Resumen
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La reciente decisión del Tribunal Constitucional (TC/0772/26) abre una nueva e ineludible discusión sobre el alcance del interés casacional en la República Dominicana. ¿Toda infracción procesal debe superar el filtro del interés casacional objetivo o existen vicios que, por comprometer directamente el ejercicio de la función jurisdiccional y el debido proceso, justifican presumirlo? La respuesta del Tribunal introduce una distinción de profundas consecuencias para el futuro de la casación: de un lado, la necesidad de preservar el carácter extraordinario y selectivo del recurso; de otro, el deber constitucional de asegurar que ningún vicio esencial de la actividad jurisdiccional quede sin control. Entre esos dos extremos se juega, quizás, una de las discusiones más trascendentes sobre el futuro de la casación dominicana bajo la Ley núm. 2-23.
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Palabras clave
Interés casacional, infracción procesal, debido proceso, casación, tutela judicial efectiva, seguridad jurídica, motivación reforzada, Suprema Corte de Justicia, Salas, Tribunal Constitucional, constitucionalismo dialógico.
En un abordaje previo, habíamos resaltado que la evolución jurisprudencial dominicana en torno al interés casacional debía ser comprendida dentro de la nueva concepción de la casación introducida por la Ley núm. 2-23, de 17 de enero de 2023, sobre el Recurso de Casación. En aquel momento sostuvimos que el criterio asumido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, a partir de su Sentencia núm. SCJ-PS-25-1661, de 29 de agosto de 2025, según el cual la infracción procesal debía someterse al examen del interés casacional objetivo, resultaba coherente con la estructura del nuevo modelo casacional dominicano y, además, guardaba correspondencia con la evolución experimentada por el ordenamiento español.
La tesis partía de una consideración esencial, que era que la Ley núm. 2-23 concibe la casación como un recurso extraordinario cuya función primordial trasciende el interés particular de las partes y se orienta hacia la formación, uniformidad y evolución de la jurisprudencia. Bajo esa lógica, el interés casacional se convierte en un filtro destinado a garantizar que la Corte de Casación conozca aquellas controversias que presenten una verdadera trascendencia jurídica. Asimismo, señalábamos que el sistema español, que constituyó una referencia importante para la configuración de nuestra Ley núm. 2-23, había abandonado la tradicional dualidad entre el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal, integrando las infracciones procesales dentro del propio recurso de casación. De ahí que entendíamos que el nuevo criterio de la Primera Sala representaba una evolución razonable hacia un sistema casacional unificado, en el que la infracción procesal no debía quedar, por regla general, al margen de la exigencia del interés casacional objetivo.
Ante la reciente Sentencia núm. TC/0772/26, de fecha 17 de agosto de 2026, dictada por el Tribunal Constitucional en el expediente TC-04-2026-0210, se hace necesario destacar que aquella conclusión requiere ahora de una importante precisión. Dicha decisión introduce una distinción fundamental entre la infracción de una norma procesal y el vicio procesal cometido por el juez al momento de dictar su decisión. La diferencia no es meramente terminológica. De ella depende la determinación de si el recurrente debe acreditar un interés casacional objetivo o si, por el contrario, puede beneficiarse de un interés casacional presunto.
Para comprender el alcance de la consabida decisión constitucional es necesario recordar el criterio que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia había adoptado. Hasta agosto de 2025, dicha sala venía admitiendo recursos de casación sustentados en infracciones procesales sin someterlos al examen estricto del interés casacional objetivo previsto en el artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23. Entre las situaciones comprendidas se encontraban, según la propia jurisprudencia, la omisión de estatuir, la falta de motivación, los problemas de competencia y otras vulneraciones relacionadas con las reglas para el dictado de las decisiones. La propia Suprema Corte reconoció posteriormente que ese había sido su criterio. Pero la Sentencia núm. SCJ-PS-25-1661 produjo el giro. A partir de ella, la Primera Sala sostuvo que la sola invocación de una infracción procesal no era suficiente para presumir el interés casacional y que, salvo los supuestos expresamente contemplados por la ley, correspondía al recurrente acreditar la existencia de un interés casacional objetivo que trascendiera su interés particular.
Ese cambio podía justificarse, como habíamos sostenido anteriormente, desde una perspectiva sistemática. La Ley núm. 2-23 no estableció expresamente una categoría general de infracciones procesales exentas del filtro del artículo 10.3. Además, el nuevo modelo casacional persigue que la Suprema Corte concentre su actividad en cuestiones que tengan relevancia para la formación o uniformidad del derecho. Sin embargo, el Tribunal Constitucional ha advertido que bajo la denominación genérica de “infracción procesal” pueden encontrarse situaciones de naturaleza diferente.
Dicha corporación constitucional ha razonado que debe distinguirse, de un lado, la infracción o errónea aplicación de una norma jurídica, sea sustantiva o procesal, y, de otro, los vicios procesales imputables directamente al juez en el momento de dictar la sentencia. En el primer supuesto nos encontramos ante un problema de interpretación, aplicación u observancia del derecho. Es decir, el recurrente sostiene que el tribunal aplicó incorrectamente una determinada norma jurídica. Ese tipo de agravio pertenece al ámbito propio del artículo 12 de la Ley núm. 2-23 y, cuando se encuentre dentro de los supuestos del artículo 10.3, debe superar el correspondiente examen de interés casacional objetivo. Pero existe una segunda categoría, según el Tribunal Constitucional.
Se trata de aquellos vicios que no cuestionan, propiamente, el contenido de la norma aplicada, sino la manera en que el órgano jurisdiccional ejerció su función de juzgar. El Tribunal Constitucional menciona, entre otros, la omisión de estatuir, la falta de motivación, la desnaturalización de los hechos, la violación de las reglas de competencia y los fallos extra, infra o ultra petita. Es decir, no es lo mismo afirmar que un tribunal interpretó incorrectamente una norma procesal que sostener que el tribunal no motivó su decisión, omitió decidir una pretensión, decidió más allá de lo pedido o actuó fuera de su ámbito competencial. En el primer caso se discute esencialmente la correcta aplicación del derecho. En el segundo se cuestiona la propia regularidad del ejercicio de la función jurisdiccional. Y esta diferencia es precisamente la que conduce al Tribunal Constitucional a introducir la matización.
Por todo lo anterior, la máxima sede constitucional ha sostenido que a la regla de que las infracciones procesales deben, como principio general, someterse al régimen del interés casacional objetivo, debe hacérsele un matización, y es que cuando el agravio consiste, propiamente, en un vicio procesal cometido por el juez al dictar la sentencia, el debido proceso permite presumir la existencia del interés casacional; es decir, en esos casos habría interés presunto, que se presume y, por tanto, está exento de prueba más allá que la infracción misma cometida por el juez.
La matización introducida al tema por el Tribunal Constitucional es particularmente relevante, ya que la parte afectada por una falta de motivación, una omisión de estatuir, un fallo infra, extra o ultra petita o un problema de competencia surgido en la propia decisión no tiene, normalmente, otro estadio procesal dentro de la estructura ordinaria del proceso en el cual pueda denunciar y obtener la reparación de ese vicio. El agravio nace con la sentencia y, por ello, es precisamente la Corte de Casación, según el reciente criterio del TC, la llamada a ejercer el control correspondiente. De ahí que la indicada alta Corte considere que exigir en estos casos, adicionalmente, que el recurrente demuestre que su asunto presenta un interés casacional objetivo podría comprometer la propia función de la casación como mecanismo de control de la regularidad de la actividad jurisdiccional y de protección del debido proceso. El interés casacional presunto no se justifica, entonces, porque toda infracción procesal tenga por sí misma relevancia para la formación de jurisprudencia. Su fundamento es diferente: existe un interés constitucional en que los órganos jurisdiccionales respeten las reglas que gobiernan el ejercicio de su función jurisdiccional.
Importante es resaltar que la importancia del criterio constitucional se aprecia todavía más cuando se observa que la Primera Sala no era la única que había tenido que enfrentarse a esta cuestión. La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia había sostenido previamente, en distintas decisiones, que determinadas infracciones procesales generaban un interés casacional presunto. En efecto, la Tercera Sala había considerado, por ejemplo, que la falta de motivación constituía un vicio procesal atribuible directamente al juez y que, por esa razón, no era indispensable una justificación adicional del interés casacional.
Particularmente ilustrativa es la concepción desarrollada por dicha sala, según la cual existe interés casacional presunto cuando la norma invocada por el recurrente está dirigida al juez y no a las partes, de manera que su violación genera un vicio de actividad o in procedendo. En esa lógica, el interés casacional presunto opera respecto de las reglas que gobiernan el propio funcionamiento jurisdiccional. Esto significa que, incluso dentro de la propia Suprema Corte de Justicia, coexistieron dos aproximaciones sobre la cuestión: una que reconocía el interés casacional presunto respecto de los vicios procesales y otra que, a partir del cambio jurisprudencial de la Primera Sala en agosto de 2025, exigía la acreditación del interés casacional objetivo. La Sentencia TC/0772/26 adquiere así una relevancia particular, porque proporciona una pauta constitucional para ordenar esa discusión.
El Tribunal Constitucional, vale resaltar, no ha sostenido que la Primera Sala carezca de facultad para modificar su jurisprudencia. Este aspecto debe destacarse. Los tribunales pueden cambiar sus criterios. La jurisprudencia no es inmutable. La evolución del derecho exige, en ocasiones, abandonar interpretaciones anteriores y adoptar nuevas soluciones. Lo que la indicada sede Constitucional reprocha a la Primera Sala es, propiamente, la insuficiencia de la motivación empleada para producir un cambio que tenía consecuencias restrictivas sobre el acceso a la casación. La propia sentencia impugnada reconocía que hasta ese momento se había admitido la existencia de un interés casacional presunto para determinadas infracciones procesales. Al apartarse de esa posición, la Primera Sala debía explicar, según el TC, de manera particularmente rigurosa por qué esa interpretación anterior debía ser abandonada.
Con este nuevo criterio del Tribunal Constitucional aparece un principio de especial trascendencia constitucional: los cambios jurisprudenciales requieren una motivación reforzada cuando afectan la previsibilidad del derecho, la igualdad en su aplicación o las expectativas legítimas generadas por la propia jurisprudencia. Nuestro máximo contralor de la constitucionalidad recuerda, en este sentido, su precedente TC/0046/21, conforme al cual la posibilidad de apartarse de los precedentes judiciales no significa que el cambio pueda producirse arbitrariamente. Cuando existen casos fácticamente similares, la predictibilidad exige que la variación sea explicada mediante razones suficientes que permitan comprender por qué la solución anterior ya no resulta adecuada.
Por consiguiente, el problema constitucional no residió exclusivamente en que la Primera Sala hubiera adoptado un nuevo criterio. El problema estuvo en que, según el Tribunal Constitucional, ese nuevo criterio restringía el acceso al recurso de casación en una materia en la que anteriormente se había reconocido un interés presunto, sin ofrecer una justificación suficientemente reforzada acerca de por qué los vicios procesales cometidos por los jueces debían quedar sometidos al mismo filtro que las infracciones jurídicas susceptibles de generar interés casacional objetivo.
Tal vez si la Primera Sala hubiera incorporado a sus motivos la situación española, que unificó el recurso extraordinario de infracción procesal con el de casación, con su condigno interés casacional objetivo, agregando la realidad fáctica, pero no explicada en la sentencia, de que un número elevadísimo de casos que llegan a la sede casacional son por “infracciones procesales”, entonces el fin de reducir los casos a la sede de casación se vería troncado, etc., probablemente, reiteramos, si se hubieren hecho precisiones como esa, el Tribunal Constitucional no hubiera hecho la precisión que hizo, diferenciando, dentro del concepto de “infracción procesal”, situaciones distintas: infracciones jurídicas de interpretación e infracciones atribuibles directamente al juez.
En definitiva, resulta forzoso convenir en que la comentada decisión constitucional no debe interpretarse como una simple vuelta al régimen anterior. No parece correcto afirmar que, a partir de TC/0772/26, toda infracción procesal queda automáticamente exenta de acreditar interés casacional. La sentencia introduce, más bien, una clasificación. En el esquema actual, puede sostenerse la siguiente regla: primero: cuando se denuncia una errónea interpretación, aplicación u observancia de una norma jurídica, aunque esta sea de naturaleza procesal, el agravio se ubica en el ámbito de la infracción jurídica y queda sujeto, en principio, al régimen del interés casacional objetivo. Segundo: cuando se denuncia un vicio cometido por el órgano jurisdiccional al ejercer su función de juzgar, tales como la falta de motivación, omisión de estatuir, violación de las reglas de competencia, ultra petita, extra petita, infra petita y otros vicios semejantes, existe interés casacional presunto, porque el control de tales infracciones constituye una manifestación directa de la tutela judicial efectiva y del debido proceso.
La diferencia puede expresarse de manera sencilla, y es que una cosa es controlar si el juez aplicó correctamente el derecho y otra es controlar si el juez ejerció correctamente su función jurisdiccional. Ambos controles corresponden a la casación, pero no necesariamente están sometidos al mismo presupuesto de acceso. Pero hay que insistir con que la sentencia TC/0772/26 no representa una negación de la nueva concepción de la casación introducida por la Ley núm. 2-23; por el contrario, intenta contribuir a perfeccionarla. Subyace la idea de que el propósito de un sistema casacional restrictivo no puede ser simplemente reducir el número de recursos que llegan a la Suprema Corte, sino que la función selectiva del interés casacional debe coexistir con la obligación constitucional de garantizar que las decisiones jurisdiccionales sean dictadas respetando las garantías esenciales del debido proceso.
En efecto, la casación no puede convertirse en una tercera instancia, pero tampoco, según refleja el criterio comentado del TC, puede transformarse en un mecanismo tan restrictivo que impida controlar aquellos vicios que nacen directamente de la actuación del juez y que comprometen la validez constitucional de la sentencia. En ese equilibrio se encuentra, precisamente, la aportación más relevante de dicha decisión constitucional.
El tiempo habrá de ser, en última instancia, el verdadero juez de esta flexibilización del filtro del interés casacional y de sus efectos sobre la salud del sistema de casación. No puede perderse de vista que uno de los propósitos esenciales de la Ley núm. 2-23 fue racionalizar el acceso a la sede casacional, reduciendo el número de asuntos sometidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia y reservando su intervención para aquellas controversias dotadas de una verdadera relevancia jurídica que trascienda el interés particular de las partes. Y, precisamente, las infracciones procesales constituyen una porción nada desdeñable de los asuntos que históricamente han llegado a la casación.
Habrá que observar, entonces, si la noción de infracciones procesales “directamente atribuibles al juez” termina siendo utilizada como una categoría rigurosa y excepcional, reservada para aquellos vicios que comprometen realmente la regularidad de la función jurisdiccional y las garantías esenciales del debido proceso, o si, por el contrario, corre el riesgo de convertirse en una vía de escape frente al filtro del interés casacional objetivo, mediante la reconducción artificial de agravios de mera legalidad hacia una categoría constitucionalmente más intensa.
Subyace, en efecto, en esta construcción una cuestión de fondo que trasciende la técnica de admisibilidad, y es la cuestión de saber ¿hasta dónde debe llegar la Corte de Casación en el control de los errores cometidos por los jueces del fondo? La respuesta no puede desvincularse de la propia naturaleza extraordinaria de la casación. Si el sistema reconoce un doble grado de jurisdicción como garantía ordinaria para la revisión de las decisiones judiciales, parecería que buena parte de los errores en la valoración, interpretación o aplicación del derecho, incluidos muchos de naturaleza procesal, encuentra su cauce natural en esa estructura ordinaria y no necesariamente en una instancia casacional concebida primordialmente para asegurar la correcta interpretación del ordenamiento y la uniformidad de la jurisprudencia.
La dificultad aparece cuando el error del juez deja de ser un simple desacierto jurídico y adquiere una dimensión que compromete la legitimidad constitucional de la decisión: una sentencia inmotivada, una omisión de estatuir, una decisión que desborda los límites de lo pedido o que es dictada por un órgano carente de competencia no constituyen, en sentido estricto, meras discrepancias sobre la interpretación del derecho, sino posibles quebrantamientos de las condiciones constitucionales que hacen legítimo el ejercicio de la función jurisdiccional. De ahí que el Tribunal Constitucional haya encontrado en estos supuestos una razón suficiente para preservar el interés casacional presunto.
El verdadero desafío estará, por tanto, en trazar con rigor la frontera entre el control extraordinario de constitucionalidad y regularidad de la función jurisdiccional y la reapertura, por vía casacional, de cuestiones que debieron quedar definitivamente resueltas en las instancias de fondo. Si esa frontera se mantiene nítida, la flexibilización puede constituir una necesaria válvula de protección del debido proceso sin desnaturalizar el nuevo modelo casacional. Si, por el contrario, la categoría de “vicio directamente atribuible al juez” adquiere una extensión ilimitada, el riesgo será que el filtro que la Ley núm. 2-23 quiso fortalecer termine perdiendo, por vía jurisprudencial, buena parte de su eficacia selectiva y, por ende, la crónica mora judicial, cuya superación ha sido tan anhelada, amenazaría de nuevo.
El tiempo, la evolución de la jurisprudencia y, sobre todo, la práctica concreta de nuestras salas de casación dirán si esta necesaria protección de la función jurisdiccional habrá de convertirse en una garantía de calidad del sistema o, por el contrario, en una nueva puerta de entrada a una casación que la Ley núm. 2-23 precisamente quiso dejar de concebir como una tercera instancia.
Hay en todo esto, finalmente, una dimensión institucional que merece ser destacada. El desarrollo de esta materia constituye un buen ejemplo de lo que contemporáneamente se denomina constitucionalismo dialógico: la construcción del derecho constitucional y procesal como resultado de una interacción entre los distintos órganos llamados a interpretar y aplicar el ordenamiento jurídico. La Suprema Corte de Justicia, en ejercicio de su función de Corte de Casación, interpreta la Ley núm. 2-23 y construye progresivamente el alcance del interés casacional. Sus salas pueden desarrollar criterios diferentes, como efectivamente ocurrió entre la Primera y la Tercera Sala respecto de las infracciones procesales. El Tribunal Constitucional, por su parte, interviene desde la perspectiva de los derechos fundamentales, del debido proceso, de la tutela judicial efectiva, de la seguridad jurídica y de la igualdad en la aplicación de la ley.
Este diálogo no debe ser entendido necesariamente como una confrontación entre órganos. Más bien, permite que una cuestión jurídica sea examinada desde perspectivas diferentes antes de alcanzar un grado mayor de consolidación jurisprudencial. La intervención del Tribunal Constitucional ofrece, en este caso, una oportunidad para que la Suprema Corte de Justicia incorpore a su doctrina las distintas aristas que había producido la aplicación práctica de la Ley núm. 2-23, incluyendo la experiencia de sus propias salas. Y precisamente ahí reside la riqueza del denominado constitucionalismo dialógico: la posibilidad de que el diálogo institucional permita depurar progresivamente una regla jurídica antes de que esta alcance su definitiva consolidación como criterio de cierre. En materia de interés casacional, ese proceso parece encontrarse todavía en construcción.
A modo de cierre conceptual, ha de precisarse que la posición anterior sobre la necesidad de superar la concepción de la infracción procesal como una categoría genérica beneficiada automáticamente por un interés casacional presunto debe ser conservada, pero ahora con una matización esencial, y es la reciente Sentencia TC/0772/26, que incorpora la idea de que no toda infracción procesal es igual. La incorrecta interpretación o aplicación de una norma procesal constituye, en principio, una cuestión jurídica susceptible de quedar sometida al interés casacional objetivo. En cambio, tal como hemos visto más arriba, los vicios procesales cometidos por el juez en el ejercicio de su función jurisdiccional, por su conexión directa con el debido proceso y la tutela judicial efectiva, conservan un interés casacional presunto.
De esta manera, el Tribunal Constitucional no elimina la función selectiva del interés casacional ni convierte la casación en una tercera instancia. Lo que hace es impedir que la finalidad restrictiva del nuevo modelo casacional termine desprotegiendo aquellas garantías procesales cuya infracción solamente puede ser controlada eficazmente por la propia Corte de Casación. La cuestión, por tanto, ya no es simplemente interés casacional objetivo versus interés casacional presunto. El verdadero desafío consiste en determinar, caso por caso, qué naturaleza tiene el agravio que se lleva ante la Corte de Casación. Y esa distinción, entre la infracción del derecho procesal y el vicio procesal cometido por el juez, constituye, probablemente, uno de los próximos grandes capítulos en la construcción jurisprudencial de la casación dominicana bajo la Ley núm. 2-23.