La evolución contemporánea del recurso de casación revela un tránsito claro desde modelos rígidamente formalistas hacia esquemas funcionales, centrados en la garantía de la correcta aplicación del derecho en su dimensión material. En este contexto, la experiencia del Tribunal Supremo de España, especialmente después de la reforma introducida por el Real Decreto-ley 5/2023, ofrece un referente particularmente valioso para el análisis y proyección del sistema instaurado en la República Dominicana mediante la Ley núm. 2-23, de Recurso de Casación.
En efecto, el modelo español ha consolidado una concepción de la casación como un instrumento de control de legalidad cualificada, cuyo eje no reside en la mera verificación de infracciones literales de leyes adjetivas, sino en la preservación de la coherencia del ordenamiento jurídico en su conjunto. Esta visión se articula en torno al concepto de “interés casacional”[1], que desplaza el foco desde el caso concreto hacia la función institucional del tribunal de cierre en el Poder Judicial: la formación de jurisprudencia y la unificación interpretativa del derecho. Bajo esta lógica, la casación deja de ser un recurso de técnica sacramental para convertirse en un mecanismo de depuración jurídica sustantiva.
Uno de los aspectos más significativos de esta evolución es la progresiva incorporación de los principios generales del derecho como verdaderos parámetros de control casacional. La jurisprudencia civil del Tribunal Supremo español, desde decisiones emblemáticas como la STS 241/2013[2] hasta pronunciamientos más recientes como la STS 736/2024[3], ha reconocido que la infracción del derecho no se agota en la contravención de un precepto positivo, sino que comprende también la vulneración de principios estructurales tales como la buena fe, la transparencia contractual, la seguridad jurídica o la prohibición del abuso del derecho. Estos principios no operan como meras cláusulas retóricas, sino como auténticas normas jurídicas implícitas que informan, integran y corrigen la aplicación del derecho positivo.
Particularmente relevante en este sentido es el desarrollo del denominado “control de transparencia”, construido jurisprudencialmente en el contexto del derecho de consumo[4], como una exigencia derivada del principio de buena fe objetiva. Este tipo de construcción evidencia que el Tribunal Supremo español no se limita a aplicar la ley, sino que la interpreta sistemáticamente a la luz de los valores y principios que estructuran el ordenamiento. Así, la casación se proyecta como un espacio donde el derecho se entiende en su dimensión material, superando visiones reduccionistas ancladas en el positivismo literal.
La reforma de 2023 profundiza esta orientación. Al unificar las vías recursivas y reforzar el filtro del interés casacional, el legislador español ha acentuado el carácter selectivo y sustantivo del recurso, reduciendo correlativamente la relevancia de los formalismos vacíos. En este nuevo escenario, la admisibilidad del recurso depende fundamentalmente de la calidad de la cuestión jurídica planteada, esto es, de su relevancia para la interpretación del ordenamiento, y no del uso de fórmulas lingüísticas rígidas o vocablos sacramentales. La técnica casacional exige precisión, pero no fetichismo terminológico.
Este rasgo resulta especialmente ilustrativo cuando se contrasta con ciertas tendencias observadas en la práctica de la Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana, donde en ocasiones se ha incurrido en un formalismo exacerbado, llegando incluso a declarar inadmisibles recursos por el uso de determinados vocablos, como “revocar” en lugar de “anular”, en el petitorio[5]. Tal aproximación, además de carecer de sustento en el modelo comparado que inspiró la reforma, compromete seriamente los principios de tutela judicial efectiva y acceso a la justicia.
La Ley núm. 2-23 dominicana no surge en el vacío. Por el contrario, se inscribe explícitamente en la tradición del modelo español de casación, tanto en su estructura como en su finalidad[6]. Asimismo, la jurisprudencia dominicana ha venido, en múltiples ocasiones, siguiendo la estela del derecho español para dar respuesta a problemáticas emergentes en el ámbito nacional[7]. Esta práctica de diálogo jurisprudencial refuerza la necesidad de coherencia interpretativa: si el modelo normativo es importado, también debe serlo, en la medida de lo razonable, su espíritu y su lógica de funcionamiento.
Desde esta perspectiva, resulta imperativo que la casación dominicana evolucione hacia un entendimiento menos formalista y más principialista del recurso. Ello implica reconocer que la infracción del derecho no se limita a la violación textual de una norma, sino que abarca también la aplicación contraria a los principios que informan el sistema jurídico. Supone, además, desplazar el énfasis desde la forma hacia el contenido, privilegiando el examen de la corrección jurídica de las decisiones impugnadas por encima de exigencias terminológicas carentes de relevancia sustantiva.
Esta orientación no solo encuentra respaldo en el derecho comparado, sino que se alinea con exigencias de orden constitucional. En un Estado social y democrático de derecho, la supremacía constitucional no se agota en la jerarquía normativa, sino que se proyecta a través de los principios que estructuran el ordenamiento. La seguridad jurídica, la igualdad, la razonabilidad y la justicia material[8] constituyen parámetros que deben informar toda actividad jurisdiccional, incluida la casación. Un modelo excesivamente formalista, que sacrifica el fondo por la forma, no solo resulta disfuncional, sino que puede devenir en incompatible con estos valores superiores.
En definitiva, el espejo en el que debe mirarse la casación dominicana es claro. El modelo español contemporáneo, especialmente luego de la reforma de 2023, ofrece una concepción madura, técnica y sustantiva del recurso, donde la función nomofiláctica del tribunal se articula a partir de principios y no de ritualismos. Seguir ese camino no implica una traslación mecánica, sino una adaptación inteligente, orientada a fortalecer la coherencia del sistema, la calidad de las decisiones judiciales y, en última instancia, la confianza de los ciudadanos en la justicia.
No se trata de obviar las formalidades, pues ello sería caer en el desorden procesal y comprometer la seguridad jurídica que todo Estado de derecho exige. De lo que se trata es de subordinar la forma al fondo, garantizando que los procedimientos sean medios para la realización efectiva del derecho y no fines en sí mismos. En otras palabras, de lo que se trata es de asegurar la justicia material y la tutela efectiva de los principios constitucionales[9], sin sacrificar la claridad, la certeza normativa ni la estructura procesal que permite un control sistemático y previsible de las decisiones judiciales. Solo así la casación dejará de ser un espacio de exclusión formal para convertirse en lo que verdaderamente está llamada a ser: un instrumento al servicio de la supremacía del derecho, entendido en su dimensión normativa y principial.
[1] Un filtro que, en suma, trasciende el interés particular del litigio para erigirse en un criterio de selección orientado a la relevancia jurídica objetiva del asunto, en cuanto apto para la formación, uniformidad y evolución de la jurisprudencia, permitiendo al juez de casación, a la luz del modelo del Tribunal Supremo de España y su recepción en la Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana, concentrar su función en la tutela de la juridicidad del ordenamiento, más allá de la mera corrección del caso concreto.
[2] En este caso, el Tribunal Supremo español reconoció que la validez de las cláusulas contractuales debía evaluarse no solo a la luz de la letra de la norma, sino también conforme a principios generales como la buena fe y la transparencia: STS 241/2013, 9 de Mayo de 2013 – vLex España
[3] Esta sentencia STS 736/2024 del Tribunal Supremo español ejemplifica cómo el interés casacional opera como un filtro estructural que selecciona únicamente los recursos capaces de generar doctrina relevante y de consolidar la coherencia del ordenamiento jurídico. Aunque el caso no resolvió el fondo de los “contratos de tiempo compartido”, reafirma que la casación civil puede fundarse en la vulneración de principios estructurales del derecho, tales como la buena fe contractual, la seguridad jurídica y la coherencia del tráfico jurídico, demostrando que la infracción del derecho trasciende la literalidad normativa y debe apreciarse en su dimensión material y principialista. Este enfoque de doctrina jurisprudencial ofrece un modelo claro para la República Dominicana, donde la Ley 2-23, inspirada en España, puede reforzar la seguridad jurídica y la supremacía de los principios, garantizando que la casación funcione como instrumento de tutela del ordenamiento y no solo como revisión formal de resoluciones: STS 736/2024, 27 de Mayo de 2024 – vLex España
[4] “(…) el cumplimiento de los requisitos de transparencia de la cláusula aisladamente considerada, exigidos por la LCGC para la incorporación a los contratos de condiciones generales, es insuficiente para eludir el control de abusividad de una cláusula no negociada individualmente, aunque describa o se refiera a la definición del objeto principal del contrato, si no es transparente (…) la transparencia de las cláusulas no negociadas, en contratos suscritos con consumidores, incluye el control de comprensibilidad real de su importancia en el desarrollo razonable del contrato” (ST 241/2013, 9 de mayo de 2023).
[5] “Si tomamos en cuenta que en los últimos años se ha observado una preocupante tendencia a dificultar el acceso al colegiado casacional, ya con tamices indebidamente estrechados, ya con interpretaciones que rozan el formalismo impeditivo, la TC/1661/25 reviste una importancia trascendental. Eso sí, el exceso ritual no dejará de constituir un peligro mientras los tribunales insistan en hacer prevalecer el culto al lenguaje por encima de los argumentos jurídicos” (CURY, Julio. Cuando la casación se pierde en las palabras, Listín Diario, 8 de abril de 2026: https://listindiario.com/puntos-de-vista/20260408/casacion-pierde-palabras_900878.html)
[6] Lo cierto es que la sociedad reclamaba una reforma casacional, dado que la Suprema Corte de Justicia se encontraba prácticamente colapsada en su capacidad de respuesta. Esta histórica mora judicial impedía garantizar el cumplimiento del principio del plazo razonable, generando una percepción generalizada de lentitud y congestión. El propósito esencial de la reforma fue, por tanto, agilizar la administración de justicia, y todo esfuerzo legislativo debía orientarse en esa dirección. Es importante tener presente este fin, porque debe guiar la interpretación judicial. La experiencia ha demostrado que, en la práctica, la Suprema Corte de Justicia ha tenido que aprender esta lección a pulso. Interpretaciones anteriores, lejos de contribuir a la celeridad, en ocasiones, la complicaron aún más. Por ejemplo, la noción de interés casacional presunto en las denominadas “infracciones procesales” generó una avalancha de recursos, mientras que la cuestión de la suma cassationis, al no exigir inicialmente un interés casacional concreto, también saturó el fuero casacional. Estas situaciones reflejan un descuido del objetivo central de la reforma: evitar la congestión y agilizar el funcionamiento del sistema casacional, en lugar de sobrecargarlo aún más. Comprender este propósito es clave para orientar futuras interpretaciones y consolidar un modelo que realmente cumpla con la finalidad de eficiencia y seguridad jurídica que inspiró la Ley 2-23.
[7] Ver: La infracción procesal y el interés casacional objetivo: el giro de la jurisprudencia dominicana y su armonía con la evolución del modelo español | Yoaldo Hernández Perera y ver: Entre la summa cassationis y el interés casacional: una lectura crítica del artículo 11.3 de la Ley núm. 2-23 | Yoaldo Hernández Perera
[8] Entendiendo por justicia material la realización efectiva del derecho y la tutela sustantiva de los principios jurídicos, que en el contexto de la casación equivale a decir que el recurso debe centrarse en la corrección jurídica de fondo, asegurando que las decisiones judiciales respeten no solo la letra de la norma, sino la coherencia del ordenamiento y los principios estructurales del derecho.
[9] Ver en línea: Hacia una casación sustantiva: un necesario equilibrio entre la justicia material y formal en la Ley núm. 2-23 | Yoaldo Hernández Perera Ver también: El recurso de casación en clave de principios: del legalismo al control de conformidad con el derecho | Yoaldo Hernández Perera Y, de igual modo, ver: Dimensión “ius constitutionis” del recurso de casación | Yoaldo Hernández Perera