La ruptura de la sinonimia entre ley y derecho y el desafío del neoconstitucionalismo

Resumen

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Se explora la ruptura de la sinonimia entre ley y derecho, examinando las bases históricas y doctrinales del positivismo clásico, los aportes del neoconstitucionalismo, la fórmula de Radbruch y viendo ejemplos históricos como el régimen nazi y los guardias del Muro de Berlín. De igual modo, se reflexiona sobre la humanización del derecho, la importancia de los principios y valores frente a la literalidad normativa, y se analiza cómo estos enfoques se reflejan en contextos contemporáneos, incluyendo la legislación y la jurisprudencia de la República Dominicana. Concluyendo que, aunque la ley sigue siendo central para la seguridad jurídica, el verdadero derecho trasciende la norma formal cuando esta carece de justicia, asegurando que la interpretación y aplicación del derecho respondan siempre a los principios de dignidad, equidad y a los derechos fundamentales.

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Palabras clave

Neoconstitucionalismo, derecho, ley, principios, justicia material, moralización del derecho, derechos fundamentales, Radbruch, seguridad jurídica, interpretación judicial.

Contenido

I.- Introducción, II.- Positivismo jurídico y el antiguo paradigma, III.- El neoconstitucionalismo: principios, valores y ruptura del formalismo, IV.- De la ley al derecho: la moralización necesaria, V.- Juicio de Núremberg y los guardias del Muro de Berlín: casos paradigmáticos, VI.- Derecho más allá de la ley: principios y justicia, además de reglas y formalismo, VII.- La ruptura entre ley y derecho positivizada: el caso de la República Dominicana, VIII.- Conclusión.

I.- Introducción

Tradicionalmente, en muchas doctrinas jurídicas clásicas  —especialmente en el positivismo jurídico— se ha afirmado que “ley” y “derecho” son casi sinónimos: una norma legal formalmente válida (aprobada por el órgano competente) se considera automáticamente “derecho” y, por tanto, algo que debe aplicarse sin más consideración moral. Esta equivalencia formal fue central en teorías como el positivismo más estricto, que separa radicalmente derecho y moral[1].

Sin embargo, experiencias y reflexiones del siglo XX —desde las atrocidades del régimen nazi[2] hasta el desarrollo de los derechos humanos universales[3]— pusieron en crisis esa equivalencia. A partir de ahí surge un movimiento teórico que hoy conocemos como neoconstitucionalismo o, según algunos autores, variantes como el “constitucionalismo pospositivista” (Atienza) o el “garantismo” (Ferrajoli)[4].

Resulta de interés, visto todo lo anterior, explorar cómo ese movimiento ha contribuido a romper la sinonimia entre ley y derecho, resaltando por qué una ley injusta, conforme a la doctrina vanguardista más depurada, deja de ser considerada verdadero derecho. Es que, en concreto, de lo que estamos hablando es de que, a la luz de la antigua sinonimia entre ley y derecho, sería como si hoy día, en pleno siglo XXI, aún fuera jurídicamente posible legitimar graves vulneraciones a la dignidad humana simplemente porque estas se encuentren previstas en una norma formalmente válida. Tal concepción conduciría a aceptar que cualquier acto del poder, por el solo hecho de haber seguido el procedimiento legislativo correspondiente, merece obediencia y aplicación, aun cuando su contenido resulte manifiestamente injusto.

De hecho, casos en nuestra América Latina, tales como legislaciones o prácticas estatales que históricamente han amparado la represión desproporcionada, la discriminación estructural o la negación efectiva de derechos fundamentales bajo la apariencia de legalidad, muestran con claridad los límites del legalismo estricto. En estos contextos, salta a la vista que la ley, aún vigente y formalmente válida, puede convertirse en instrumento de opresión,y no en garantía de justicia. La experiencia latinoamericana, marcada por regímenes autoritarios y transiciones constitucionales, ha puesto de manifiesto que la mera legalidad no basta para conferir legitimidad jurídica.

Definitivamente, era necesario un cambio de paradigma, una concepción del derecho que permitiera distinguir entre legalidad y juridicidad, entre lo meramente válido en sentido formal y lo legítimo desde una perspectiva material. Aquí cobra especial relevancia aquello de “texto, contexto y pretexto”: el texto de la ley puede autorizar una determinada conducta; el contexto histórico, político o social puede explicar por qué esa norma fue dictada; y el pretexto puede revelar los intereses de poder que subyacen a su formulación. Sin justificar en modo alguno tales prácticas, al menos se explica cómo determinadas injusticias pudieron presentarse como legales, amparadas en una concepción reduccionista del derecho.

Sin embargo, hoy día, sencillamente, ya no resulta aceptable identificar sin más la ley con el derecho. El desarrollo del constitucionalismo contemporáneo, de los derechos humanos y de la jurisdicción constitucional impone la exigencia de examinar el contenido material de las normas, a la luz de principios de justicia, dignidad humana y proporcionalidad. Una ley que contradice abiertamente estos principios puede haber agotado el procedimiento formal, pero carece de legitimidad jurídica plena y debe ser inaplicada.

Por todo lo cual, la ruptura de la sinonimia entre ley y derecho no constituye una amenaza al orden jurídico, sino una condición necesaria para su humanización. El derecho, sin desconocer la centralidad de la ley como punto de partida para la seguridad jurídica y la previsibilidad, la trasciende, incorporando principios y valores que operan como límites sustantivos al poder normativo. Solo así es posible afirmar que no todo lo legal es derecho, y que lo injusto, aun cuando esté escrito en la ley, no puede ser considerado derecho válido.

Por ejemplo, podría legislarse —siguiendo rigurosamente todos los procedimientos constitucionales— una ley que autorice el uso letal de la fuerza estatal contra determinadas personas por el solo hecho de intentar abandonar el territorio nacional; pero, definitivamente, una norma de ese contenido, aun formalmente válida, sería materialmente incompatible con la dignidad humana y el derecho a la vida, y no podría ser reconocida como verdadero derecho. Admitir lo contrario supondría aceptar que la justicia queda subordinada por completo a la mera actividad legislativa, lo que, definitivamente, vaciaría al Estado de derecho de todo contenido sustantivo.

II.- Positivismo jurídico y el antiguo paradigma

El iuspositivismo clásico defendía que el derecho es un conjunto de normas promulgadas por una autoridad legítima, y que su validez no depende de su contenido moral: si una norma ha sido formalmente expedida y publicada, debe obedecerse. Esa visión implicaba que la función del jurista era obedecer y aplicar las normas, independientemente de si eran “justas” o “injustas”. La moral quedaba separada de las tareas del derecho positivo.

Por ejemplo, un autor positivista clásico como Hans Kelsen formularía su razonamiento expresando algo como: “El derecho es un sistema de normas válido por su forma y procedencia; su justicia o injusticia es irrelevante para determinar su aplicabilidad”. Por otro lado, un no-positivista de estos tiempos, como Ronald Dworkin o Manuel Atienza, diría que el jurista no puede limitarse a aplicar mecánicamente la norma, sino que debe interpretar las leyes a la luz de principios y valores fundamentales, como la igualdad, la dignidad humana y los derechos fundamentales. Esto último, claro, sintoniza más con la idea del neoconstitucionalismo y del garantismo, porque, como hemos visto, la ley formalmente correcta no garantiza por sí misma que algo sea justo ni merezca considerarse derecho válido.

Los ejemplos nunca sobran para ilustrar contenidos complejos. Es, para ilustrar, como si hoy día se defendiera la aplicación estricta de una ley que obligara a ciudadanos a cumplir obligaciones que vulneran sus derechos básicos —por ejemplo, la obligación de trabajar en condiciones inhumanas— obviando la protección de la dignidad humana y de los derechos fundamentales. Evidentemente, esto no es lo que prima en el Estado constitucional, porque aquí la ley debe leerse e interpretarse en consonancia con la Constitución y los derechos fundamentales, de manera que se garantice la justicia material y no solo la formalidad normativa.

De todo lo anterior deriva, como corolario, que “lo justo” no puede reducirse a la mera validez formal de una norma, sino que implica conformidad con principios y valores fundamentales que protegen la dignidad humana y los derechos esenciales de las personas. Y, por tanto, por derecho hay que entender no solo el conjunto de normas promulgadas por un órgano competente, sino también el sistema de principios y garantías que otorgan legitimidad sustantiva a esas normas, asegurando que su aplicación sea compatible con la justicia material[5].

Por eso es que se ha insistido en los últimos años en que la interpretación y aplicación del derecho debe integrar criterios de justicia, proporcionalidad y respeto a los derechos fundamentales, de manera que la ley no se convierta en un instrumento de opresión ni en un fin en sí misma, sino en un medio para concretar un orden jurídico que sea verdaderamente humano y legítimo. Este enfoque, típico del neoconstitucionalismo y del garantismo, rompe la identificación automática entre ley y derecho, recordándonos que la legitimidad jurídica se funda tanto en la forma como en el contenido ético y material de las normas.

III.- El neoconstitucionalismo: principios, valores y ruptura del formalismo

A partir de la segunda mitad del siglo XX, un nuevo paradigma surge para desafiar el positivismo cerrado: el neoconstitucionalismo. Este no es un movimiento homogéneo, sino un conjunto de corrientes que comparten un rasgo central: el derecho no puede entenderse como mera formalidad legal, sino que debe incorporar principios y valores[6] —especialmente los que se encuentran en las constituciones modernas y en los derechos fundamentales. Autores como Rodolfo Vigo hablan de una transición del Estado de Derecho Legal (centrado en la ley) al Estado de Derecho Constitucional (centrado en la Constitución y sus valores), distinguiendo claramente entre reglas formales y principios con fuerza normativa.

Manuel Atienza rechaza la separación radical entre derecho y moral propuesta por el positivismo estricto, argumentando que los principios constitucionales exigen una valoración moral para su correcta aplicación. Luigi Ferrajoli, aunque crítico del término “neoconstitucionalismo”, propone una teoría garantista en la que las garantías constitucionales protegen derechos fundamentales y limitan el poder estatal, sin meramente equiparar ley y derecho.

El denominado neoconstitucionalismo, en concreto, supone una concepción del derecho en la que los principios constitucionales y los derechos fundamentales adquieren un papel normativamente vinculante, orientando tanto la interpretación como la aplicación de las leyes. Se le critica que, al enfatizar la ponderación de principios, puede generar cierta indeterminación o flexibilidad excesiva en la aplicación judicial; pero ha prevalecido la idea de que esta flexibilidad es necesaria para garantizar que la ley cumpla su función de proteger valores esenciales, evitando que la legalidad formal se traduzca en injusticia.

Lo cierto es que, al margen de la calificación —si neoconstitucionalismo, constitucionalismo pospositivista o garantismo—, lo que es innegociable en estos tiempos, según la opinión aplastantemente mayoritaria de la doctrina contemporánea, es que el derecho no puede concebirse sin referencia a principios de justicia, dignidad humana y protección de los derechos fundamentales. Por ejemplo, en plena era digital, la adopción de normas sobre protección de datos, ciberseguridad y libertad de expresión exige que los jueces y legisladores interpreten y apliquen la ley a la luz de los principios constitucionales y de derechos humanos, más allá de la literalidad de la norma, para evitar abusos o vulneraciones masivas de derechos.

Mantener el esquema del pasado —donde la validez formal de la ley bastaba para conferirle carácter de derecho—, sin dudas, aparejaría la reproducción de injusticias estructurales y la pérdida de legitimidad del orden jurídico,porque la mera legalidad no garantiza ni la justicia material ni la protección efectiva de los derechos humanos-fundamentales[7].

IV.- De la ley al derecho: la moralización necesaria

Los acontecimientos del siglo XX pusieron en evidencia los límites del legalismo estricto. Los enormes crímenes cometidos bajo leyes formalmente válidas —como las leyes raciales y de exterminio del régimen nazi— plantearon preguntas cruciales: ¿puede una ley injusta seguir siendo llamada derecho? ¿Debe un juez aplicar una norma simplemente porque fue legalmente promulgada?

La reflexión filosófica alemana de Gustav Radbruch, tras la Segunda Guerra Mundial, formuló una solución que rompe con la vieja equivalencia: si una ley es “intolerablemente injusta” o niega la igualdad humana, no debe ser considerada derecho y puede dejar de aplicarse. Esta idea, conocida como la fórmula de Radbruch, sostiene que elderecho positivo que se contrapone radicalmente a la justicia pierde su validez como derecho.

En pocas palabras, pasar de la ley al derecho ha supuesto reconocer que la validez formal de una norma no basta para conferirle carácter jurídico pleno, y que el derecho auténtico está subordinado a principios de justicia, dignidad humana y respeto a los derechos fundamentales, lo que equivale a decir quela legitimidad del derecho depende tanto de su forma como de su contenido material.Por ejemplo, antes pudiera ser considerado derecho una previsión legal que autorizara penas colectivas o discriminación sistemática, mientras que hoy algo como eso sería incompatible con los principios constitucionales y los derechos fundamentales, y carecería de fuerza vinculante efectiva, aun cuando formalmente estuviera aprobado. De suerte y manera que la interpretación y aplicación de la ley debe siempre ponderar su coherencia con los valores esenciales del ordenamiento jurídico y la justicia material.

Por todo lo cual, ha de entenderse, sin titubeos, que hoy día el derecho trasciende la ley: no todo lo legal es derecho, y lo injusto, aun cuando formalmente válido, no puede reclamar aplicación ni legitimidad jurídica plena.Recordemos el caso, en la historia, de las leyes raciales del régimen nazi, que eran formalmente válidas según la legislación de entonces. Pudiera que, desde un punto de vista estrictamente formal, su cumplimiento fuera obligatorio; pero, definitivamente, esas normas carecían de legitimidad material y fueron universalmente condenadas, demostrando que la justicia sustantiva y la dignidad humana priman sobre la mera validez formal.

V.- Juicio de Núremberg y los guardias del Muro de Berlín: casos paradigmáticos

La Justicia de Núremberg, en los cuarenta, fue el primer gran desafío al positivismo jurídico directo luego de la guerra. Los acusados —funcionarios nazis— invocaron como defensa que sus actos estaban permitidos por la ley del Tercer Reich. Los tribunales rechazaron ese argumento, afirmando que ciertas atrocidades no pueden legitimarse por leyes injustas, y sentenciaron basándose en principios fundamentales del derecho y derechos humanos.

De manera similar, en Alemania, después de la reunificación, tribunales aplicaron la llamada fórmula de Radbruch para condenar a guardias de la antigua República Democrática Alemana (Deutsche Demokratische Republik) que dispararon contra ciudadanos que intentaban cruzar el Muro de Berlín, aunque existiera una normativa interna que legitimaba ese uso de la fuerza. Estos casos revelan claramente la ruptura de la sinonimia entre ley y derecho: una norma puede existir formalmente como ley, pero carecer de contenido moral y de justicia, por lo que no puede considerarse verdadero derecho legítimo.

Estos casos atroces del régimen nazi y de los guardias del Muro de Berlín ponen de relieve, en lo que tiene que ver con la moral y el derecho, que no basta con que una norma sea formalmente válida para considerarla legítima; la justicia sustantiva y los valores humanos esenciales deben orientar la creación, interpretación y aplicación del derecho. Probablemente, en su momento se optó por excluir la moral del derecho, tratando de garantizar certeza, seguridad jurídica y previsibilidad, evitando que los jueces impusieran criterios subjetivos sobre la legalidad. Y puede que, en su momento, esa separación pareciera necesaria para consolidar sistemas normativos estables. Recordando que, para un juez de la época, resultaba imperativo aplicar la norma tal como estaba redactada, sin cuestionar su contenido moral[8], por lo que la obediencia formal a la ley se entendía como el único camino para mantener la seguridad jurídica y la estabilidad del ordenamiento.

Lo anterior, sin justificarlo, al menos explica que la separación entre derecho y moral no surgió de un capricho, sino de una concepción legalista que buscaba prevenir arbitrariedades judiciales, aunque, como muestran los casos previamente mencionados del régimen nazi y del Muro de Berlín, ese enfoque pudo legitimar injusticias de proporciones extremas. Sin embargo, en un Estado constitucional de derecho, en el que los derechos fundamentales, la dignidad humana y los principios constitucionales limitan la actuación de los órganos estatales, y a nivel mundial es tendencia incorporar criterios de justicia material en la interpretación y aplicación de la ley, lo que debe primar, y de hecho ha primado, es el respeto a los principios y valores que hacen que la ley sea verdaderamente derecho. Y no podía ser de otra manera, ya que el derecho que carece de justicia pierde su legitimidad y deja de cumplir su función esencial de organizar la sociedad de manera equitativa y proteger a las personas frente al poder.

VI.- Derecho más allá de la ley: principios y justicia, además de reglas y formalismo

Una de las principales enseñanzas del neoconstitucionalismo es que el derecho trasciende la ley porque incorpora principios constitucionales, valores y derechos fundamentales que no encajan en una lógica meramente formal. Esto no significa que la ley pierda importancia —pues **para la seguridad jurídica y la previsibilidad siempre debe partirse de la ley—, sino que la ley no es sinónimo absoluto de derecho cuando carece de justicia.

El derecho, en esta perspectiva, se humaniza: sus fuentes incluyen normas, pero también principios con fuerza normativa, que vinculan a jueces, legisladores y autoridades, y que deben ponderarse en casos complejos donde la ley literal resulta insuficiente. Lo anterior no quiere decir que, mediante un activismo judicial desbordado, los jueces puedan sustituir la voluntad del legislador o legislar desde los tribunales; ello supondría una peligrosa concentración de poder y vulneraría la separación de poderes que, por demás, es consustancial al Estado constitucional de derecho. No, lo que se plantea en el modelo de neoconstitucionalismo es otra cosa. De lo que se trata es de interpretar y aplicar la ley de manera que respete principios y valores constitucionales, ponderando los derechos fundamentales cuando la norma literal resulta insuficiente o conflictiva.

En casos que se pueden resolver con reglas legales claras, obvio que la ley literal debe aplicarse; pero lo que sucede es que no todos los casos son tan simples. Muy frecuentemente, los conflictos jurídicos implican choques de valores, derechos en tensión o situaciones no previstas por el legislador. Y más en tiempos tan complejos como este, en que la globalización, la tecnología y las nuevas formas de relación social plantean retos inéditos para la ley. Pensemos que, como era antes, hoy se pretendiera aplicar normas obsoletas sin considerar su impacto sobre la dignidad humana o los derechos fundamentales, discriminando por género, a hijos concebidos fuera del matrimonio, etc. ¿Cómo pudiera justificarse? Eso sencillamente no sería sostenible.

Lo cierto es que existe una resistencia persistente, especialmente por los defensores del positivismo jurídico, en pleno siglo XXI, planteando, para desmeritar la moralización del derecho, que los jueces no deben ponderar valores ni cuestionar la literalidad de la norma, porque eso erosionaría la seguridad jurídica. Pero ese planteamiento parte de una premisa errada. En efecto, no es que se proponga ignorar la ley o que cada juez decida según su criterio personal, como se ha querido pintar; lo que se propone es que la interpretación y aplicación de la ley se haga conforme a principios y valores que le dan legitimidad sustantiva, asegurando que la ley sirva para proteger a las personas y garantizar justicia.

Lo dicho precedentemente es, justamente, la esencia del neoconstitucionalismo: un derecho que se humaniza, que vincula a los operadores jurídicos no solo a la norma, sino también a la justicia material, los derechos fundamentales y la dignidad humana. En definitiva, la ley mantiene su papel central para la seguridad jurídica, pero no puede ser confundida con el derecho; el derecho trasciende la ley cuando esta carece de contenido justo, y solo así cumple su función de ordenar la convivencia y proteger lo esencial de las personas.

Surge de lo anterior la pregunta de saber ¿cómo limitar al intérprete de la norma en su ejercicio interpretativo? O, dicho de otra manera, ¿cómo evitar que se genere un “gobierno de los jueces”, reconociéndole la facultad de decidir lo que es justo o no y, por ende, lo que ha de tenerse como derecho y lo que no ha de tenerse como tal. Ahí viene a juego el papel de los principios constitucionales y de los derechos fundamentales como límites objetivos al poder judicial: el juez no decide arbitrariamente, sino que pondera valores y principios previamente establecidos y reconocidos en la Constitución y el sistema jurídico.

Pero, además, no debe perderse de vista que la motivación de la decisión judicial es lo que legitima la actuación del juez. Por lo que cada resolución debe explicitar cómo se ha interpretado la norma a la luz de los principios y valores que justifican su aplicación o inaplicación, garantizando transparencia, razonabilidad y control judicial posterior. Este esquema asegura que la ponderación de principios no se convierta en un poder discrecional ilimitado, sino en un ejercicio de interpretación guiado por la justicia material y la seguridad jurídica, manteniendo el equilibrio entre flexibilidad normativa y respeto al marco constitucional.

Hay, igualmente, que aclarar que la regla ha de ser, valga la redundancia, resolver los casos mediante las reglas. El tema de los principios, en sintonía con la moralización del derecho, aparece principalmente en los denominados “casos difíciles”, donde las reglas literales no ofrecen solución justa. En el Estado constitucional de derecho, la casuística tiene un valor considerable. Como plantea Trías Monge, el legislador da, a lo sumo, fórmulas literales abiertas, y es al juez a quien le corresponde dar concreción al caso concreto, aplicando la norma general con justicia, lo que Aristóteles calificaba como “justicia animada”.

Con la debida motivación, para descartar arbitrariedad, se debe explicar, en hecho y en derecho, por qué en un caso concreto la controversia no pudo resolverse mediante las reglas expresamente previstas en la ley, o, en otro caso, por qué es más justo resolverlo mediante un principio, aun existiendo una regla expresa. Esta última situación genera resistencia entre los positivistas, que temen arbitrariedad o exceso de poder; pero, como se ha dicho, esto no constituye la regla general, sino una excepción que requiere motivación reforzada y fundamentada en principios constitucionales y valores humanos.

Pero, además, y sobre todo, ese uso excepcional de los principios no pretende sustituir la ley ni dar al juez libertad ilimitada, sino garantizar que la aplicación del derecho cumpla su función esencial de justicia material y protección de los derechos fundamentales. Se trata de un control racional y transparente, donde la motivación detallada asegura que la ponderación de principios sea legítima y coherente, evitando arbitrariedades y fortaleciendo la confianza en el sistema jurídico. De suerte y manera que la ley conserve su centralidad para la seguridad y previsibilidad, mientras que el derecho trascienda la ley cuando esta resulte insuficiente para alcanzar resultados justos, armonizando formalismo con humanización y garantizando que la justicia sustantiva guíe la resolución de los conflictos complejos.

VII.- La ruptura entre ley y derecho positivizada: el caso de la República Dominicana

La ruptura de la tradicional sinonimia entre ley y derecho, promovida por el constitucionalismo contemporáneo y el neoconstitucionalismo, no se ha quedado únicamente en el plano doctrinal o jurisprudencial. En algunos ordenamientos, esta distinción ha sido expresamente incorporada en la propia legislación, lo que constituye un avance significativo en la comprensión moderna del fenómeno jurídico. Un ejemplo especialmente ilustrativo es el de la República Dominicana.

La Ley núm. 2-23, que regula el recurso de casación, refleja de manera clara este cambio de paradigma. En efecto, su artículo 7 establece lo siguiente:

“Objeto de la casación. El recurso de casación censura la no conformidad de la sentencia impugnada con las reglas de derecho.” (subrayado nuestro)

Este enunciado representa una transformación conceptual profunda. Bajo el régimen anterior, la casación tenía como fundamento la “infracción a la ley”, expresión típica del positivismo legalista, que concebía el derecho como un conjunto cerrado de normas legales dictadas por el legislador. El juez de casación se limitaba, en principio, a verificar la correcta aplicación de la ley en sentido estricto[9].

El cambio terminológico de “ley” por “derecho” no es neutro ni meramente retórico. Supone el reconocimiento normativo de que el derecho no se agota en la ley formal, sino que incluye un conjunto más amplio de reglas, principios, valores constitucionales y derechos fundamentales, en línea con las tesis del constitucionalismo contemporáneo. En otras palabras, el legislador dominicano asume que una sentencia puede ser inválida no solo por contradecir una ley escrita, sino también por vulnerar principios jurídicos, como la proporcionalidad, la razonabilidad, la dignidad humana o la tutela judicial efectiva.

Este giro legislativo es coherente con la idea, desarrollada por autores como Alexy, Zagrebelsky, Atienza, Vigo, entre otros, de que el derecho moderno es un sistema normativo complejo, compuesto tanto por reglas como por principios, cuya aplicación exige argumentación y ponderación, y no una simple subsunción mecánica. Asimismo, se conecta con la tesis de Ferrajoli, según la cual la validez del derecho está condicionada por su compatibilidad con los derechos fundamentales y las garantías constitucionales, aun cuando haya sido formalmente producido.

Desde esta perspectiva, la Ley núm. 2-23 constituye un ejemplo concreto de cómo la moralización del derecho y la superación del formalismo rígido han alcanzado incluso el plano legislativo. La ley deja de presentarse como sinónimo absoluto de derecho y pasa a reconocerse como una de sus fuentes, subordinada a principios superiores de justicia. Esto no implica negar la importancia de la ley —que sigue siendo el punto de partida necesario en la interpretación jurídica, para la seguridad jurídica y la previsibilidad—, sino afirmar que el derecho la trasciende y que una decisión judicial puede ser jurídicamente incorrecta, aunque sea formalmente legal.

Por lo externado anteriormente, el caso dominicano, igual que otros tantos, demuestra que la ruptura de la equivalencia entre ley y derecho no es solo una construcción teórica o una respuesta a experiencias históricas extremas, como Núremberg o el Muro de Berlín, sino una realidad normativa actual, integrada conscientemente en el diseño del sistema jurídico, y orientada a un derecho más humano, justo y constitucionalmente comprometido.

VIII.- Conclusión

La tradicional equivalencia entre ley y derecho quedó profundamente cuestionada por la realidad histórica y por el desarrollo de la teoría jurídica contemporánea. El neoconstitucionalismo —junto con reflexiones postguerra como la fórmula de Radbruch— subraya que una norma injusta, tal como han establecido expertos juristas, no puede ser considerada verdadero derecho, aunque tenga vigencia formal. El derecho, entonces, no es un mero producto de procedimientos legislativos, sino un sistema normativo que incorpora principios de justicia humana, dignidad y valores constitucionales.

Es importante enfatizar este tema de la ruptura de la sinonimia entre ley y derecho, en el contexto de la moralización del ordenamiento jurídico, porque con la globalización —un fenómeno que impacta profundamente el derecho— vendrán retos significativos para nuestro país que, sin dudas, deben ser afrontados con una clara visión de las tendencias actuales de las ciencias jurídicas. De hecho, ya se han debatido en nuestro país temas como el aborto; mañana, la maternidad subrogada; y, en un futuro probablemente cercano, en el contexto de la bioética, podrán surgir discusiones sobre la eutanasia, la manipulación genética o los límites de la inteligencia artificial en la medicina.

Primero, el legislador, con la debida asesoría técnica y jurídica, debe considerar todo el marco axiológico de nuestra sociedad para promulgar leyes que sean no solo formalmente válidas, sino coherentes con principios de dignidad humana, justicia y derechos fundamentales. Y, de su lado, los tribunales deben interpretar y aplicar esas normas con atención a los principios constitucionales, ponderando -a la par con las reglasprincipios, valores y derechos en los casos complejos donde la ley literal resulte insuficiente, siempre con la debida motivación que explique sus decisiones y evite arbitrariedades.

Todo lo anterior, vale decir, con el único interés de garantizar que el derecho cumpla su función esencial: proteger a las personas, asegurar la justicia y preservar la cohesión social. Pero, en definitiva, la lección es clara: la ley no puede confundirse con el derecho; este trasciende la mera formalidad normativa y solo se legitima cuando articula reglas, principios y valores en armonía con la justicia material y la dignidad humana.


[1] Según la corriente del positivismo jurídico, la validez del derecho depende de fuentes sociales y formales, no de su contenido moral. Este enfoque se opone explícitamente a la idea de que el derecho deba ser intrínsecamente justo o moral. Para ampliar, ver en línea: Legal Positivism (Stanford Encyclopedia of Philosophy). Hans Kelsen, uno de los juristas más representativos del positivismo, sostiene que la validez jurídica de una norma es independiente de criterios éticos externos, marcando así una separación entre derecho y moral. Para ampliar sobre la ideología jurídica de este connotado autor, ver su obra clave “Teoría pura del derecho” y, en línea, LA FUNDAMENTACIÓN DE LA LEY Y EL DERECHO EN EL NATURALISMO ÉTICO DE FINNIS ENTENDIDO COMO RACIONALIDAD PRÁCTICA*, de la pluma de David Martínez Rincón. De su lado, H.L.A. Hart, en su obra The Concept of Law, plantea que no hay una conexión necesaria entre la validez de una norma y su contenido moral, porque el derecho se define por sus fuentes sociales y estructurales, no por su justicia intrínseca. En definitiva, como se ha visto, de forma general, el iuspositivismo se caracteriza por defender la separación conceptual entre derecho y moral, lo que implica que una norma puede ser válida en el sistema jurídico, aunque sea injusta moralmente.

[2] Crímenes gravísimos contra la humanidad fueron cometidos conforme a leyes formalmente válidas del Estado alemán nazi. Es decir, no eran actos ilegales dentro de ese ordenamiento, sino conductas autorizadas, ordenadas o amparadas por la ley vigente. Entre los ejemplos más claros están las Leyes de Núremberg (1935), que Privaban de derechos civiles a los judíos, legalizaban la discriminación racial y definían quién era “ciudadano” y quién no, sobre bases raciales. Todo ello fue aprobado por el poder legislativo del Reich y aplicado por jueces y funcionarios conforme a los procedimientos legales de la época. Pero también es ejemplo harto elocuente de lo aquí comentado la legalización de la persecución y exterminio, que comprende muchas prácticas que hoy consideramos crímenes contra la humanidad —deportaciones, trabajos forzados, confiscación de bienes, detenciones arbitrarias—, pero que entonces estaban normativamente reguladas o toleradas por el “derecho nazi”. Después de la Segunda Guerra Mundial, muchos responsables nazis alegaron que “actuaron conforme a la ley vigente y obedeciendo órdenes legales”. Y hay que decir que esta defensa era perfectamente coherente con una visión positivista extrema en la que, si algo es legal, “es derecho”. Y, si “es derecho”, debe aplicarse al margen de consideraciones morales. Todo ello genera una pregunta imposible de esquivar: ¿Puede llamarse “derecho” a un sistema normativo que permite el exterminio de seres humanos? La verdad es que, si se mantiene la tesis positivista estricta —según la cual la validez del derecho depende solo de su forma y procedencia—, entonces habría que convenir en que las leyes nazis eran derecho válido, los jueces que las aplicaban actuaban correctamente y, en esa línea, los crímenes cometidos conforme a ellas serían jurídicamente irreprochables. Pero esta conclusión resultó moral y jurídicamente inaceptable luego de la guerra.

[3] Se produjo un reconocimiento, positivización e internacionalización de derechos fundamentales que no dependen de la voluntad del legislador nacional, pertenecen a toda persona por su sola condición humana y limitan la validez del derecho interno, incluso cuando una norma ha sido formalmente aprobada. Este desarrollo tiene varios hitos clave, tales como la Declaración Universal de los Derecho Humanos, en el 1948, que, luego de la Segunda Guerra Mundial, la comunidad internacional adopta dicha declaración, cuyo preámbulo deja claro que su razón de ser es evitar la repetición de los horrores vividos, a saber: “El desconocimiento y el menosprecio de los derechos humanos han originado actos de barbarie ultrajantes para la conciencia de la humanidad…”. Este texto consagra derechos como la dignidad humana, el derecho a la vida, la igualdad ante la ley, la prohibición de tratos crueles e inhumanos. Y, hay que decir, lo decisivo es que estos derechos se conciben como anteriores y superiores a la ley estatal, lo que rompe definitivamente con la idea de que el derecho es solo lo que el legislador decide.

[4] En un artículo titulado “Ni positivismo jurídico ni neoconstitucionalismo: una defensa del constitucionalismo postpositivista”, Manuel Atienza describe la oposición entre el positivismo jurídico —que ve al derecho como un conjunto de normas desligadas de la moral— y el neoconstitucionalismo, que interpreta el derecho como un conjunto de principios constitucionales que requieren valoración moral y sustantiva. Por otro lado, ver en línea: Rule of law, overcoming of positivism and the new directions of constitutionalism | Euro-Latin American Journal of Administrative Law, un estudio académico sobre el Estado de derecho y neoconstitucionalismo, explicando que, tras el positivismo llegó la necesidad de pensar la protección de derechos humanos y la incorporación de principios constitucionales, que caracterizan la teoría neoconstitucionalista. De igual modo, en línea: Revistes UDUA, “El constitucionalismo garantista: entre paleo-iuspositivismo y neo-iusnaturalismo”, una literatura especializada sobre Ferrajoli que describe cómo este autor desarrolla una teoría garantista —que se enfoca en la protección de derechos fundamentales y pone en tensión el positivismo clásico—, dentro de la reflexión actual sobre constitucionalismo y moralidad jurídica. En línea, igualmente, ver: Neoconstitucionalismo y derechos fundamentales: algunas notas para su estudio desde el enfoque principialista | Revista de la Facultad de Derecho de México, poniéndose de relieve que varios estudios sobre neoconstitucionalismo señalan que este enfoque surge en parte como crítica al positivismo jurídico tradicional, que separaba derecho y moral, proponiendo en cambio una interpretación constitucional que incorpora principios, dignidad y valores humanos.

[5] No es ocioso precisar que, en este contexto, “justicia material” se refiere a la conformidad del derecho con principios sustantivos de equidad, dignidad y moralidad, más allá de su mera validez formal. Es decir, no basta con que una norma haya sido aprobada por el órgano legislativo y cumpla los procedimientos legales (justicia formal); lo decisivo es que su contenido sea justo, razonable y compatible con valores fundamentales de la convivencia humana.

[6] En concreto, según explican los tratadistas en materia de teoría general del derecho, un valor es una orientación o ideal que guía la conducta humana hacia lo deseable, en tanto que un principio es una norma de alcance general que vincula jurídicamente la acción, orientando la interpretación y aplicación del derecho. De donde resulta que el valor es la base ética del principio, porque le da contenido y finalidad moral. Por ejemplo, el valor de la dignidad humana se concreta mediante el principio de igualdad y no discriminación, que obliga a los órganos del Estado a respetar y garantizar derechos fundamentales. Como se ve, principio y valor están estrechamente vinculados: el principio formaliza y hace exigible jurídicamente aquello que el valor orienta como justo y deseable.

[7] Recordando que, según se ha establecido en doctrina autorizada, derecho humano es toda prerrogativa inherente a la persona por su sola condición de ser humano, y derecho fundamental es está reconocido y protegido por un ordenamiento jurídico específico que permite la exigibilidad efectiva de ese derecho. Es decir, que mientras el derecho humano constituye un ideal universal y abstracto, el derecho fundamental lo concreta y lo hace vinculante dentro de un sistema jurídico determinado. En el caso dominicano, el artículo 74.1 de la Constitución abre la posibilidad de reconocer nuevos catálogos de derechos fundamentales, pero siempre deben tener un anclaje en derechos ya previstos, típicamente la dignidad humana, que sirve como criterio rector y límite sustantivo para su reconocimiento y protección.

[8] Entendiendo por “contenido moral” el conjunto de principios, valores y criterios de justicia que orientan la validez sustantiva de una norma, de manera que una ley no solo sea formalmente correcta, sino también compatible con la dignidad humana, la igualdad y los derechos fundamentales. Es decir, el contenido moral garantiza que el derecho cumpla su función esencial de proteger a las personas y regular la convivencia de forma justa, trascendiendo la mera formalidad normativa.

[9] Para ampliar sobre este cambio de nuestro modelo casacional, consultar, en línea, el ensayo de nuestra autoría titulado “El recurso de casación en clave de principios: del legalismo al control de conformidad con el derecho”: www.yoaldo.org