La teoría general del proceso civil: una herramienta práctica para la tutela efectiva del derecho

Por: Yoaldo Hernández Perera

Resumen

________________________________________________________________________________________________________________

El presente abordaje persigue persuadir en el sentido de que la teoría general del proceso civil no es un conjunto de conceptos abstractos alejados de la realidad judicial, sino una herramienta práctica y esencial para abogados y jueces. A través de ejemplos concretos, se explica cómo el conocimiento preciso de instituciones como la jurisdicción, competencia, caducidad, prescripción, perención, etc. puede marcar la diferencia entre ganar o perder un caso. Incluso, la celeridad del proceso, evitando dilaciones innecesarias. Además, se resalta que el proceso no es un fin en sí mismo, sino un instrumento para tutelar derechos, que debe ser interpretado a la luz de sus principios, evitando rigideces que puedan sacrificar la justicia. Inspirado en autores como Couture, Peyrano, Gozaíni, Zagrebelsky y Alexy, estas líneas invitan a mirar el proceso con una visión más humana, flexible y comprometida con el acceso efectivo a la justicia, esencial para quienes quieren litigar con sentido jurídico y no solo con técnica mecánica.

________________________________________________________________________________________________________________

Palabras clave

Proceso civil, teoría general, principios, valores, reglas, constitucionalización de los procesos, tutela judicial efectiva, tutela diferenciada, debido proceso, jurisdicción, competencia, acción, caducidad, prescripción, perención, flexibilidad, justicia, interpretación jurídica

Contenido

I.- Introducción, II.- La teoría general del proceso como marco estructurante, III.- De lo teórico a lo práctico: ejemplos concretos, 3.1 Jurisdicción y competencia: no es lo mismo,3.2 Caducidad, prescripción y perención: tres figuras con efectos distintos, IV.- El proceso como instrumento de tutela, no como fin en sí mismo, 4.1 Ejemplo práctico: el plazo procesal como regla vs. el debido proceso como principio,V.- Principios procesales: brújula en la casuística, VI.- Conclusión: teoría general como práctica consciente

I.- Introducción

Durante mucho tiempo, el proceso civil fue visto como una mera extensión del derecho civil sustantivo. No se reconocía científicamente como una rama autónoma del derecho, hasta que la doctrina empezó a estudiar sus principios fundamentales. Fue entonces cuando mentes lúcidas comenzaron a observar que el proceso no era simplemente el “trámite” o la “forma” para hacer valer derechos sustantivos, sino un sistema con lógica propia, reglas y principios que lo distinguen y le otorgan autonomía[1]. Hoy, hablar de la teoría general del proceso civil no es hablar de un cúmulo de conceptos abstractos, sino de una caja de herramientas indispensable para el ejercicio profesional, tanto para el abogado litigante como para el juez.

II.- La teoría general del proceso como marco estructurante

La teoría general del proceso estudia los conceptos comunes a todas las ramas del derecho procesal (civil, penal, laboral, etc.) y proporciona una visión estructural del fenómeno procesal. ¿Por qué esto es importante? Porque entender el proceso como fenómeno jurídico autónomo nos permite identificar los elementos esenciales que deben estar presentes en cualquier procedimiento que pretenda ser justo y eficaz.

Algunos de esos elementos son:

  • La jurisdicción: poder del Estado para “decir el derecho” en un caso concreto.
  • La competencia: medida de esa jurisdicción, es decir, qué juez o tribunal específico debe conocer el asunto.
  • La acción: el derecho de acudir al órgano jurisdiccional.
  • La pretensión: lo que se pide en el proceso.
  • El desistimiento: facultad de descontinuar con el curso del procedimiento.
  • El acto procesal: toda manifestación de voluntad con efectos jurídicos dentro del proceso.
  • Los principios procesales: directrices que orientan e interpretan las normas y actos dentro del proceso.

Entre otros conceptos. Lo que debe retenerse como nota saliente es que, en buena teoría procesal, los conceptos, todos ellos, deben ser dominados a cabalidad. Para ello, es sumamente importante la consulta de diccionarios jurídicos. Con ellos, al conocer claramente cada concepto, el abordaje se logra con mucho mayor profundidad. Y, en el caso dominicano, aunque sea ya de larga data, el diccionario de Henri Capitant (Vocabulario jurídico) sigue siendo de gran valía, porque nuestra legislación sigue siendo la misma desde que se concibió dicha obra. También el diccionario jurídico de Eduardo J. Couture constituye una herramienta importantísima para conceptualizar en el ámbito del proceso civil[2].

III.- De lo teórico a lo práctico: ejemplos concretos

3.1 Jurisdicción y competencia: no es lo mismo

Un abogado que no distingue entre jurisdicción y competencia puede presentar una demanda ante un órgano que no tiene aptitud jurídica para decidir el caso. Por ejemplo, si alguien presenta una demanda civil por daños y perjuicios en un tribunal penal, incurre en un error de jurisdicción, no simplemente de competencia. Esto lleva a la declinatoria, incluso de oficio sin nadie lo solicita. Y si nadie lo pide ni se declara de oficio en primer grado, en alzada se produciría, más que la revocación, la nulidad de la decisión dada por un tribunal sin competencia.

De igual modo, si presenta la demanda en un juzgado civil de otra ciudad, se produce una irregularidad respecto de la competencia territorial, que puede o no ser subsanable. En definitiva, se perdería tiempo y dinero producto de una falta de dominio de los fundamentos de la teoría procesal.

3.2 Caducidad, prescripción y perención: tres figuras con efectos distintos

  • Caducidad: término legal fatal e improrrogable para ejercer una acción. Vencido, se extingue el derecho. No se interrumpe ni suspende su cómputo.
  • Prescripción: afecta la acción, no al derecho, propiamente, y es susceptible de interrupción o suspensión.
  • Perención: sanción procesal por inactividad de las partes dentro del proceso durante tres años seguidos.

Verbigracia, si una parte intenta revivir una acción ya caducada, el juez debe inadmitirla, aunque el abogado insista con que “el derecho sigue vivo”. No lo está. En cambio, si hay una prescripción en curso, puede interrumpirse con una demanda bien presentada, o bien suspenderse el cálculo dentro de las causas previstas en el Código Civil. Y si el proceso queda paralizado por más de tres años sin actuación, puede declararse la perención. Figuras procesales diferentes que, vale recalcar, debe dominarse las implicaciones de cada una de ellas.

IV.- El proceso como instrumento de tutela, no como fin en sí mismo

Eduardo J. Couture enseñó que el proceso no tiene un fin por sí solo, sino como instrumento de tutela del derecho sustancial[3]. Esto implica que el proceso debe estar al servicio del derecho, no al revés. Por eso, una visión rígida del proceso puede “aplastar el derecho”, mientras que una visión sensible, orientada por los principios, permite que el proceso cumpla su verdadera función: garantizar justicia (dando a cada quien lo que en buen derecho le corresponde, parafraseando a Ulpiano. En este caso, en términos procesales).

4.1 Ejemplo práctico: el plazo procesal como regla vs. el debido proceso como principio

Los plazos son reglas: se cumplen o no se cumplen. Pero no deben interpretarse de manera que vulneren el principio superior del debido proceso. Si una parte no pudo actuar dentro del plazo por una causa de fuerza mayor, el juez tiene la potestad de valorar si debe flexibilizar la regla, en función del principio.

Esto es lo que Robert Alexy llama la tensión entre reglas y principios: las reglas son mandatos definitivos; los principios, mandatos de optimización. Según las circunstancias, una regla puede ceder ante un principio que, en ese caso, tenga más peso.

Como corolario de lo anterior, hay que convenir en que un juez que conoce la teoría general sabrá cuándo aplicar rígidamente una regla y cuándo flexibilizarla para garantizar derechos fundamentales. La tutela diferenciada es una herramienta vital para el referido ejercicio de justicia, atendiendo a las particularidades del caso concreto y valiéndose de la debida motivación: lo que legitima la decisión es su motivación. Sin motivación hay arbitrariedad, y la arbitrariedad es inconstitucional, por lo que no debe tener cabida en el desempeño judicial.

V.- Principios procesales: brújula en la casuística

La teoría general identifica principios que orientan la actuación judicial. Y, en otra vertiente, el desempeño forense de los abogados para sustentar, con sólida base, su teoría del caso. Reconociendo, evidentemente, que, en el caso del rol de abogado, que “aboga” por intereses, sus argumentos no serán imparciales como las motivaciones judiciales, sino parciales, a favor de su patrocinado. Lo que sí debe tener en cuenta cada abogado es no salirse jamás de la ética, y ello se consigue con un mínimo aval normativo de la teoría que sea que se presente al escrutinio del tribunal.

No ociosamente hemos empleado el concepto “normativo”, en sentido lato, abierto, porque nos referimos a cualquier principio, regla, valor, ley, reglamento, ordenanza, lo que sea, algo que sustente la teoría del caso propuesta. La ley y, en general, el ordenamiento se reputa moral. Lo votó el pueblo mediante sus legisladores. Por tanto, invocar lo que existe en el ordenamiento, explícita o implícitamente, ha de tenerse como moral.

Por ejemplo, la Ley del IPI prevé que es “inadmisible” toda demanda en sede inmobiliaria sin antes pagar dicho impuesto. Salta a la vista que dicha previsión adjetiva riñe con el texto sustantivo, en tanto cuanto vulnera el acceso a la justicia, que es de raigambre constitucional. Sin embargo, estando dicho texto aún vigente en el ordenamiento[4], no afecta su ética el abogado que, en defensa de los intereses de su cliente, propone el medio de defensa de inadmisibilidad de la demanda basado en ese aspecto impositivo, a pesar de que su acervo jurídico le permita discernir que, objetivamente, se trata de un precepto que no resiste una lectura constitucional. Por convenir a los intereses por los cuales “aboga”, como abogado, puede (y debe) proponerlo dentro de su teoría del caso, en el contexto incidental, previo al fondo.

Algunos principios de manejo cotidiano son:

  • Principio de contradicción: derecho de ser oído.
  • Principio de impulso procesal: obligación del juez de mover el proceso.
  • Principio de igualdad procesal: trato equitativo entre las partes.
  • Principio de concentración: evitar dilaciones innecesarias, concentrando varias actuaciones en una sola.
  • Principio de economía procesal: lograr el mayor resultado con el menor gasto.
  • Adquisición procesal (o comunidad de la prueba): las pruebas, una vez acreditadas, son del expediente, no de la parte que la propuso originalmente. Todas las partes pueden servirse de ellas.
  • Principio de congruencia: debe existir correlación entre lo que se pide y lo que decide el tribunal. Su inobservancia apareja la nulidad de la decisión judicial por vicios de estatuir infra petita (menos de lo pedido), ultra petita (más allá de lo pedido) o extra petita (lo que no se ha pedido).
  • Inmediación procesal: Contacto directo del juez con la prueba.
  • Saneamiento procesal: expurgar cualquier irregularidad que afecte la marcha del proceso, dejando la “nulidad”, como sanción procesal, para casos extremos, de vicios insalvables.
  • Carga dinámica de la prueba: debe probar el que esté en mejor condiciones de hacerlo, derivado del artículo 1315 del CC, anclado a la tutela diferenciada.
  • Principio de buena fe: la buena fe se presume, no hay que probarla, la mala fe debe ser probada por quien la invoque.

El listado anterior no es limitativo, es meramente enunciativo. Los principios tienen como nota característica que son dinámicos y, por tanto, pueden seguir surgiendo en la medida que las circunstancias lo vayan determinando. La clave, como afirma Peyrano, es ver su capacidad para explicar de forma satisfactoria un conjunto significativo de normas del proceso civil [5]. Y para ello, claro, debe partirse de algo que ya exista: art. 1315, sobre la prueba, etc.  

 Si, por ejemplo, el juez conoce la principiología del proceso civil, sabrá que, aunque el Código permita múltiples audiencias, lo ideal es concentrarlas en una sola si ello garantiza mejor economía procesal, sin afectar el derecho de defensa. Esa decisión, aparentemente “de trámite”, puede ser decisiva en la duración y calidad del proceso. Igual, en virtud de los principios de concentración y de economía procesal pudiera el tribunal, mediante una misma sentencia y aunque no lo prevea expresamente la ley, ordenar un aplazamiento, una experticia caligráfica, una comparecencia personal de las partes, un informativo testimonial y todo lo que sea necesario, siempre que las partes hayan opinado al respecto mediante el desarrollo del contradictorio de rigor. Como se ve, con los principios se logra ir mucho más allá de la literalidad de la norma. Algo sumamente útil.

VI.- Conclusión: teoría general como práctica consciente

Lejos de ser una materia abstracta, la teoría general del proceso civil es la base para actuar con precisión, inteligencia y justicia dentro del proceso. No basta con conocer el Código y las leyes sueltas complementarias que puedan existir; hay que saber leerlo con lentes teóricos claros. Distinguir conceptos, interpretar en clave de principios y saber cuándo una regla debe ceder ante una necesidad de tutela diferenciada, es lo que hace la diferencia entre un abogado eficiente y uno que simplemente “presenta escritos” sin superar la fórmula literal que presenta cada norma: ley, ordenanza, resolución, reglamento, etc.

Como bien ha afirmado Gustavo Zagrebelsky: el derecho es dúctil”[6],
y debe adaptarse a los principios y valores que orientan el orden jurídico, sin perder de vista las reglas. Como enseña Alexy, las reglas son mandatos cerrados (se cumplen o no se cumplen)[7], pero -igual- deben ser vistas dentro del marco de los principios, porque con base en ellos, cada regla pudiera ser flexibilizada o, incluso, inaplicada, tal como hemos visto más arriba. Es decir, la justicia del caso concreto exige sensibilidad, conocimiento teórico y pericia práctica.

En definitiva, conocer la teoría general del proceso no es un lujo académico: es una necesidad práctica. Es la diferencia entre ver el proceso como una trampa formalista o como lo que realmente es: el camino que hace posible la justicia. Como bien sostiene COUTURE, un verdadero instrumento de tutela sin cometido propio, más que tutelar el derecho[8].


[1] “La clásica noción procedimentalista concebía el “juicio” como una mera sucesión de actos procesales (de iniciación, de alegación, de aportación normativa y probatoria, y de conclusión), llevados a cabo en el tiempo y la forma requeridos por la respectiva ley ritual” (PEYRANO, Jorge W. El proceso civil, p. 7).

[2] La jurisprudencia también aporta a la conceptualización. El legislador, de su lado, debe ser cuidadoso, porque las definiciones tienen implicaciones importantes. Es más recomendable dejar esa labor de dotar de definiciones las diversas figuras a la doctrina y a la jurisprudencial. Evidentemente, la ley debe ser clara, eso no lo discutimos, lo que referimos es la labora doctrinaria de desarrollar conceptualizaciones elaboradas.

[3] Cfr COUTURE, Fundamentos del derecho procesal civil, 4ta. edición, p. 120.

[4] Algunos tribunales inaplican este texto por la vía difusa, pero, dado el efecto Inter partes de este control de constitucionalidad, sigue vigente en el ordenamiento, hasta que el TC, por la vía concentrada, extirpe dicho texto del sistema jurídico.

[5] “La clave para determinar si se está ante un verdadero principio procesal radica en su capacidad para explicar de forma satisfactoria un conjunto significativo de normas del proceso civil”. Jorge W. Peyrano

[6] Cfr ZAGREBELSKY, Gustavo. El derecho dúctil, p. 14.

[7] Cfr ALEXY, Robert, Teoría de la argumentación jurídica, 2da. edición, pp. 349-350.

[8] “La tutela del proceso se realiza por imperio de las previsiones constitucionales” (Op. Cit. COUTURE, Eduardo J., p. 120).