masa hereditaria. Es decir, el tema gira en torno a la determinación del destino del patrimonio relicto del de cujus, no a la titularidad previa ya consolidada del cónyuge supérstite sobre los bienes comunes adquiridos durante el matrimonio.

II.- Evolución histórica hacia la ampliación de los derechos hereditarios del cónyuge supérstite

Cuando una institución jurídica arrastra consigo una larga tradición de críticas, ello suele revelar, bien una deficiencia originaria, bien una pérdida sobrevenida de su adecuación a la realidad. En el ámbito del derecho, donde la sociedad evoluciona de manera constante y, a menudo, a un ritmo más acelerado que la legislación, no es infrecuente que ciertas reglas respondan a un contexto histórico específico y, con el paso del tiempo, dejen de satisfacer las exigencias de nuevas circunstancias.

Así, por ejemplo, en épocas pasadas los bienes muebles carecían de la relevancia económica que hoy ostentan frente a los bienes inmuebles. En ese contexto, pudo considerarse razonable o, al menos, no problemático que el régimen de comunidad legal incorporara plenamente todos los bienes muebles, incluidos los preexistentes al matrimonio dentro de la masa común. Sin embargo, en la actualidad, los bienes muebles pueden alcanzar un valor igual o incluso superior al de los inmuebles, lo que invita a replantear la pertinencia de aquella solución normativa.

Una reflexión análoga se impone respecto de los derechos hereditarios del cónyuge supérstite. No es casual que estas reglas hayan sido objeto de revisión en diversas tradiciones jurídicas. Y, en esa misma línea, nuestro Tribunal Constitucional, mediante su emblemática sentencia TC/0267/23, ha exhortado al Congreso a modernizar el sistema sucesoral, prestando especial atención a la posición del cónyuge sobreviviente dentro de la sucesión. Justamente, los clásicos franceses PLANIOL y RIPERT, desde su época, se han mostrado a favor del aumento de los derechos hereditarios del cónyuge supérstite.

Según la indicada doctrina autorizada, no es cierto que el art. 767, en su redacción actual, ponga límites aumento de los derechos hereditarios del cónyuge supérstite. Las legislaciones extranjeras más recientes otorgan a éste una situación mucho más ventajosa que la nuestra, atribuyéndole una porción en plena propiedad aun cuando concurra con otros herederos y no vacilan en reconocerle condición de heredero legítimo. Una reforma a nuestra legislación, enderezada en ese sentido, sería bien acogida, toda vez que muy justamente puede considerarse insuficiente la atribución del usufructo al cónyuge del art. 767, especialmente cuando éste no concurre con herederos en línea directa.

Y continúan sosteniendo los referidos maestros: El fundamento del derecho hereditario abintestato es igual cuando se trata del esposo supérstite o de los herederos por la sangre; en ambos casos debiera resultar la atribución de derechos de igual naturaleza, o sea, de porciones en plena propiedad (…) La objeción del riesgo que corren los bienes de salir de una familia dada carece hoy de fuerza: es ineficaz en el caso normal en que existen hijos que recobrarán de nuevo en la herencia del superviviente la porción que a éste se transmita por el pre-muerto. Además, la idea de conservación de los bienes dentro de la familia, tan importante en nuestro antiguo derecho, tiende a pasar a segundo plano en las preocupaciones de la época actual. En fin, la incontestable tendencia que se revela hoy por la adopción progresiva de regímenes matrimoniales de administración separada, origina la necesidad de afirmar la situación del cónyuge en cuanto a la sucesión, compensando las ventajas que cada vez más serán menores en cuanto al matrimonio[1].   

De hecho, se ha llegado al punto de abordar la temática de una “legítima” al cónyuge supérstite: en cuanto a la atribución de una legítima al cónyuge supérstite, cabe vacilar un poco más: el derecho a la pensión de alimentos es ya en sí una garantía de hecho contra la desheredación. Por otra parte, la cantidad total de las legítimas, a veces demasiado gravosa, no es susceptible de ser aumentada indefinidamente. A nuestro modo de ver, sería una buena solución constituir a su favor una porción legítima para aquellos casos en que el cónyuge no concurriera con otros herederos legítimos[2].

Es decir, según estos maestros, la atribución de una legítima al cónyuge supérstite no debe asumirse de manera automática ni indiscriminada, pues ya existe en su favor una protección mínima a través del derecho a alimentos; sin embargo, estiman razonable reconocerle una porción hereditaria reservada en aquellos supuestos en que no concurra con otros herederos legitimarios, evitando así tanto su desprotección como un aumento excesivo de las cargas sobre la masa sucesoral.

Y, ciertamente, esta postura revela un esfuerzo por equilibrar dos intereses igualmente dignos de tutela: de un lado, la protección del cónyuge sobreviviente; de otro, la preservación de la coherencia del sistema de legítimas, cuya expansión ilimitada podría comprometer su funcionalidad. Sobre todo, en tiempos como los actuales, en que las estructuras familiares, la esperanza de vida y las dinámicas económicas han experimentado profundas transformaciones, hay que reconocer que la posición del cónyuge supérstite merece una reconsideración más acorde con su realidad material y afectiva dentro del núcleo familiar.

En el caso juzgado en nuestro país por el Tribunal Constitucional, que veremos a mayor profundidad en el apartado siguiente, en el que una persona de avanzada edad permaneció casada con otra que falleció sin haber procreado hijos, y en el que los hermanos del causante, sin haber contribuido a la formación de la masa común, pretendían hacer valer derechos sucesorales en su perjuicio, la rigidez del artículo 767 del Código Civil dominicano evidenció sus limitaciones, al reconocer derechos hereditarios al cónyuge únicamente en ausencia de familiares con vocación sucesoral.

Retomando el criterio de la doctrina comentada, bien podría sostenerse que, en un supuesto como ese, resultaría más justo y razonable reconocer al cónyuge supérstite una porción legítima propia, al menos en concurrencia con colaterales, en atención a su vínculo inmediato con el causante y a su probable contribución —directa o indirecta— a la conformación del patrimonio común. De este modo, se evitaría que la aplicación estricta de la norma conduzca a soluciones materialmente inequitativas, reafirmando una concepción más humana y actualizada del derecho sucesorio.

III.- Caso juzgado en el TC

En la Sentencia TC/0267/23 se plantea un conflicto entre una norma clásica del derecho civil y los principios constitucionales contemporáneos que rigen la protección de la familia. En este caso, fue invocado el control concentrado de constitucionalidad sobre la base de que el artículo 767 del Código Civil vulnera la Constitución, al relegar al cónyuge supérstite frente a los parientes colaterales en el orden sucesoral, desconociendo su papel como núcleo constitutivo de la familia y afectando su dignidad humana.

El accionante sostiene que dicha disposición refleja un modelo de familia propio del siglo XIX, incompatible con la concepción establecida en la Constitución de 2010, que reconoce a la familia como fundamento de la sociedad y resultado de la libre decisión de un hombre y una mujer de conformarla. En ese sentido, la controversia no solo cuestiona la validez de una regla sucesoral específica, sino que evidencia un desfase estructural entre el ordenamiento civil vigente y los valores constitucionales actuales, particularmente en lo relativo a la protección de la familia y la tutela efectiva de los derechos fundamentales.

Concretamente, un señor estaba casado con una señora que falleció, y no dejó descendientes ni ascendientes en grado preferente, pero sí contaba con parientes colaterales con vocación sucesoral; entonces el indicado señor alegó que, conforme al artículo 767 del Código Civil, quedaba desplazado en la sucesión de su esposa por dichos familiares, sosteniendo que tal disposición resultaba contraria a la Constitución, en tanto desconocía su condición de cónyuge supérstite y su papel en la conformación del núcleo familiar, vulnerando así la dignidad humana y el modelo de familia protegido constitucionalmente.

IV.- Razonamiento del TC

En resumen, el razonamiento del Tribunal Constitucional de la República Dominicana fue que el régimen sucesoral previsto en el artículo 767 del Código Civil coloca al cónyuge supérstite en una posición jurídicamente precaria y prácticamente inaccesible para heredar, al reconocerle únicamente la condición de heredero irregular y supeditar su vocación hereditaria a la inexistencia de parientes hasta el duodécimo grado. Esta configuración normativa —a juicio del Tribunal— desconoce la contribución material e inmaterial del cónyuge a la formación del patrimonio común, lo sitúa en una condición de vulnerabilidad económica tras la muerte de su pareja y, en consecuencia, transgrede el derecho a la dignidad humana y el mandato constitucional de protección de la familia. Concluyendo que dicha disposición resulta incompatible con los artículos 38 y 55 de la Constitución, el Tribunal declaró su no conformidad con la Carta Magna y dispuso su supresión.

Y para llegar a esa conclusión, se avaló de decisiones de tribunales constitucionales de Colombia, estableciendo la Corte Constitucional de Colombia, en sentencias como la C-336/08 y la C-238/12, la centralidad de la dignidad humana como fundamento del Estado social de derecho y la necesidad de garantizar condiciones materiales e inmateriales que permitan a la persona desarrollar su proyecto de vida, así como la razonabilidad de privilegiar, en materia sucesoral, a la pareja del causante frente a parientes colaterales. En tanto que la experiencia comparada de países como España, Perú y Chile evidencia un reconocimiento expreso del cónyuge supérstite como heredero regular, incluso con preferencia frente a colaterales, todo apuntando a la necesidad de adecuar el ordenamiento dominicano a estándares contemporáneos de protección familiar y patrimonial.

Ello condujo al Tribunal Constitucional dominicano, como se ha dicho, a definir que el modelo sucesoral vigente en el Código Civil resulta anacrónico e incompatible con la vigente Constitución proclamada el 27 de octubre del 2024, al no garantizar la protección efectiva del cónyuge sobreviviente ni reconocer su papel dentro de la familia, a fines de restablecer la supremacía constitucional, asegurar la dignidad de la persona y promover un régimen sucesorio acorde con la realidad social y los valores fundamentales del Estado dominicano.

No es ocioso recordar que, desde siempre, el cónyuge es copropietario de la masa común. Su 50% como copropietario no está en juego. El tema viene es con el 50% del (o la) fallecido (a), que debe partirse entre los sucesores. Con el criterio actual del Tribunal Constitucional de la República Dominicana, esto implica una reconfiguración sustancial de la vocación hereditaria del cónyuge supérstite, en tanto deja de ser un sucesor meramente residual o irregular para proyectarse como un sujeto digno de protección reforzada dentro del orden sucesoral.

Es decir, concretamente, el 50% del esposo supérstite correspondiente a la comunidad de bienes permanece incólume, como expresión de su derecho de propiedad consolidado durante la vida en común; pero, además, en relación con el 50% del fallecido, el criterio constitucional impone que dicho cónyuge no sea desplazado automáticamente por parientes colaterales, sino que deba ser considerado con vocación hereditaria efectiva, en concurrencia o incluso con preferencia frente a estos, atendiendo a su contribución a la formación del patrimonio y a su rol en la estructura familiar constitucionalmente protegida.

En ese sentido, la masa sucesoral correspondiente al causante ya no puede ser distribuida ignorando la centralidad del vínculo conyugal, sino que debe interpretarse a la luz de los principios de dignidad humana y protección de la familia, lo que se traduce en una relectura del orden sucesorio que favorezca la estabilidad material y la continuidad del proyecto de vida del cónyuge sobreviviente, evitando su colocación en una situación de desamparo económico tras la disolución del vínculo por causa de muerte.

Gráficamente, en una masa de 10, 5 son del cónyuge supérstite en su calidad de copropietario de la comunidad, y 5 corresponden al patrimonio del causante que integra la masa sucesoral. Es decir, antes del precedente de la Sentencia TC/0267/23, esos 5 del fallecido podían ser atribuidos íntegramente a los parientes colaterales en grado hábil, desplazando por completo al cónyuge sobreviviente; pero luego del precedente constitucional, esos mismos 5 ya no pueden adjudicarse ignorando al cónyuge supérstite, quien debe ser considerado con vocación hereditaria efectiva sobre dicha porción, en atención a los principios de dignidad humana y protección de la familia, lo que implica su participación, en concurrencia o con preferencia frente a colaterales, en la distribución de esa mitad sucesoral.

Es decir, en total, bajo el nuevo sistema que instaura el precedente constitucional, al cónyuge supérstite le corresponde su 50% como copropietario de la masa común, más una participación efectiva en el 50% correspondiente al causante, el cual ya no se encuentra automáticamente reservado a los colaterales privilegiados, sino que debe ser distribuido reconociendo la vocación hereditaria del cónyuge sobreviviente en condiciones de protección reforzada conforme a los principios de dignidad humana y tutela de la familia fijados.

V.- Alcance del criterio establecido en la Sentencia TC/0267/23

El alcance del criterio fijado por la Sentencia TC/0267/23 debe ser comprendido dentro de los límites propios del control concentrado de constitucionalidad, en tanto el Tribunal no actúa como legislador positivo, sino como garante de la supremacía constitucional frente a normas incompatibles con la Carta Fundamental. En este sentido, la decisión se centra en depurar el ordenamiento jurídico de una disposición que colocaba al cónyuge supérstite en una posición de marcada debilidad sucesoral, al configurarlo como heredero meramente residual frente a los colaterales privilegiados.

Desde esta perspectiva, el efecto inmediato del precedente es la expulsión del sistema jurídico de la regla que subordinaba la vocación hereditaria del cónyuge a la inexistencia de parientes en grado hábil, lo cual se estimó contrario a los artículos 38 y 55 de la Constitución, particularmente en lo relativo a la dignidad humana y a la protección constitucional de la familia como núcleo esencial de la sociedad. Sin embargo, el Tribunal no sustituye de manera integral el régimen sucesoral vigente ni establece un nuevo orden de llamamientos hereditarios con precisión técnica o distributiva.

En consecuencia, el criterio jurisprudencial debe entenderse como una decisión de carácter correctivo y principista, orientada a eliminar la degradación normativa del cónyuge supérstite, más que como una reconfiguración exhaustiva del sistema de sucesiones. De ahí que su alcance se proyecte principalmente en la necesidad de reinterpretar y adecuar el derecho civil conforme a los parámetros constitucionales, dejando al legislador la tarea de estructurar de manera sistemática el nuevo modelo de vocación hereditaria.

En definitiva, el precedente no consagra reglas detalladas de concurrencia ni redefine de forma completa el orden sucesoral, sino que establece un parámetro constitucional vinculante que impide el tratamiento del cónyuge como heredero marginal, imponiendo al ordenamiento jurídico la obligación de evolucionar hacia un sistema coherente con la centralidad del vínculo conyugal y la protección efectiva de la familia en el Estado constitucional de derecho.

¿Sería lo más justo reconocer legalmente al cónyuge superviviente que concurra con los sucesores y ascendientes del fallecido como en otros países? No hay una respuesta “única” de justicia aquí, porque el derecho sucesoral siempre equilibra dos ideas que chocan: protección del cónyuge sobreviviente versus protección de la línea sanguínea (descendientes y ascendientes). El derecho comparado muestra justamente distintas formas de resolver esa tensión.

Desde una lógica contemporánea de derecho de familia, muchos autores sostienen que sí es más protector del proyecto de vida conyugal que el cónyuge no quede relegado, participe en la herencia incluso si hay hijos, y no dependa exclusivamente de regímenes patrimoniales previos. Pero esto pudiera decirse que tiene un costo jurídico: puede reducir la porción de los descendientes, lo que, en algunos sistemas como el nuestro, se considera un límite a la libertad de disposición del causante. Por tanto, todo depende del modelo de familia que el ordenamiento quiere priorizar, atendiendo al plano axiológico de la sociedad.

En este contexto, el derecho comparado revela una clara tendencia hacia la integración del cónyuge supérstite dentro del orden sucesoral como heredero concurrente con los demás llamados a la sucesión, particularmente con los descendientes, aunque mediante técnicas jurídicas diversas que van desde la atribución de cuotas en propiedad hasta derechos de usufructo o reservas legales mínimas. Así, ordenamientos como los de España, Francia, Colombia, Perú, Chile y Argentina han evolucionado hacia modelos que reconocen que el vínculo conyugal no puede ser tratado como residual frente a la herencia, sino como una relación jurídica con proyección patrimonial propia dentro del sistema sucesoral. Sin embargo, esta evolución no responde a una lógica uniforme, sino a distintos equilibrios entre la protección del proyecto de vida familiar del cónyuge sobreviviente y la preservación de los derechos de los descendientes como herederos preferentes.

En ese sentido, la comparación permite advertir que no existe un modelo único de justicia sucesoral, sino distintas opciones legislativas legítimas dentro del Estado constitucional de derecho. Por ello, la solución más coherente con las tendencias contemporáneas no descansa ni en la exclusión del cónyuge ni en su absorción absoluta de la herencia, sino en su incorporación estructural y regulada dentro del sistema de vocación hereditaria, garantizando su protección sin desconocer los derechos de los demás sucesores.

En definitiva, este panorama comparado permite contextualizar el alcance del precedente constitucional dominicano dentro de una evolución más amplia del derecho de familia, en la que la protección del cónyuge supérstite se fortalece progresivamente, aunque sin llegar necesariamente a un modelo uniforme de concurrencia plena, lo que confirma la necesidad de una reforma legislativa integral que armonice los principios constitucionales con la técnica sucesoral.

VI.- Aplicación de los efectos de la sentencia TC/0267/23, sobre la vocación sucesoral del cónyuge supérstite

En cuanto a la aplicación de la sentencia comentada, ella misma estableció un régimen de inconstitucionalidad diferida con efecto exhortativo, en virtud del cual no se produjo la expulsión inmediata de la norma cuestionada del ordenamiento jurídico, sino que se concedió un plazo al legislador para su adecuación conforme a los parámetros constitucionales fijados por el Tribunal. Esto, en buena técnica procesal constitucional, supuso que los efectos anulatorios de la decisión quedaron suspendidos temporalmente, condicionados a la actuación del Congreso Nacional dentro del plazo otorgado, evitando así un vacío normativo abrupto en materia sucesoral.

Es decir, el Tribunal Constitucional optó por una solución de transición normativa que buscó armonizar la supremacía constitucional con la seguridad jurídica, permitiendo la subsistencia provisional del artículo impugnado mientras se producía la reforma legislativa correspondiente, pero estableciendo de manera vinculante que, vencido el plazo sin intervención del legislador, la norma quedaría automáticamente expulsada del ordenamiento jurídico con todas sus consecuencias. De este modo, la decisión no solo declaraba la incompatibilidad constitucional del régimen vigente, sino que además ordenaba su transformación progresiva, en un ejercicio de control constitucional que combinaba la fuerza normativa de la Constitución con la necesidad de estabilidad del sistema jurídico en materia de derecho de familia y sucesiones.

VII.- Situación actual, luego de vencido el plazo otorgado por el TC al Congreso para la reforma legal

Resulta que, vencido el plazo de dos (2) años concedido por el Tribunal Constitucional sin que el Congreso Nacional emita una nueva ley sobre el aspecto sucesoral en cuestión, en torno a la figura del cónyuge supérstite, el estado actual es el de una expulsión automática del artículo 767 del Código Civil del ordenamiento jurídico, con todas sus consecuencias normativas, al haber operado la condición resolutoria establecida en la propia decisión constitucional.

Por lo que los tribunales civiles deben saber que, actualmente, el artículo 767 del Código Civil ha perdido eficacia jurídica y no puede ser aplicado como fundamento válido de decisión, y deben resolver los casos tomando en cuenta que la vocación hereditaria del cónyuge supérstite no puede ser desconocida ni relegada a un criterio residual, sino que debe ser integrada conforme a los principios constitucionales de dignidad humana, protección de la familia y tutela judicial efectiva, así como a la interpretación conforme del sistema sucesoral en ausencia de regulación legislativa específica.

En espacios académicos se ha planteado que, entretanto exista una ley que defina el tema de los rangos o grados sucesorales, debe seguirse aplicando el Código Civil como normativa supletoria para evitar un vacío legal, pero ello contraviene cardinalmente la lógica del control concentrado de constitucionalidad, pues implicaría la supervivencia de una norma expresamente declarada incompatible con la Constitución y cuya vigencia fue condicionada únicamente de manera transitoria y excepcional.

Lejos de ello, vencido el plazo para legislar, el efecto que dispuso la sentencia era precisamente la expulsión definitiva de la norma impugnada del sistema jurídico, y ello supone la imposibilidad de seguir aplicando el régimen sucesoral anterior en lo relativo a la exclusión del cónyuge supérstite, obligando a los jueces a realizar una interpretación directa de la Constitución como norma suprema del ordenamiento.

Por lo que, en términos de teoría constitucional, se configura un escenario de transición normativa en el que el parámetro inmediato de decisión ya no es el texto legal expulsado, sino los principios constitucionales que lo sustituyen provisionalmente, hasta tanto el legislador establezca un nuevo régimen sucesoral acorde con el modelo de familia reconocido en la Constitución.

Lo jurídicamente viable, entretanto se promulga la reforma sucesoral comentada, es interpretar que la vocación hereditaria del cónyuge supérstite debe ser reconocida como una posición jurídica activa dentro del sistema sucesoral, no limitada a un rol residual, sino integrada de manera directa en la protección constitucional de la familia y de la dignidad humana. Esto así, siendo consecuente con el razonamiento del Tribunal Constitucional, en el sentido de que la exclusión automática del cónyuge sobreviviente frente a determinados llamados sucesorales resulta incompatible con el modelo constitucional de familia vigente, que reconoce el vínculo conyugal como núcleo generador de derechos y deberes con relevancia patrimonial.

Tomando en cuenta que el caso giraba en torno al esposo supérstite versus los colaterales privilegiados, lo cual no cierra la posibilidad de que el cónyuge participe en otros escenarios sucesorales cuando existan herederos de mayor grado, y de hecho sería deseable una construcción más coherente del sistema que lo integre estructuralmente en el orden de vocación hereditaria, quedando, siguiendo el patrón comparado, alineado con sistemas donde el cónyuge concurre de forma efectiva con los descendientes del causante. Es decir, que existiendo descendientes solo de la persona fallecida, no del supérstite, se concurra en la sucesión bajo un esquema de coexistencia de derechos, en el que los hijos mantienen su posición preferente, pero el cónyuge no queda excluido de toda participación en la masa hereditaria del de cujus, sino que integra el reparto conforme a reglas de equilibrio patrimonial.

En definitiva, sobre el orden sucesoral, debería, a partir de una concepción de tutela de la familia como núcleo esencial del Estado social y democrático de derecho, establecerse que el cónyuge supérstite es un heredero de vocación estructural y no meramente subsidiaria, cuya participación se articula en función del grado de parentesco de los demás llamados, pero siempre dentro del sistema y no al margen de él. Entretanto el Congreso promulga la ley, los tribunales deberían optar por una interpretación conforme a la Constitución, que evite tanto la aplicación de normas expulsadas como la creación de vacíos de desprotección del cónyuge sobreviviente, con ello asegurarían la efectividad directa de los principios constitucionales en materia sucesoral, que, en definitiva, imponen una lectura del derecho de familia orientada a la protección real del proyecto de vida conyugal y a la estabilidad patrimonial de la familia sobreviviente.

VIII.- Conclusión

Visto todo lo anterior, ha de convenirse en que el problema jurídico analizado no se agota en una controversia meramente técnica del derecho sucesoral, sino que refleja una transformación estructural del derecho de familia en clave constitucional, en la que convergen la dignidad humana, la evolución del concepto de familia y la necesidad de adecuar instituciones civiles de origen decimonónico a las exigencias del Estado social y democrático de derecho. En nuestro concepto, el precedente establecido por la Sentencia TC/0267/23 debe entenderse como una decisión de naturaleza correctiva y principialista, orientada a erradicar la condición de marginalidad jurídica del cónyuge supérstite frente a los colaterales privilegiados, sin que ello implique la reconstrucción exhaustiva del sistema sucesoral ni la definición completa de las reglas de concurrencia con descendientes u otros herederos de primer orden.

Por lo que, al momento de legislar, el Congreso debía asumir, y a la fecha sigue pendiente de hacerlo luego del vencimiento del plazo fijado por el Tribunal Constitucional, una labor de adecuación sistemática del régimen sucesoral, estableciendo con precisión el estatuto jurídico del cónyuge sobreviviente dentro del orden de vocación hereditaria, de forma que se supere definitivamente la ambigüedad normativa y se garantice un equilibrio razonable entre la protección del proyecto de vida conyugal y los derechos de los demás sucesores. Sin embargo, ante la inacción legislativa dentro del plazo conferido, se ha producido la consecuencia jurídica prevista por el propio Tribunal: la expulsión del ordenamiento de la norma declarada inconstitucional, lo que obliga a replantear la operatividad del sistema sucesoral desde una perspectiva directamente constitucional.

En ese contexto, la situación actual exige que la interpretación del derecho de sucesiones se realice en sintonía directa con la Constitución, reconociendo la centralidad del vínculo conyugal como eje de protección jurídica, y evitando soluciones que reproduzcan la antigua lógica de exclusión del cónyuge supérstite. Ello impone a los operadores jurídicos la necesidad de construir respuestas coherentes con los principios constitucionales vigentes, mientras el legislador no intervenga, a fin de garantizar seguridad jurídica, tutela efectiva de la familia y coherencia del sistema en materia sucesoral.


[1] PLANIOL,Marcelo y RIPERT, Jorge. Tratado práctico de derecho civil francés, tomo IV (Las sucesiones), pp. 148-149.

[2] Ídem