(Precisiones jurídicas)

Sobre la reposición de plazos ante la Jurisdicción Inmobiliaria. La reposición de plazos, como figura procesal, no está taxativamente reglada en el marco normativo aplicable en materia inmobiliaria. Sin embargo, la regla general prescribe que lo que la ley no prohíbe está permitido, siempre que no se conculquen con ello derechos de las partes. Todo dependerá, pues, de las particularidades de cada casuística y, de igual modo, de la argumentación vertida a tales efectos por la parte interesada.

En efecto, sobre la cuestión abordada ha sido decidido que aunque la figura de la reposición de plazos no está expresamente consagrada en el marco normativo inmobiliario, por principio constitucional general, al tenor del artículo 40.15 de la Constitución, todo lo que no está prohibido legalmente es permitido. Aclarándose que la aplicabilidad de esta figura será siempre facultativa de los tribunales del orden inmobiliario[1].

Así, en caso de que –por ejemplo- una parte no haya podido notificar a tiempo la lista de testigos que pretenda hacer valer, si justifica dicha dilación mediante una eficaz argumentación, perfectamente pudiera ser repuesto el plazo para tales efectos. Y lo propio si se ha solicitado un plazo de 15 días para depositar conjuntamente con el escrito justificativo de conclusiones –imaginemos- una certificación de estado jurídico de inmueble, pero por dilaciones del órgano llamado a expedir dicho documento, al margen de la diligencia de la parte interesada, no fue posible obtener tal pieza oportunamente; o ante cualquier otra circunstancia análoga será procedente la consabida figura procesal

Los tribunales serán, tal como se ha indicado precedentemente, soberanos en todo caso para determinar si ha lugar o no a la comentada reposición. Por eso, la motivación esgrimida con ese propósito debe bastarse a sí misma. Se trata, por norma general, de situaciones de hecho y, como tales, pudieran acreditarse por cualquier medio.

Evidentemente, por un tema de debido proceso, si existe una contra parte, debe la petición de reposición de plazos ser notificada para que sean externados los pareceres de lugar. De hecho, aunque no suela nominarse como “reposición de plazos”, en sí, en la cotidianidad judicial se ha venido haciendo acopio de esta institución, tal como se ha aclarado ante los tribunales del orden inmobiliario, a saber: “cuando los tribunales del orden inmobiliario aplazan las audiencias para dar oportunidad a las partes de que tomen conocimiento de la glosa procesal, tácitamente están aplicando la figura de la reposición de plazos”[2].

Lo mismo sucede ante los tribunales de derecho común. Allí tampoco se ha reglado taxativamente la reposición de plazos como figura procesal; pero tampoco la solicitud de –por ejemplo- la “reconsideración”, que sí está prevista por la Ley núm. 108-05, de Registro Inmobiliario, y el reglamento de los tribunales como un recurso administrativo; ni el desglose, ni la fusión, ni la reapertura de los debates, ni el archivo, en fin… Tantas figuras de origen pretoriano que son aplicadas comúnmente con bastante eficacia y sin que nadie discuta su viabilidad ¿Por qué la “reposición de plazos”  tendría que ser la excepción?

 

 

 

 

 



[1] Sentencia dictada en febrero del 2017 por la Segunda Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central.

[2] Sentencia dictada en junio del 2015 por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central.