Mirada crítica a la sentencia TC/0389/25: interpretación constitucional, tutela judicial efectiva y antinomias en la prescripción de la responsabilidad por el fluido eléctrico

Resumen

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Se da una mirada crítica a la sentencia TC/0389/25 del Tribunal Constitucional de la República Dominicana, enfocándose en tres ejes fundamentales: (1) las antinomias normativas entre el Código Civil y la Ley 358-05 en materia de prescripción de la responsabilidad civil por el fluido eléctrico; (2) la falta de motivación adecuada por parte del Poder Judicial al omitir el análisis de normas constitucionales y legales imperativas aplicables; y (3) la importancia de una interpretación constitucional sistemática que armonice el derecho del consumidor (art. 53 de la Constitución) con los principios de seguridad jurídica y tutela judicial efectiva. Se concluye que el caso constituye un ejemplo ilustrativo de los desafíos y potencialidades del control de constitucionalidad y la interpretación jurídica en contextos de conflicto normativo.

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Palabras claves

Constitucionalidad, prescripción, responsabilidad civil, fluido eléctrico, antinomias normativas, interpretación jurídica, tutela judicial efectiva, derecho del consumidor, motivación judicial, seguridad jurídica, jurisdicción constitucional, armonización normativa, Código Civil, Ley 358-05, control difuso.

Contenido

I.- Introducción, II. Antinomias jurídicas y posibles soluciones, III. Falta de motivación judicial y su incidencia en el debido proceso, IV.- La interpretación jurídica desde la Constitución y el régimen de prescripción, V.- Precedentes constitucionales, interpretación activa y el deber de aplicar el derecho conforme a la Constitución, VI.- Posibles puntos perfectibles en la argumentación del Tribunal Constitucional: una mirada crítica desde la dogmática constitucional, VII.- Conclusión: un caso modelo de interpretación jurídica y constitucional

I.- Introducción

La sentencia TC/0389/25 del Tribunal Constitucional de la República Dominicana resuelve el recurso de revisión constitucional[1] interpuesto por las señoras Ignacia Torres Vásquez, Teresa Rodríguez Polanco e Inocencia Santos Peña en un caso sobre responsabilidad civil cuasi delictual originada por el fallecimiento de un ciudadano[2], a causa de una descarga eléctrica, en el que las demandantes alegaron que el deceso se produjo por la exposición de un cable del tendido eléctrico en la vía pública; circunstancia que atribuían a un mantenimiento negligente y a una omisión de deber de seguridad por parte de las empresas proveedoras del servicio.

El Poder Judicial, en sede casacional, resolvió que la acción estaba prescrita, al aplicar los artículos 2271 y 2278 del Código Civil, motivando en el sentido de que los plazos de prescripción también corren contra los menores de edad, lo que condujo a casar sin envío la sentencia que había ordenado una indemnización y declarado inconstitucional, por vía difusa, el citado artículo 2278.

Lo precedentemente expuesto, presenta un caso paradigmático de conflicto entre normas de diferente jerarquía, omisiones interpretativas de parte del Poder Judicial y la relevancia del control de constitucionalidad en la correcta administración de justicia. Interesando, de manera relevante, tres aspectos que aborda esta decisión: (1) la presencia de antinomias jurídicas y las posibles vías de solución; (2) la falta de motivación judicial en decisiones que afectan derechos fundamentales; y (3) la necesidad de interpretar las normas conforme a la Constitución, especialmente cuando están en juego los derechos fundamentales, tales como los del consumidor reconocidos en el artículo 53 constitucional.

En cuanto a la presencia de antinomias jurídicas, la sentencia evidencia un conflicto normativo entre el régimen general del Código Civil (artículos 2271 y 2278) y el régimen especial contenido en la Ley núm. 358-05, sobre los Derechos del Consumidor o Usuario. Esta colisión normativa debía resolverse aplicando los principios de especialidad, cronología y favorabilidad, tal como exige el orden constitucional cuando se confrontan normas con distinto rango y finalidad, especialmente si una de ellas es de orden público y protege derechos fundamentales[3].

Por otro lado, sobre la falta de motivación judicial, la sentencia comentada pone de manifiesto una preocupación producto de que la Suprema Corte de Justicia no abordara aspectos sustanciales del caso, como la posible existencia de una relación de consumo y la aplicación de la normativa correspondiente. Esta omisión, según fue decidido en sede constitucional, compromete el derecho al debido proceso y la tutela judicial efectiva, en tanto impide que las partes conozcan de manera clara y razonada las bases jurídicas del fallo, afectando la legitimidad de la decisión y su control constitucional[4].

En lo que tiene que ver con la necesidad de interpretar las normas conforme a la Constitución[5], el caso pone en evidencia la importancia de integrar en el análisis jurídico los derechos fundamentales reconocidos en el artículo 53 de la Constitución, especialmente el derecho a una compensación justa en casos de servicios defectuosos. Una interpretación apegada al texto y espíritu constitucional, según explicó nuestra máxima corporación constitucional, hubiera requerido priorizar la norma especial y proteger efectivamente los intereses de los consumidores, particularmente cuando se trata de menores de edad en condición de vulnerabilidad, como víctimas indirectas del siniestro[6].

Todo lo anterior hace que esta sentencia del Tribunal Constitucional represente un avance significativo en la consolidación del control de constitucionalidad en la República Dominicana, ya que reconoce y corrige una afectación sustancial al derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, al identificar que la Suprema Corte de Justicia omitió considerar principios constitucionales esenciales como la protección de los derechos del consumidor, el principio de especialidad normativa y el interés superior del niño[7].

Así las cosas, el fallo adquiere un alto valor jurídico al reafirmar la supremacía constitucional y al exigir una interpretación de las normas conforme a los derechos fundamentales, privilegiando el principio pro persona y el carácter imperativo de la legislación de protección al consumidor como norma de orden público. De suerte que, tal como se expondrá a mayor profundidad en el cuerpo del presente artículo, esta decisión contribuye a la construcción de una jurisprudencia constitucional sólida, orientada a garantizar el acceso real y efectivo a la justicia y la protección integral de los sectores vulnerables frente a omisiones judiciales que afectan el contenido esencial de sus derechos.

II. Antinomias jurídicas y posibles soluciones

Uno de los elementos más significativos que pone en evidencia esta sentencia es la antinomia normativa entre el Código Civil, particularmente sus artículos 2271 y 2278, y la Ley núm. 358-05 de Protección de los Derechos del Consumidor o Usuario. Mientras que el Código Civil establece un plazo de prescripción de seis meses para las acciones de responsabilidad civil cuasi delictual, incluyendo aquellas originadas por cosas inanimadas, como el fluido eléctrico, la Ley 358-05 establece un plazo de dos años (artículo 134), en el marco de relaciones de consumo.

Aquí se observa una clara colisión entre una norma general y preconstitucional (Código Civil) y una norma especial, posterior y de orden público (Ley 358-05). La solución correcta, conforme al principio de lex specialis derogat generali y lex posterior derogat priori, debió haber sido el reconocimiento de la aplicabilidad preferente de la Ley 358-05, al tratarse de un caso que podría encuadrarse como una relación de consumo entre los afectados y la empresa EDESUR[8].

Y, efectivamente, tal como apunta el Tribunal Constitucional, existía en la especie una relación de consumo, en tanto y en cuanto las personas afectadas eran usuarias finales del servicio público de suministro eléctrico, provisto por empresas distribuidoras que, en su calidad de prestadoras de servicios, están sujetas al régimen de responsabilidad objetiva propio del derecho del consumidor.

Hay que recordar que el artículo 53 de la Constitución reconoce expresamente el derecho de toda persona a recibir bienes y servicios de calidad, así como a ser compensada por los daños causados por su uso o consumo, lo que impone un deber reforzado de seguridad en cabeza de los proveedores, máxime cuando se trata de servicios esenciales como el fluido eléctrico. Por lo que, tal como fue decidido en sede constitucional, resultaba imperativo aplicar el régimen especial de protección previsto en la Ley núm. 358-05, particularmente el artículo 134, que establece un plazo de prescripción más amplio -de dos años- de naturaleza imperativa y de orden público, desplazando en este caso al régimen general de prescripción del Código Civil, conforme a los principios de especialidad, favorabilidad y pro consumatore[9].

El Tribunal Constitucional, visto lo anterior, destaca que la Suprema Corte de Justicia omitió evaluar si el caso correspondía a una relación de consumo, privando a los justiciables de la aplicación del régimen especial de protección y prescripción establecido para estos casos. Esta omisión fue calificada como una falla sustancial, capaz de invalidar la decisión adoptada por la alta corte.

III. Falta de motivación judicial y su incidencia en el debido proceso

Otro aspecto de profundo impacto constitucional abordado por la sentencia TC/0389/35 es la falta de motivación suficiente por parte de la Suprema Corte de Justicia. El Tribunal Constitucional sostiene que, si bien aquella alta corte fundamentó su decisión sobre la constitucionalidad del artículo 2278 del Código Civil, no consideró aspectos sustantivos fundamentales del caso: en particular, la posible existencia de una relación de consumo y la aplicabilidad del régimen de protección del consumidor[10].

El derecho a una decisión debidamente motivada, derivado del derecho al debido proceso (artículo 69.7 de la Constitución), exige que las sentencias expongan razonamientos claros, suficientes y pertinentes, capaces de legitimar la actuación del órgano jurisdiccional. El incumplimiento de este deber implica una violación constitucional directa, como ha reconocido el Tribunal Constitucional al aplicar el test de motivación desarrollado en decisiones como la TC/0009/13 y TC/0265/22.

La sentencia objeto de revisión incumple, de los cinco elementos de ese test, dos de los más importantes: no se presentan las consideraciones pertinentes que expliquen el razonamiento y no se asegura que la decisión cumpla su función de legitimación social. La consecuencia es una decisión que, aunque invoca principios relevantes como la seguridad jurídica, no responde integralmente al marco normativo aplicable, ni garantiza el derecho de acceso a la justicia ni el derecho a obtener una respuesta judicial adecuada.

En otras palabras, la falta de debida motivación en este caso fue retenida porque la Suprema Corte de Justicia, al acoger el recurso de casación y declarar la prescripción de la acción, no analizó si el fallecimiento del ciudadano —atribuido a un presunto defecto en el servicio público de suministro eléctrico— configuraba una relación de consumo protegida por el régimen imperativo de la Ley núm. 358-05, específicamente su artículo 134, que establece un plazo de prescripción distinto al del artículo 2271 del Código Civil.

Tampoco ponderó si dicho servicio, al ser esencial y de alta sensibilidad técnica, imponía un deber reforzado de seguridad para el proveedor, ni si la situación de los menores de edad como víctimas indirectas exigía una valoración más cuidadosa de sus garantías procesales. En lugar de ello, el tribunal aplicó mecánicamente las reglas generales de prescripción civil, sin considerar el marco constitucional ni los principios de especialidad, pro persona y pro consumatore que debían informar su decisión. En suma, lo que debió ser un examen integral del régimen jurídico aplicable al supuesto fáctico, fue sustituido por una aplicación rígida y fragmentada del derecho, carente de la motivación constitucionalmente exigida[11].

IV. La interpretación jurídica desde la Constitución y el régimen de prescripción

La tercera dimensión analizada en esta sentencia tiene que ver con el deber de interpretar las normas ordinarias conforme a la Constitución[12], en especial frente a derechos fundamentales como los consagrados en el artículo 53, que reconoce el derecho de las personas a ser indemnizadas por daños causados por bienes o servicios de mala calidad.

El Tribunal Constitucional recalca que la Suprema Corte de Justicia, al interpretar el artículo 2278 del Código Civil, debió hacerlo a la luz del bloque de constitucionalidad, que incluye normas y principios que rigen los derechos de los consumidores. La protección del consumidor no es una cuestión meramente civil, sino una cuestión constitucional vinculada a la dignidad humana, la protección de sectores vulnerables (como los menores de edad) y el equilibrio en las relaciones de consumo.

El análisis del Tribunal Constitucional permite concluir que la Suprema Corte de Justicia no podía aplicar mecánicamente[13] los plazos del Código Civil sin antes determinar si era aplicable el régimen imperativo de la Ley núm. 358-05. De ser así, la demanda no estaría prescrita, y los afectados, incluidos los menores de edad (como víctimas indirectas), tendrían derecho a una reparación efectiva, conforme a un sistema jurídico que privilegia el principio de favorabilidad, la protección del débil jurídico y el interés superior del niño.

De modo distinto a lo expuesto, estaríamos frente a un modelo de interpretación judicial formalista y regresivo, porque se desatendería el mandato de aplicar el derecho desde una perspectiva que integre la Constitución como parámetro de validez y legitimidad del ordenamiento jurídico. Imaginemos que se admite como válido que los jueces apliquen automáticamente normas preconstitucionales sin contrastarlas con los derechos fundamentales —como el de los consumidores a recibir indemnización por servicios defectuosos—, ello sería equivalente a perpetuar situaciones de indefensión estructural y a consolidar una justicia desconectada de los valores y principios constitucionales.

Por eso, tal como ha establecido el Tribunal Constitucional, la solución más constitucionalmente adecuada es interpretar y aplicar el artículo 2278 del Código Civil a la luz de la Ley núm. 358-05 y el artículo 53 de la Constitución, ya que, vale reiterar, en contextos de consumo, los derechos fundamentales no pueden ser desplazados por reglas civiles de naturaleza supletoria, especialmente cuando están en juego bienes jurídicos esenciales como la vida, la integridad física y los derechos de niños, niñas y adolescentes.

V.- Precedentes constitucionales, interpretación activa y el deber de aplicar el derecho conforme a la Constitución

La función de los precedentes del Tribunal Constitucional en el ordenamiento jurídico dominicano no se limita a su reproducción mecánica ni a su aplicación indiscriminada. Por el contrario, su valor como parámetro de interpretación debe ser comprendido dentro del marco de una cultura jurídica que exige de los jueces y autoridades administrativas una labor hermenéutica consciente, razonada y constitucionalizada[14].

En efecto, si bien los precedentes vinculantes constituyen una fuente formal del derecho en virtud de los artículos 184 de la Constitución y 53 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales (Ley núm. 137-11), su aplicación exige distinguir con precisión la ratio decidendi (núcleo normativo y vinculante de la decisión) de los obiter dicta (consideraciones accesorias o contextuales que no obligan como regla decisoria)[15].

En esta línea, una interpretación constitucional exige a los jueces superar tanto la vieja concepción de ser “boca de la ley” —mero transmisor del texto normativo— como también la posición pasiva de convertirse en “boca de la jurisprudencia”, replicando acríticamente precedentes sin ponderar las especificidades del caso, ni realizar el necesario contraste entre normas ordinarias y los valores superiores del orden constitucional.

Un ejemplo revelador de esta exigencia interpretativa se presenta en el ámbito del derecho administrativo. Imaginemos un caso en que se impugna un acto administrativo, y coexisten dos plazos legales para recurrirlo: uno más breve, previsto en una ley sectorial como la Ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario, y otro más amplio, establecido en la Ley núm. 107-13 sobre los derechos de las personas en sus relaciones con la Administración Pública. Ante esta dualidad normativa, corresponde al operador jurídico —sea juez o funcionario administrativo— aplicar el parámetro constitucional que privilegia el acceso efectivo a la justicia (artículo 69 de la Constitución), el principio pro actione, y el principio de favorabilidad, todos ellos reforzados por la doctrina del Tribunal Constitucional. Así, no es admisible optar mecánicamente por el plazo más breve de la ley especial si ello implica restringir injustificadamente un derecho fundamental, como el de recurrir válidamente decisiones administrativas.

La norma adjetiva, especialmente en materia de plazos procesales o administrativos, no puede ser tratada como un obstáculo técnico aislado del derecho sustantivo; debe, por el contrario, interpretarse en armonía con el orden constitucional. Este principio, reiteradamente reconocido por el Tribunal Constitucional, debe irradiar todo el ordenamiento jurídico, lo que implica que, en casos con particularidades análogas, debe preferirse siempre la interpretación normativa que asegure una tutela judicial efectiva y no meramente formal.

En consecuencia, el criterio acogido en la sentencia comentada —según el cual la aplicación de los plazos del Código Civil debía ceder frente a las disposiciones imperativas y de orden público de la Ley núm. 358-05, por tratarse de una relación de consumo— no solo es válido para ese caso en concreto, sino que debe extenderse como regla interpretativa a todas las situaciones similares, en las que exista una colisión entre una norma general de prescripción (como las del Código Civil) y otra de naturaleza especial y protectora, cuyo contenido esté más alineado con los valores constitucionales. Esta técnica de análisis jurídico evita automatismos normativos y fortalece el papel del juez constitucional como garante de los derechos fundamentales y del equilibrio entre legalidad y justicia sustantiva.

En resumen, los precedentes del Tribunal Constitucional deben ser guía, no dogma; catalizadores de razonamientos constitucionales, no sustitutos del juicio crítico del operador jurídico. La fidelidad al texto constitucional exige que la interpretación del derecho —sustantivo o adjetivo— se realice de manera activa, racional y comprometida con la vigencia efectiva de los derechos fundamentales.

VI.- Posibles puntos perfectibles en la argumentación del Tribunal Constitucional: una mirada crítica desde la dogmática constitucional

Toda decisión jurisdiccional, incluso aquellas de alta densidad jurídica y valor institucional, como las emanadas del Tribunal Constitucional, debe estar abierta al escrutinio técnico y al diálogo argumentativo. En este sentido, y sin desmerecer el valor sustantivo y el aporte normativo de la sentencia comentada, es posible identificar algunos aspectos susceptibles de mejora desde el punto de vista de la técnica constitucional, la sistematicidad argumentativa y la claridad estructural en la tutela de derechos fundamentales.

  1. Mejora en el desarrollo de los principios estructurantes del derecho del consumidor como cláusulas constitucionales implícitas

Si bien la sentencia alude al artículo 53 de la Constitución y a la Ley núm. 358-05 como marco para reconocer la protección constitucional del consumidor, podría haberse profundizado con mayor rigor en el desarrollo del contenido normativo de principios como el favor consumatoris, el principio de confianza legítima y el principio de igualdad material, en su proyección constitucional. Esta omisión debilita en parte la fuerza dogmática del argumento que pretende justificar la inaplicabilidad de los plazos del Código Civil y la necesidad de utilizar un régimen especial más protector. Una referencia sistemática a precedentes comparados o al desarrollo doctrinal de estos principios como “cláusulas constitucionales implícitas” habría dotado de mayor solidez teórica la decisión.

  • Cierta ambigüedad en la delimitación del rol de la Suprema Corte de Justicia

Aunque la sentencia critica, con razón, la interpretación mecánica del artículo 2278 del Código Civil por parte de la Suprema Corte de Justicia, no queda del todo claro si esta crítica se limita a un reproche hermenéutico (por no ponderar el bloque de constitucionalidad) o si configura un verdadero quebrantamiento del debido proceso constitucional. Esta falta de definición conceptual puede generar incertidumbre sobre el alcance de la censura constitucional y su proyección en otros casos análogos. Un deslinde más preciso entre errores in judicando y vulneraciones constitucionales reforzaría el estándar técnico de revisión constitucional en materia de precedentes judiciales.

  • Ausencia de un análisis más explícito sobre la figura de la víctima indirecta en el marco del derecho de consumo

Si bien el Tribunal reconoce la legitimación activa de los menores de edad como víctimas indirectas del daño producido por el suministro deficiente de electricidad, no se ofrece una fundamentación detallada sobre cómo esta legitimación se articula con la categoría de consumidor, ni cómo se inserta dentro del sistema constitucional de reparación integral. Habría sido oportuno, por ejemplo, desarrollar cómo el principio de universalidad de la protección —derivado de la cláusula de dignidad humana— permite extender la tutela del derecho de consumo más allá del consumidor directo, en casos de daños personales o existenciales con efectos colectivos o familiares.

  • Falta de claridad en el control de convencionalidad implícito

Aunque la sentencia se enmarca claramente en una lectura pro derechos fundamentales, no se hace referencia explícita al control de convencionalidad ni a los estándares del sistema interamericano, que podrían haber enriquecido el análisis de la prescripción desde la perspectiva del derecho al recurso judicial efectivo (artículo 25 CADH) o de la protección de grupos vulnerables. En una materia como la responsabilidad por servicios públicos deficientes —especialmente cuando hay fallecimiento de personas y afectación a menores de edad—, habría sido pertinente integrar esta dimensión convencional, no solo como refuerzo argumentativo, sino como exigencia de coherencia sistémica del bloque de constitucionalidad.

  • Inexistencia de un test formal de razonabilidad o proporcionalidad

Finalmente, aunque la sentencia realiza un análisis valorativo sobre la adecuación entre el régimen aplicable (civil vs. especial), no estructura formalmente un test de razonabilidad o de proporcionalidad que permita visualizar con claridad cómo la opción hermenéutica propuesta satisface mejor los fines constitucionales[16]. La utilización metodológica de un test de proporcionalidad —al menos en su forma leve o estructural— habría permitido justificar de modo más convincente por qué el régimen más garantista no solo es jurídicamente posible, sino constitucionalmente necesario.

En conclusión, aunque la sentencia constituye un avance importante en el fortalecimiento de la tutela de los derechos de los consumidores desde una óptica constitucional, el fortalecimiento de su estructura argumentativa, la incorporación de estándares convencionales y el desarrollo más sistemático de las categorías dogmáticas involucradas habrían contribuido a consolidar aún más su valor como precedente robusto y orientador. Pero, evidentemente, esta crítica constructiva no resta legitimidad a la decisión, solo pretende enriquecerla dentro del marco de un constitucionalismo dialógico y evolutivo.

VII.- Conclusión: un caso modelo de interpretación jurídica y constitucional

Este caso constituye un excelente ejemplo de interpretación jurídica y constitucional. Ilustra cómo un conflicto aparentemente técnico —la aplicación de un plazo de prescripción— puede adquirir profundas implicaciones constitucionales cuando se confronta con los principios de tutela judicial efectiva, protección del consumidor y motivación judicial adecuada.

La decisión del Tribunal Constitucional va más allá de resolver un caso concreto: marca un estándar hermenéutico al exigir que las normas preconstitucionales se interpreten conforme a la Constitución, priorizando los valores del Estado social y democrático de derecho. Además, enfatiza que la independencia judicial no es ilimitada, sino que debe ejercerse dentro del marco de derechos fundamentales.

Por tanto, esta sentencia fortalece el Estado constitucional dominicano y subraya la función esencial del Tribunal Constitucional como garante de la supremacía de la Constitución frente a posibles excesos o deficiencias de interpretación judicial. Es un caso que debe ser estudiado como referente para la práctica y enseñanza del derecho constitucional y del derecho del consumidor en la República Dominicana.

En definitiva, la consolidación del Estado constitucional de derecho exige una transformación profunda en la manera en que se interpreta, aplica y enseña el derecho. En este contexto, los precedentes —particularmente los emanados del Tribunal Constitucional— constituyen herramientas fundamentales para orientar a los operadores jurídicos en la construcción de un sistema normativo coherente con los principios y valores constitucionales.

Estos precedentes no deben ser entendidos como fórmulas rígidas ni como sustitutos del razonamiento judicial, sino como puntos de partida que invitan a desarrollar una praxis hermenéutica más exigente y responsable. Su valor reside en su capacidad para irradiar constitucionalidad a todo el ordenamiento jurídico, proyectando sobre las normas ordinarias el prisma de la dignidad humana, el debido proceso, la tutela judicial efectiva y los principios rectores del Estado social y democrático de derecho.

La interpretación constitucionalizada del derecho no es, por tanto, un ejercicio opcional ni una técnica marginal. Es una exigencia metodológica que redefine el rol del juez, del abogado y del académico del derecho. Es también una garantía para el justiciable, en cuanto asegura que su situación será examinada no solo desde la literalidad de la ley, sino desde su compatibilidad con los derechos fundamentales.

En pocas palabras, solo una cultura jurídica que internalice la fuerza normativa de la Constitución podrá materializar, en los hechos, la promesa de justicia que esta encarna. Los precedentes del Tribunal Constitucional, en tanto guías de interpretación de nuestra ley de leyes, son un instrumento clave en esa tarea colectiva.

BIBLIOGRAFÍA

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Tribunal Constitucional de la República Dominicana, 18 de junio de 2025, TC/0389/25.


[1] El juez emérito del Tribunal Constitucional, Hermógenes Acosta, en su libro titulado El Tribunal Constitucional dominicano y los procesos constitucionales, sobre la revisión constitucional y el modelo español de amparo contra sentencias, en su página 230, sostiene lo siguiente: “El recurso de revisión constitucional previsto en nuestro sistema es muy próximo al amparo constitucional que existe en el sistema español, porque también procede contra sentencias definitivas e irrevocables”.

[2] Quien falleció fue el ciudadano Carlos Manuel Torres, según se indica en los hechos del caso. Su madre, Ignacia Torres Vásquez, junto con Teresa Rodríguez Polanco e Inocencia Santos Peña, actuaron como demandantes en el proceso judicial, tanto en nombre propio como en representación de sus hijos menores de edad, sucesores y causahabientes del finado. El fallecimiento de Carlos Manuel Torres habría sido causado, según la demanda, por un defecto en el servicio de suministro eléctrico, lo cual motivó la acción en responsabilidad civil cuasi-delictual contra EDESUR, ETED y CDEEE.

[3] Sobre el orden público y la protección de derechos fundamentales, en el marco del derecho de consumo, Nanphi Rodríguez, en su libro titulado Protección constitucional del consumidor y del usuario, página 62, establece lo siguiente: “Ese orden público no solo obliga a los particulares, sino que también significa una exigencia para las autoridades de todas las esferas, las que tienen la obligación de respetar y exigir el respeto de las normas que cuentan con esa entidad y, además, disponer lo necesario para lograr que esos fines superiores del Estado obtengan su adecuado desenvolvimiento en la sociedad”. 

[4] En relación a la motivación como garantía del derecho fundamental del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, el Tribunal Constitucional, mediante sentencia TC/0017/13, del 20 de febrero de 2013, ha juzgado lo siguiente: “Este Tribunal Constitucional reconoce que la debida motivación de las decisiones es una de las garantías del derecho fundamental a un debido proceso y de la tutela judicial efectiva, consagrados en las disposiciones de los artículos 68 y 69 de la Constitución, e implica la existencia de una correlación entre el motivo invocado, la fundamentación y la propuesta de solución; es decir, no basta con la mera enunciación genética de los principios sin la exposición concreta y precisa de cómo se produce la valoración de los hechos, las pruebas y las normas previstas que se aplicarán”.

[5] El profesor Eduardo Jorge Prats, en su obra titulada Derecho constitucional, vol. I, 5ta. edición, página 538, sobre la interpretación desde la Constitución, ha sostenido lo siguiente: “La norma constitucional, al mismo tiempo que constituye una norma sujeta a interpretación, supone ella misma el criterio fundamental de todo el ordenamiento jurídico. Y es que la Constitución no solo es norma suprema, sino también “fundamento del ordenamiento jurídico del Estado” (artículo 5). De ahí que todo el ordenamiento jurídico debe interpretarse de conformidad a la norma sustantiva, en especial de conformidad a los derechos y principios fundamentales consagrados en la Constitución, al tiempo que es necesario agotar las posibilidades de una interpretación acorde con la Constitución antes de acudir a la declaratoria de la inconstitucionalidad de las leyes (PELLERANO GÓMEZ). Tal como ha dicho el Tribunal Constitucional, la interpretación conforme a la Constitución es un principio “conforme al cual si en la concurrencia de distintos y posibles sentidos de interpretación deducibles de un precepto constitucional, existe alguno que razonablemente haga compatible ambos instrumentos normativos, este es el que debe ser necesariamente acogido por el tribunal, desestimando la inconstitucionalidad aducida y adoptando la interpretación conforme al derecho fundamental de que se trate. Constituye un mecanismo al que recurre la jurisprudencia constitucional comparada para no producir lagunas innecesarias en el ordenamiento jurídico y, a la vez, impedir que el mantenimiento de la norma impugnada pueda afectar la supremacía de la Constitución (Sentencia TC/0467/15)”. De su lado, en el contexto procesal, Eduardo J. Couture, en su libro titulado Fundamentos del Derecho Procesal Civil, página 120, en torno a la temática de la tutela constitucional del proceso, ha sostenido lo siguiente: “El proceso es, por sí mismo, un instrumento de tutela del derecho. Lo grave, se ha dicho, es que más de una vez el derecho sucumbe ante el proceso y el instrumento de tutela falla en su cometido (…) La tutela del proceso se realiza por imperio de las previsiones constitucionales”.

[6] Sobre la labor argumentativa del juez, de cara a la tutela efectiva de los derechos envueltos en el caso juzgado, la propia Suprema Corte de Justicia ha juzgado: “La labor judicial no puede limitarse a la simple elección arbitraria de una interpretación normativa a fin de subsumir la solución del caso y, por medio de un silogismo, derivar las consecuencias pertinentes. Esta técnica, característica del modelo decimonónico, resulta inadecuada para la aplicación de las normas jurídicas en la actualidad y ha sido sustituida por la argumentación. La labor argumentativa del juez implica un proceder prudencial y la sustentación de su decisión en un razonamiento dirigido a lograr el convencimiento de sus destinatarios de que aquella constituye la solución más justa y razonable, ya que, en ausencia de dichos elementos, estaríamos en presencia de una interpretación y aplicación volitiva del derecho, irracional, lo cual no es cónsono con el Estado constitucional de derecho imperante en el ordenamiento jurídico dominicano” (SCJ, 1ra. Sala, 11 de diciembre de 2013, núm. 22, B.J. 1237, pp. 272-285).

[7] Sobre el interés superior del niño, el Tribunal Constitucional ha establecido que este, consagrado como norma fundamental de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, tiene su origen en la doctrina universal de los derechos humanos y, como tal, es un principio garantista de estos derechos. Los niños, niñas y adolescentes, como personas humanas en desarrollo tienen iguales derechos que todas las demás personas y, por consiguiente, es preciso regular los conflictos jurídicos derivados de su incumplimiento y de su colisión con los derechos de los adultos. El interés superior de niño permite resolver conflictos de derecho recurriendo a la ponderación de esos derechos en conflicto y, en ese sentido, siempre habrá de adoptarse aquella medida que asegure al máximo la satisfacción de los mismos que sea posible y su menor restricción y riesgo” (TC/0109/13).

[8] La propia Suprema Corte de Justicia ha decidido, en torno a la solución de antinomias o contradicción entre dos preceptos legales lo siguiente: “Para la solución de las antinomias o contradicción entre dos preceptos legales existen tres criterios de solución: (a) lex superior derogat inferiori (entre dos normas incompatibles prevalece la norma jerárquicamente superior); (b) lex posterior derogat priori (entre dos normas incompatibles, una anterior y otra posterior, prevalece la posterior); y (c) lex specialis derogat generali (entre dos normas incompatibles, una general y la otra especial, prevalece la especia). Dicho de otro modo, las antinomias se resuelven acudiendo al criterio jerárquico, criterio cronológico o al criterio de especialidad” (SCJ, 1ra. Sala, 5 de febrero de 2014, núm. 23, B.J. 1239, pp. 279-301).

[9] Ha sido juzgado que In dubio pro consumitore es de los principios que rigen el derecho de consumo (SCJ; 1ra. Sala, 24 de febrero de 2021, núm. 92, B.J. 1323, pp. 1103-1112). Asimismo, ha sido decidido: “En virtud del principio de favorabilidad o in dubio pro consumitore, en materia de derecho de consumo opera un estándar probatorio excepcional al consagrado por el artículo 1315 del Código Civil, según el cual le corresponde al proveedor, por su posición dominante, establece la prueba en contrario sobre los que alega el consumidor; es decir, el demandado sume el rol de probar el hecho, invirtiéndose de esta manera el principio que, como regla general, se estila en la materia. Sin embargo, el consumidor que, como parte accionante, tenga acceso a la prueba sin ningún obstáculo deberá asumir el rol activo frente al proceso” (SCJ, 1ra. Sala, 31 de agosto de 2021, núm. 19, B.J. 1329, pp. 179-192).

[10] La propia Suprema Corte de Justicia ha decidido: “para que aplique la responsabilidad civil objetiva dispuesta por la Ley 358-05 sobre Protección al Consumidor, es necesario que la víctima sea consumidor o usuario” (SCJ, 1ra. Sala, 26 de febrero de 2020, núm. 74, B.J. 1311, pp. 685-693). Criterio que debe conducir al tribunal, en ejercicio del principio Iura Novit Curia (los jueces conocen el derecho) a calificar correctamente el sistema aplicable al caso, si no lo solicitare ninguna de las partes, dando un plazo para cubrir el debido proceso, permitiendo que las partes sintonicen sus respectivos medios de defensa a la nueva etiqueta judicial.

[11] El profesor Eduardo Jorge Prats, justamente, ha establecido que: “(…) el juez debe aplicar la técnica procesal más constitucionalmente adecuada y apta para la tutela del derecho material en juego, pudiendo aplicar directamente la norma que instituye el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, tomando en cuenta los principios que puedan colisionar en el caso concreto” (JORGE PRATS. Eduardo. Comentarios a la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, p. 37).

[12] Propicio es reiterar la nota al pie colocada más arriba, en torno a las precisiones del profesor Eduardo Jorge Prats, en su obra titulada Derecho constitucional, vol. I, 5ta. edición, página 538, sobre la interpretación desde la Constitución, donde establece lo siguiente: “La norma constitucional, al mismo tiempo que constituye una norma sujeta a interpretación, supone ella misma el criterio fundamental de todo el ordenamiento jurídico. Y es que la Constitución no solo es norma suprema, sino también “fundamento del ordenamiento jurídico del Estado” (artículo 5). De ahí que todo el ordenamiento jurídico debe interpretarse de conformidad a la norma sustantiva, en especial de conformidad a los derechos y principios fundamentales consagrados en la Constitución, al tiempo que es necesario agotar las posibilidades de una interpretación acorde con la Constitución antes de acudir a la declaratoria de la inconstitucionalidad de las leyes (PELLERANO GÓMEZ). Tal como ha dicho el Tribunal Constitucional, la interpretación conforme a la Constitución es un principio “conforme al cual si en la concurrencia de distintos y posibles sentidos de interpretación deducibles de un precepto constitucional, existe alguno que razonablemente haga compatible ambos instrumentos normativos, este es el que debe ser necesariamente acogido por el tribunal, desestimando la inconstitucionalidad aducida y adoptando la interpretación conforme al derecho fundamental de que se trate. Constituye un mecanismo al que recurre la jurisprudencia constitucional comparada para no producir lagunas innecesarias en el ordenamiento jurídico y, a la vez, impedir que el mantenimiento de la norma impugnada pueda afectar la supremacía de la Constitución (Sentencia TC/0467/15)”. De su lado, en el contexto procesal, Eduardo J. Couture, en su libro titulado Fundamentos del Derecho Procesal Civil, página 120, en torno a la temática de la tutela constitucional del proceso, ha sostenido lo siguiente: “El proceso es, por sí mismo, un instrumento de tutela del derecho. Lo grave, se ha dicho, es que más de una vez el derecho sucumbe ante el proceso y el instrumento de tutela falla en su cometido (…) La tutela del proceso se realiza por imperio de las previsiones constitucionales”.

[13] Casualmente, Gustavo Zagrebelsky, en su obra El derecho dúctil, página 111, aclara, en el contexto de las reglas y los principios que coexisten en el ordenamiento jurídico, que son las reglas (y solo las reglas) las que, en todo caso, pudieran ser observadas y aplicadas mecánica y pasivamente. Por lo que, si el derecho solo estuviese compuesto por reglas no sería insensato pensar en la “maquinización” de su aplicación por medio de autómatas pensantes, a los que se les proporcionaría el hecho y nos darían la respuesta. Pero, advierte el indicado autor italiano, la aplicación de los principios es completamente distinta y requiere que, cuando la realidad exija de nosotros una “reacción”, se “tome posición” ante esta de conformidad con ellos. Y concluye que una máquina capaz de “tomar posición” en el sentido indicado es una hipótesis que ni siquiera puede tomarse en consideración mientras la máquina siga siendo máquina. De todo lo cual deriva que los casos deben estudiarse tomando en consideración no solamente las reglas, sino también los principios jurídicos, entre ellos el interés superior del niño, la razonabilidad, etc.

[14] En un trabajo publicado por el profesor Eduardo Jorge Prats en el Periódico Hoy, de fecha 09 de junio del 2023, titulado Montesquieu recargado: el juez como boca de la jurisprudencia, plantea, en el contexto de que los precedentes del TC y, en general, de los tribunales no deben asumirse acríticamente, ha sostenido lo siguiente: “El viejo positivismo legal del juez arbitrario que, aunque tras la mampara de la soberanía de la ley y la independencia judicial y supuestamente actuando, en palabras de Montesquieu, como simple boca que pronuncia las palabras de la ley, en verdad se comporta como chivo sin ley, apartándose de líneas jurisprudenciales y de precedentes, propios o superiores, persuasivos o vinculantes, sin dar razones justas, violando así la igualdad y la seguridad jurídica, es tan dañino como el nuevo positivismo jurisprudencial del juez acrítico y autómata que acata mecánicamente jurisprudencia y precedentes”.

[15] Incluso, a nivel de alzada se ha establecido la distinción entre obiter dicta (dicho de pasada) y ratio decidendi (razón suficiente o directa del fallo): sentencia núm. 0031-TST-2024-S-00627 dictada, el 10 de diciembre del 2024, por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central.

[16] Se trata de una crítica metodológica que ya la doctrina vanguardista nacional ha señalado. En efecto, en el marco del test de igualdad, ha sido planteado lo siguiente: “(…) existe un problema recurrente en las decisiones del Tribunal Constitucional dominicano respecto a la aplicación del test y este radica en el irrespeto del mismo como una herramienta metodológica. El uso como herramienta metodológica implica seguir una serie de pasos para arribar a una conclusión, es decir, no basta con señalar la existencia del test, anunciar su aplicación, si luego no se hará” (LIRANZO MONTERO, Chanel. Test de igualdad en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional de la República Dominicana, p. 103).