(Precisiones jurídicas)

 Sobre las pretensiones redundantes e ineficaces. Es sabido que en procesos de interés privado, en los cuales el principio dispositivo tiene un papel preponderante, el poder dirimente de los jueces está delimitado por las pretensiones de las partes. Son éstas (pretensiones) las que marcan la extensión del litigio; y en virtud del principio de congruencia procesal, los tribunales deben responder cada conclusión formulada, la acojan o no. Independientemente de su suerte, tienen que contestar cada petitorio, a pena de incurrir en los vicios por estatuir infra, ultra o extra petita; esto así, sin que sea menester  –obviamente- responder cada argumentación vertida: lo que deben decidirse son los petitorios formalizados.

Dada la trascendencia procesal de las pretensiones de las partes, es de gran valía que lo que se vaya a peticionar en sede judicial sea realmente útil. No hay un elenco predeterminado de posibles tipos de demandas, ni de pedimentos: habrán tantos como permita el ingenio de las personas.

En efecto, el artículo 45 de la Ley núm. 821, de Organización Judicial, instituye la universalidad competencial del tribunal del derecho común para conocer sobre absolutamente todo lo que alguna normativa no establezca que deba ventilarse ante una jurisdicción en concreto (tierras, administrativo, laboral, etc.). Sin embargo, insistimos, lo que sea que vaya a judicializarse ha de contar con utilidad. Los letrados han de traducir a sus clientes, en términos jurídicos, las pretensiones que desean someter al escrutinio de los jurisdicentes.

En la (s) entrevista (s) sostenida (s) entre el profesional del derecho y el cliente, el primero ha de enterarse de lo que desea obtener el segundo (patrocinado) del proceso, y a partir de ello estructurar técnicamente las conclusiones correspondientes. Recordemos que los clientes saben lo que desean, pero son los abogados los que conocen cómo conseguir tal propósito legalmente o, al menos, acercarse a él, siempre que sea viable jurídicamente.

A partir de todo lo anterior, nos preguntamos: para qué pedir que se declare acreedor a una persona que tiene un título frente a otra, cuando en definitiva lo que debe perseguirse es el cobro? Se reconoce la acreencia, se ordena su pago, y punto. Esa “declaratoria de acreedor”, de entrada, resulta superflua. Igual, para qué invertir tiempo y dinero (pagando abogados, diligencias procesales, esperando fechas de audiencias, etc.) para peticionar  que se “deje sin efecto una astreinte”, basado en que ya se ha cumplido con la obligación constituida a tal medio de coacción, si lo propio ha de ser documentar dicho cumplimiento y, si y solo si, se lanzare una demanda en liquidación de astreinte, sería factible mostrar la prueba de cumplimiento previamente agenciada: no abrir motu proprio una instancia; esperar que el otro la abra y defenderse en ella. O no?

 Asimismo, para qué pedir que se declare ejecutorio un Certificado de Título, ante la Jurisdicción Inmobiliaria, cuando dicho documento –por ley y reglamento- es ejecutorio de por sí. Y lo propio con la solicitud de ejecución provisional de una ordenanza de referimiento, cuando la propia Ley núm. 834, del 15 de julio del 1978, concede dicha ejecutoriedad a estas ordenanzas de pleno derecho?

Será que el criterio de que “lo que abunda no daña” está de moda? Los anteriores son –apenas- unos poquitos de los tantísimos pedimentos redundantes e ineficaces que se registran ordinariamente ante los tribunales del orden judicial.

En nuestro concepto, tales redundancias, lejos de “amarrar más” lo perseguido, pudiera generar –en el mejor de los casos- un rechazo judicial y, en otro contexto no tan viable, fallos confusos e inejecutables. Recordemos aquel sabio pensamiento aristotélico: “la virtud está en el punto medio”. Ni muy allá, ni muy acá. Es válido, como abogado litigante, ser ingenioso. Pero no perdamos de vista que un exceso de “previsiones” muchas veces turbia las cosas y, consecuencialmente, la consecución del propósito final, lejos de acercarse, se aleja.

En definitiva, demasiadas simulaciones (que si préstamo, que si venta, que si alquiler), o pedimentos demasiados redundantes (que si la ejecutoriedad de lo que ya es ejecutable, que si esto, que si aquello), reiteramos, más que bien hace mal.