Resumen
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Se aborda la objeción de conciencia en la función judicial desde la perspectiva del derecho comparado y las consideraciones de la Comisión Iberoamericana de Ética Judicial, resaltando la ausencia de consenso y la diversidad de soluciones normativas existentes. A partir de ello, se advierte el riesgo de que su reconocimiento en sede judicial, lejos de fortalecer garantías, termine afectando principios esenciales como la legalidad, la imparcialidad y la seguridad jurídica, con impacto directo en la buena administración de justicia. En esa línea, se sostiene que los mecanismos tradicionales de inhibición y recusación resultan suficientes para preservar la objetividad del juez, sin necesidad de introducir figuras que puedan abrir la puerta a excusas recurrentes para la abstención judicial, lo cual puede repercutir en más mora en la solución de los casos. O, más grave aún, reconocida la figura, que, escudado en ella, se produzcan decisiones fundadas en convicciones subjetivas.
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En una entrega anterior, haciendo acopio de la postura doctrinaria que compartimos, expusimos que, de entrada, la objeción de conciencia, entendida como la facultad de sustraerse del cumplimiento de un deber jurídico por razones de convicciones íntimas de orden moral, religioso o filosófico, no resulta predicable, en principio, del juez. Ello así, en tanto, como sostiene Javier Pérez Royo, el juez no actúa en ejercicio de una voluntad propia, sino como intérprete y portavoz de la voluntad soberana del pueblo, objetivada en la ley; de donde se sigue que la función jurisdiccional no puede quedar supeditada a valoraciones subjetivas o a la moral individual del juzgador, sino a la juridicidad del ordenamiento.
No obstante, la Comisión Iberoamericana de Ética Judicial, mediante su trigésimo tercer dictamen de fecha 25 de octubre de 2024, y consciente de la ausencia de consenso en el derecho comparado, así como de la coexistencia de sistemas que la admiten, la restringen o guardan silencio al respecto, ha sostenido que la cuestión de la objeción de conciencia en el ámbito judicial debe ser abordada con criterios de prudencia, excepcionalidad y sujeción estricta al ordenamiento jurídico aplicable.
En tal sentido, el referido órgano ha precisado que, en aquellos sistemas donde no exista prohibición expresa, la eventual objeción de conciencia del juez no puede configurarse como un derecho irrestricto ni como una facultad discrecional de apartamiento del deber de juzgar, sino que, en todo caso, debe canalizarse a través de los mecanismos institucionales de abstención o recusación, siempre que concurran convicciones profundas que comprometan de manera objetiva la imparcialidad. A su vez, su procedencia ha de someterse a un test riguroso de legalidad y razonabilidad, ponderando los derechos en juego y, especialmente, la garantía del justiciable a ser oído por un juez competente, independiente e imparcial.
Desde esta perspectiva, la objeción de conciencia, según ha entendido la comisión, lejos de erigirse en un privilegio del juez, se reconduce a una herramienta excepcional orientada a preservar la integridad del proceso y la confianza en la administración de justicia, evitando que decisiones jurisdiccionales puedan verse —o parecer— influidas por convicciones personales ajenas al derecho. De ahí que su admisión, cuando el ordenamiento lo permita, deba ser restrictiva, motivada y sujeta a control institucional, asegurando siempre la continuidad del servicio judicial mediante la oportuna reasignación del asunto.
En definitiva, la tensión entre conciencia moral y deber jurídico no puede resolverse en detrimento del principio de legalidad ni de la tutela judicial efectiva. Antes bien, exige un delicado equilibrio entre la dimensión humana del juez y su indeclinable sujeción al derecho, de modo que solo en supuestos verdaderamente excepcionales, y bajo cauces normativos precisos (inhibición y, en su caso, la recusación), pueda justificarse éticamente una abstención fundada en la conciencia, sin menoscabo de los derechos fundamentales de las partes ni de la función institucional de juzgar.
A partir de los motivos incursos en el dictamen analizado, se advierte que, en alguna medida, la objeción de conciencia ha sido aproximada a un supuesto de inhibición. Se razona que, en ausencia de prohibición expresa, debe reconocerse que el juez, además de órgano del Estado, es persona; y que, en garantía de los justiciables, podría apartarse de conocer un asunto cuando su conciencia le impida decidir con plena independencia.
Sin embargo, ese razonamiento, aun plausible en términos humanistas, entraña riesgos evidentes: podría devenir en un cauce expansivo para excusaciones apoyadas en convicciones personalísimas, erosionando la sujeción del juez al principio de legalidad y favoreciendo una fragmentación subjetiva de la función jurisdiccional. La propia reflexión ética contemporánea ha advertido sobre el peligro de trivializar las causas de apartamiento, convirtiendo la excepción en regla y debilitando la confianza en la justicia.
Más bien, el principio de independencia judicial se articula, en los ordenamientos modernos, mediante institutos precisos y taxativos, la inhibición y la recusación, que operan sobre bases objetivas o razonablemente verificables, destinadas a preservar la imparcialidad sin desnaturalizar el deber de juzgar. En esa línea, la separación del juez del caso debe responder a causas legalmente previstas o a situaciones que comprometan de forma concreta su objetividad (vínculos personales, interés directo, prejuicio acreditable), no a la mera invocación de una moral individual o de creencias íntimas.
Es indiscutible que el juez, en cuanto ser humano, posee convicciones éticas, religiosas o filosóficas; pero precisamente la formación judicial exige la capacidad de trascenderlas en el ejercicio de la función, interpretando y aplicando el derecho conforme a la racionalidad del ordenamiento, sus principios y valores constitucionales. La conciencia relevante en la jurisdicción no es la conciencia moral subjetiva, sino la conciencia jurídica, forjada en la disciplina del derecho y orientada a la realización de la justicia institucional. Si el operador jurídico no se considera en condiciones de decidir conforme a ese marco normativo, la coherencia ética sugiere su apartamiento definitivo del cargo, no la selección casuística de los asuntos que está dispuesto a conocer.
Desde esta perspectiva, la objeción de conciencia, en lugar de configurarse como una modalidad adicional de inhibición, debe entenderse como una figura propia del ámbito de los particulares, justificada en la protección de la libertad individual frente al poder estatal. Su traslación al plano judicial, sin mediaciones estrictas, supondría tensionar indebidamente el principio de legalidad, comprometer la igualdad en la aplicación del derecho y abrir la puerta a decisiones potencialmente influenciadas por sesgos personales.
La garantía de los ciudadanos a ser juzgados por un juez imparcial se encuentra suficientemente resguardada mediante los mecanismos de abstención y recusación, así como por los deberes de motivación, control recursivo y responsabilidad disciplinaria. No es necesario, ni sistemáticamente coherente, introducir una categoría adicional que permita al juez apartarse por razones de conciencia en sentido subjetivo.
En definitiva, la objeción de conciencia debe concebirse, en su sentido propio, como un derecho de los individuos frente a la imposición estatal; y, en el ámbito judicial, lo que corresponde es reforzar el perfil del juez como intérprete objetivo del derecho, dotado de la capacidad de decidir con independencia de sus creencias personales y comprometido con los valores constitucionales del ordenamiento. De lo contrario, se corre el riesgo de erosionar la seguridad jurídica y de sustituir la juridicidad por una casuística moral fragmentada.
Sin desconocer que se trata de una materia abierta al debate y al necesario consenso comparado, parece claro que la introducción de la objeción de conciencia en la función jurisdiccional, en términos amplios, resultaría disfuncional. En contextos como el nuestro, donde existen instrumentos eficaces para garantizar la imparcialidad, inhibición y recusación, lo razonable es preservar su uso dentro de los cauces legales, sin extenderlos hacia construcciones que, aunque bien intencionadas, podrían comprometer la esencia misma de la función de juzgar.