-Jornada del viernes 10 de abril de 2026-
PANEL “REFORMAS ESTRUCTURALES PARA SIMPLIFICAR LOS PROCESOS”
Participación del juez Yoaldo Hernández Perera: materia civil e inmobiliaria
Muy buenas tardes. Ante todo, deseo expresar mi más sincero agradecimiento por la gentil invitación que el Poder Judicial, en nuestra condición de juez de este poder del Estado, nos ha cursado para participar en este panel integrado por tan distinguidos juristas. Estoy convencido de que no basta con trazar un plan de acción al interior del Poder Judicial. Resulta imprescindible socializarlo ante los diversos sectores, visibilizar sus logros e identificar sus desafíos, al tiempo de someterlo a espacios de formación y diálogo, tales como talleres, conferencias y otras actividades, que permitan construir, de manera colectiva, una justicia orientada al futuro: más transparente, participativa y eficaz.
Considero absolutamente acertado este enfoque, y constituye para mí un alto honor, que siento a flor de piel, formar parte y ser testigo de excepción de este proceso. En cuanto a la cuestión planteada por nuestra dilecta moderadora, la honorable jueza de la Suprema Corte de Justicia, y apreciada amiga, Miguelina Ureña, sobre la simplificación de los procesos, específicamente en las materias civil e inmobiliaria, he de señalar, de entrada, que no todo formalismo es inútil. Por el contrario, la existencia de reglas claras del juego resulta indispensable. Sin embargo, aquellas previsiones formales que no resisten una lectura pragmática a la luz de las circunstancias actuales, marcadas, entre otros factores, por el uso de medios digitales e inteligencia artificial (sin sobrepasar jamás su plano meramente instrumental) deben ser superadas, orientando los esfuerzos hacia la agilización de los trámites.
Esta tarea puede abordarse desde dos dimensiones: por un lado, a través de la implementación de buenas prácticas, sin necesidad de reforma legal, sustentadas en los principios generales del derecho; y, por otro, mediante un rediseño más profundo que, evidentemente, requiere una reforma normativa, la cual, sin duda, debe tener como faro la Constitución, en su calidad de ley suprema del ordenamiento jurídico.
MATERIA INMOBILIARIA
En el contexto inmobiliario-registral-catastral, tal como he adelantado,debemos partir de una distinción esencial: no todo formalismo es disfuncional; solo aquel que ha perdido su conexión con la tutela efectiva del derecho y la seguridad jurídica amerita ser revisado. Por un tema de previsibilidad, en el marco de la seguridad jurídica, debe saberse, de entrada, cuáles son las reglas para canalizar las pretensiones en sede inmobiliaria; y esas reglas están en la norma procesal. Sin embargo, la práctica revela la persistencia de cargas procesales y registrales que, lejos de reforzar dichos principios, generan fricción, duplicidad de actuaciones y dilaciones indebidas.
Sin reforma legal (implementando buenas prácticas). La prinicpiología es esencial para optimizar los tiempos en el conocimiento de los expedientes, sobre todo cuando la ley contiene alguna debilidad. La “concentración procesal”, por ejemplo, ayuda muchísimo, porque permite, cuando las partes están de acuerdo, conocer en una misma audiencia las fases de prueba y la de fondo. También formulas como “única” y “última prórroga” para mayor control de las audiencias han venido dando buenos resultados. Y los aplazamientos administrativos, para no tener que esperar el curso normal del rol, por igual, han sido muy bien recibidos por la comunidad jurídica. Asimismo, notificaciones digitales de documentos, celebración de medidas de instrucción digitales y audiencias virtuales, incluyendo la formalidad dual (el que quiera virtual y el que no presencial), reserva de fallo a fecha cierta son mecanismos de gran valía, en términos de celeridad y simplificación de los procesos. También permitir el acceso a pruebas ya aportadas en el portal, que se puedan consultar para otros procesos (controvertido por algunos esta medida, pero práctica y, particularmente, estimo que es MUY positiva y de posible implementación, en términos informativos).
De igual modo, es vital una buena hermenéutica de la “acumulación”, usando también la formula de “diferir fallos”, en vez de acumular. A nivel interno, realizar un compromiso entre los jueces, en tribunales colegiados, para que las deliberaciones se realicen virtuales y simultáneamente, porque el reenvío de expedientes físicos, de despacho en despacho, ha quedado evidenciado que retrasa demasiado. En procesos de orden público (saneamiento y revisión por causa de fraude), que el tribunal cite, por oficio, al Abogado del Estado, al margen de que las partes también lo hagan, evitando aplazamientos por esa causa.
Con reformas legales: La Constitución debe ser la brújula de los legisladores. Legalmente, para agilizar, hay que reconocer la facultad del presidente del TST para nombrar sustitutos para ausencia de los integrantes de su corte, igual que al juez coordinador: que pueda nombrar en su jurisdicción. Por otro lado, aclarar el tema de la recusación: que se conozca en la misma jurisdicción y solamente excepcionalmente se envíe el asunto ante la Suprema Corte de Justicia. Debe legislarse para que los fallos salgan en tiempo razonable, según el tipo de caso: administrativo, contencioso, etc.
De igual modo, resulta conveniente una reforma a la Ley 108-05 que permita que el referimiento inmobiliario pueda ser conocido fuera de instancia, tal como ocurre en el derecho común, superando la rigidez actual; máxime cuando el régimen instituido por la Resolución 787-2022 ya perfila una apertura hacia dicha posibilidad. Por otra parte, se impone revisar el alcance del artículo 31 de la Ley 108-05 de Registro Inmobiliario, en cuanto limita la posibilidad de reclamar indemnización en sede inmobiliaria solamente a favor del demandado, mediante una demanda reconvencional por abuso de derecho.
En aras de garantizar la igualdad procesal, la razonabilidad y el plazo razonable, como manifestaciones del debido proceso, debería reconocerse también al demandante la facultad de formular pretensiones indemnizatorias accesorias frente al demandado, siempre que estas se deriven de la afectación de derechos registrados que constituye el objeto principal del litigio. Tal apertura no desnaturaliza la especialidad de la jurisdicción inmobiliaria, sino que la armoniza con los principios constitucionales y con la tendencia de otras materias, donde se admite la acumulación de pretensiones accesorias indemnizatorias, favoreciendo así una tutela judicial más integral, coherente y efectiva.
Es bueno agregar que la reglamentación inmobiliaria tiende a compatibilizar la legalidad registral con la necesidad de agilizar las ejecuciones de las decisiones judiciales, evitando que el registro se convierta en una instancia revisora de lo ya juzgado judicialmente. En efecto, el Reglamento General de Registro de Títulos, en el artículo 57, prevé que la función calificadora se reduce a verificar que no existan vicios de forma sustanciales. Los tribunales, para que sea fluido, debe priorizar la respuesta a las solicitudes de instrucciones y, de entrada, darles autorizaciones para que requiera, por sí, los documentos esenciales, dejando las instrucciones como ultima ratio, creando doctrina jurisprudencial en ese sentido. La fluida relación interórganos (tribunales-registro) es esencialísima para la agilización de la ejecución de las decisiones, en el orden registral. No solo a través de las resoluciones dadas en materia de solicitudes de “instrucciones”, hechas al tenor del artículo 58 del RGRT, sino también en mesas constantes de trabajo y contactos por los diversos medios digitales habilitados en la jurisdicción.
En definitiva, la clave no radica en eliminar formalidades, sino en distinguir entre aquellas que garantizan derechos y aquellas que subsisten por inercia normativa o práctica. Con base en la reforma reglamentaria del 2022, es posible impulsar transformaciones concretas. En primer lugar, la concentración de actos procesales: reducir audiencias múltiples mediante esquemas de audiencia “de prueba y fondo”, donde se saneen incidentes, se produzcan pruebas y se decida el fondo en un mismo espacio procesal.
En segundo término, la digitalización integral del expediente inmobiliario: permitir el depósito remoto de documentos, notificaciones electrónicas y comparecencias virtuales, asegurando autenticidad mediante firmas digitales cualificadas y sistemas de trazabilidad. En tercer lugar, la flexibilización de ciertos requisitos formales que no inciden en la validez del derecho sustantivo, como reiteraciones documentales o certificaciones redundantes que ya constan en bases de datos institucionales y que, incluso, los tribunales inmobiliarios pueden consultar desde los sistemas que tienen instalados a su disposición, tales como el sistema de seguimiento de casos, el SURE, etc. Y la aplicación del principio de eficacia administrativa también ha aportado significativamente a la celeridad procesal. En jurisdicciones con el Departamento Central este principio ha venido aplicándose con notorio éxito.
Finalmente, debe promoverse una cultura jurisdiccional orientada a la gestión activa del proceso, donde el juez inmobiliario asuma un rol director que limite prácticas dilatorias y priorice la solución efectiva del conflicto. En síntesis, la modernización del sistema inmobiliario no implica debilitar sus garantías, sino hacerlas operativas en un entorno contemporáneo, donde la eficiencia también es una forma de seguridad jurídica.
MATERIA CIVIL
En el contexto del derecho común, igual que ocurre en sede inmobiliaria,existen medidas que pueden adoptarse de inmediato, a partir de una correcta aplicación de los principios procesales, a modo de “buenas prácticas”, sin necesidad de reforma legal. Incluso, la Escuela Nacional de la Judicatura elaboró en el año 2022 un manual de buenas prácticas en el proceso civil, justamente para aportar a la dinamización. Evidentemente, una transformación más profunda y sostenida exige la actualización integral de la legislación que rige el proceso civil, que es, esencialmente, el Código de Procedimiento Civil reformado por las leyes 834 y 845 del 15 de julio del 1978.
Sin reforma legal. Aun sin reforma legal, es posible impulsar la celeridad y eficacia del proceso civil mediante una interpretación dinámica y principialista del ordenamiento procesal. De suerte y manera que los tribunales pueden fijar audiencias en plazos más próximos, propiciar salidas alternas como la conciliación o mediación cuando la naturaleza del litigio lo permita, y ejercer una eficaz administración judicial en el ámbito de los incidentes, acumulando o rechazando, de plano, aquellos que resulten manifiestamente improcedentes o dilatorios. De igual forma, resulta viable potenciar el uso de herramientas tecnológicas para la celebración de comparecencias virtuales, la implementación de notificaciones electrónicas y la comunicación de documentos vía la plataforma virtual Acceso Digital. En asuntos de menor complejidad, puede incluso el tribunal reservarse el fallo a fecha cierta, reduciendo dilaciones innecesarias y reforzando la previsibilidad de las decisiones judiciales.
En definitiva, aun cuando la normativa vigente presente rasgos de obsolescencia, los principios rectores del proceso, tales como la celeridad, economía procesal, concentración, buena fe y tutela judicial efectiva, ofrecen un marco suficiente para optimizar la gestión judicial y contener prácticas dilatorias, permitiendo avanzar hacia un modelo más eficiente sin sacrificar las garantías fundamentales del debido proceso.
Con reforma legal. Reformas de mayor calado pueden y deben articularse a través de una actualización integral del Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana, modificado por las Leyes núms. 834 y 845 del 15 de julio de 1978, orientada a la instauración de un proceso estructurado por fases claramente delimitadas, como el proceso penal o el inmobiliario, que tiene etapas delimitadas, sobre todo el penal. Este nuevo esquema procesal daría pie a un principio de preclusión efectivo, en virtud del cual cada etapa procesal se cierre de manera definitiva, impidiendo la reapertura de debates ya superados, salvo en supuestos excepcionales debidamente justificados por razones de orden público o garantía del derecho de defensa. Este rediseño no solo optimiza el tiempo procesal, sino que refuerza la seguridad jurídica y la coherencia en la conducción del proceso.
Asimismo, una estructura por fases permitiría superar el uso y abuso de la “acumulación” indiscriminada de incidentes, práctica que, si bien encuentra explicación en la ausencia de una etapa específica para su conocimiento, ha degenerado en una estrategia dilatoria, particularmente en sede de alzada. En efecto, la acumulación responde muchas veces al interés de evitar decisiones incidentales “sueltas” susceptibles de recurso, y de provocar, a través del efecto suspensivo de la apelación, la paralización del proceso mediante solicitudes de sobreseimiento. Afortunadamente, con la entrada en vigor de la Ley 2-23 sobre Recurso de Casación, el efecto suspensivo ha pasado a ser excepcional en dicho recurso extraordinario, lo que abre paso a una práctica jurisdiccional más dinámica. En consecuencia, los tribunales de alzada están llamados, desde ya, a decidir de manera separada y oportuna los incidentes, sin necesidad de acumularlos sistemáticamente al fondo, en tanto la casación no suspende, por regla general, la ejecución de las decisiones impugnadas.
En definitiva, la adecuada estructuración del proceso civil, sobre la base de fases preclusivas, oralidad moderada, concentración de actos y dirección judicial activa, permitiría transitar hacia un modelo más racional, predecible y eficiente, en el que la tutela judicial efectiva no se vea comprometida por formalismos rígidos ni por prácticas dilatorias, sino fortalecida por una gestión procesal orientada a la solución pronta y justa de los conflictos.
Bueno, hasta aquí puedo seguir hablando. El tiempo es, como siempre, un dictador discreto que no siempre nos concede el espacio que quisiéramos para profundizar en estas reflexiones. Permítanme, entonces, cerrar mi intervención con una idea que considero esencial dejar en su ánimo, en relación con la temática de la simplificación de los procesos. Esta no debe entenderse únicamente como una aspiración de eficiencia operativa o de reducción de tiempos, sino como una expresión concreta del principio de tutela judicial efectiva. Simplificar, en este contexto, implica hacer el sistema más accesible, comprensible y cercano al ciudadano, sin sacrificar, y esto es crucial, las garantías que sostienen la seguridad jurídica.
El verdadero desafío, por tanto, no radica en eliminar formalidades sin más, sino en depurarlas, en distinguir entre aquellas que son meramente rituales y aquellas que cumplen una función sustancial en la protección de derechos. Se trata de avanzar hacia una gestión judicial más inteligente, apoyada en la tecnología, en la estandarización de buenas prácticas y en una cultura institucional orientada a resultados, pero siempre dentro del marco de la legalidad y el respeto irrestricto a la Constitución. En definitiva, la simplificación de los procesos debe ser vista como un instrumento al servicio de una justicia más eficaz, pero también más legítima, en la medida en que fortalece la confianza de los ciudadanos en el sistema judicial.
Muchísimas gracias por su atención. Ha sido un verdadero honor compartir este espacio con ustedes.