(Precisiones jurídicas)

Sobre la inexistencia de la “autoría intelectual” en el ordenamiento penal vigente. En el estado actual de nuestro derecho penal material o sustantivo, lo que en otras legislaciones caracteriza una “autoría intelectual”, se encuadra dentro de una de las modalidades de complicidad  que —limitativamente—  prevé el artículo 59 y sgts. del Código Penal, castigable con la pena inmediatamente inferior a la aplicable al autor material.

En ocasiones, el “cómplice” representa un peligro mayor para la sociedad que el propio “autor material”. Por ejemplo, en el ámbito del “sicariato”, quien paga para que el sicario cometa  un asesinato (con premeditación y acechanza), incurre en una actuación delictiva que apareja un nivel de antisociabilidad  mayor que el autor material que, quizás, comete el delito, más que todo, por necesidad que por interés de afectar la vida, como bien jurídico. En casos como ese, es más perturbador de la paz social la acción del “cómplice” que maquina y facilita los medios para la comisión de la infracción, que el “chivo harto e’ jobo” que infringe la ley, más que por dañar, para recibir un pago que necesita para subsistir.

Huelga, pues, una revisión de nuestro ordenamiento penal, a fines de incluir la citada figura del “autor intelectual” (castigable con una pena similar a la del autor material) o, al menos, agravar el régimen de consecuencia para aquellas modalidades de ”complicidad” que se correspondan con lo que en otros países es una “autoría intelectual”: facilitar los medios, idear la trama delictiva, etc.

No obstante lo anterior, entretanto se reforma el código, no es correcto que los medios de comunicación y, peor todavía, altos funcionarios del sistema de justicia hablen ( como han venido haciendo) de ”autor intelectual” en estos momentos.

 

(Precisiones jurídicas)

Sobre la liquidación de intereses y la función calificadora del Registro de Títulos, en el marco de la solicitud de inscripción de hipoteca judicial definitivaLa liquidación del crédito es algo que desborda los alcances de la función calificadora de los registradores de títulos, eso es cierto. Sin embargo, ello no debe conducir al yerro de interpretar que por el solo hecho de una sentencia condenatoria imponer, además de la condena principal, el pago de intereses convencionales (o judiciales), ha de declararse el rechazo de una solicitud de inscripción de hipoteca judicial definitiva. Si la sentencia dispone una condena al pago de dinero (o al cumplimiento de una obligación de hacer), ella constituye un título válido (sin lugar a dudas) para gestionar una hipoteca judicial definitiva ante el Registro de Títulos.

En efecto, la doctrina ha tenido ocasión de aclarar lo siguiente: “Poco importa así la naturaleza de la obligación constatada por la sentencia: deuda de suma de dinero, obligación de hacer o de no hacer, pues, en este último evento, la hipoteca garantiza los daños y perjuicios debidos en caso de inejecución de esas obligaciones. En ese sentido, ha sido juzgado que las sentencias a que se refiere el art. 2123 del Cód. Civ. son las que pronuncian condenaciones y ordena dar, hacer o no hacer alguna cosa provisionalmente (…) En principio, no es necesario, para que la sentencia confiera la hipoteca judicial, que contenga una obligación de pago de suma de dinero desde ahora determinada. Basta que la sentencia contenga en su dispositivo el germen o el principio de una condenación futura o eventual., El acreedor deberá en este caso proceder a la evaluación en la inscripción, lo que es exigido para todo crédito indeterminado”[1].

Sobre la hipoteca judicial definitiva y el crédito indeterminado, los maestros franceses RIPERT y BOULANGER, en armonía con lo anteriormente citado, han sostenido lo siguiente: “Desde el momento que hay condena, poco importa que ésta sea o no definitiva. La hipoteca judicial podrá ser inscrita, bajo reserva de nulidad de esta inscripción, si la condena no fuese mantenida”[2].

Por vía de consecuencia, es forzoso convenir en que ha procedido incorrectamente el órgano del Registro de Títulos cuando, en el contexto abordado, ha rechazado una solicitud de inscripción de hipoteca judicial definitiva, en base a una sentencia firme que, además de la condena principal, impone el pago de intereses, o bien cuando la condena consiste en la ejecución de una obligación de hacer. Como se ha visto, la sentencia condenatoria, al margen de que sea indeterminado el crédito, apareja el derecho de hipoteca; incluso, si se tratare de  una obligación de hacer que no envuelva directamente una obligación de pago.

 

 

 



[1] ESTÉVEZ LAVANDIER, Napoleón R. “Derecho de las seguridades y garantías del crédito”, p.p. 699-700.

[2] RIPERT, Jorge y BOULANGER, Jean. “Tratado de Derecho Civil”, Tomo VII (Derechos reales, 2da. parte), p. 390.

(Precisiones jurídicas)

La enhorabuena a la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia. La  Primera Sala de la referida alta Corte ha tomado la medida (sumamente positiva) de dar el trato que corresponde a los denominados procesos urgentes: referimiento, incidentes del embargo inmobiliario, etc. Dicha providencia, en caso de implementarse rigurosamente, constituiría una gran conquista para la tutela judicial efectiva, el debido proceso y, en definitiva, para la seguridad jurídica.

En efecto, de nada ha servido, por ejemplo, que en primera instancia el instituto del referimiento se conozca con la condigna celeridad, si en grado de apelación se le dará al asunto el trámite de una demanda ordinaria (en la 8va. franca, etc.). Para que la mencionada institución procesal sea verdaderamente eficaz, deben respetarse sus principios rectores en todos los escenarios, incluyendo —además de la apelación— la propia casación: tampoco serviría de mucho que en primer grado y en apelación se conozcan las demandas en materia de referimiento con celeridad, si en sede casacional el recurso tarda más de tres años para decidirse. Lo idóneo es una celeridad procesal coherente en todos los tramos de este  tipo de procesos. Justamente, a eso apunta la comentada medida de prioridad de casos urgentes, recientemente adoptada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

En sintonía con lo anterior, en su momento, fue muy bien acogida la medida que tomó el magistrado Justiniano Montero, hoy juez de la SCJ, cuando fungía como Presidente de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelacióm del DN, en el sentido de habilitar una de las tres salas que integran aquella alzada, a fines de que, en un día habitual de los referimientos, instruya los expedientes en esa materia con la rapidez que jurídicamente amerita.

En la SCJ, esa forma de priorizar los fallos aportará, por extensión, a todos los procesos urgentes, además del référé.

Le damos, pues, la enhorabuena a los honorables magistrados que completan la matrícula de la aludida Sala Civil y Comercial de la SCJ, los estimados jueces Pilar Jiménez, Napoleón Estévez, Justiniano Montero, Samuel Áreas Arzeno y Blas Fernández.

(Precisiones jurídicas)

Sobre la firma en los contratos, a partir de la sentencia dictada el 31 de octubre del 2018 por la Primera Sala de la Suprema Corte de JusticiaLa referida alta Corte ha juzgado que, en materia civil ordinaria, no existe previsión legal o reglamentaria que imponga a la parte obligada en un contrato a firmar en la forma que ha sido fijada en su documento de identidad y, efectivamente, ello es así. Sin embargo, también es verdad que, en virtud del artículo 1134 del Código Civil, las partes son árbitras de precisar los términos de la contratación que suscriban, incluyendo –obviamente- el requisito de que, independientemente de que no esté expresamente en la normativa positivizado, se firme en el acto jurídico en cuestión con la misma rúbrica que figura en la cédula de identidad y electoral, por un tema de seguridad jurídica.

Dicho de otra manera, tal requisito no está expresamente en el ordenamiento, pero, en virtud del principio de autonomía de la voluntad, nada obsta para que se prevea (como ley entre partes) que la firma a plasmar en el contrato sea la de la cédula que, dicho sea de paso, es lo más recomendable.

Las contrataciones, en general, igual que la norma (en sentido lato: ley, ordenanza, reglamento, resoluciones, etc.) deben prever para, al hilo del artículo 40.15 de la Constitución, aquello que resulte justo y útil. Y, en efecto, es justo y útil que los contratantes cuenten con la certeza, de entrada, de que la contraparte está firmando el negocio jurídico con la firma que habitualmente usa; independientemente de que existan mecanismos para atacar  firmas irregulares, sean puestas en un acto bajo firma privada o en uno auténtico. Justamente, el pleito (accionando en justicia) ha de tenerse como una última opción. Lo propio es tener los miramientos de lugar, desde el inicio, para que la contratación se baste a sí, sin mayores contratiempos.

Muestra harto elocuente de lo precedentemente expuesto es, por ejemplo, la situación de que las instituciones de intermediación financiera, mayormente los bancos, requieren contractualmente a sus clientes (lo cual, como se ha dicho, es válido) que la firma en el contrato de prestación de servicios sea fiel a la de la cédula de identidad y electoral. Incluso, las máximas de experiencia aleccionan en el sentido de que los notarios dan mucha importancia, al momento de legalizar firmas, al hecho de que éstas se correspondan con la que consta en la cédula de las personas.

Recordemos que, tal como aclara BENJAMÍN RODRÍGUEZ CARPIO, existen legalización de firmas puestas en la presencia del Notario y legalización de firmas puestas en ausencia del Notario. Al respecto, taxativamente, dicho jurista sostiene lo siguiente: Legalización de firmas puestas en la presencia del Notario. Aquí las partes firman el acto en presencia del Notario, quien da constancia de que ha visto a las partes estampar las firmas. Por supuesto, el Notario debe identificar a las partes mediante la presentación del documento idóneo conforme la Ley: Cédula de Identidad y Electoral, o por cualquier documento destinado a la identificación, si los comparecientes no estuvieren obligados a tener cédulas (…)Legalización de firmas puestas en ausencia del Notario. En este caso, el acto es presentado por las partes al Notario ya firmado y éstas le declaran, bajo fe del juramento, que las firmas fueron puestas por ellas en la fecha indicada en dicho acto (…)”. (RODRÍGUEZ CARPIO, Benjamín. “Derecho Notarial. Teoría-Práctica-Legislación Fiscal”, 2da. edición, p.p. 304-306.)

Para nadie es un secreto que, para bien y para mal, en la praxis esa modalidad de legalización de firmas puestas en ausencia del Notario se hace sin la presencia física de las partes firmantes. Lo que se estila, para mayor comodidad, es remitir el documento al Notario para que proceda con la legalización de rigor y, para avalar las firmas objeto de legalización, se da constancia –justamente- de que las mismas son las que constan en la cédula de identidad y electoral. Sin esa correspondencia entre la firma a legalizar y la que figura en la cédula, difícilmente un notario acceda a la legalización en la descrita modalidad habitual.

En definitiva, la comentada sentencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia contiene un postulado correcto, que es que la normativa, en materia civil, no prevé como requisito expreso para firmar contratos que se rubriquen los mismos con la misma firma que se ha plasmado en la cédula de identidad y electoral. Lo que deseamos puntualizar en este breve escrito son dos cuestiones: primero, que nada obsta para que, mediante el contrato, que es “ley entre partes”, se requiera en una cláusula que los contratantes den su consentimiento mediante la misma firma que obre en la cédula de identidad y, segundo, que dicha modalidad de exigir la firma oficial es más cónsona con la seguridad jurídica e, incluso, con la operatividad misma del sistema el cual, para bien o para mal, nos rige actualmente.

Así las cosas, lo justo y útil es que, a pesar del criterio jurisprudencial comentado, las partes continúen firmando con la misma rúbrica que han puesto en sus respectivas cédulas de identidad y electoral, para mayor facilidad con la legalización de firmas, para mayor seguridad jurídica, etc.

 

 

(Precisiones jurídicas)

Sobre la cancelación extemporánea de designaciones catastrales provisionales, en el marco de los deslindes administrativosComo es sabido, la Resolución núm. 3642-2016, que instituye el Reglamento de Desjudicialización de Deslinde y Procedimientos Diversos, prevé la posibilidad de diligenciar dicho trabajo técnico de individualización de derechos, directamente desde la Dirección Regional de Mensuras Catastrales (DRMC) al Registro de Títulos (RT), sin agotar una fase judicial, salvo que surja alguna situación que amerite el escrutinio judicial de rigor. En este último caso, se estila que la cuestión se judicialice a través de los recursos administrativos incoados por la parte interesada contra la decisión del órgano de la Jurisdicción Inmobiliaria (DRMC o RT) que haya impedido la continuación administrativa del deslinde (rechazo técnico de la mensura presentada, rechazo de inscripción de los derechos nacidos del deslinde, etc).

Para evitar impases que laceren la celeridad perseguida con esta modalidad administrativa de los deslindes, es recomendable que en la DRMC no se cancele la designación catastral aprobada -mediante oficio- por dicho órgano técnico, hasta tanto la decisión que defina la descontinuación del proceso administrativo de deslinde adquiera firmeza. Por ejemplo, si en el RT se rechaza la inscripción de los derechos nacidos del deslinde, por la razón que fuere, con ocasión de la remisión directa que haga –sin pasar por los tribunales- la DRMC, este último órgano debe abstenerse de cancelar la designación provisional que ha dado a la resultante del deslinde administrativo, hasta que la decisión de “rechazo” emitida por el RT sea firme. Pudiera suceder (y, en efecto, ha ocurrido) que tal “rechazo” sea luego revocado ante los tribunales; presentándose el escollo de que para la época de dicha revocación “no existe” designación catastral, por haberla borrado la DRMC extemporáneamente, ante una decisión administrativa de rechazo rendida por el RT.

El RT, para evitar situaciones como la descrita anteriormente, debe en su decisión de rechazo indicar, como hacen –mutatis mutandis– los tribunales del orden inmobiliario respecto de las anotaciones de las litis, que no proceda a cancelar la designación catastral “provisional”, hasta tanto no se decidan los recursos administrativos contra la decisión administrativa de “rechazo” o, en su caso, hasta que se venzan los plazos para recurrir, debidamente documentada dicha circunstancia mediante la certificación de rigor.

En todo caso, frente a la situación de que los tribunales revoquen el “rechazo” que inicialmente se haga en el RT para dar curso a derechos nacidos del deslinde administrativo, en la misma decisión deben los tribunales ordenar a la DRMC que reponga las designaciones catastrales inicialmente destinadas a la resultante del deslinde. En efecto, no debe olvidarse que, en definitiva, el derecho es dicho por los tribunales, a través del ejercicio de la jurisdicción. Todo lo estatuido en sede administrativa penderá de la suerte de la definición de la cuestión que se haga en lajurisdicción ejercida por los tribunales. Justamente, la “Iurisdictio” deriva de “ius dicere”, que significa “pronunciar o decir lo que es derecho en un litigio concreto”.

 

(Precisiones jurídicas)

Sobre las consecuencias del carácter extenso, complicado y oneroso del proceso de inscripción en falsedad. La inscripción en falsedad[1], como incidente de la prueba literal, se tramita con arreglo a un proceso que, en palabras de la Suprema Corte de Justicia, es extenso, complicado y oneroso[2]. Eso ha traído como secuela que, para evitar dicho trámite tortuoso (en términos procesales), la jurisprudencia, gradualmente, reste aplicabilidad a este incidente, reconociendo una discrecionalidad a los tribunales del orden judicial, en ocasiones excesivas, para “saltarse” las etapas que apareja la inscripción en falsedad y decidir la controversia con los elementos que formen el expediente, obviando la pieza argüida de falsedad. O, en casos más severos, anular un documento auténtico que, por regla general, hace fe hasta inscripción en falsedad, sin agotar el consabido proceso incidental de rigor.

En efecto, sobre la discrecionalidad de los jueces en materia de inscripción en falsedad, ha sido juzgado lo siguiente: “Los jueces que conocen de un incidente de inscripción en falsedad gozan de un poder discrecional para admitirlo o rechazarlo, según las circunstancias, las cuales apreciarán soberanamente. De poder determinarse de los documentos producidos y de los hechos de la causa elementos suficientes para formar su convicción, los jueces no están obligados a agotar todos los medios de instrucción previstos por la ley, puesto que se impone evitar el prolongamiento del proceso”[3].

Como puede advertirse, subyace en el precedente esbozado ut supra la aprehensión de la Suprema Corte de Justicia, en el sentido de que, producto del carácter flemático del proceso de la inscripción en falsedad, al abocarse a esta tramitación el proceso se prolongue más de lo razonable, afectando con ello el principio de justicia oportuna, lo que produciría, prácticamente, una denegación de justicia. Pero el asunto ha llegado a extremos más gravosos, y es que la jurisprudencia –incluso- ha sostenido que, al margen de que los jueces puedan edificarse en base a otros elementos de convicción que reposen en la glosa procesal, éstos tienen la atribución de“anular” un acto auténtico, sin agotar el trámite reglado en el artículo 214 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sobre inscripción en falsedad: una evidente contradicción con las reglas jurídicas vigentes, conforme a las cuales, como se ha dicho, los actos auténticos hacen fe hasta inscripción en falsedad[4].

Sobre la facultad de los tribunales para“anular” todo tipo de acto, incluyendo los auténticos, sin necesidad de agotar las fases que apareja la inscripción en falsedad, la Suprema Corte de Justicia ha decidido lo siguiente: “Los jueces gozan de amplia libertad para examinar la regularidad o no de un documento y pueden, entre otras cosas, remitir u ordenar la celebración de una experticia caligráfica, sin necesidad de que se agote el procedimiento de inscripción en falsedad”[5].

Cuando en la sentencia reseñada anteriormente se externa: “(…) sin necesidad de que se agote el procedimiento de inscripción en falsedad”, es obvio que se está encuadrando dentro de las facultades reconocidas a los jueces, los “actos auténticos” para, soberanamente, determinar si son válidos o no o, incluso, para ordenar una experticia caligráfica, como si se tratase de un acto bajo firma privada, que lo normal es que se impugnen mediante laverificación de escrituras[6].

Todos estos giros jurisprudenciales, con“bajaderos jurídicos” incursos, a fines de evitar que los procesos se eternicen a causa de la inscripción en falsedad, que es un trámite que –desafortunadamente- se ha venido empleado como mera “chicana dilatoria” para evitar el desenlace de los procesos, tanto civiles como inmobiliarios[7], tienen como factor común el carácter excesivamente formal y prolongado de la tramitación de lainscripción en falsedad. Huelga, pues, una reforma que tienda a simplificar el conocimiento de este incidente de tanta importancia para la eficacia procesal.

Recordemos que “la fiebre no está en la sábana, es en el cuerpo que está”. No es correcto “desvestir un santo para vestir otro”. En vez de seguir dando saltos jurisprudenciales para paliar la situación provocada por el proceso tortuoso de lainscripción en falsedad, lo propio es ir a la génesis del impasse: el proceso inviable vigente. Por consiguiente, lo propio es modificar el código en ese aspecto.

Saludamos que, entretanto se produzca una reforma, la jurisprudencia, como fuente viva del derecho, se enfoque en hacer lo más viable posible el derecho positivo, con una visión justa y útil de la norma procesal, al tenor del artículo 40.15 de la Constitución, que establece que la ley solamente ha de reglar lo que sea justo y útil. Lo que estamos exponiendo es que eso debe ser un “entretanto”, no una “situación definitiva”.

Aprovechando las actuales brisas de reformas que, en diversos ámbitos, están soplando en la actualidad, el tema de la simplificación del proceso de la inscripción en falsedad no debe faltar en la agenta legislativa.

 

 

 

 



[1] La “falsedad” en el proceso civil y, por extensión, en el proceso inmobiliario es tramita incidentalmente, bajo la fórmula de un incidente de la prueba literal, conforme al artículo 214 y sgts. del CPC. La “falsedad principal” es un tipo penal que se conoce ante la jurisdicción represiva, al tenor del artículo 147 y siguientes del Código Penal.

[2] “(…) evitar que el asunto se prolongue por tiempo indefinido, dado lo extenso, complicado y oneroso del proceso de inscripción en falsedad”.(Sentencia SCJ, 3ra. Sala, núm. 26, del 22 de enero del 2014, B.J. núm. 1238)

[3] Sentencia SCJ, 1ra. Sala, núm. 42, del 3 de mayo del 2013, B.J. núm. 1230.

[4] También la soberanía judicial reconocida por la jurisprudencia ha legado hasta la “legalización de firmas”. En efecto, dicha “legalización” a cargo de un notario confiere autenticidad a tales rúbricas, debiendo la parte que deniegue su firma, por regla general, inscribirse en falsedad. No obstante, la SCJ ha juzgado que no es necesaria la inscripción en falsedad en esos casos tampoco; que puede anularse un acto bajo firma privada, con las firmas legalizadas, sin necesidad de agotar el trámite del art. 214 y sgts. del CPC. (Sentencia SCJ, 3ra. Cám. –hoy Sala-, núm. 12, del 2 de febrero del 2005, B.J. núm. 1131). No debería sorprender este criterio, pues si se reconoce la facultad judicial para“anular” actos auténticos, propiamente, con mayor razón reconocería tal atribución para anular un acto, cuyo cuerpo es bajo firma privada, siendo auténticas solamente las firmas. Esto así, partiendo del criterio de que “quien puede lo más, puede lo menos”. 

[5] Sentencia SCJ, 3ra. Sala, núm. 56, del 23 de mayo del 2012, B.J. núm. 1218.

[6] Tradicionalmente se ha pensado que la inscripción en falsedad solamente procede contra actos auténticos. Lo cierto es que el artículo 214 del CPC, ni ningún otro texto, prohíbe expresamente que los actos bajo firma privada sean objeto de este incidente. La doctrina ha admitido que, aunque no sea lo usual, los actos bajo firma privada también pueden ser objeto de inscripción en falsedad, aclarando que, en todo caso, estos actos (bajo firma privada) solamente pudieran impugnarse por falsedad material, no intelectual, pues esta última –según se ha interpretado- sería, más bien, una simulación.

[7] En virtud del principio VIII y del párrafo II del artículo 3 de la Ley núm. 108-05, de Registro Inmobiliario, el derecho común es supletorio del proceso inmobiliario. Dicho carácter supletorio justifica que ante la Jurisdicción Inmobiliaria aplique extensivamente el artículo 214 y sgts. del CPC, sobre la inscripción en falsedad.

(Precisiones jurídicas)

Sobre la “cosa juzgada virtual”. Al hilo del Código Civil[1] y de la Ley núm. 834[2], para la inadmisibilidad por cosa juzgada debe verificarse la triple identidad de objeto, partes y causa. Sin embargo, la jurisprudencia ha flexibilizado, en el sentido de reconocer la aplicabilidad del indicado presupuesto procesal de la acción cuando, virtual e irremediablemente, el tribunal ya ha externado su criterio sobre un aspecto concreto. Verbigracia: la nulidad de un contrato y la posterior demanda en ejecución del contrato que ha sido previamente anulado. “Nulidad” y “ejecución” no es lo mismo, por lo que la referida triple identidad, en rigor, no se caracteriza; no obstante, ha de convenirse en que, al anular el contrato, virtual e irremediablemente, ya se ha decidido que no ha lugar a la ejecución de dicho acto jurídico. Aplicaría, pues, en casos como el descrito la “cosa juzgada virtual”.

Las máximas de experiencia aleccionan en el sentido de que ha venido constituyendo una práctica perniciosa, en términos procesales, el someter la misma cuestión, maquillada o encubierta, una y otra vez, no obstante los tribunales haber previamente emitido su fallo sobre el particular. Eso ha explicado que la jurisprudencia haya concebido la noción de “cosa juzgada virtual”. En efecto, las cosas que -concreta o virtualmente- sean decididas, han de tenerse como “cosa juzgada virtual” y, consecuencialmente, han de declararse inadmisibles, sin necesidad de acometer al estudio del fondo de la cuestión.

Según criterio dominante, por tratarse de un asunto de debido proceso y, por ende, ser de orden público, el incidente comentado pudiera ser suplido de oficio por los tribunales[3].

En efecto, ha sido juzgado lo siguiente: “(…) para que la excepción de cosa juzga pueda ser válidamente opuesta, no es necesario que la nueva acción contenga los términos y motivos precisos e idénticos a los incursos en la acción ya juzgada irrevocablemente, basta que lo haya sido virtual y necesariamente, resultando dicho principio aplicable a todo lo que los jueces hayan decidido implícita, pero básicamente, al emitir su sentencia”[4].

Como es natural, tratándose de una situación que no es la regla general, la “cosa juzgada virtual” requiere de una motivación eficaz, tanto desde el punto de vista forense, por parte del litigante, a fines de persuadir al tribunal de que procede esa inadmisibilidad, como desde la perspectiva judicial, a fines de justiciar su decisión de acoger tal incidente o, más aun, de motivar circunstanciadamente cuando ha aplicado este medio de inadmisión (por cosa juzgada virtual) oficiosamente.

No debe olvidarse que, en definitiva, a pesar de no estar expresamente consagrado en la Constitución como un derecho fundamental, ya el Tribunal Constitucional ha calificado como tal la “motivación”[5]. De suerte y manera, que siempre debe motivarse lo que se vaya a decidir judicialmente, pero –insistimos- cuando estemos frente a una situación excepcional, admitida pretorianamente, por la vía jurisprudencial, el esfuerzo motivacional debe reforzarse todavía más. Ha de eclipsarse por qué, a pesar de no haber en la especie una triple identidad de objeto, partes y causa, ha de tenerse como “cosa juzgada” la situación somet

[1] Art. 1351: “La autoridad de la cosa juzgada no tiene lugar, sino respecto de lo que ha sido objeto de fallo. Es preciso que la cosa demandada sea la misma; que la demanda se funde sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes y formulada por ellas y contra ellas, con la misma cualidad”.
[2] Art. 44: “Constituye una inadmisibilidad todo medio que tienda a hacer declarar al adversario inadmisible en su demanda, sin examen al fondo, por falta de derecho para actuar, tal como (…) la cosa juzgada”.
[3] El origen de esta postura recae en la sentencia de la 1ra. Sala de la SCJ, del 4 de junio del 2014, B.J. 1243, que reconoció que el principio “Non Bis In Idem”, que tradicionalmente se había interpretado que aplicaba solamente a lo penal, respecto de la libertad de las personas, no en lo civil, puesto que en materia privada lo que existía era el medio de inadmisión por “cosa juzgada”, que no se suplía de oficio, a partir de la vigente Constitución hay que interpretar que ese principio de que “nadie puede ser juzgado dos veces por lo mismo” aplica a toda materia, según deriva de los artículos 69.10 y 69.5, visto: “Conforme al artículo 69.10 del texto constitucional vigente y aplicable en la especie, el principio non bis in ídem consagrado en el artículo 69.5 de la Constitución, según el cual (…) se aplica en toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, lo que obviamente implica que dicho principio también tiene aplicación en materia civil”.
[4] Sentencia SCJ, 1ra. Cám. (hoy Sala), núm. 4, del 5 de abril del 2006, B.J. núm. 1145.
[5] “Este tribunal reconoce que la debida motivación de las decisiones es una de las garantías del derecho fundamental a un debido proceso y de la tutela judicial efectiva, consagrados en las disposiciones de los artículos 68 y 69 de la Constitución, e implica la existencia de una correlación entre el motivo invocado, la fundamentación y la propuesta de solución (…)”. (TC/0017/13, del 20 de febrero del 2013)

(Precisiones jurídicas)

Sobre la “violación de linderos” y las “mediciones propias del deslinde”, en el marco de la competencia de los tribunales de tierras y de los juzgados de paz para asuntos municipales. Los tribunales del orden inmobiliario no son competentes para conocer asuntos sobre violación de linderos, destrucción y retiro de hitos o bornes (pared medianera), y demás asuntos municipales. Tales acciones deben dirigirse ante el Juzgado de Paz Especial para Asuntos Municipales. No obstante, en la práctica muchas veces se confunden los mencionados asuntos de naturaleza municipal con aspectos que conciernen al trabajo técnico del deslinde, para individualizar derechos, generándose con tal confusión apoderamientos incorrectos, así como decisiones de declinatorias insostenibles.

La Sala de Tierras de la Suprema Corte de Justicia ha tenido ocasión de aclarar que no es función de los actos de levantamiento parcelario investigar ni determinar la propiedad de los elementos que materializan los límites, solamente se determina su posición geográfica respecto del límite[1]. En efecto, en el estado actual de nuestro ordenamiento jurídico, el carácter de medianero o no del elemento material que cerque el inmueble, se rige por las disposiciones del Código Civil, de conformidad con el párrafo III del artículo 104 del Reglamento General de Mensuras Catastrales. Por vía de consecuencia, carecería de procedencia la oposición a un deslinde, basado en que, por ejemplo, la parte promotora de dicho levantamiento parcelario ha destruido y reformado la “pared medianera”, afectando sus derechos, puesto que tal alegato versaría sobre “irregularidades de construcción “, lo cual es ajeno a los límites derivados del deslinde, propiamente[2].

En pocas palabras, el deslinde, que es lo que compete a la JI, tiene que ver con la mensura (medida técnica) de la porción de terreno en cuestión; cualquier objeción sobre los resultados de tal medición (solapamiento, superposición, falta de citación a colindantes, etc.) sí es competencia de los tribunales de tierras. Por otro lado, aspectos municipales, relativos a una construcción, sea por transformar una pared medianera, sea por el irrespeto del espacio aéreo, como secuela de una construcción, etc., es competencia de los juzgados de paz especializados para asuntos municipales.

En armonía con lo anterior, si al efecto se cuestiona una “posesión”, calificándola de “ocupación ilegal”, por alegadamente verificarse sobre la propiedad del reclamante, sin adentrarse en asuntos de municipalidad (violación de linderos, etc.), la competencia recae sobre los tribunales del orden inmobiliario, no sobre el juzgado de paz especializado en materia municipal. Por eso es que resulta de cardinal importancia que los juzgadores comprendan claramente las conclusiones sometidas a su escrutinio, a fines de evitar desconocer las reglas competenciales de lugar; las que en este caso serían de orden público, por ser de atribución.

No obstante lo anterior, si se diere el caso en que un tribunal de la jurisdicción inmobiliaria, impropiamente, declinare para ante el juzgado de paz municipal un asunto que, en rigor, no constituye violación de linderos, ni ningún otro aspecto propio de la materia municipal, sino que trate de temas de posesión, de cara al derecho de propiedad y de trabajos técnicos; aspectos últimos que –como se lleva dicho- sí es atribución de la JI, hace más daño, en términos de tutela judicial efectiva, el juzgado de paz municipal que, desconociendo el artículo de la Ley núm. 834, devuelve (en desacato de la declinatoria) el asunto que, a su entender (aun sea lo correcto), nunca debió ser declinado, que si, aun entendiendo que no debió declinarse el asunto, se avocare a conocer del mismo.

Lo propio respecto de la declinatoria que, aun incorrectamente, pudiera realizar un juzgado de paz hacia la jurisdicción inmobiliaria, de un asunto que sí sea propio de lo municipal: no obstante el error judicial, es menos el trauma procesal si el tribunal de envío cumple con el mandato de la parte final del artículo 24 y conoce el asunto.

Si causa malestar (humano al fin) en el juez de envío, el proceder a conocer algo que sabe que, en puridad legal, no le correspondía instruir y decidir, pudiera emplear la fórmula de “desahogo motivacional”, en el sentido de indicar su criterio sobre el aspecto competencial, independientemente de que proceda luego a ventilar el caso. Algo como: “Si bien la cuestión, por sus particularidades debió, a criterio de este tribunal, ventilarse ante el tribunal “X”, por esto y aquello, lo cierto es que, por seguridad jurídica, y en irrestricto apego a la parte final del art. 25 de la L. 834, procederemos a conocer la cuestión…”.

Incluso, más que un “acto de rebeldía” o de “recelo profesional”, en el sentido de “no dar su brazo a torcer”, en nuestro juicio, tal fórmula del “desahogo motivacional”, además de “desahogar” al juez, pudiera aportar para evitar futuras declinatorias en el mismo contexto, contribuyendo con ello a la ilustración del tribunal que, por error, declinó un proceso del que no debió desapoderarse.

Cuando, de manera expresa, la parte final del artículo 24 de la citada Ley núm. 834 sostiene que la designación de competencia que haga el tribual que se declare, de entrada, incompetente se impondrá a las partes y al juez de envío, justamente persigue evitar un “pin pon” del expediente (de un tribunal hacia otro, una y otra vez), dando con ello al traste con la celeridad que requiere el debido proceso, provocando –si ese trámite se extiende descomedidamente- una denegación de justicia.

[1] Sentencia SCJ, 3ra. Sala, núm. 107, del 24 de febrero de 2016
[2] “La objeción al deslinde, según se ve, versa sobre la situación de que la Constructora—, en el proceso de construcción de la Torre—, destruyó la pared medianera que colinda con la propiedad de la señora—, edificando en lugar de ella, y sin el consentimiento de los reclamantes, parte de la estructura de base que aguanta la pared que, a la vez, soporta parte importante de la Torre, convirtiéndose la misma en un muro de contención, pared del parqueo soterrado y base de dicha Torre (…) los recurrentes no probaron que la realización del deslinde le afectara parte del área de su propiedad, determinando así los jueces del fondo que no se trataba de la legitimidad de la individualización objeto del deslinde, sino a las “irregularidades de construcción”, específicamente de la pared medianera que colinda con los inmuebles de las partes en Litis (…) las causas alegadas no proceden en el proceso de la aprobación de un deslinde (…) la autoridad municipal tiene el control del uso del suelo, regulando las condiciones a la que deben someterse los ciudadanos en sus construcciones, incluyendo las características de los muros entre colindantes, todo dentro del marco de las disposiciones de la Ley núm. 675, sobre Urbanización O.P. y Construcciones, y sus modificaciones, incluyendo los conflictos donde se invoquen los artículos, del 653 al 680, del Código Civil, las cuales constituyen un apéndice del artículo 13 de la indicada ley; que, además, el artículo 5 de la Ley núm., 58-88, que crea el Juzgado de Paz para Asuntos Municipales, agregó un párrafo V al artículo 111 de la Ley núm. 675, para dar competencia al Juzgado de Paz Municipal para conocer de las violaciones de la citada Ley núm. 675 sobre Urbanización, O.P. y Construcciones (…)” (Ídem)

(Precisiones jurídicas)

Sobre la recurrente (y desacertada) frase: “Las partes no hacen prueba”.  Las partes son las que confiesan y la confesión[1] es una prueba perfecta[2], según las reglas vigentes en el proceso común. Si bien no es usanza que el deudor de alguna obligación, contractual o extracontractual, confiese su falta, dicha confesión, como bien ha apuntado la doctrina, pudiera producirse como consecuencia de un interrogatorio bien estructurado, con ocasión de una comparecencia personal de las partes. Por vía de consecuencia, es incorrectísimo afirmar que, en el proceso civil, “las partes no hacen prueba”.

Sobre la confesión, en el marco de lacomparecencia personal de las partes, se ha razonado en el siguiente sentido: “La confesión es el medio de prueba más completo y seguro; pero casi nunca es el hecho espontáneo de la parte. Es preciso provocarla por medio de un procedimiento que permita conducir a la parte ante el tribunal, a fin de que sea interpelada acerca de los hechos de la causa (…) La L. 834, en sus arts. 60 a 72, adoptó la legislación francesa respecto de la comparecencia personal (…) De acuerdo con el art. 60 de la L. 834, la comparecencia personal puede ser ordenada en toda materia (…) No obstante la generalidad del texto, esta medida de instrucción no puede ser empleada en los casos en que la ley prohíbe la prueba de ciertos hechos. Tampoco puede ser ordenada en los casos en que la ley exige que la prueba de ciertos hechos sea suministrada de cierta manera, y no precisamente por medio de la confesión (…)”[3].

Ciertamente, tal como sugiere la doctrina, hay materias, como la relativa al estado de las personas, por ejemplo, en que la“confesión” no basta. Así, para acreditar el fallecimiento de alguien debe necesariamente aportarse un acto del estado civil dando cuenta de ello, igual que para probar un matrimonio, un divorcio, o cualquier situación del estado de las personas. En ese sentido, interesa precisar que, salvas situaciones expresamente previstas por la ley, o identificadas pretorianamente (mediante la jurisprudencia y la doctrina más depurada), el quid para determinar si resulta factible promover la comparecencia personal de las partes, con el propósito esencial de obtener una “confesión”, o bien cualquier otra medida de instrucción (informativo testimonial, descenso, etc.), es establecer si la cuestión a acreditar con tales providencias constituyen una “situación de puro hecho” o si es “un acto jurídico”.

No ociosamente hemos empleado las palabras “situaciones de puro hecho”. En la práctica, suele hablarse de “hechos jurídicos”, en contraposición a los “actos jurídicos”, que es como se expresa la doctrina más moderna. No obstante, algunos autores hablan (además de “actos jurídicos”) de “hechos materiales” y de “hechos jurídicos”, entendiendo que los primeros (hechos materiales) no generan consecuencias jurídicas, en tanto que los segundos (hechos jurídicos) sí aparejan consecuencias jurídicas, aunque no haya mediado voluntad[4]. Otros emplean, genéricamente, la noción de “hechos materiales” para oponerla a los “actos jurídicos”: los primeros sin voluntad y los segundos con ella.   

Para “saltarnos” las distinciones anteriores (puramente doctrinales), preferimos hablar de “situaciones de puro hecho”, en oposición a los “actos jurídicos”.

Sobre los “actos jurídicos” y los “hechos materiales” (situaciones de puro hecho), en el marco de la prueba, los franceses PLANIOL y RIPERT han establecido lo siguiente: “Por regla general, los hechos materiales pueden probarse por cualquier medio, ya que no se puede obligar a los interesados a disponer de una prueba regular; generalmente la demostración documental de un simple hecho sería imposible y por ello se permite probar esos hechos, inclusive, mediante testigos o presunciones. Sólo en muy raros casos la ley, debido a su inseguridad natural y temerosa del soborno de los testigos, elimina ciertos procedimientos de prueba respecto de los hechos puros y simples (…) Por el contrario, los actos jurídicos están sujetos, en general, al régimen de las pruebas preparadas por adelantado, conocidas como pruebas preconstituidas. Sus autores deben procurarse de ellos la prueba establecida por adelantado y que generalmente consistirá en un documento. Por consiguiente, los testigos y las presunciones quedan, en principio, descartados en los litigios que versen sobre contratos u otros actos jurídicos”[5].

De su lado, LARROUMET no emplea la noción de “hechos materiales”, sino que contrapone a los “actos jurídicos” los“hechos jurídicos”, a saber: “Sabemos que el acto jurídico es un acto de la voluntad que tiene por objeto crear una situación jurídica. En efecto, a diferencia del hecho jurídico que crea una situación jurídica sin la intervención de la voluntad, al menos sin que la intervención de la voluntad tenga por objeto crear una situación jurídica, no hay en el acto jurídico situación jurídica sin acto de voluntad”[6].

En definitiva, las medidas de instrucción van a contar con preponderancia, concretamente, en situaciones de puro hecho. Cuando se trate de un asunto propio de los “actos jurídicos” (un contrato, etc.) las comparecencias, los informativos, etc., de entrada, no tendrían pertinencia. Incumbe, pues, al buen litigante alertar al tribunal cuando una situación que, a simple vista, pudiera lucir que es materia de “actos jurídicos”, realmente tiene subyacente un aspecto de puro hecho que amerite su prueba por todos los medios. Por ejemplo, una simulación, una lesión, una violencia, etc.

Si en casos de “actos jurídicos”, con situaciones de hecho incursas, debe la parte interesada ejercer una actividad probatoria eficaz, con mayor razón ha de hacerlo cuando se trata de un caso que sea esencialmente fáctico, de puto hecho. Por consiguiente, los procesos sobre accidentes de tránsito, caídas en supermercados (por estar el piso mojado, etc.), o cualquier otra situación que sea de puro hecho, además de las ordinarias medidas de instrucción, como el informativo, descenso, etc., la comparecencia personal de las partes es una providencia útil, puesto que, en el mejor de los casos, se consigue obtener una “confesión” a través de ella o, sencillamente, pudieran plasmarse las declaraciones en acta, a fines de ser corroboradas con otros medios para ser valoradas de forma conjunta y armónica.

La parte interesada en acreditar la situación de puro hecho es la llamada a crear conciencia al tribunal, en el sentido de que debe flexibilizarse la prueba. Que por no tratarse de un asunto estrictamente de “acto jurídico” (que emana directamente de la voluntad de las partes), huelga la adopción de sendas medidas de instrucción tendentes a forjar la convicción de los juzgadores sobre la religión del caso, y dentro de esta medida, vale insistir, debe estar la comparecencia personal de las partes. Nadie contrata, por ejemplo, para accidentarse en la vía pública o para caerse por una escalera. Es obvio que, como aclaran PLANIOL y RIPERT, las partes no están en igualdad de condiciones, en el ámbito de las“situaciones de puro hecho”, que se presentan súbitamente, sin “papelito alguno” que dé cuenta de ello, que en el campo de los “actos jurídicos”, que se supone que, si las partes han convenido en ello, tienen éstas la prueba documental a su disposición. La flexibilización probatoria en el contexto expuesto es un corolario de la razonabilidad jurídica, al tenor del artículo 40.15 de la Constitución:la ley dispone para lo que se justo y útil. 

Por todo lo anterior, tal como se ha indicado al inicio de este breve escrito, es incorrectísimo afirmar que, en el proceso común, “las partes no hacen prueba”. Son las partes las que confiesan, y la“confesión” es una prueba contundente, de gran utilidad, sobre todo en materia de“hechos jurídicos”[7].

 

 

 



[1] Distinto a la materia penal, en la que rige el principio de “no autoincriminación”, en materia civil la “confesión” es una prueba poderosísima. En esta materia: “A confesión de parte, relevo de prueba”. Si, por ejemplo, el deudor confiesa que debe, no habría más nada que discutir: se libra acta y se acabó el pleito, que pague. No habría más nada que probar. La sentencia condenatoria se dictaría ipso facto.

[2] “Son medios de prueba perfectos aquellos que, establecidos por la ley, ésta le confiere su valor probatorio y jerarquía, aplicables en toda materia, de modo que el juez está obligado por las reglas legales (…) es una manifestación práctica del axiologismo legal (…) son medios perfectos de prueba: los documentos, la confesión y el juramento decisorio. Son, por el contrario, medios de prueba imperfectos aquellos en los cuales el juez, obrando conforme a su convicción y a la razón, le otorga el valor probatorio al medio aportado; de tal suerte, que tiene entera libertad de apreciación y valoración de la prueba (…) los medios imperfectos están ligados al sistema moral o de libertad de prueba y, por ende, al axiologismo racional, aplicable a los hechos jurídicos (…)”. (ESCUELA NACIONAL DE LA JUDICATURA. Seminario “Valoración de la Prueba” (Jurisdicción civil). Material de apoyo, p. 8.)

[3] TAVARES, Froilán (Hijo). “Elementos de derecho procesal civil dominicano”, Vol. II, 8va. Edición, p.p. 281-282.

[4] CAPITANT, Henri. “Vocabulario Jurídico”, p. 303: Hecho jurídico. El que produce un efecto de derecho, sin que tal efecto haya sido querido. Ej. El accidente causado por un tercero por torpeza. Se opone al hecho material, desprovisto de consecuencias jurídicas. Ej. Herida involuntaria que se hace a sí misma una persona. Se opone también al acto jurídico, manifestación de una o más voluntades, que tiene por finalidad producir un efecto jurídico”. De su lado, COUTURE encuadra los “actos jurídicos”dentro de la noción de “hechos jurídicos”, pero aclarando que se categoriza como “acto jurídico”por mediar voluntad: según este autor, es un acto jurídico con voluntad. Visto: Hecho jurídico.Evento constituido por una acción u omisión humana, involuntaria o voluntaria (en cuyo caso se le denomina acto jurídico), o por una circunstancia de la naturaleza, que crea, modifica o extingue derechos”. (COUTURE, Eduardo J. “Vocabulario Jurídica”, 4ta. Edición, p. 377.)

[5] PLANIOL. Marcelo y RIPERT, Jorge. “Tratado Práctico de Derecho Civil Francés”, Tomo 7mo., 2da. Parte, p.p. 767-768.

[6] LARROUMET, Christian. “Teoría General del Contrato”, Vol. I, p.59.

[7] Es más común en el ámbito de los hechos jurídicos obtener una “confesión”, a través de un interrogatorio en una comparecencia personal de las partes, pero nada quita que en materia deactos jurídicos se produzca dicha “confesión”, en cuyo caso –igual- se trataría de una prueba perfecta, equiparable a la prueba escrita misma. Por ejemplo, un contrato que no tenga expresamente incluida una comisión determinada y las partes confiesan que, ciertamente, tal comisión fue acordada verbalmente: “A confesión de parte, relevo de prueba”.

(Precisiones jurídicas)

Apostillas a nuestro escrito sobre la competencia de los tribunales de derecho común para conocer de las demandas en responsabilidad civil basadas en accidentes de tránsito, a partir de la Ley núm. 63-17En una entrega anterior comentábamos que, decididamente, por la vía pretoriana (a través de interpretaciones judiciales) no es viable endilgar una competencia exclusiva a un tribunal de excepción, como lo es el juzgado de paz. En esta ocasión, en vista de que nos encontramos en el fragor de una interesante discusión sobre esta temática, nos aproximaremos a ciertos argumentos, en el ámbito de la teoría del derecho, que se han esgrimido para tributar a favor de la incompetencia de los tribunales de derecho común en el descrito contexto.   

De entrada, ha de aclararse que “infracción”, contrario a lo que se ha llegado a mal interpretar, no necesariamente alude a lo penal. Infraccionar, en rigor, es violar una norma, en general. Y lo propio con la noción de“delito”: hay delito civil y delito penal. Por tanto, limitarse a descartar el argumento que promueve la incompetencia de los tribunales de derecho común por esa sola causa, pretextando que se trata de previsiones netamente penales, por el solo hecho de emplear el legislador el vocablo “infracción”, carece de sostenibilidad. Otras razones justifican la inviabilidad de dicha incompetencia.

En otro sentido, el juzgado de paz tampoco es que constituya un tribunal esencialmente penal, como se ha pretendido sostener, a fines de descalificar la incompetencia en el ámbito estudiado. Se trata de un tribunal de excepción que va a conocer de todo lo que consigne la ley. De hecho, perfectamente pudiera, mediante una actoría civil, al hilo del CPP, conocerse ante el juzgado de paz el aspecto civil de una colisión vehicular, de forma accesoria a lo represivo. La cuestión de interés estriba en la circunstancia de que la parte afectada no tenga interés en lo penal y accione por la vía civil, invocando preceptos de responsabilidad civil, en el entendido de que el tribunal de derecho común es el llamado a dilucidar esos asuntos[1]. Eso, pues, de la supuesta naturaleza estrictamente penal del juzgado de paz, tampoco es un argumento para descartar esta incompetencia. Otros fundamentos jurídicos justifican su inviabilidad.

Quienes se han decantado hacia la ingeniosa incompetencia de los tribunales de derecho común en el contexto analizado (porque hay que reconocer que es ingenioso el criterio), se han aferrado a la teoría general del derecho: más allá de la letra –pura y dura- de la norma, es ver la cuestión en la matriz de los principios y fundamentos del derecho, como ciencia.

En sintonía no lo anterior, se ha entendido que el factor “especialidad” no debe faltar en el análisis. Que se trata de una ley especial que instituye un tribunal especial (Juzgado de Paz Especial de Tránsito) que está llamado, por ley, a conocer sobre toda consecuencia de la “infracción” a la norma en cuestión (L. núm. 63-17). Que, incluso, al momento de reclamarse reparaciones, esta misma ley especial sostiene la manera de hacerse y, más todavía, designa para ello al Juzgado de Paz Especial de Tránsito. Que, justamente, la tendencia es que un mismo tribunal especializado conozca todo aspecto derivado de los accidentes de tráfico:penal, civil, administrativo.  Que el artículo 302 de la comentada L. 63-17, expresamente, sostiene que toda infracción “que ocasione daño” debe conocerlo el juzgado de paz especial de tránsito. Que el contenido de esta ley especial debe revisarse de manera integral, bajo un método de interpretación sistemático, no fraccionado: artículo por artículo, sin interrelación alguna. Que no consta en la redacción actual de esta norma un interés del legislador en segregar lo penal de lo civil. Que, en suma, es una ley que ha previsto infracciones especiales para que un tribunal especial conozca de todas las consecuencias de tales infracciones. Y que, como corolario jurídico obligado de todo ello, ha de derivarse que el referido tribunal de excepción, y no el tribunal de derecho común, es el que debe conocer, tanto lo civil como lo penal, de estos asuntos.

Si bien todos los anteriores constituyen argumentos de derecho (no estamos hablando de una tesis “halada de las greñas”), y no quisimos –por eso- dejar de prestarle atención, lo cierto es que tales ejercicios argumentativos, en nuestro concepto, no derrotan el axioma jurídico de que, sencillamente, la vía pretoriana no es la idónea para definir una competencia de excepción de un tribunal. Y no puede negarse (por más pasión que medie en el debate) que la incompetencia de los tribunales de derecho común, en las circunstancias vistas, es producto de interpretaciones judiciales; no es algo que conste expresamente en la ley. Todo lo contrario, lo que sí consagra expresamente esa ley, en su artículo 305, es que el tema de la responsabilidad civil (en general, esto es, el tipo y el tribunal llamado a conocerla) está relegado al Código Civil, las leyes especiales y la jurisprudencia dominante. Y, tal como dijéramos en la primera entrega, la actual jurisprudencia de la SCJ reconoce la competencia de los tribunales de derecho común para, como su jurisdicción natural, ventilar todo lo atinente a la responsabilidad civil derivada de los asuntos de tráfico.

El artículo 302 debe ser visto en contexto. Más que el mero vocablo “infracción” (que ya al inicio aclaramos que puede versar sobre cualquier materia); los términos “pena”, “multa” y las reglas mismas competenciales definidas en este texto (por el lugar de la ocurrencia de los hechos) conducen a que, en efecto, se trata de un precepto propio de lo penal: delito penal y delito civil, vale recordar, no equipara. No consta de la lectura de ese artículo que se esté dando una competencia integral y exclusiva (de lo penal y de lo civil) al juzgado de paz de tránsito. Tal competencia “exclusiva” es producto de interpretaciones judiciales.

Insistimos, si el interés es, en aras de una eficaz administración de justicia, en el marco del principio de justicia oportuna, descongestionar los tribunales de derecho común (que bastante carga tiene), irremediablemente habría que consignarlo en la ley. Un “entrecomas” sería suficiente. Algo como: “Conocerá de las infracciones de tránsito, tanto en lo penal como en lo civil, los juzgados de paz especiales de tránsito”. Entretanto ello ocurra, el remedio jurídico será el sobreseimiento, no la incompetencia, basado en la máxima que reza: “Lo penal mantiene lo civil en estado”, si en el caso concreto no constare que lo penal ha cesado su curso.

En todo caso, en el marco del descongestionamiento de la jurisdicción, no debería perderse de vista que si el criterio (o el fin que se persigue con una reforma legal) es descargar los tribunales de derecho común, las apelaciones de los asuntos meramente civiles nacidas de accidentes de tránsito seguirían el esquela civil, no penal; esto es, ante el tribunal de derecho común. Y si bien no todo se apela, la verdad es que muchos casos son objeto de apelación. Habría que ver qué tanto realmente se descongestionaría ante una eventual reforma, confiriendo competencia exclusiva a los juzgados de paz de tránsito para todo lo surgido en esta materia: tanto lo penal como lo civil.

 

 

 

 

 

 



[1] No debe perderse de vista que la violación de las infracciones de tránsito, constituyen delitos de acción penal pública, no de acción penal privada, ni de acción penal a instancia privada. Ello supone que el MP debe promoverla de oficio. Es incorrecto, por tanto, pretender que la víctima puede acudir a lo civil ignorando la suerte de lo penal, pretextando que no “apoderó lo penal, porque no tiene interés, más que en lo civil”.Como se ha dicho, el MP tiene que activar la acción penal de oficio, dada la naturaleza esencialmente penal de estas infracciones. Debería el demandante civil, por consiguiente, probar que lo penal ha cesado, sea mediante la aplicación de un criterio de oportunidad, de un acuerdo debidamente cumplido, etc. El fardo de la prueba recae sobre el demandante en lo civil para que no ver sobreseída su demanda, en aplicación de la máxima que reza: “Lo penal mantiene lo civil en estado”.